TSDJ Manizales - SP2014-00137-00 O
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00137-00 O
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00137-00
OCTAVIANO RIVERA RUIZ Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.º xxx de la fecha. Manizales, xxx de dos mil catorce.
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela incoada por el señor OCTAVIANO RIVERA RUIZ en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite también fueron vinculadas la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chinchiná, Caldas, y la doctora OMAIRA CASTAÑO QUINTERO.
2. ANTECEDENTES 2.1. El señor OCTAVIANO RIVERA RUIZ expuso que fue capturado el veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013), momento en el que se enteró de que fue condenado a trece (13) años mediante sentencia del quince (15) de enero de dos mil dos
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OCTAVIANO RIVERA RUIZ Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (2002) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná,
Caldas. 2.2. Explicó que trabajó en una hacienda ubicada en el municipio de Chinchiná, Caldas, hasta el mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y por los días en los que dejó de trabajar se presentó la muerte violenta de otro empleado de esa hacienda. 2.3. Adujo que en el proceso que se adelantó por esos hechos se dijo que la única persona que los presenció habían sido él y otro compañero. 2.4. Anotó que al proceso no se aportaron pruebas que no dejaran lugar a duda sobre su inocencia o culpabilidad y que el único testigo se basó en conjeturas y supuestos que fueron tomados como hechos reales al momento de dictar la sentencia. 2.5. Precisó que el dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) fue declarado persona ausente y como defensora fue nombrada la doctora OMAIRA CASTAÑO QUINTERO, a quien le fue notificado el auto de pruebas expedido el doce (12) de enero de dos mil (2000) sin que mediara ratificación, aceptación o conclusión en el sentido de que ella seguiría representándolo. Página 3
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OCTAVIANO RIVERA RUIZ Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.6. Señaló que su defensora pasó por alto que el Juzgado indicara que su comportamiento era problemático, cuando la información apuntaba a lo contrario, que era el del occiso el que
se calificaba de esa manera. 2.9. Apuntó que tanto la defensora como el procurador aludieron a la violación del derecho al debido proceso, asimismo, la primera, llamó la atención sobre la falta de certeza en relación con la causa de muerte pues según el informe de Medicina Legal la misma se produjo con elemento contundente, luego, los golpes sufridos por el occiso pudieron producirse por un vehículo o por un objeto de gran peso. 2.10. Informó que la defensora apeló la sentencia pero no sustentó el recurso, razón por la cual la decisión alcanzó ejecutoria, perdiéndose la oportunidad de exponer informaciones contradictorias, como que, según el administrador del establecimiento en el cual fue visto con el occiso y única persona en sano juicio, hubiera dicho que eran cuatro (4) y no tres (3) las personas que estaban departiendo. 2.11. Por último reparó en el hecho de que no resulta claro que la Fiscalía y el Despacho Judicial hubieran procurado su localización, pues solo figura una visita a la finca y una solicitud de sus antecedentes judiciales, acotando que su familia vive desde hace más de quince (15) años en Yolombó y al momento de los hechos ya eran conocidos en esa localidad. Página 4
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OCTAVIANO RIVERA RUIZ Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1. Durante el término de traslado de la demanda, la Fiscal
Tercera Seccional de Chinchiná, Caldas, señaló que en efecto en esa Fiscalía se adelantó investigación iniciada con ocasión de hechos ocurridos el siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo víctima el señor JOSÉ MIGUEL COLORADO RAMÍREZ y sindicado el señor OCTAVIO (sic)
RIVERA RUIZ.
Aclaró que esa información se obtuvo de los libros radicadores, pues al haber terminado el proceso con sentencia de índole condenatoria, los folios correspondientes se encuentran en el Juzgado Penal del Circuito que profirió condena. 3.2. Por su parte la Juez Primera Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, hizo una síntesis de las labores adelantadas el día de los hechos, para acotar que de las mismas se estableció que el autor de los hechos había sido el señor OCTAVIANO RIVERA RUIZ, en contra de quien la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná, Caldas, libró orden de captura. Adujo que como el mencionado no fue localizado por parte alguna y los testigos dijeron que había abandonado intempestivamente la finca donde ocurrieron los hechos y trabajaba, la Fiscalía, mediante auto del dieciocho (18) de Página 5
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OCTAVIANO RIVERA RUIZ Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) ordenó su emplazamiento por el término de cinco (5) días con base en el Art.
