TSDJ Manizales - SP2014-00139-01 JU
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00139-01 JU
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00139-01
Accionantes: Internos Patio N” 8 EPAMSLDO
Accionadas: Direcci(cid:243)n EPAMSLDO, Comando de Vigilancia EPAMSLDO, Direcci(cid:243)n INPEC Regional Viejo Caldas Confirma y adiciona
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. (cid:176) 242 de la fecha Hora: 05:30 P.M Manizales, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por los internos del Patio 8 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, trÆmite incoado por los seæores: JUAN CARLOS
BAYER HERN`NDEZ TD. 3880, EIMAR ALONSO RESTREPO
TD. 5971, JHONATAN RAM˝REZ TD. 5202, CARLOS ENRIQUE
QUINTERO TD. 4036, SAMUEL GALVIS ARIAS TD. 2210, FABIO
JARAMILLO TD. 5529, WILDER YAIR OCAMPO TD. 4361,
OMAR ENRIQUE VIRGUEZ TD. 5598, RICARDO SILVA TD.
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Tutela: 2014-00139-01
Accionantes: Internos Patio N” 8 EPAMSLDO
Accionadas: Direcci(cid:243)n EPAMSLDO, Comando de Vigilancia EPAMSLDO, Direcci(cid:243)n INPEC Regional Viejo Caldas Confirma y adiciona
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
4111, MANUEL HUMBERTO BA(cid:209)OL TD. 5945, JHONATAN
MAR˝N TD. 6788, JOS(cid:201) MIGUEL LINARES TD. 6729,
FILIBERTO MAYORGA TD. 6723, ABEL ALBERTO ACOSTA TD.
5622, JES(cid:218)S DAVID ARIAS TD. 4763, ALEJANDRO BURBANO
TD. 4534, GIOVANNY USUSGA TD. 4552, MANUEL GUSTAVO
Q. TD. 4047, `LVARO SIERRA TD. 4226, JOS(cid:201) WILLIAM
TOB(cid:211)N TD. CRISTIAN CAMILO ESTRADA TD. 3514.
GUILLERMO RAM˝REZ TD. 6726. LUIS ALFREDO
VALDERRAMA TD. 5469. DIEGO LE(cid:211)N GUTI(cid:201)RREZ TD. 4543.
JES(cid:218)S ANTONIO SEP(cid:218)LVEDA TD. 4022. JULI`N ALBERTO
R˝OS TD. 2982. ALBERTO QUINTERO DT. 5185. JIMMY ARLEY
CARLOSAMA TD. 5986. JHON M`RQUEZ TD. 6632. MILTON
MAR˝N TD. 6898. MERARDO ANGARITA TD. 6197. JUAN
CARLOS TELLEZ TD. 3985. CARLOS JAVIER CAICEDO TD.
4470. JORGE RUEDA CA(cid:209)OLA TD. 3364. ARIEL DE JES(cid:218)S
GIRALDO AGUIRRE TD. 6903. HERN`N OVIEDO TD. 6631.
BLADIMIR PORIETO QUINTERO TD. 3503. PABLO IGNACIO
MEJ˝A TD. 2918. AURELICIO TOVAR MOSQUERA TD. 2174.
ROBINSON ALBERTO TANGARIFE TD. 6154. ASDRUVAL
HURTADO TD. 3480. ORLANDO VEL`SQUEZ TD. 3708. JAIRO
RUEDA TD. 5582. GUILLERMO RAM˝REZ TD. 5549. ALBEIRO
`LVAREZ TD. 5435. LUIS GILBERTO REND(cid:211)N TD. 3479. LUIS
MARCIAL TD. 4328. WASHINGTON HERRERA TD. 4013. JOS(cid:201)
ALEJANDRO CASTA(cid:209)O TD. 3878. JOS(cid:201) ALEXANDER PÆgina 1 de 25
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Accionantes: Internos Patio N” 8 EPAMSLDO
Accionadas: Direcci(cid:243)n EPAMSLDO, Comando de Vigilancia EPAMSLDO, Direcci(cid:243)n INPEC Regional Viejo Caldas Confirma y adiciona
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
GUERRERO TD. 5472. ARQU˝MEDES RAM˝REZ TD. 4743.
JULIO CESAR F(cid:211)REZ HILARION TD. 5420. JHON EDWIN
POSADA TD. 5679. YEISON RESTREPO MEJ˝A TD. 5096. JUAN
DAVID G(cid:211)MEZ TD. 3427. DEIVER ANTONIO PINEDA TD. 5633.
