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TSDJ Manizales - SP2014-00127-00 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00127-00 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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Tutela: 2014-00127-00

JOSÉ ELVER PINILLA POSADA Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Descongestión de Manizales Niega Tutela. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.º 146 de la fecha. H: 5:30 PM. Manizales, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela incoada por el señor JOSÉ ELVER PINILLA POSADA en

contra del JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES. 2.1. El señor JOSÉ ELVER PINILLA POSADA, quien se encuentra recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, manifestó en su escrito de tutela que el día siete (7) de abril del año en curso elevó

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JOSÉ ELVER PINILLA POSADA Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Descongestión de Manizales Niega Tutela. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales –Reparto-.

Petición por medio de la cual, solicitó le fuera otorgada la prisión domiciliaria de acuerdo a la ley 750 de 2002, bajo el entendido que la madre de su menor hijo falleció y el pequeño se encuentra en riesgo inminente, sin que dicha súplica haya sido resuelta, por lo que en una fecha posterior nuevamente envió solicitud en el mismo sentido frente a la cual tampoco ha tenido respuesta, razones estas por las que consideró conculcado su derecho fundamental de petición. 2.2. Atendiendo a que el escrito de tutela no era claro en torno a la Agencia Judicial contra la cual se estaba dirigiendo la acción, fue necesario en primer lugar dilucidar cuál de los tres Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad existentes en el circuito de Manizales es el encargado de vigilar la pena del interno que funge como accionante, encontrando que el señor PINILLA POSADA está a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Manizales, Caldas, con lo cual se estableció que es contra ese Despacho que se interpuso la acción constitucional. 2.3. De esta manera el ocho (08) de mayo hogaño, se avocó el conocimiento del presente trámite, igualmente se corrió el traslado de rigor al Despacho Judicial enunciado, para que se Página 3

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Sala Penal pronunciara sobre los hechos que fundamentan la acción constitucional.

3. RESPUESTA DEL ACCIONADO.

Durante el término de traslado concedido el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, informó que efectivamente el Despacho que preside es el encargado de vigilar la sentencia impuesta al señor JOSÉ ELVER PINILLA POSADA y que el diez (10) de abril del año avante se recibió en la Secretaría del Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, documentación enviada por el interno en mención. Refirió además que a fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) se emitió auto avocando el conocimiento del proceso para que el 30 de los mismos mes y año se allegara al Despacho la Solicitud de Prisión Domiciliaria conforme a la ley 750 de 2012 elevada por el afectado, tras lo cual, el cinco (5) de mayo de la corriente anualidad se anexó al expediente nueva solicitud en el mismo sentido. Finalmente acotó el Juez accionado que el día siete (7) de mayo del presente año, emitió auto de sustanciación mediante el cual ordena que por intermedio del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Página 4

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Medidas de Seguridad de la ciudad, se realice visita socio familiar y se inste al interno a fin de que allegue el registro civil de nacimiento del menor, certificado de defunción de la madre del mismo e indique la ubicación y situación actual del menor, órdenes que se encuentran en vilo de ser cumplidas por la dependencia encargada.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad a las disposiciones contenidas en el los decretos 1382 del 2000 y 2591 de 1991. 4.2. Problema Jurídico. Corresponde a esta Corporación determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ ELVER PINILLA POSADA, al no haber obtenido respuesta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Manizales, respecto de la petición elevada el siete (7) de abril de la presente anualidad. 4.3. Cuestión previa. La acción de tutela Página 5

