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TSDJ Manizales - SP2014-00135-00 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00135-00 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Página 1

Tutela: 2014-00135-00

ANTONIO MARÍA QUINTERO ARCE Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 155 de la fecha. Manizales, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por el señor ANTONIO MARÍA

QUINTERO ARCE en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso real y efectivo a la administración de justicia y de petición.

2. ANTECEDENTES 2.1. Dijo el señor ANTONIO MARÍA QUINTERO ARCE que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, con sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), ordenó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES remitir su expediente a COLPENSIONES y a esta entidad, realizar la

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ANTONIO MARÍA QUINTERO ARCE Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal devolución de aportes con destino al Fondo de Reserva Pensional de CAPRECOM, con el fin de que se estudie una eventual

reliquidación de pensión. 2.2. Informó que el dos (2) de abril de dos mil trece (2013) presentó al citado despacho, solicitud de apertura de incidente de desacato en contra de COLPENSIONES, CAPRECOM y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, toda vez que las órdenes mencionadas no habían sido cumplidas. 2.3. Indicó que el diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) el Juzgado avocó el conocimiento de la solicitud y dispuso requerir al Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, al Gerente Nacional de Reconocimiento de esa misma entidad y al Gerente del ISS, para que en cuarenta y ocho (48) horas cumplieran la orden emitida dentro del respectivo fallo, sin que las entidades accionadas hubieran emitido respuesta puntual al respecto. 2.4. Consideró que el Juzgado no ha hecho cumplir su propia sentencia de tutela, a pesar de haber trascurrido catorce (14) meses desde su expedición. Página 3

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3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 3.1. Durante el término de traslado de la demanda, la Juez demandada hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del incidente de desacato promovido por el accionante, debiéndose hacer las siguientes precisiones: El trámite fue avocado el tres (3) y no diecisiete (17) de abril

de dos mil trece (2013). En esta segunda fecha se dio apertura formal al incidente. El diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) se continuó con el trámite, disponiéndose la apertura a pruebas, decisión que se notificó a través de exhorto el cual fue devuelvo el quince (15) de agosto de esa misma anualidad. El veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), observándose que COLPENSIONES incumplió el fallo, se procedió a sancionar tanto al Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones como a la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, con cinco (5) días de arresto y multa por valor de 3 s.m.l.m.v, decisión que se notificó a través de exhorto. Comunicó la Juez demandada que el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) COLPENSIONES informó sobre la expedición del acto administrativo a nombre del señor Página 4

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ANTONIO MARÍA QUINTERO ARCE Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ANTONIO MARÌA QUINTERO y anexó comunicación enviada a la dirección Av. Carrera 58 n.º 138-77 casa 32 Conjunto Urapanes. Indicó que el cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) el señor QUINTERO ARCE radicó en el Despacho solicitud para que se desestimara la petición elevada por COLPENSIONES de

declarar hecho superado. El nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014) se envió comunicación a la Abogada Interna del Eje Cafetero de COLPENSIONES, en la cual se relacionan todos los incidentes de desacato que se encuentran ad portas de sanción, ello con el fin de que procedieran a un cumplimiento efectivo, incluyéndose entre aquellos el del señor QUINTERO ARCE. Aclaró que se ha actuado con base en todos los pronunciamientos que la Corte Constitucional ha expedido respecto de los plazos concedidos a COLPENSIONES. En informe adicional solicitado por la Magistrada Sustanciadora se dijo que el incidente estuvo suspendido hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013) y luego hasta el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014). Precisó que no se ha enviado el expediente a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta porque se estaba a la espera de la devolución, debidamente Página 5

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ANTONIO MARÍA QUINTERO ARCE Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal auxiliado, del exhorto 042 del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013).

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, advierte la Sala que el problema jurídico consiste en verificar, si en el presente caso ha existido

mora judicial que haga nugatorios los derechos de petición y acceso real y efectivo a la administración de justicia del señor ANTONIO MARÍA QUINTERO ARCE. 4.2. De manera previa es menester tener en cuenta que las presuntas omisiones en las cuales ha incurrido la Juez demandada se han producido al interior de un incidente de desacato, razón por la cual la Sala se referirá brevemente a este tipo de trámite. Siguiendo ese cronograma tenemos que el Constituyente de 1991 les otorgó a los colombianos un medio de defensa expedito y eficaz a la hora de reclamar el goce de los derechos previstos en la Constitución Política como fundamentales y prevalentes. Página 6

