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TSDJ Manizales - SP2014-00141-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00141-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Radicado No.2014-00141-01

Sancionado: Menor Jesœs Gregorio Rojas G.

Delitos: Secuestro simple -otros Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA 3“ DE DECISI(cid:211)N DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 34 Manizales, treintaiuno (31) de julio de dos mil quince (2015)

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n que interpusiera el defensor del menor JES(cid:218)S GREGORIO ROJAS GUTI(cid:201)RREZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, -Caldas-, mediante la cual le impuso sanci(cid:243)n de internaci(cid:243)n en el Centro de Atención Especializado Ciudadela “Los Zagales” de Manizales, por un per(cid:237)odo de treinta (30) meses, al hallarlo penalmente responsable como coautor del delito de Secuestro Simple, en tanto que por los delitos de actos sexuales violentos y hurto calificado –Agravado-, lo absolvi(cid:243).

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Sancionado: Menor Jesœs Gregorio Rojas G.

Delitos: Secuestro simple -otros Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

II. HECHOS As(cid:237) se describen por la primera instancia: “Tal como se desprende del escrito de acusaci(cid:243)n, los mismos tuvieron ocurrencia el d(cid:237)a 13 de octubre de 2014, en la zona rural del municipio de Anserma (Caldas), vereda ChapatÆ, aproximadamente a la 1.40 horas de la madrugada, en el paraje que circunda la v(cid:237)a que conduce a Viterbo –Caldas-, cuando el joven JES(cid:218)S GREGORIO ROJAS GUTI(cid:201)RREZ en coautor(cid:237)a con otros dos sujetos, OSCAR ARLEY OSORIO R˝OS Y JONATHAN OVIDIO ROJAS GUTI(cid:201)RREZ, intentaron atracar al seæor ANC˝ZAR DE JES(cid:218)S RODR˝GUEZ FIGUEROA, quien logr(cid:243) huir del lugar. Mientras que su acompaæante, la seæora OLGA LUC˝A CASTA(cid:209)EDA SERNA, no pudo escapar, siendo retenida por los tres sujetos e intimidada con arma blanca y bajo la amenaza de muerte para que caminara por el sendero que conduce al r(cid:237)o. Durante el trayecto fue despojada del celular y de un bolso del cual se apropiaron de la suma de $60.000 pesos. Los sujetos ademÆs, presionaban a la v(cid:237)ctima para tener sexo con ella, la tocaban y la besaban, diciØndole que s(cid:237) no hac(cid:237)a lo que ellos quer(cid:237)an la mataban, luego trasladaron a

la seæora CASTA(cid:209)EDA SERNA hasta una casa abandonada, estando all(cid:237) aproximadamente las 4.30 de la maæana lleg(cid:243) la polic(cid:237)a y rescat(cid:243) a la mujer, capturando en flagrancia a los opresores, evidenciado que los tres sujetos que ten(cid:237)an retenida a la mujer, hab(cid:237)an cubierto sus rostros con sus camisetas, y en el momento de ser sorprendidos soltaron una navaja, encontrando tambiØn, en poder de uno de ellos el celular y dinero de la víctima”.

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014) se realiz(cid:243) audiencia preliminar durante la cual se legaliz(cid:243) la captura en flagrancia del menor Jesœs Gregorio Rojas GutiØrrez, se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por el delito de Secuestro simple, en concurso heterogØneo con actos sexuales violentos y hurto calificado y

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes agravado, cargos que no fueron aceptados por el imputado y se atendi(cid:243) la solicitud de medida pedag(cid:243)gica, la que fuera impuesta en el Establecimiento Ciudadela “Los Zagales” de esta ciudad. El veintiocho (28) de noviembre del mismo aæo, la Fiscal(cid:237)a

Segunda Seccional de Riosucio, radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n en contra del joven Rojas GutiØrrez, correspondiØndole la etapa de juzgamiento al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma; despacho que impuls(cid:243) las audiencias de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y preparatoria, los d(cid:237)as veintiuno (21) de enero y diez (10) de febrero, ambas fechas de dos mil quince, (2015). La diligencia del juicio pœblico y oral tuvo lugar los d(cid:237)as cuatro (4) y cinco (5) de marzo siguientes, finiquitando con sentido del fallo de responsabilidad y para el diecisØis (16) de abril, se dio trÆmite a la individualizaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n para sentencia.

