TSDJ Manizales - SP2014-00126-00 G
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00126-00 G
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00126-00
GLORIA DEL CARMEN MONTOYA MONROY
Fiscalía General de la Nación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.°147de la fecha H: 5:30 PM. Manizales,dieciséis (16)de mayode dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procedería esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela incoada por la señoraGLORIA DEL CARMEN MONTOYA MONROYen contra delaFISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALDAS, FISCALÍA SECCIONAL DE RIOSUCIO, CALDAStrámite al cual fueron vinculados como litisconsortesel JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, CALDAS y a la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIApor la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso real y efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso; si no fuera porque se advierte causal de nulidad que es preciso decretar. Página 2
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2. ANTECEDENTES
2.1. La señora GLORIA DEL CARMEN MONTOYA
MONROY informó que el trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) fue declarada en firme sentencia condenatoria proferida en su contra por delito contra la salud pública. 2.2. Señaló que prestaba colaboración a la Policía y es por eso que durante el trascurso del proceso en su contra, su defensor hizo mención, frente al Fiscal Seccional de Riosucio, Caldas, de la información importante que se hallaba en su poder y fue así como el Fiscal se interesó en conocer el contenido de la evidencia relacionada, siendo entonces visitada en la reclusión de mujeres en varias oportunidades por miembros del CTI de Riosucio, Caldas, sin que ahora recuerde los nombres completos de los investigadores. Durante esas visitas se le tomó declaración, firmó documentos de los cuales no le dieron copia y finalmente le preguntaron si estaba de acuerdo con la entrega de material de prueba, correspondiente este a un CD que contenía comunicaciones telefónicas del señor JHON EDWARD FORERO VELÁSQUEZ con el señor DUVAN RENÉ MONTOYA MONROY. 2.3. Dijo que entre su defensor y el Fiscal se sostuvieron conversaciones relativas a los beneficios que podría recibir si esa información llevara a la captura y posterior condena del señor Página 3
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Fiscalía General de la Nación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal FORERO VELÁSQUEZ, manifestaciones que el Fiscal le realizó personalmente, razón por la cual autorizó a la señora DORIS
GONZÁLEZ para entregar el CD a los investigadores del CTI. 2.3. Expuso que ese CD sirvió como elemento contundente para la investigación penal en contra del señor FORERO VELÁSQUEZ, pues dejaba ver la participación continua y en pro de la organización que manejaba para la época el tráfico de estupefacientes en el sector, datos que fueron tenidos en cuenta en la parte considerativa de la sentencia mediante la cual aquel fue condenado. 2.4. Adujo que en múltiples oportunidades se ha dirigido a la Fiscalía Seccional de Riosucio, solicitando se haga efectivo algún tipo de beneficio, pero no ha recibido respuesta positiva, únicamente le han indicado que debe acudir al Juez de Ejecución de Penas, a pesar de que este no es competente para ello. Informó que el Director Seccional de Fiscalías le refirió que el caso sería resuelto por la Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien le respondió de manera negativa a su solicitud aludiendo que los beneficios por colaboración, según la Ley 600 de 2000 en su Art. 413, se deben iniciar paralelamente al proceso, respuesta contra la cual interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto de manera negativa. Página 4
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Fiscalía General de la Nación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.5. Finalmente manifestó que el día catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) presentó derecho de petición ante el
Director Seccional de Fiscalías para que se reconsiderara su situación, sin que hubiera obtenido respuesta.