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ANTONIO MARÍA QUINTERO ARCE Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es así como se creó la acción de tutela y a esta la dotó de efectos casi ilimitados en aras de que el Juez encargado de su trámite, una vez ha determinado que las autoridades públicas o particulares que pueden ser demandadas por esta vía, incurrieron en hechos u omisiones atentatorios de algún derecho fundamental, provea una protección idónea y disponga todo aquello que sea pertinente para que una situación contraria al ordenamiento superior, sea recompuesta. Ahora bien, cualquier herramienta de defensa judicial debe contar, a su vez, con mecanismos que le confieran carácter vinculante y obligatorio y es así como la acción de tutela también fue provista no solo de posibilidades de conminación, sino además de un trámite subsiguiente al fallo que la decide, a través

del cual el Juez de Tutela puede tomar las medidas que estime necesarias a fin de hacer cumplir una sentencia que ha sido protectora de derechos fundamentales y que es soslayada por la autoridad obligada a acatarla. El trámite que gravita en torno de la acción tutelar es el incidente de desacato y el mismo, a la par de ser un método para lograr el cumplimiento del fallo, tiene naturaleza sancionatoria, siendo esta la determinante de una serie ritualidades que deben colmarse a fin de proveer una decisión ecuánime y ajustada a los postulados superiores que gobiernan cualquier actuación judicial y con mayor relevancia, a las que tienen la potencialidad de afectar Página 7

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ANTONIO MARÍA QUINTERO ARCE Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la libertad de un individuo. Sobre el tema es conveniente la reproducción de las pautas jurisprudenciales que de vieja data han sido sentadas por la Máxima Corporación Constitucional1: 2.3. Agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato. “Como lo ha precisado la Corte: “No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental2, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón

por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento34. (Resaltado fuera del texto original). Con lo anterior se intenta destacar que si bien el incidente de desacato es un medio de ejecución que circunda un trámite expedito y eficaz, no puede perderse de vista que el mismo no puede erigirse en una manifestación arbitraria del poder jurisdiccional. Así las cosas, resulta equivocado pensar que basta con la simple constatación objetiva de un incumplimiento por parte de la 1 T-631 de 2008.M.P: Mauricio González Cuervo. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 3 Sentencia T-459 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-086 de 2003, ya citada. Página 8

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ANTONIO MARÍA QUINTERO ARCE Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridad o el particular que fueron declarados responsables de atentar contra un derecho fundamental para restringir la libertad del desobediente, en tanto este merece ser escuchado y conocer

la posibilidad de que su libertad se restrinja; pasar por alto esos mínimos derechos menoscabaría las bases de un Estado Social del Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, respeto que exige una visión holística de tal concepto, de tal suerte que la dignidad humana no solo depende de la integridad física de la persona, sino además de la satisfacción de otras garantías que le permitan mantener al individuo un status humano en cualquier tipo de situación que ponga en riesgo su integridad física y mental. 4.3. Los derechos de petición y de acceso real y efectivo a la administración de justicia 4.3.1. Se anunció en precedencia que la Sala abordaría la eventual responsabilidad de la Juez Tercera Penal del Circuito a partir del estudio de los derechos de petición y acceso real y efectivo a la administración de justicia. El primero de los mencionados, como expresión de la relación que existe entre el Estado y los ciudadanos, no solo dota a la persona de la facultad de acudir ante las autoridades y a cambio obtener respuestas oportunas, de fondo, congruentes y ajustadas a derecho, sino que se erige en la herramienta principal para acceder a otras Página 9

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ANTONIO MARÍA QUINTERO ARCE Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantías, de las cuales debe resaltarse el acceso a la administración de justicia. En ese orden, cuando el ciudadano que presenta una solicitud tiene la calidad de sujeto o interviniente procesal, la repuesta de fondo y oportuna tiene directa relación con una

administración de justicia solícita y adecuada a los fundamentos sobre los cuales se construye un Estado Social de Derecho. En este caso, el accionante ha indicado que el Juzgado demandado protegió su derecho fundamental de petición y en consecuencia emitió órdenes a las entidades en esa oportunidad accionadas, las cuales, según su criterio, no ha hecho cumplir. 4.3.2. Teniendo en cuenta la conceptualización realizada en precedencia y por supuesto los rudimentos demostrativos que fueron aportados a este trámite, observamos que la Juez accionada no ha ignorado los pedimentos del accionante, por el contrario, ha procedido de conformidad con sus súplicas y es así como su manifestación inicial dio lugar a la expedición inmediata del auto con el cual se hizo el primero de los requerimientos a las entidades accionadas5. 5 Cfr. Fl. 21 –fte Página 10