SAMUEL GARC˝A TD. 4522. ROBERTO DE JES(cid:218)S G(cid:211)MEZ TD.
4560. JULIO C(cid:201)SAR GONZ`LEZ TD. 4447. JORGE
ALEXANDER CARDONA TD. 5048. HUBER AGUDELO TD.
5532. EDILSON RESTREPO BOH(cid:211)RQUEZ TD. 5817. JES(cid:218)S
ANTONIO ZAPATA TD. 5591. CARLOS ALBERTO TORO TD.
4339. JHON FREDY JARAMILLO TD. 5902. LEONEL CASTA(cid:209)O
ENCISO TD. 4336. RONALD MU(cid:209)OZ TD. 6135. ALEJANDRO
COLORADO TD. 6303. H(cid:201)CTOR LE(cid:211)N HINCAPIE TD. 3385.
FERNANDO OLARTE TD. 3136. LEONARDO MORA TD. 5261.
DIEGO S`NCHEZ TD. 5370. ARCESIO ARANGUREN TD. 5240.
H(cid:201)CTOR MART˝NEZ TD. 3330. ALBERTO CIFUENTES TD.
5571. RODOLFO MAR˝N TD. 6728. ALEXANDER CHALARCA
TD. 6237. ANDR(cid:201)S FELIPE HURTADO TD. 5672. ESNEYDER
D˝AZ DT. 4309. MARCIAL GONZ`LEZ TD. 3800. JHON MARIO
SABAS DT. 3924. JORGE IV`N ZAPATA DT. 5996. EUSEBIO
ARAG(cid:211)N DT. 6854. JUAN PABLO BETANCUR TD. 5973.
ANDERSON M(cid:201)NDEZ TD. 4420. YIUBAL ANIBAL MAZO DT.
5470. DIEGO GIL DT. 5520. C(cid:201)SAR AUGUSTO LONDO(cid:209)O DT.
3876. JHAIR HURTADO DT. 2908. RAFAEL ACOSTA TD. 4871.
JOS(cid:201) RAMIRO L(cid:211)PEZ DT. 2954. YESID MONTES PERDOMO PÆgina 1 de 25
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Accionadas: Direcci(cid:243)n EPAMSLDO, Comando de Vigilancia EPAMSLDO, Direcci(cid:243)n INPEC Regional Viejo Caldas Confirma y adiciona
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DT. 5149. LUIS ALBERTO CARDONA DT. 2082. JORGE
ZAMORA DT. 5548. EDUARD JAVIER GIRALDO TD. 6386.
AGUST˝N GUERRERO DT. 3573. Y LUIS CECILIO URRUTIA DT. 4106, en contra de la DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA
DORADA, CALDAS, el COMANDO DE VIGILANCIA DE ESE
MISMO CENTRO y la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL DEL INPEC
VIEJO CALDAS.
2. ANTECEDENTES 2.1 Manifestaron los accionantes que actualmente se encuentran recluidos en el Patio N” 8 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, que tal pabell(cid:243)n ha sido designado para aquellos internos que se encuentran en fase de mediana o m(cid:237)nima seguridad.
Dijeron que durante las horas del d(cid:237)a no tienen acceso a las celdas, raz(cid:243)n por la que mantienen un bolso en el cual guardan todos los objetos que utilizan durante la jornada. Adujeron que la Direcci(cid:243)n de la Penitenciar(cid:237)a ha pretendido privarlos del uso de, entro otros elementos, los bolsos referidos, pues el pasado 14 de febrero emiti(cid:243) un memorando en el cual se PÆgina 1 de 25
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prohib(cid:237)a la usanza de tales. Siendo as(cid:237), los libelistas aseguraron que en otras cÆrceles del Pa(cid:237)s es permitido el uso de Østos. Fue por lo anterior que el d(cid:237)a 21 de mayo de 2014 los reclusos elevaron petici(cid:243)n ante la Direcci(cid:243)n del Penal1, en la que
expresaron su inconformidad frente a la medida adoptada. Al d(cid:237)a siguiente recibieron respuesta de la petici(cid:243)n, en la que se les comunic(cid:243), entre otras cosas, que dicha orden era de estricto cumplimiento y que contaban con 2 meses para retirar los bolsos del Establecimiento so pena de decomisarlos. Posteriormente los demandantes justificaron el uso de tales objetos, seæalando que en los mismos almacenan sus elementos de uso personal y transportan sus pertenencias a los diferentes sitios del Centro Carcelario, enfatizando en que les era de suma importancia al momento de trasladar sus cosas al `rea de visitas y para sus visitas (cid:237)ntimas. TambiØn afirmaron que el uso de los bolsos ha sido implementado por la poblaci(cid:243)n de ese Penal por mÆs de 6 aæos. Por otro lado aseguraron que tambiØn se les proh(cid:237)be el uso de otros objetos como cortaœæas, espejos y radios (estos œltimos en los sitios donde reciben las visitas). Al respecto aseveraron 1 Ver Folio 14 del dossier. PÆgina 1 de 25
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que los dos primeros les son necesarios para mantener una adecuada presentaci(cid:243)n personal, pues los usan para afeitarse y
peinarse. Referente a las restricciones en el uso de los radios, expusieron que esos artefactos son un medio de comunicaci(cid:243)n, entretenimiento y recreaci(cid:243)n, los cuales utilizan para cuando llegan sus seres queridos a visitarlos. Los accionantes consideraron que con esas disposiciones se les estÆn vulnerando sus derechos a la intimidad, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, y al libre desarrollo de la personalidad. Finalmente los internos solicitaron que se ordene a las accionadas permitir el uso de los bolsos y los radios tanto en los patios como en el `rea de Visitas, que se dote esta œltima de televisi(cid:243)n y ventilaci(cid:243)n, tambiØn que se habilite el expendio de productos durante todo el d(cid:237)a y en los horarios en que se realizan las visitas, y que se les permita el uso de cortaœæas y espejos. 2.2 El presente trÆmite fue asumido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, agencia judicial que lo admiti(cid:243) a travØs de auto del 9 de junio de la actual calenda. PÆgina 1 de 25