IV. EL FALLO IMPUGNADO Resalt(cid:243) la a quo en primer lugar, que una de las garant(cid:237)as del derecho penal para el caso de los adolescentes es el debido proceso, que por expresa remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 144 de la Ley 1098 de 2006, debe atender las formalidades de la Ley 906 de 2004.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Esa normatividad procesal penal, en su art(cid:237)culo 16 establece

que en el juicio œnicamente se estimarÆ como prueba vÆlida la producida e incorporada en forma pœblica, oral, concentrada y sujeta a confrontaci(cid:243)n y contradicci(cid:243)n ante el juez de conocimiento, siendo en consecuencia el prop(cid:243)sito en este asunto, determinar si conforme al art(cid:237)culo 381 del C.P.P. se cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes que acrediten, mÆs allÆ de toda duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, en los delitos endilgados. En el sub judice, se tienen las versiones contrapuestas de los testigos de la Defensa y la Fiscal(cid:237)a; los primeros conformados por las declaraciones de los procesados en los dos sistemas de responsabilidad penal y que ciertamente tienen un obvio interØs en defenderse de las acusaciones para salir exculpados del reproche penal, frente a los testimonios de la v(cid:237)ctima y su cuæado Anc(cid:237)zar, quienes padecieron el agravio del il(cid:237)cito. Se dice tambiØn que a estos dos, les asiste un interØs por incriminar a los procesados con la finalidad de encubrir una relaci(cid:243)n amorosa clandestina, sugiriØndose que por esta raz(cid:243)n su credibilidad se encuentra minada; empero tambiØn se cuenta con las valiosas versiones de los uniformados, que realizaron el rescate de la seæora Olga Luc(cid:237)a y a quienes no les asiste beneficio alguno de desvirtuar la verdad de lo evidenciado. 4 Radicado No.2014-00141-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Para la seæora Juez de instancia, si bien hubo una aceptaci(cid:243)n expresa por parte de JONATHAN ROJAS y OSCAR ARLEY, en cuanto a que fueron ellos los que recogieron el celular y el dinero de la v(cid:237)ctima y tambiØn acariciaban y besaban a la seæora Olga Luc(cid:237)a, surgen dudas de la participaci(cid:243)n activa de JES(cid:218)S GREGORIO en los il(cid:237)citos de hurto y agravios sexuales. Y ello por cuanto no existe certeza de que Øste haya tenido el dominio funcional en la configuraci(cid:243)n de los mismos, por cuanto las versiones de los dos primeros, lo liberan de la responsabilidad del control directo de los delitos reseæados. Aunado a lo anterior, se tiene la especial circunstancia de que la v(cid:237)ctima no pudo reconocer e identificar a sus captores, sino hasta despuØs de que fueran mermados por la polic(cid:237)a que los rescat(cid:243). Empero, esas apreciaciones no puede predicarse del delito de secuestro simple, ya que es diÆfana la coautor(cid:237)a en la actividad delictiva, siendo inviable uno de los argumentos de la defensa, en el sentido de eximir de responsabilidad al adolescente, o en su defecto endilgarle el comportamiento de c(cid:243)mplice, pues, su participaci(cid:243)n fue

activa, dominando el curso causal para la realizaci(cid:243)n de la conducta punible y no de una simple colaboraci(cid:243)n. 5 Radicado No.2014-00141-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Aqu(cid:237), la restricci(cid:243)n de la libertad de la seæora Olga Luc(cid:237)a, constituye en un delito aut(cid:243)nomo, quien ademÆs fue v(cid:237)ctima de despojo de sus bienes; pero, como su secuestro no se efectu(cid:243) por favorecer el hurto, segœn qued(cid:243) demostrado, sino que los inculpados tuvieron como objetivo restringir la locomoci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima, situaci(cid:243)n que dur(cid:243) por casi tres horas, hasta que fuera rescatada por la polic(cid:237)a. En esa medida, concluy(cid:243), que el procesado era uno de los sujetos que particip(cid:243) en el il(cid:237)cito de secuestro simple perpetrado, apreciaci(cid:243)n que no puede derruirse por el hecho de que los testigos de cargo y la equivocada apreciaci(cid:243)n de la defensa, hayan pretendido esconder comportamientos lujuriosos e inapropiados. De haber sido as(cid:237), no se explicar(cid:237)a entonces porquØ el seæor Anc(cid:237)zar luego de huir del lugar de los hechos, se empeæ(cid:243) en buscar