3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.1.Durante el término de traslado de la demanda, la Abogada Asistente de la Dirección Seccional de Fiscalías informó que de la presente demanda se corrió traslado a la Fiscalía Seccional de Riosucio y a la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente hizo un recuento de las actuaciones realizadas con ocasión de las peticiones presentadas por la accionante, considerando que esa Dirección dio trámite oportuno a cada uno de los pedimentos allegados por la demandante. 3.2. El Fiscal Seccional de Riosucio, Caldas, precisó que si bien no fue el Fiscal encargado de la causa adelantada en contra de la demandante, sí conoció de solicitud encaminada a que se le reconocieran beneficios por colaboración, petición a la cual no accedió porque ello no estaba acreditado en el proceso que se le adelantó al Teniendo JHON EDWAR FORERO VELÁSQUEZ, quien fue condenado por actos de corrupción y relaciones ilícitas Página 5
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Fiscalía General de la Nación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con la familia MONTOYA MONROY de la cual hace parte la accionante. Explicó la conformación de esa familia y destacó que fue el señor DUVAN RENÉ MONTOYA MONROY el testigo principal
para judicializar no solo al teniente mencionado, sino además a quien en ese entonces era la jefe del CTI de esa localidad. Aclaró que el proceso en contra del funcionario de la policía culminó por virtud de un preacuerdo y no de un juicio oral durante el cual la demandante hubiera participado como testigo. Señaló que al resolver la solicitud revisó la sentencia condenatoria proferida contra ese funcionario, sin hallar viable la solicitud y el caso en contra de la funcionaria del CTI no lo tuvo en cuenta para emitir el concepto, debido a que aún no se encuentra ejecutoriada la sentencia condenatoria. 3.3. La Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, ofreció detalles de las sentencias proferidas en contra de la accionante y del señor FORERO VELÁSQUEZ, acotando que las mismas fueron expedidas de manera anticipada, sin que en alguno de los procesos se informara sobre el otorgamiento de beneficios administrativos a favor de la señora MONTOYA MONROY por brindar información para emitir la sentencia en contra del mencionado y resaltó que la competencia para conceder tales beneficios administrativos corresponde al acusador. Página 6
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Fiscalía General de la Nación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indicó que la solicitud presentada por la accionante en tal sentido fue enviada a la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio y ante su devolución, se remitió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena impuesta a la
demandante. 3.4. La Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia indicó que en este caso se desconocieron las reglas de reparto, pues cuando la acción de tutela se promueve contra la Fiscalía General de la nación, la misma debe ser asumida por el superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal y en este caso se trata de un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual el asunto debió remitirse a esa Alta Corporación, sobre todo cuando los hechos que originan la presunta vulneración habrían sucedido en la ciudad de Bogotá. En cuanto a las manifestaciones realizadas por la demandante indicó que según la resolución n.º 0-1238 del 15 de agosto de 2001, expedida por el Fiscal General de la Nación, la Jefatura o Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver sobre las solicitudes de aplicación de beneficios por colaboración. Indicó que consultada la base de datos de la Secretaría Técnica adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalía, se encontró registro a nombre de la señora GLORIA DEL CARMEN Página 7
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Fiscalía General de la Nación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MONTOYA MONROY, actuación que está pendiente para su trasferencia al archivo central de la Fiscalía General de la Nación. De esa revisión indicó que las peticiones de la actora se han resuelto con fundamento en la normativa del caso, y entre tales argumentos se halla que la solicitud no pueda ser evaluada bajo
los presupuestos del Art. 413 de la Ley 600 de 2000, por cuanto no es el procedimiento que rige las diligencias en las cuales el solicitante aspira obtener beneficios. La decisión en la cual se hizo esa advertencia fue objeto del recurso de reposición el cual fue resuelto de manera adversa mediante resolución del cuatro (4) de febrero del año en curso de la cual reprodujo algunos apartes, entre los cuales se halla un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. Dedujo que era claro que en los casos en los cuales el procesado ha sido investigado y posteriormente condenado por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004, no es procedente la concesión de beneficios por colaboración de la cual trata el Art. 413 de la Ley 600 de 2000, dado que esta figura jurídica no es propia del nuevo Sistema Penal Acusatorio y no puede coexistir con el mismo, por ser instituciones de naturaleza diversa. Página 8
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4. CONSIDERACIONES 4.1. Como se anunció en precedencia, sería del caso proferir un fallo de fondo en el presente asunto, sino fuera porque leídos nuevamente los autos y las razones de defensa, se advierte que la Sala debió remitir las diligencias a la H. Corte
Suprema de Justicia. Veamos: 4.2. Competencia 4.2.1. Si bien laUnidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación no fue inicialmente
demandada y su vinculación obedeció a la información que posteriormente se obtuvo y a una lectura más detenida de los hechos de la demanda, entonces,al no haber estado esa autoridad demandada desde el principio, podría pensarse en la aplicación del principio de la perpetuatiojurisdictionis; es lo cierto que el desarrollo jurisprudencial de nuestro superior funcional, es indicativo de la prevalencia, en materia de tutela, de los principios de juez natural y debido proceso. 4.2.2. En efecto, con auto del ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) se dispuso la vinculación a este trámite de autoridades cuya naturaleza le asignaban competencia a este Tribunal, mas, a la par de aquellas también se incluyó otra que por su naturaleza y categoría, nos la quitaba, según lo dispuesto Página 9
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Fiscalía General de la Nación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que reglamenta la acción de tutela y regula la competencia para asumir el conocimiento de la misma: “Artículo 1Para los efectos previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. (…)