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2.3. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
2.3.1 DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS –EPAMSLDO Mediante contestaci(cid:243)n emitida por su Director, la accionada asegur(cid:243) que cada Penitenciar(cid:237)a regula sus normas internas de acuerdo con su categor(cid:237)a, raz(cid:243)n por la que el hecho de que otros penales permitan el uso de ciertos elementos, no obliga a que Østos tambiØn sean admitidos en ese Centro. Adujo que la implementaci(cid:243)n de los reglamentos internos de los Centro Carcelarios ha sido dispuesta y aceptada por diferentes actos administrativos y por las Leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014. TambiØn expuso que las normas internas no es posible demandarlas a travØs de la acci(cid:243)n de tutela, sino que para ello se debe acudir a los mecanismos de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo o ante la Corte Constitucional. Por otra parte afirm(cid:243) que los memorandos refutados no determinan la prohibici(cid:243)n de ciertos objetos a partir de la fecha en que fueron expedidos, sino que informan y advierten a la poblaci(cid:243)n reclusa sobre la restricci(cid:243)n de esos elementos que fue PÆgina 1 de 25
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Accionadas: Direcci(cid:243)n EPAMSLDO, Comando de
Vigilancia EPAMSLDO, Direcci(cid:243)n INPEC Regional Viejo Caldas Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dispuesta tiempo atrÆs, pues desde entonces dichos mandatos se encuentran contemplados en el Reglamento Interno. Seguidamente enunci(cid:243) que la Direcci(cid:243)n del EPAMSLDO s(cid:237) estÆ dispuesta a aceptar el uso de bolsos sencillos, es decir, sin compartimientos externos ni internos que puedan obstaculizar las requisas. TambiØn denot(cid:243) que a los reclusos no se les ha limitado el uso de elementos para atender a sus visitas, contrario a lo que dijeron aquØllos. De cara a la pretensi(cid:243)n de los accionantes dirigida a que se les acepte el uso de cortaœæas y espejos, la demandada inform(cid:243) que tales objetos ya han sido utilizados como armas cortopunzantes por los internos. Respecto del empleo de radios en las `reas de Visitas, afirm(cid:243) que las mismas cuentan con sistema de audio enlazado con emisoras de esa municipalidad. En suma, adujo que las determinaciones adoptadas por la Direcci(cid:243)n del Penal no equivalen a decisiones caprichosas, pues las mismas han sido dispuestas en aras de aplicar el Reglamento Interno de ese Centro. Finaliz(cid:243) su escrito diciendo que las prohibiciones cuestionadas son legales y tienen como objeto salvaguardar la PÆgina 1 de 25
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vida e integridad personal de los aherrojados y de las demÆs personas que permanecen en ese lugar. Solicit(cid:243) entonces que no se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se ha presentado vulneraci(cid:243)n de algœn derecho fundamental. 2.3.2 DIRECCI(cid:211)N DEL INPEC, REGIONAL VIEJO CALDAS La accionada contest(cid:243), a travØs de su Directora, que esa autoridad carece de facultad legal para acceder a los reclamos presentados por los demandantes, ya que, segœn lo enseæ(cid:243), cada Establecimiento Penitenciario cuenta con un director (a) que dispone de un grupo humano para ejercer la vigilancia y custodia del respectivo Centro. Adujo que las medidas asumidas por el EPAMSLDO son por la seguridad de los mismos internos, as(cid:237) como para proteger la integridad de todas las personas que all(cid:237) permanecen. Tras plantear as(cid:237) su defensa, solicit(cid:243) que se declare su falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva en este trÆmite, y que en consecuencia se proceda a disponer la desvinculaci(cid:243)n del mismo. PÆgina 1 de 25
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3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Para el d(cid:237)a 18 de junio hogaæo, el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, profiri(cid:243) su sentencia de tutela N” 115, en la cual, luego de relacionar sucintamente las actuaciones procesales surtidas durante el trÆmite, indic(cid:243) que, luego de revisar el Reglamento Interno del EPAMSLDO, encontr(cid:243) que los elementos demandados por los reclusos se encuentran prohibidos desde el aæo 2005.
