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TSDJ Manizales - SP2014-00125-02 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00125-02 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2014-00125-02

INCIDENTANTE: JOS(cid:201) GUILLERMO ORREGO NORE(cid:209)A

INCIDENTADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n”. 942 de la fecha.

Manizales, tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver, por v(cid:237)a de consulta, la decisi(cid:243)n del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a travØs de la cual sancion(cid:243) a la Doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Zonal Manizales de la NUEVA EPS, con cinco (5) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por desacato al fallo de tutela de primera instancia proferido con fecha del diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), providencia por medio de la cual se ampar(cid:243) el derecho fundamental a la salud del seæor

JOS(cid:201) GUILLERMO ORREGO NORE(cid:209)A.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que el seæor JUAN PABLO ORREGO NORE(cid:209)A, actuando en calidad de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agente Oficioso del seæor JOS(cid:201) GUILLERMO ORREGO NORE(cid:209)A, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho Constitucional a la salud del mencionado. 2.2. La acci(cid:243)n tutelar fue tramitada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que mediante fallo del d(cid:237)a diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), resolvi(cid:243) lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y seguridad social vulnerados al seæor JOS(cid:201) GUILLERMO ORREGO NORE(cid:209)A, por la NUEVA EPS y el INSTITUTO DEL CORAZ(cid:211)N DE MANIZALES – DIACORSA-. “SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO DEL CORAZ(cid:211)N DE MANIZALES – DIACORSAque si aœn no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hÆbiles siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta providencia, fije fecha para la realizaci(cid:243)n

del procedimiento “ANGIOPLASTIA DE VASOS DE MIEMBROS INFERIORES CON

BAL(cid:211)N PR(cid:211)TESIS (STENT) O INJERTOS(S) PROT(cid:201)SICO(S) obs: ANGIOPLASTIA MAS SENT DE LA ARTERIA ILIACA COMÚN IZQUIERDA” al seæor JOS(cid:201) GUILLERMO ORREGO NORE(cid:209)A, fecha que no podrÆ exceder de OCHO (8) D˝AS H`BILES a su programaci(cid:243)n. “TERCERO: SE ORDENA a la NUEVA EPS para que en raz(cid:243)n a la orden antedicho, vele por el cabal cumplimiento por parte del INSTITUTO DEL CORAZ(cid:211)N DE MANIZALES – DIACORSA de la realización del procedimiento “ANGIOPLASTIA DE VASOS DE MIEMBROS INFERIORES CON BAL(cid:211)N PR(cid:211)TESIS (STENT) O INJERTOS(S) PROT(cid:201)SICO(S) obs: ANGIOPLASTIA MAS SENT DE LA ARTERIA ILIACA COMÚN IZQUIERDA”, al seæor GUILLERMO ORREGO NORE(cid:209)A; en el tiempo mencionado en el acÆpite anterior; ora, en caso de que dicho procedimiento no logre ser realizado dentro de Øste tØrmino, la NUEVA EPS deberÆ realizar PÆgina 3

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inmediatamente y sin dilaci(cid:243)n alguna, los procedimientos y contrataciones respectivas

con otras entidades para la realizaci(cid:243)n del mismo, velando siempre porque sea realizado de manera prioritaria. “CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS autorizar y suministrar al seæor JOS(cid:201) GUILLERMO ORREGO NORE(cid:209)A de manera eficiente y oportuna, tal como lo determine el mØdico tratante todos los servicios mØdicos –sean POS-So NO POS-S- , como medicamentos, procedimientos quirœrgicos, postquirœrgicos, terapias, hospitalización y todo lo que se derive de su patología “”Oclusi(cid:243)n arterial iliaca comœn izquierda, requiere procedimiento, angioplastia masstente de iliaca común”, aclarando que cuando autorice y suministre servicios NO POS-S, que se deriven de la atenci(cid:243)n integral por la patolog(cid:237)a determinada, podrÆ recobrar ante el FOSYGA por el 100% de tales costos. (…)” 2.3. Mediante memorial presentado ante el aludido Despacho Judicial, el treinta (30) de mayo del dos mil dieciocho (2018), el seæor JOS(cid:201) GUILLERMO ORREGO NORE(cid:209)A, solicit(cid:243) se diera apertura al correspondiente incidente de desacato contra LA NUEVA EPS, con fundamento en que dicha entidad no estaba cumpliendo la orden emitida por el Despacho, ya que no efectivizaba el examen denominado “PLETISMOGRAFÍA DE VASOS ARTERIALES EN MIEMBROS INFERIORES OBS BILATERAL”, el cual fue ordenado por el mØdico tratante en raz(cid:243)n