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JOSÉ ELVER PINILLA POSADA Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Descongestión de Manizales Niega Tutela. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos han sido lesionados o se encuentren amenazados

de lesión por la acción o la omisión de las autoridades públicas o privadas en los casos que consagre la ley. La finalidad de la acción de tutela es obtener por parte del Juez una orden con destino a la autoridad que está desconociendo el derecho para que cese la vulneración del mismo y se restablezca el derecho fundamental vulnerado. 4.4. De conformidad con el escrito de tutela y a efectos de resolver el problema jurídico planteado, esta Colegiatura hará referencia en líneas generales a la jurisprudencia Constitucional que se ha sentado en torno al derecho de petición, no sin antes analizar la incidencia que podría tener la problemática planteada frente a otros derechos de estirpe fundamental, para finalmente descender al caso concreto. 4.2. Como se mencionó, antes de abordar la prerrogativa fundamental invocada, es necesario efectuar unas breves y previas consideraciones, pues el actor pasa por alto que cualquier anomalía que tenga lugar al interior del proceso a través del cual se vigila y controla la sanción que se encuentra cumpliendo, tiene Página 6

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JOSÉ ELVER PINILLA POSADA Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Descongestión de Manizales Niega Tutela. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal directa relación con derechos como el debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia. Si bien en la demanda no se mencionaron tales prerrogativas, ello no constituye obstáculo para que la Sala efectúe un estudio de las mismas. Sobre este punto se ha dicho en sentencias T-049 de marzo 3 de 1998. M. P. Jorge Arango

Mejía y T-150 de 2010. M.P: “Tercera. Protección de derechos no invocados. Pese a que los actores no solicitaron expresamente la protección del derecho a la vivienda digna y los jueces de instancia no realizaron consideraciones al respecto, la Sala encuentra que el derecho conculcado por la negación a otorgar los subsidios de vivienda, es el consagrado en el artículo 51 de la Carta. “Ahora bien, en razón a que la Constitución consagra la naturaleza informal de la acción de tutela y exige garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, el juez constitucional no está sujeto exclusivamente a la causa petendi y puede estudiar la vulneración de derechos que no fueron invocados por el actor, ante la evidencia de su quebrantamiento. Al respecto, esta corporación ha expuesto que “la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental. (Subrayado fuera del texto original). Concentrados en el asunto, debe decirse que los hechos mencionados por el actor enseñan una situación que podría llegar a poner en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y de petición,

todos éstos con incidencia indirecta en el tratamiento penitenciario Página 7

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JOSÉ ELVER PINILLA POSADA Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Descongestión de Manizales Niega Tutela. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que sigue el actor, pues la petición por él elevada se encuentra dirigida a obtener un tratamiento más benigno o menos restrictivo, como lo es la prisión domiciliaria. 4.5. El derecho fundamental de petición 4.5.1. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta y completa resolución. En relación con el alcance de aquella prerrogativa, La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. La Jurisprudencia Constitucional en sentencia T-047 de 2013, reiteró: “El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en donde se consagra como la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o particular y, además, de obtener una respuesta pronta. Como ha sido un derecho objeto de varios pronunciamientos y tratamientos de la Corte Constitucional, la Corporación ha propuesto y delimitado unas subreglas que se deben tener en cuenta por los operadores jurídicos al momento de hacer efectiva

esta garantía fundamental. “En este sentido, la Sentencia T-377 de 2000 analizó el derecho de petición y estableció 9 características del mismo: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la Página 8

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JOSÉ ELVER PINILLA POSADA Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Descongestión de Manizales Niega Tutela. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho

de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es

aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta”1 En síntesis, en cuanto a la obligación de la autoridad de resolver de fondo la pretensión, la jurisprudencia constitucional señala que la respuesta habrá de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que además de satisfacer los 1 Sentencia T-377 del 3 de abril del 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero Página 9

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JOSÉ ELVER PINILLA POSADA Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Descongestión de Manizales Niega Tutela. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requerimientos del solicitante, deberá solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable. Pero ha limitado también aquella respuesta al fondo del asunto, más no a su sentido, es decir, que cuando se protege una garantía de esta índole lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que en ningún momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad cómo debe hacerlo. En lo que a este aspecto se refiere, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-439 de 2013 señaló: “6.2 Al respecto, se ha dicho que el pronunciamiento debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas y puntualizando en lo que realmente desea conocer el ciudadano; la claridad de la respuesta está relacionada con “la virtud que le permite al peticionario entender el porqué del comportamiento de la administración, independientemente de