TambiØn advirti(cid:243) que dicho Centro Carcelario, por ser un Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad, debe tomar medidas acordes con el perfil de las personas que all(cid:237) permanecen recluidas. Por otro lado, seæal(cid:243) que el Juez Constitucional no puede pasar por alto el Reglamento Interno de ese Penal, mÆs aœn cuando el mismo fue aprobado por la Direcci(cid:243)n General del INPEC, y en ese orden, segœn lo manifest(cid:243), tales disposiciones no se pueden modificar por medio de una acci(cid:243)n constitucional. Siendo as(cid:237), decidi(cid:243) negar la tutela de los derechos invocados por los petentes. PÆgina 1 de 25
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4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Tras ser notificados de la sentencia antes descrita, dos de los accionantes interpusieron recurso de apelaci(cid:243)n frente a la decisi(cid:243)n que la misma contiene: 4.1 El seæor CARLOS JAVIER CAICEDO GRANADO expres(cid:243) su disenso, afirmando que ninguna resoluci(cid:243)n puede pasar por encima de las Leyes.
Asever(cid:243) que la Ley 1709 de 2014 contempla tres fases penitenciarias distintas, una de mÆxima, otra de mediana y otra de m(cid:237)nima seguridad, y que cada una debe ser menos restrictiva que la anterior. Respecto de este punto, inform(cid:243) que el Patio N” 8 del EPAMSLDO no es de Alta Seguridad. A la postre de la sustentaci(cid:243)n de su recurso, solicit(cid:243) la revocatoria del fallo primigenio. 4.2 El seæor URIEL DE JES(cid:218)S GIRALDO AGUIRRE fundament(cid:243) su inconformismo al seæalar que el Reglamento Interno del Establecimiento multicitado, en sus art(cid:237)culos 133 y 134, no proh(cid:237)be el uso de bolsos, como tampoco lo permite. PÆgina 1 de 25
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Continu(cid:243) aduciendo que los internos que ahora permanecen en el Patio N” 8 de ese Centro de Reclusi(cid:243)n, se encuentran en una fase de periodo semi-abierto y abierto, ya que ese es un pabell(cid:243)n de mediana y m(cid:237)nima seguridad. Posteriormente el impugnante inform(cid:243) que el uso de los bolsos dentro de esa Penitenciar(cid:237)a se ha manejado por mÆs de 8 aæos. Reiter(cid:243) en la necesidad que representan dichos elementos para los internos, toda vez que las celdas permanecen cerradas durante toda la jornada diurna, por lo que deben utilizarlos para guardar, proteger y trasladar sus pertenencias en el lugar, ademÆs que as(cid:237) procuran el almacenamiento de sus objetos personales en caso de que se presente un cambio intempestivo de Centro Carcelario. Referente al uso de cortaœæas, dijo que ese elemento les es necesario para mantener una adecuada presentaci(cid:243)n personal, que el espejo es esencial para poder afeitarse y motilarse, y que las tijeras son para el desarrollo de actividades de descuento, como en los talleres por ejemplo. PÆgina 1 de 25
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Accionadas: Direcci(cid:243)n EPAMSLDO, Comando de
Vigilancia EPAMSLDO, Direcci(cid:243)n INPEC Regional Viejo Caldas Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Siendo esos sus argumentos, solicit(cid:243) que se ordene al EPAMSLDO habilitar el expendio de productos y el uso de radios en el `rea de Visitas, y que de igual manera se les permita el uso de bolsos, cortaœæas de tamaæo regular (mediano) y tijeras, Østas para desempeæar aquellas actividades en que sean necesarias. TambiØn pretende la permisi(cid:243)n de espejos, o que, en raz(cid:243)n de la dificultad que representa acudir a esta petici(cid:243)n, les sean proporcionados de manera comunitaria en los baæos y en la peluquer(cid:237)a. Por œltimo reclam(cid:243) dotaci(cid:243)n del servicio de televisi(cid:243)n en el `rea de Visitas, pues as(cid:237) lo dispone el Acuerdo 0011 de 1995.