a la patolog(cid:237)a que le fue amparada con el tratamiento integral. 2.4. El mismo d(cid:237)a en que se recibi(cid:243) el memorial, el Juez de instancia orden(cid:243) requerir a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Directora Zonal Manizales de la NUEVA EPS, para que procediera a informar los motivos por los PÆgina 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuales no hab(cid:237)an dado cumplimiento a la orden proferida, as(cid:237) como para que procediera a acatarla, para efectos de lo cual le concedi(cid:243) el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas. 2.5. Sin mediar pronunciamiento por parte de la requerida, procedi(cid:243) el Juez de primer nivel, mediante providencia del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), a requerir a los superiores de la primera compelida, esto es, a la Dra. MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA, Directora Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS y al Dr. JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente de la entidad, a fin de que hicieran cumplir la sentencia de tutela, otorgÆndoles el mismo tØrmino para proceder de conformidad. 2.6. Dicho requerimiento, fue contestado por parte de la Representante Judicial de la NUEVA EPS, quien, luego de hacer

un recuento de la estructura administrativa de la mencionada entidad, asever(cid:243) que la responsable de acatar el fallo era œnicamente la Directora Zonal Manizales, por lo que consider(cid:243) err(cid:243)neo llamar como superior al Presidente de la NUEVA EPS, por manera que solicit(cid:243) decretar la nulidad de lo actuado en raz(cid:243)n a lo que nomin(cid:243) una inadecuada individualizaci(cid:243)n de las personas responsables de dar cumplimiento a la orden de tutela. Luego de ello, en lo que respecta a la atenci(cid:243)n que reclama el libelista, adujo que se estaban realizando las gestiones administrativas para realizar el examen, sin especificar las acciones desplegadas. PÆgina 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.7. Al no encontrar un real acogimiento a las disposiciones del Juez de Tutela, para el d(cid:237)a veintinueve (29) de junio de la actual calenda, el Juez de instancia prodig(cid:243) apertura formal del trÆmite incidental por desacato en contra de todos los requeridos, a quienes concedi(cid:243) el tØrmino de tres (3) d(cid:237)as para el ejercicio de sus derechos. 2.8. Frente a este llamado, tanto la Dra. MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA, como el Dr. JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, allegaron sendos memorandos que fueron emitidos en

contra de la Directora Zonal Manizales de la entidad incidentada, en los cuales la compelen a dar cumplimiento al fallo y a informar de ello de manera perentoria para dar cuenta al Despacho Judicial de instancia. Por otro lado, la Representante Judicial alleg(cid:243) memorial en los mismos tØrminos que el primero que se referenci(cid:243). 2.9. Para el d(cid:237)a diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), la juez a quo adopt(cid:243) la decisi(cid:243)n de fondo en el particular asunto, en la cual concluy(cid:243) que la llamada principal a prodigar acatamiento a la orden, hab(cid:237)a incurrido en desacato, manteniendo en suspenso el derecho a la salud del afectado, mientras que los superiores acogieron su llamado al compeler a la llamada principal a actuar conforme a la orden tuitiva. En atenci(cid:243)n a lo plasmado, consider(cid:243) la Juez necesario imponer sanci(cid:243)n a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, PÆgina 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consistente en arresto de cinco (5) d(cid:237)as y multa de cinco (5) SMLMV. 2.8. El expediente fue allegado a esta Corporaci(cid:243)n a fin de que se desate el grado jurisdiccional de consulta de la decisi(cid:243)n.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas caracter(cid:237)sticas se sintetizaron as(cid:237)1: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. 1 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. PÆgina 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (iv) El desacato es a petici(cid:243)n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De conformidad con lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de Øste, s(cid:237) se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una

responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento2, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar la materializaci(cid:243)n objetiva de la orden de tutela que ampar(cid:243) previamente los derechos fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que Øste se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. 2 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirÆ al

superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De acuerdo con la normativa citada, y los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional en lo que se aviene al cumplimiento de las sentencias de tutela, resulta pertinente advertir que el Juez Constitucional es quien, en primer lugar, debe realizar la vinculaci(cid:243)n y determinar quiØn es la persona a la que corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerÆrquicos con miras a que no s(cid:243)lo garanticen la realizaci(cid:243)n efectiva de lo all(cid:237) ordenado, sino tambiØn con el fin de que adelanten las acciones de carÆcter disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario al que ataæe obedecer la orden proferida en sede de tutela. 3.2. El caso concreto. Delimitados los anteriores proleg(cid:243)menos, se tiene claro que al seæor JOS(cid:201) GUILLERMO ORREGO NORE(cid:209)A, le fueron protegidas sus prerrogativas fundamentales a la salud y seguridad social, en providencia tuitiva que data del diecinueve (19) de