que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido2”; por su parte la congruencia implica la coherencia entre lo respondido y lo pedido. Finalmente, la oportunidad y la notificación eficaz de la respuesta, constituyen que la misma debe ser suministrada con la mayor celeridad posible, sin que se exceda el término legal, y notificando de manera que se garantice que el peticionario tendrá conocimiento de ella. 4.5.2. Una vez elaborado el derrotero jurisprudencial sobre el derecho de petición, es preciso recordar que los internos, pese a tener ciertos derechos limitados, pueden elevar solicitudes ante autoridades carcelarias, entidades, organismos o cualquier funcionario y tienen derecho a que el trámite de la solicitud sea llevado a cabo con agilidad y diligencia. Al respecto ha dicho el

Máximo Órgano Constitucional: 2 Sentencia T-968 de 2005; MP: Marco Gerardo Monroy Cabra

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JOSÉ ELVER PINILLA POSADA Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Descongestión de Manizales Niega Tutela. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Tal solicitud, como ya se ha dicho, debe ser resuelta de manera pronta, oportuna y de fondo, esto es, clara, precisa y congruente y ser puesta en conocimiento del interesado, máxime cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad, donde la pretensión se vuelve más apremiante3. Al respecto la Corte ha dicho: “Esta exigencia se torna más urgente si quien eleva una determinada petición de

información ante la autoridad pública se encuentra recluido en un centro carcelario y la información solicitada está relacionada con su situación de privación de la libertad. En estos casos, el deber de atención de las autoridades en quienes recae la obligación de responder es mucho mayor, como quiera que el solicitante se encuentra en una situación en la cual la posibilidad de insistir es particularmente difícil, en razón de las restricciones que pesan sobre su libertad y su imposibilidad de desplazamiento”4. “La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el derecho de petición de los internos es una de las garantías que no tiene ningún tipo de limitaciones en razón a la condición en que se encuentran5 “El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria”6. 7 4.6. Caso Concreto. Ahora bien, una vez trazados los lineamientos jurisprudenciales aplicables al sub lite, resulta necesario realizar un recuento de los hechos que enmarcan la presente causa constitucional, pues los mismos serán la fuente primaria para arribar a la conclusión que resolverá la controversia planteada. 3 Sentencia T-661 de 2010. 4 Sentencia T-470 de 1996. 5 Sentencia T-479 de 2010, T-1030 de 2003, T-265 de 1999, entre otras. 6 Sentencia T-705 de 1996

7 Sentencia t.266 de 2013. Página 11

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JOSÉ ELVER PINILLA POSADA Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Descongestión de Manizales Niega Tutela. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En primer término el accionante envió derecho de petición al Juzgado que vigila el cumplimiento de su sentencia el día siete (07) de abril, el cual fue recibido en el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad el diez (10) de abril, por lo que el 29 del mismo mes el Juzgado competente emitió auto avocando conocimiento, para que el 30 de abril arribara a ese Despacho la foliatura correspondiente a la solicitud de Prisión Domiciliaria elevada por el interno, solicitud que sería duplicada por el interno, llegando a la oficina el cinco (05) de mayo y finalmente el día siete (07) de mayo, todo esto del presente año, emitió el Juez accionado órdenes tendientes a recaudar toda la información necesaria para resolver adecuadamente la súplica del accionante. Ahora, si bien es cierto que la petición fue recibida el diez (10) de abril de la presente anualidad y que la petición elevada tiene una incidencia directa con la obtención de un tratamiento penitenciario menos restrictivo como lo es la prisión domiciliaria, no puede soslayarse que la petición se presentó al interior de un proceso judicial o administrativo, por lo que la connotación y alcance del derecho en cuestión, sufre variaciones, pues su

ejercicio y resolución ya no estarán supeditados a los términos previstos en la ley. No se trata entonces de peticiones comunes, sino de verdaderas actuaciones procesales de parte que implican un tratamiento distinto, pues su actualización en respuestas prontas, Página 12