5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la decisi(cid:243)n de primera instancia fue proferida por un Juez del cual esta Corporaci(cid:243)n funge como Superior JerÆrquico. 5.2. A partir de las reclamaciones presentadas por los accionantes tanto en el libelo introductorio como en los escritos de PÆgina 1 de 25
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apelaci(cid:243)n, se hace necesario que la Sala determine si la decisi(cid:243)n proferida por el a quo estuvo ajustada a derecho, en cuanto no hall(cid:243) conculcadas las prerrogativas fundamentales invocadas por los internos del Patio N” 8 del EPAMSLDO, y en consecuencia procedi(cid:243) a negar el amparo deprecado. Siendo as(cid:237), es dable estudiar hasta quØ punto las prohibiciones cuestionadas alcanzan a amenazar los derechos de los internos, partiendo de que por su misma condici(cid:243)n de encierro y aislamiento, es inevitable que se vean restringidas gran parte de sus garant(cid:237)as fundamentales. 5.2.1 De los derechos de la poblaci(cid:243)n carcelaria De entrada es importante seæalar que para aquellas personas que se encuentran recluidas en los Centros Penitenciarios del Pa(cid:237)s, nace una importante y especial relaci(cid:243)n con el Estado, debiendo las primeras cumplir con una carga sancionatoria impuesta por Øste, y el segundo adquiriendo una obligaci(cid:243)n prestacional y de garant(cid:237)as para con los privados de la libertad. Al respecto, as(cid:237) lo seæal(cid:243) la Corte Constitucional en
Sentencia T-764 de 2012:
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “2.3.2. De esa manera, las personas privadas de la libertad, bien lo sean en cumplimiento de una detenci(cid:243)n preventiva o en cumplimiento de una condena por sentencia judicial, estÆn a cargo directamente del Estado, lo que genera una relaci(cid:243)n especial entre los internos y las autoridades. La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n, que consiste en que Øste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas m(cid:237)nimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. (…)”2 Aclarada entonces dicha relaci(cid:243)n, la Alta Corporaci(cid:243)n, en otra de sus providencias3 seæal(cid:243) el inexorable efecto de suspensi(cid:243)n, restricci(cid:243)n o incolumidad de los derechos de esa poblaci(cid:243)n: “En su jurisprudencia4, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o
restringidos desde el momento en que Østos son sometidos a la detenci(cid:243)n preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados (cid:237)ntegramente por las autoridades pœblicas que se encuentran a cargo de los presos. De modo que, derechos tales como la libertad f(cid:237)sica y la libertad de locomoci(cid:243)n, se encuentran suspendidos, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reuni(cid:243)n, asociaci(cid:243)n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi(cid:243)n, se encuentran restringidos, en raz(cid:243)n misma de las condiciones que impone la privaci(cid:243)n de la libertad. Sin embargo, lo anterior no se predica de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur(cid:237)dica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petici(cid:243)n, los cuales se mantienen inc(cid:243)lumes, y por ende, no pueden ser limitados en medida alguna.” 2 Sentencia T-764 de 2012, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia T-792 de 2005, M.P: Clara InØs Vargas HernÆndez. 4 Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P. Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az; T-522 de 1992, MP Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar(cid:243)n; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-273 de
1993, M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz. PÆgina 1 de 25
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este entendido, si bien el Estado puede ejercer su poder y su control social privando de la libertad a quienes ha adelantado o impuesto una sanci(cid:243)n penal, dicho factor genera una (cid:237)ntima relaci(cid:243)n entre Østos y aquØl, de la cual surge una importante correlaci(cid:243)n de deberes y derechos. En este sentido se tiene que son muchas los limitantes que se imponen a la comunidad carcelaria, pues le son suspendidas algunas de las garant(cid:237)as con mayor arraigo constitucional, tal como lo es la libertad personal; otras les son restringidas y deben ser reguladas por los agentes del Estado; no obstante, el resto de prerrogativas fundamentales les permanecen indemnes, mÆs a sabiendas que por las condiciones en que se encuentran estas personas, su atenci(cid:243)n por parte de la administraci(cid:243)n debe ser