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la
Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”. Así las cosas, es evidente quela competencia para conocer de la presente acción en primera instancia no radicaba en esta Agencia Judicial, sino que debía ser asumida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, toda vez que como se mencionó en precedencia, uno de los vinculados es una Fiscalía Delegada ante esa Corporación. En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que reza: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez carece de competencia. (…), norma que resulta Página 10
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Fiscalía General de la Nación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 19921. Además, es preciso resaltar que no acatar la competencia para adelantar estos trámites atenta contra el debido proceso2, la administración de justicia y el juez natural, postulados que están plasmados en la Carta Política y que por lo tanto, deben respetarse. Sobre este punto en reiteradas ocasiones se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, quien funge como superior jerárquico de esta Corporación: “2. Se aclara que si bien el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y
celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia, de donde,“según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” -Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional- , “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al 1Artículo 4ªDe los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. 2 Constitución Política de Colombia.Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Página 11
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Fiscalía General de la Nación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud
de las formas propias de cada juicio” -Auto número 072 A de 2006, ídem-. (…) “Es preciso considerar, que este Despacho no desconoce que la Corte Constitucional, mediante Auto 124 del 25 de marzo de 2009, expresó: “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional” “No obstante, también es oportuno mencionar que esta posición fue morigerada en Auto número 198 de 28 de mayo de 2009, para decir que lo anterior: “… en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.” “En Auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 12 de agosto de 2009, radicación 43613, respecto de lo expuesto se indicó:
“Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los <<… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional>>, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401,<<ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de „racionalizar y desconcentrar el conocimiento‟1 de las demandas de tutela>>”. Página 12
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Fiscalía General de la Nación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido<<las incentiva a promover demandas
ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales>>”. (…) 3 Asimismo, esta Corporación, en anteriores oportunidades, ha dicho sobre las competencias descritas en el Decreto 1382 de 2000 que: “Y aunque se podría asumir el conocimiento de la demanda de tutela por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales - Caldas, con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial, el Auto 124 de 2009, en el sentido que: “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto…”; se considera, que acoger ese criterio jurídico daría lugar a que se presenten las siguientes vicisitudes: “i). Vulneraría el debido proceso, en especial, el subprincipio de juez natural, el cual establece que: “…nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, comoquiera que, la competencia del juez se relaciona íntimamente con el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Superior. “En otras palabras, permitir que cualquier juez resuelva un trámite tutelar, sin acudir a
ciertos criterios de competencia funcional, con el argumento de la urgencia para definir el asunto, daría lugar a violentar el debido proceso. “ii). Se presentaría un reparto desigual en el ingreso de las demandas de tutela para cada despacho judicial, toda vez que el accionante podría dirigir el escrito para un determinado Despacho, ocasionando una congestión superlativa, mientras que otros despachos no tendrían la misma carga laboral. 3 Auto Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, del 4 de diciembre de 2013, radicación n. º 70.610 M.P. Eyder Patiño Cabrera. Página 13
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Fiscalía General de la Nación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Y iii). Se darían casos en que de forma amañada o acomodada se dirijan las demandas de tutela a cierto Despacho, para que estas sean decididas en tal o cual sentido. Situación que crearía desconcierto y malestar en la sociedad. “Atendiendo la exposición de motivos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto T-42401 con ponencia del Dr. José Leonidas Bustos Ramírez, según el cual la posición de la Corte Constitucional incentiva a los ciudadanos a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando un caos que no ayuda a proteger los derechos fundamentales ni estimula el funcionamiento de la Administración de Justicia, y porque la decisión de esta última Corporación tiene efectos inter partes, la Sala mantendrá la posición anunciada supra.
“4. En ese orden de ideas, se decretará la nulidad de la providencia de primera instancia con el fin de enderezar el proceso en busca de que la acción sea tramitada por el despacho judicial al cual se le ha asignado la competencia de manera legal, para hacerlo.4 Así pues, de acuerdo con la doctrina citada en precedencia y los criterios que asumió la Colegiatura en anteriores oportunidades, se itera que la competencia para avocar el conocimiento de la demanda constitucional instaurada por GLORIA DEL CARMEN MONTOYA MONROY, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se decretará la nulidad de todo lo actuado por esta Sala, a partir del auto que admitió la demanda y en consecuencia, se deberán remitir las diligencias a esa Corporación. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4Fallo de tutela de segunda instancia aprobada mediante acta n. º0083del 1 de marzo de 2012, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Página 14
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RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDADde la actuación surtida dentro de estas diligencias, desde el auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la demanda de tutela instaurada
por la señoraGLORIA DEL CARMEN MONTOYA MONROY, por falta de competencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia e informar de este auto a las partes interesadas.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrera Secretaria