agosto de dos mil catorce (2014), las cuales se encontraron transgredidas en virtud de las omisiones de la NUEVA EPS, decisi(cid:243)n en la que se especific(cid:243) que tal entidad deb(cid:237)a aprovisionar PÆgina 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al infante el tratamiento integral por la patolog(cid:237)a que lo aqueja, siendo ordenado por el mØdico tratante un examen, frente al que no se ha realizado gesti(cid:243)n alguna para su programaci(cid:243)n y finalmente llevarse a cabo. En virtud de la ausencia de prestaci(cid:243)n del servicio mØdico reseæado en el acÆpite antecedente, el agraviado se vio en la obligaci(cid:243)n de acudir nuevamente a la jurisdicci(cid:243)n en aras de velar porque la protecci(cid:243)n no fuera nugatoria, bogando por el inicio del trÆmite incidental por desacato. Por su parte, los funcionarios de la NUEVA EPS requeridos dentro del trÆmite incidental, si bien allegaron una serie de pronunciamientos en primera instancia, en lo que respecta al aprovisionamiento del examen, nada se dijo realmente, en tanto, los superiores de la primigenia obligada se limitaron a requerirla por medio de sendos memorandos, sin que Østa, finalmente, demostrara haber desplegado su accionar de manera id(cid:243)nea y

completa para lograr que se efectivizara la orden proferida por el Juez Constitucional en sede de tutela y, en œltimas, lo que realmente importa en estos asuntos es la real prestaci(cid:243)n del servicio, hecho que no ha acaecido y por lo que es viable afirmar que aœn obra un flagrante desacato. En lo que a este aspecto se refiere, es decir, la actuaci(cid:243)n desplegada por cada uno de los llamados, no puede obviar esta Sala que la Juez de instancia encontr(cid:243) colmada la obligaci(cid:243)n de los superiores de la principal encargada, con la simple emisi(cid:243)n de dos memorandos en que la llamaban a actuar de conformidad con PÆgina 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la orden de tutela, empero, con ello en manera alguna se podrÆ predicar que realmente hicieron acopio de sus poderes disciplinarios, o bien que efectuaron la acciones tendientes a que el cumplimiento se efectivizara, prueba de ello es que aœn en el trÆmite de consulta, no se tiene raz(cid:243)n alguna de una gesti(cid:243)n verdadera para que la protecci(cid:243)n de los derechos del actor sean respetados. Este t(cid:243)pico, es decir, la responsabilidad de los superiores al interior del trÆmite incidental por desacato, impone que se recuerde el contenido del art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, a

fin de sustentar la posici(cid:243)n de esta Colegiatura frene al particular asunto: “Art(cid:237)culo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirlo sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirÆ al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. “Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerÆ los demÆs efectos del fallo para el caso concreto y mantendrÆ la competencia hasta que estØ completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma). PÆgina 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido, adviØrtase como la norma es clara en imponer al Juez el correlativo de verificar que la orden sea cumplida cabalmente y, de no serlo, dirigirse ante el superior con

dos fines determinados, que haga cumplir al directo responsable lo dispuesto en la sentencia de tutela y dØ apertura al proceso disciplinario en contra de Øste por la desobediencia de la sentencia tuitiva. Tal norma, sin duda alguna, conduce a seæalar que un simple llamado, por medio de un oficio, que nada coercitivo contiene, no colma la obligaci(cid:243)n del superior, pues Øste debe ser convocado al trÆmite, para que realmente la protecci(cid:243)n no sea nugatoria, es decir, para que haga cumplir el fallo y ejerza sus facultades disciplinarias, por lo que, de no constatarse que estas dos finalidades se cumplieron, tambiØn debe ser sancionado el funcionario jerÆrquicamente superior. Pensarlo de otra manera, es brindar una excusa frente a la responsabilidad que se ostenta que no se compadece con los fines constitucionalmente protegidos con la acci(cid:243)n de tutela y el incidente de desacato que puede derivarse de Østa, siendo la insignia de estos procedimientos el real amparo de los derechos fundamentales de la persona agraviada, por lo que emitir un oficio que en nada repercute para la protecci(cid:243)n de derechos, no puede servir de evasiva a los correlativos que a los funcionarios de una EPS les ataæe, que es velar por la protecci(cid:243)n del derecho a la salud de sus afiliados. PÆgina 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo este entendido, considera la Sala que es err(cid:243)nea la posici(cid:243)n asumida por el Despacho de instancia, al desconocer el contenido de la norma en cita, pues derivar un cumplimiento del llamado realizado por haberse emitido un memorando, no condujo a que el examen requerido por el libelista se efectivizara y, en tal medida, se debi(cid:243) sancionar igualmente a los funcionarios que fueron incluidos en el trÆmite como superiores jerÆrquicos, todo lo cual lleva a que se inste al Juzgado de primer grado para que prosiga el trÆmite en contra del Dr. JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE y la Dra. MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA, hasta tanto se verifique el real cumplimiento de la sentencia de tutela desatendida. Retomando el objeto de verificaci(cid:243)n, es decir, si la sanci(cid:243)n emitida fue acertada, debe precisarse que todo lo que antecede, nos lleva a puntualizar, la responsabilidad subjetiva que debe acreditarse para arrimar a una conclusi(cid:243)n de sanci(cid:243)n, la que se encuentra actualizada, pues a pesar de los diversos y reiterativos requerimientos de la Judicatura, la funcionaria que debe obrar de conformidad con la atenci(cid:243)n en salud, mantuvo en vilo los derechos del asociado, al querer obviar su responsabilidad, en tanto no se han aprovisionado en su integridad los servicios que