pronta y eficaz. 5.2.2 De la facultad del Estado para regular las condiciones en que los internos permanecen dentro de las Penitenciar(cid:237)as Una vez analizado lo concerniente a los derechos de que gozan las personas que permanecen recluidas en los centros carcelarios, es importante, a ra(cid:237)z del conflicto suscitado en el caso de marras, repasar lo que tiene que ver con la funci(cid:243)n que se ha PÆgina 1 de 25
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otorgado a las instituciones carcelarias para reglamentar internamente las condiciones y formas de convivencia en sus Establecimientos. En un primer aspecto, vale seæalar que el legislador encomend(cid:243) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a travØs de la Ley 65 de 19935, la funci(cid:243)n de expedir un reglamento general que determinara los parÆmetros que rigen los Centro de purga; a su vez, la misma regla, en su art(cid:237)culo 366, estableci(cid:243) que el Director (a) de cada Penitenciar(cid:237)a debe expedir un estatuto interno, el cual estÆ encaminado a regular lo que concierne a la seguridad, suministros, condiciones f(cid:237)sicas y 5 Art(cid:237)culo 52: REGLAMENTO GENERAL.- El Inpec expedirÆ el reglamento general, al cual
se sujetarÆn los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusi(cid:243)n. Este reglamento contendrÆ los principios contenidos en este C(cid:243)digo, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia. EstablecerÆ, as(cid:237) mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificaci(cid:243)n de internos por categor(cid:237)as, consejos de disciplina, comitØs de internos, juntas para distribuci(cid:243)n y adjudicaci(cid:243)n de patios y celdas, visitas, "la orden del d(cid:237)a" y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotaci(cid:243)n de celdas, alimentaci(cid:243)n, ejercicios f(cid:237)sicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerci(cid:243)n, contacto con el mundo exterior, trabajo, educaci(cid:243)n y recreaci(cid:243)n de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al d(cid:237)a en formaci(cid:243)n ordenada. Uso y respeto de los s(cid:237)mbolos penitenciarios. Dicho reglamento contendrÆ las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. IncluirÆ as(cid:237) mismo, un manual de funciones que se aplicarÆ a todos los centros de reclusi(cid:243)n. HabrÆ un rØgimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitaci(cid:243)n y pabellones psiquiÆtricos. 6 Art(cid:237)culo 53. REGLAMENTO INTERNO.- Cada centro de reclusi(cid:243)n tendrÆ su propio
reglamento de rØgimen interno, expedido por el respectivo director del centro de reclusi(cid:243)n y previa aprobaci(cid:243)n del Director del Inpec. Para este efecto el Director deberÆ tener en cuenta la categor(cid:237)a del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. As(cid:237) mismo tendrÆ como apØndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberÆ ser aprobada por la Direcci(cid:243)n del Inpec. PÆgina 1 de 25
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ambientales, entre otros aspectos, tanto del Centro que dirige como de las personas all(cid:237) recluidas. Al respecto, la MÆxima Corporaci(cid:243)n en materia Constitucional, a travØs de uno de sus pronunciamientos dispuso: “De igual manera, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n7. De tal suerte que este œltimo puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del pa(cid:237)s, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios
de proporcionalidad y razonabilidad.” (Resalt(cid:243) la Sala). (…) “En todo caso, los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios deben ser expedidos conforme a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, el C(cid:243)digo Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el Acuerdo 011 de 1995 (reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios) y demÆs decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, respectivamente.”8 En ese orden de ideas, tanto el INPEC al expedir su Reglamento General, como los Directores de cada Centro Penitenciario al establecer sus normas internas, deben tener en cuenta: i) que las mismas estÆn sometidas a las disposiciones Constitucionales y Legales, ii) que deben buscar el orden y la seguridad, iii) que deben estar ajustadas a las prerrogativas que 7 Cfr, Sentencia T-702 de 2001. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-792 de 2005, M.P: Clara InØs Vargas HernÆndez. PÆgina 1 de 25
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