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JOSÉ ELVER PINILLA POSADA Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Descongestión de Manizales Niega Tutela. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal congruentes y de fondo, trascienden al campo de otros derechos como el debido proceso, cuya arquitectura se compone de varios principios como el de legalidad, imparcialidad, presunción de inocencia, contradicción, publicidad y celeridad. Teniendo en cuenta lo anterior, forzoso es resaltar que la congestión en los despachos judiciales, en especial en el ámbito de la ejecución de la pena ha derivado en que los trámites que se surtan ante estas células judiciales deban guardar un respeto irrestricto por el sistema de turnos y que la Sala tenga en cuenta que la observancia de los términos en un caso como el de marras resulta una tarea difícil de cumplir y por tanto la conclusión constitucional debe equilibrarse entre la difícil situación del accionante y la desproporcional carga laboral que enfrentan algunos despachos judiciales. Así pues, teniendo claro que la población carcelaria que vigilan los Jueces Ejecutores del circuito de Manizales es de gran tamaño y por consiguiente las solicitudes a ellos elevadas son de elevado número, la balanza se inclinará hacía la congestión

judicial, debiendo entonces respetarse el sistema de turnos empleado para la solución de los conflictos. Ahora bien, habiendo resaltado la problemática que puede explicar el lapso de tiempo transcurrido desde la petición primigenia hasta el momento sin contar con una respuesta de fondo del asunto, también es claro que el Despacho accionado ha Página 13

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JOSÉ ELVER PINILLA POSADA Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Descongestión de Manizales Niega Tutela. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desplegado un actuar positivo con miras a dar una respuesta acorde con lo solicitado, lo que denota su esfuerzo por dar trámite a la solicitud sin transgredir derecho alguno al interno a su cargo. Y es que lo deprecado por el actor en su petición toca un tema en el que el Juez debe contar con los insumos necesarios para su resolución, los cuales se están recaudando en virtud de orden emitida por el Juez Ejecutor el día siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014)8, auto en el que además se ordena enterar al interno de su obligación de aportar algunos documentos de imperiosa necesidad para llevar a feliz término la actuación que se adelanta en el Juzgado Vigía. En ese orden de ideas, concluye la Sala que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Manizales, Caldas, cumpliendo a cabalidad sus funciones, ha demostrado un actuar conforme a los postulados constitucionales y legales, pues se ha comprobado que su gestión en el caso de

marras está signada por el interés de dar una respuesta conforme a lo solicitado por el penado, la cual por ser de especial trascendencia requiere de un proceso como lo es realizar la visita socio-familiar al interno, junto con otros elementos para evaluar la posibilidad de otorgarle el subrogado deprecado. En este punto, cobra especial relevancia el estudio realizado por la Sala en torno a los derechos fundamentales de debido 8 Auto que obra a folio 12 del expediente. Página 14

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JOSÉ ELVER PINILLA POSADA Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Descongestión de Manizales Niega Tutela. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia, para decir que la actitud activa del Juez para resolver al petente lo solicitado, sin tener una actitud silente frente a la súplica, expone una actitud respetuosa del orden constitucional y con miras a salvaguardar, no solo el derecho de petición del libelista, sino también los de debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia. De esta manera, no es posible exigir una actitud diferente al Juez accionado, pues ha cumplido la labor encargada, guiándose por los postulados legales, en especial los preceptuados para las solicitudes de prisión domiciliaria, como es la generadora de esta causa constitucional en el marco especial de los principios de celeridad y legalidad. Así pues, con los rudimentos probatorios recaudados y los argumentos presentados en la contestación de la demanda, aunados al análisis realizado bajo el prisma de la jurisprudencia

constitucional, es evidente que el Juzgado demandado no ha violentado la prerrogativa fundamental invocada por el actor, por lo que la acción de tutela será negada. En mérito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Página 15

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JOSÉ ELVER PINILLA POSADA Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Descongestión de Manizales Niega Tutela. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal RESUELVE PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso cuya protección fue invocada por el señor JOSÉ ELVER PINILLA POSADA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, informándoles que en contra de la misma procede la impugnación. De no confutarse dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Johana Franco Herrera Secretaria

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