356 del C.P.P de ese entonces y por ende lo declaró persona ausente. Indicó que ese panorama, fue revelado también por la policía de la vereda La Floresta de Chinchiná, Caldas, siendo confirmado por el Jefe de Nómina de la hacienda “San Nicolás”, quien rindió testimonio ante la Fiscalía. Explicó que el nueve (9) de marzo de dos mil, la Fiscalía impuso al señor RIVERA RUIZ medida de aseguramiento y para el efecto reactivó la orden de captura, decisión que fue notificads al resto de sujetos procesales y dio lugar a que el tres (3) de abril se expidiera oficio n.º 811 dirigido al Comandante Estación de Policía con sede en Antioquia con el fin de recordar la existencia de dicha orden. Prosiguió con el recuento de la actuación procesal para exponer que como quiera que después del suceso criminoso el procesado desapareció del entorno donde trabajaba, sin que se hubiera podido localizar para oírlo en indagatoria, aun expidiendo orden de captura en su contra, ello obligó a la Fiscalía para que dispusiera su emplazamiento y la posterior vinculación en calidad de persona ausente designando defensora de oficio. Página 6
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OCTAVIANO RIVERA RUIZ Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Después de esa decisión todas las providencias de fondo fueron notificadas personalmente a todos los sujetos procesales, mientras que respecto del acusado, quien se mantuvo en
ausencia, dichas notificaciones se surtieron mediante los mecanismos supletorios del estado y el edicto, respectivamente, pero no sin antes haber intentado su localización. Consideró finalmente que la actuación se apegó a la normativa preexistente para ese momento y estuvo ceñida al debido proceso.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta Acción Constitucional, advierte la Sala que el problema jurídico consiste en verificar, previo a cualquier otra consideración, si en el presente caso se presentan las causales genéricas de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, si se presentan también las de procedencia específica.
Por tanto, se procederá a verificar si las circunstancias que rodearon la causa penal que se adelantó en contra del señor OCTAVIANO RIVERA RUIZ, cual es, el proceso fallado por el Página 7
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OCTAVIANO RIVERA RUIZ Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, por el delito de homicidio trasgredieron de manera tan grave y grosera los límites de lo jurídica y constitucionalmente permitido (causales genéricas de procedibilidad) como para justificar que sea procedente el estudio concreto y de fondo de la mencionada providencia (causales de procedencia específica de la acción). 4.2. Procedencia de tutela contra providencias judiciales
En efecto, de tiempo atrás se tiene establecido que la acción de tutela es, de entrada, improcedente contra decisiones judiciales, pero que uno de los eventos en que su trámite resultaría viable, se circunscribiría a la existencia de protuberantes fallas en la providencia demandada; ello es así principalmente porque no puede pretenderse a través de un medio como éstos (preferente y sumario), suplantar e inclusive desconocer decisiones de la Judicatura, y pretender que la acción de tutela se convierta en un medio adicional cuya función sea servir de instancia adicional, especialmente cuando respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material.1 En estas condiciones, se consideró que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar una providencia judicial, sí puede hacerlo cuando encuentra que la decisión del funcionario 1 Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Página 8
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OCTAVIANO RIVERA RUIZ Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal oculta una vía de hecho, es decir, una decisión abiertamente arbitraria o contraria a derecho. Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendió desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de límites razonables, sujetos no sólo a la necesidad de garantizar la
vigencia de la cosa juzgada, sino la realización efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente legítimas, que en realidad eran fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.2 Con el tiempo, la Corte Constitucional afinó los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La Corporación evidenció -por ejemploque la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tardío de la acción constitucional hacía inoperante el mecanismo de amparo. Con el desarrollo de la doctrina y la producción de innumerables fallos en la materia, la tesis original dio paso a una de mayor comprensión que, superando el criterio subjetivo usualmente recurrido para definir la vía de hecho, admitió la procedencia de la acción tutelar en presencia de circunstancias genéricas y causales específicas de vulneración de derechos de carácter fundamental. 2 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 9
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OCTAVIANO RIVERA RUIZ Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De este modo, sin abandonar la tesis general según la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte adoptó una doctrina de circunstancias genéricas y causales específicas de procedencia que permiten detectar con mayor precisión los defectos judiciales susceptibles de ser impugnados por vía de tutela. Según la Corte, en esta tarea se ha reemplazado el uso
conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela de tal manera que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.3 Por ser de interés no sólo para el desarrollo del tema sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporación se apegará a los lineamientos que trazó la Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 2007, donde recogió y definió de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los 3 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Página 10
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OCTAVIANO RIVERA RUIZ Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requisitos de procedibilidad de la acción, como a continuación se señala.4 4.3. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: Las circunstancias genéricas de procedencia se definen como aquellas cuya concurrencia habilita al juez de tutela para ingresar en el estudio de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal específica. En
presencia de las circunstancias genéricas de procedencia, el juez de tutela está habilitado para revisar el contenido de la providencia judicial demandada. De manera general, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, todas las cuales deben cumplirse para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte presentó una categorización de dichas causales, en un esfuerzo por sistematizar el análisis pertinente, así: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia 4 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 11
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OCTAVIANO RIVERA RUIZ Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda. v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.