fueron ordenados por el mØdico tratante y el Juzgador de tutela, lo que genera un detrimento de alto impacto en la salud del agraviado. En este sentido, adviØrtase como en los espacios ofrecidos por el Juez de primer grado para que los requeridos seæalaran las razones del incumplimiento o bien para que se allanaran a la PÆgina 13

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal orden esgrimida, no se actu(cid:243) conforme con lo preceptuado en la orden de tutela, lo cual denota la ausencia de preocupaci(cid:243)n por parte de la NUEVA EPS frente al caso del seæor JOS(cid:201) GUILLERMO ORREGO NORE(cid:209)A, persona Østa a quien deber(cid:237)an prodigar toda la atenci(cid:243)n en salud y velar por la efectividad de sus derechos fundamentales, mÆxime en tratÆndose de una persona que merece una especial protecci(cid:243)n constitucional, por su delicado estado de salud. As(cid:237), diÆfano se vislumbra el Ænimo pernicioso, de la principal obligada dirigido a que las prerrogativas del afectado continœen vilipendiadas, obviando las obligaciones que les asisten, con un total desprecio por los derechos del mÆs hondo calado de la persona amparada, pese a que sus superiores la han llamado a

actuar conforme a la orden del Juez de tutela. En este orden de ideas, resulta id(cid:243)nea la sanci(cid:243)n emitida en sede de primer nivel, en punto de la funcionaria de la NUEVA EPS, puesto que en el discurrir procesal se verific(cid:243) que la sancionada no se ha plegado a lo dispuesto por el juez constitucional, demostrando una desidia y desinterØs por los derechos de primer nivel de la persona que encuentra sus derechos en vilo por su negligente omisi(cid:243)n. Y es que no s(cid:243)lo se han dejado en suspenso los derechos del mencionado, sino que se ha hecho que su salud se agrave, dejando a esta persona y a su familia en una penosa situaci(cid:243)n, en tanto se ven compelidos a esperar con angustia las resultas de un trÆmite engorroso, al cual no tendr(cid:237)an que acudir si se cumplieran PÆgina 14

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las obligaciones que de (cid:237)ndole legal le corresponden a la entidad de salud. Por todas las razones esbozadas, es claro que impera la confirmaci(cid:243)n del prove(cid:237)do que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, ya que no s(cid:243)lo es viable afirmar acertada la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en cuanto a la servidora adscrita a la

EPS, sino que ademÆs todo el trÆmite de primera instancia se surti(cid:243) con el rigor necesario en punto de la vinculaci(cid:243)n de los funcionarios, con una debida notificaci(cid:243)n de los autos emitidos en el procedimiento que se revisa. En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a la Doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Directora Zonal Manizales de la NUEVA EPS por haber desacatado el fallo de tutela que protegi(cid:243) los derechos fundamentales del seæor JOS(cid:201) GUILLERMO ORREGO NORE(cid:209)A.

SEGUNDO: INSTAR al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, para que prosiga con el trÆmite incidental

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INCIDENTADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por desacato en contra del Dr. JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente de la NUEVA EPS, as(cid:237) como en contra de la Dra. MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA, Directora Regional Eje Cafetero de esa misma entidad, conforme a lo analizado en el

acÆpite considerativo de esta providencia. Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria

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