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ANTONIO MARÍA QUINTERO ARCE Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ese requerimiento no fue caprichoso, sino que obedece a los dictados legales contenidos en el Art. 27 del Decreto 2591 de 19916. Como quiera que esos ruegos judiciales no fueron atendidos, con prontitud procedió a darle apertura formal al incidente7, tal y como fuera anunciado desde el día tres (3) de abril de dos mil catorce (2014). Ahora bien, esas decisiones eran de necesaria notificación, notificación que no podía ser apenas nominal, sino que, dadas sus implicaciones, tenían que ser tangibles y debían poner a la

autoridad demandada en un potencial conocimiento de la existencia de un trámite que podía culminar con importantes sanciones, no solo restrictivas de la libertad y económicas, sino 6 RTICULO 27.-Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 7 Cfr. Fls. 24 a 26 –fte. Página 11

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ANTONIO MARÍA QUINTERO ARCE Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que además podían ubicarlos en escenarios judiciales penales y disciplinarios. Es así como el diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), como es propio de cualquier trámite incidental, se decretaron pruebas8, las cuales debían ser provistas por las

autoridades demandadas. Teniendo en cuenta que en criterio de la funcionaria judicial, ningún elemento de juicio se aportó para derruir el incumplimiento que es susceptible de sanción, el veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013) procedió a expedir decisión mediante la cual impuso sanción a los demandados. Ahora bien, no puede pasar por alto el accionante que desde el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), la Máxima Corporación Constitucional ha tomado medidas a favor de COLPENSIONES, consistentes estas en la orden emitida a todos los Jueces en el sentido de suspender los trámites y sanciones por desacato que existieran en contra de esa entidad. Es así como en esa fecha, el auto nº 110 dispuso una inicial suspensión que previó dos términos: i) hasta el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de esa misma anualidad, según el caso; en el presente 8 Cfr. Fl. 27 –fte. Página 12

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ANTONIO MARÍA QUINTERO ARCE Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no puede perderse de vista que las órdenes fueron expedidas con miras a satisfacer una pretensión de reliquidación pensional. Pese a esas suspensiones, la Juez siguió adelantando trámites, entre ellos la decisión que le puso fin al incidente, la cual, según las informaciones ofrecidas a la Corporación fue notificada personalmente a través de despacho comisorio.

Debe acotarse respecto de la figura que materializa esa forma de notificación –el despacho comisorioque la misma es quizás la única que permite tener certeza en relación con el conocimiento personal de los demandados, pero es a la vez de las más demoradas, sobre todo cuando los comisionados se encuentra en la ciudad de Bogotá, donde los índices de congestión son bastante altos. Ahora bien, estando en trámite el proceso de notificación de esa demanda, la entidad envió comunicado al Despacho señalando que la orden se había cumplido, información que fue contradicha por el accionante a quien la Juez le dio crédito y fue por ello que siguió indagando al respecto, hasta finalmente enviar la sanción en consulta9. Y en este punto es necesario mencionar que las suspensiones decretadas por la Corte han sido reiteradas, al punto que recientemente volvió a expedirse una providencia que 9 Cfr. Fl. 43 –fte. Página 13

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ANTONIO MARÍA QUINTERO ARCE Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal extiende los efectos de la primera suspensión, se trata esta del auto 090 del ocho de abril de 2014. Así las cosas, el tiempo que ha tardado el trámite cuya revisión se nos solicitó no puede asumirse como injustificado, por el contrario, puede advertirse que la Juez no ha desechado las quejas del actor y a estas les ha imprimido la gestión legal propendiendo por conciliar los derechos del accionante con los que les asiste a los demandados, de tal suerte que las moras

presentadas devienen de contingencias ajenas al Despacho, tornándose de esta manera imposible deducir un gesto abiertamente negligente y contrario a las prerrogativas invocadas. Corolario de lo dicho se impone la denegación del amparo deprecado. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al acceso real y efectivo a la administración de justicia invocados por el señor ANTONIO MARÍA QUINTERO ARCE. Página 14

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ANTONIO MARÍA QUINTERO ARCE Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada y en caso de que esa posibilidad no se ejerza, se dispone, en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Johana Franco Herrera Secretaria

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