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OCTAVIANO RIVERA RUIZ Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, el juez puede adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la existencia de una causal específica, porque además de los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. 4.4. Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, y una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad, se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que enseguida se explican.
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
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OCTAVIANO RIVERA RUIZ Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Página 14
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5. Estudio del caso concreto y solución del problema jurídico planteado. 5.1. Luego de revisar las piezas procesales que fueron aportadas a este trámite a través de inspección judicial al expediente radicado 17-174-31-04-001-2001-004-00 que por el punible de homicidio, falló el Juzgado Primero Penal del Circuito de les, Caldas, cabe decir categóricamente que no se encuentra esta Corporación, como juez de tutela, habilitada para ingresar en el estudio del proceso penal demandado.
Ello, por cuanto el adentrarse en el análisis de los cuestionamientos y pedimentos realizados con la presente acción de tutela, sería lesionar principios y garantías de raigambre constitucional, en tanto, se distorsionaría el carácter subsidiario que el constituyente le asignó, en desmedro total al principio de la cosa juzgada y en ataque directo a la seguridad jurídica. Y es que un nuevo análisis del caso del señor OCTAVIANO RIVERA RUIZ, equivaldría a actuar como instancia adicional de dentro de un proceso penal, que no se adecúa a las causalessiquiera genéricasde procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal como pasaremos a exponer: 5.2. En primer lugar. es necesario acotar que el actor plantea varios cuestionamientos, unos de índole probatoria y otros
de índole procesal, siendo de interés para este trámite los Página 15
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OCTAVIANO RIVERA RUIZ Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal segundos, pues sobre los primeros, no es posible que, a través de una vía excepcionalísima como la presente, se formulen reparos en relación con la valoración probatoria que hiciera en su momento un funcionario judicial. Unos tales reparos debieron exponerse a través del ejercicio de los recursos ordinarios y en la actualidad solo sería posible adentrarse en valoraciones de jaez demostrativa, si aparecieran nuevos elementos de juicio que permitieran asegurar que el accionante necesariamente fue ajeno a los hechos, eventualidad expresamente prevista como causal de procedencia de la acción de revisión, que tiene connotaciones y causales también especialísimas. Al respecto, la jurisprudencia de las Altas Corporaciones judiciales ha dicho que: “1.1. Abundante ha sido la jurisprudencia que señala que la acción de Tutela no es un medio alternativo ni supletivo de defensa de los derechos fundamentales, que pueda utilizarse como herramienta judicial para revivir términos precluidos o actuaciones judiciales omitidas por el particular. Al respecto ha precisado: 5 “Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de
competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo”. (T575 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) “Debe recordarse que la acción de tutela, no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer, que por la 5 Sentencia T-1655 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz Página 16
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OCTAVIANO RIVERA RUIZ Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal negligencia del particular, pretenden ser solucionadas por la vía de la tutela” 6. (sub fuera de texto original) “Esto obedece a una especial consideración sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los procedimientos ordinarios, ya que la importancia de éstos se debe a que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones, bajo el control y la garantía del juez de apelaciones o el de casación. Todo lo anterior es lo que permite afirmar el valor constitucional de los recursos como instrumentos facilitadores de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permite también justificar, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos,
como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.7 (…) “Vista la jurisprudencia constitucional referente a la revisión excepcional de providencias judiciales, y a la imposibilidad de conocer asuntos de los cuales no se ha agotado los respectivos recursos en las instancias ordinarias, la Sala de Revisión considera pertinente analizar si el caso planteado cumple con los requisitos de procedibilidad para hacer el respectivo estudio de las mismas, con base en los citados criterios8. 5.3. Ahora bien, en cuanto a los reproches que tienen entibo en la declaratoria de persona ausente, según el accionante, contrariando el ordenamiento superior, debe decir la Sala que en ello quizás sea factible que el Juez de Tutela se adentre en el estudio concienzudo de las diligencias, en tanto tal es tópico que está sujeto a la simple observancia de normas, razón por la cual la Sala se dará a la tarea de verificar si las gestiones realizadas durante el proceso se matricularon en los presupuestos que 6 Sentencia T-049 de 2005 7 Ver sentencia T-890 de 2007. 8 T453 de 2010. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. Página 17
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OCTAVIANO RIVERA RUIZ Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hacían viable la investigación y juzgamiento en ausencia del procesado. Como garantía del debido proceso y concretamente de los derechos de defensa y contradicción, todos los esquemas procesales penales han previsto la obligación que tiene el Estado,
representado por la Fiscalía General de la Nación, de citar a quien se ha individualizado como el presunto autor de un hecho punible, con el fin de enterarlo de los pormenores fácticos y jurídicos que se le pretenden enrostrar. Esa obligación, por demás ineludible, se ha nominado de diferente manera a lo largo de nuestra historia normativa procesal y, para el año 1998, cuando ocurrieron los hechos, dicha figura se denominada como declaratoria de persona ausente. 5.4. Claro resulta desde ahora, y no es apresurado advertirlo, que la presente acción constitucional pretende reabrir, 12 años después de clausurado el momento oportuno para ello, el debate penal en que el señor OCTAVIANO RIVERA RUIZ resultó condenado a la pena de 13 años de prisión por el delito de homicidio, cometido en la humanidad del señor JOSÉ MIGUEL
COLORADO RAMÍREZ.
Y lo hace esgrimiendo una aparentemente abundante argumentación acerca de los supuestos vicios en que incurrieron las autoridades encargadas del trámite penal respectivo, esto es, Página 18
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OCTAVIANO RIVERA RUIZ Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal básicamente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, y la Fiscalía 3 Seccional de dicha municipalidad. Ello por cuanto, según el accionante, no se le respetaron sus garantías fundamentales al haber sido vinculado al proceso de una manera ilegal, sin que se hicieran los mínimos esfuerzos
por hallarlo en los lugares donde se le podía ubicar, y sin que se le diera por tanto la oportunidad de defenderse. Aunado a lo anterior, se aduce en la demanda tutelar que se cumplen en este trámite todas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que tornaría viable que el juez de tutela se adentrara en el estudio profundo y material de la actuación demandada, a efectos de establecer si también se presentan los requisitos específicos de procedencia y resultaría preciso tutelar los derechos fundamentales invocados. Pero la Sala, tal como lo señaló en precedencia, no encuentra que se presenten las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de que el tema discutido es de abierta relevancia constitucional. Pero, más allá de esto, no puede desconocerse que en la presente oportunidad, (i) no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con que contaba el actor; (ii) ni se señaló cuál era la relevancia determinante de los Página 19
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OCTAVIANO RIVERA RUIZ Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal supuestos yerros advertidos dentro del trámite penal, que hubiera conspirado y dado al traste totalmente con el derecho al debido proceso del accionante; (iii) ni el apoderado judicial del accionante alegó en tiempo oportuno, dentro de su causa penal, todas aquellas quejas que ahora pretende introducir el actor en
este trámite constitucional, de manera totalmente extemporánea, desconociendo la legalidad de la vinculación como reo ausente del señor OCTAVIANO RIVERA RUIZ. 5.5. Veamos: el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, aportó a estas diligencias copia del expediente respectivo en el cual, a folios 46 y 47 se aprecia informe n.° 062 rendido por el Comandante de Policía de La Floresta, en cuyo contenido se puede leer que el señor RIVERA RUIZ, el mismo día de los hechos se llevó sus pertenencias, no comunicó a su empleador que no regresaría a trabajar y dejó a un lado hacer las reclamaciones dinerarias producto del cese de actividades. Posteriormente compareció a la oficina del Fiscal el señor JOSÉ VIANOR LLANO ORTIZ, mayordomo de la Finca en la cual laboró el investigado, quien ratificó lo mencionado anteriormente y agregó que nunca supo quiénes eran los padres del señor RIVERA RUIZ y tampoco conocía dónde vivían estos, acotando que el investigado, hasta el momento de rendirse esa declaración –quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)- no había reclamado sus prestaciones sociales9, 9 Ver folio 55 del cuaderno anexo. Página 20
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OCTAVIANO RIVERA RUIZ Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal información que coincidió con la ofrecida por el señor CARLOS ALEJANDRO TRUJILLO, Jefe de Nómina de la hacienda San
Nicolás10 y que se puede extraer además de la prueba documental –consignación de la liquidación-11. De acuerdo con esa información, el veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dispuso declarar abierta la investigación y en esa misma providencia se ordenó la captura del investigado12. Precisamente con base en los esfuerzos anteriores, que resultaron infructuosos, es que la Fiscalía Seccional de Manzanares dispuso emplazar al actual accionante, conforme lo normado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para esa época (Decreto 2700 de 1991)13. Como resultado de este emplazamiento infructuoso, se le designó finalmente un apoderado de oficio al procesado OCTAVIANO RIVERA RUIZ, para que lo representara dentro del proceso penal. En aras de precisarle al demandante este aspecto es menester reproducir la norma que regulaba la situación particular, la cual, se itera, fue plenamente observada por la Fiscalía que adelantó la investigación: 10 Ver folio 87 del cuaderno anexo. 11 Ver folios 99 y ss del cuaderno anexo. 12 Ver folio 62 del cuaderno anexo. 13 Lo que se observa en los folios 71 y 72 del expediente original. Página 21
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