personalmente a su cuæada con la ayuda de la polic(cid:237)a, mÆxime, cuando a las circunstancias previas a la retenci(cid:243)n de aquella, se pudo avistar seguridad en su seæalamiento, esto es, que la actitud asumida por los asaltantes no fue de simple burla, sino de asaltarlos, inferencia a la que arrib(cid:243) cuando evidenci(cid:243) en medio de la oscuridad, que uno de ellos portaba arma blanca y que ten(cid:237)a el rostro cubierto. 6 Radicado No.2014-00141-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes En cuanto a las declaraciones de los Uniformados que llevaron a efecto el rescate de la v(cid:237)ctima, son testigos serios, que si bien solo dan fe del momento en que la seæora Olga Luc(cid:237)a fue rescatada, constituyen un indicio serio de la comisi(cid:243)n de algunos delitos endilgados, tales asertos son translœcidos y de ellos se deduce la percepci(cid:243)n inequ(cid:237)voca de encontrarse frente a la consumaci(cid:243)n del obrar il(cid:237)cito del joven JES(cid:218)S GREGORIO ROJAS y sus acompaæantes. La escena descubierta por los Policivos, dista de ser fest(cid:237)n como lo indicaron los testigos de descargo, resultando harto relevante el seæalamiento de los policiales, la forma como

encontraron a los inculpados, ocultando sus rostros, el Ænimo de desprenderse del arma blanca, el haber encontrado elementos pertenecientes a la v(cid:237)ctima en poder de unos de los part(cid:237)cipes del delito, as(cid:237) como de la descripci(cid:243)n del estado an(cid:237)mico de doæa Olga Luc(cid:237)a, quien se mostraba afectada y atemorizada por encontrarse privada de su libertad. Para la a quo, resulta mÆs consistente y convincente la versi(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a, pues al confrontar las pruebas testimoniales recaudadas, adquiere fortaleza interna y externa las conductas merecedoras de reproche penal. 7 Radicado No.2014-00141-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Por tanto, no comparte los argumentos defensivos, al tratar de generar incertidumbre o duda sobre la conducta de secuestro y la autor(cid:237)a del procesado, pero s(cid:237) se le exonera por los delitos de hurto calificado y agravado y actos sexuales violentos, al concurrir el principio del in dubio pro reo, por no resultar diÆfana la coautor(cid:237)a del joven acusado en la comisi(cid:243)n de los mismos.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La propuesta del Defensor del procesado se resume en los

siguientes tØrminos:

1. El anÆlisis de la prueba de la fiscal(cid:237)a es ambiguo y difuso, pues, seæal(cid:243) a tres personas sin especificar el grado de participaci(cid:243)n de Jesœs Gregorio en los hechos.

2. La declaraci(cid:243)n de la denunciante siembra dudas, porque se limit(cid:243) a decir que estaba en lugar oscuro y no vio a la persona que la toc(cid:243) o le sac(cid:243) la navaja.

3. Su representado no toc(cid:243) a la v(cid:237)ctima, tampoco le hallaron nada en su poder, es decir, no hay un seæalamiento directo en su contra.

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4. La v(cid:237)ctima quiere librar su reputaci(cid:243)n, al estar con su cuæado a altas horas de la noche, en un sitio oscuro y alicorada.

5. La prueba es lo que se puede ver o percibir y por eso la versi(cid:243)n de Olga Luc(cid:237)a es un maremÆgnum de dudas, porque no esclarece quien la toc(cid:243), quien le quit(cid:243) los bienes, o quien la amenaz(cid:243).

6. Sobre el secuestro no se configur(cid:243), porque ella accedi(cid:243) voluntariamente a la compaæ(cid:237)a de los j(cid:243)venes.

7. Se configura el in dubio pro reo porque hay dudas en estos razonamientos tan abstractos y por ello ha de absolverse a Jesœs Gregorio de los cargos imputados.

8. Lo mÆximo que podr(cid:237)a darse es una conducta por complicidad, por aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, pues la justicia no estÆ para mandar seæales a la sociedad, sino para decidir conforme a los elementos materiales probatorios y evidencias f(cid:237)sicas que prueben la responsabilidad.

9. En derecho penal no se puede hablar de participaciones en abstracto, debe la sentencia edificarse sobre pruebas concretas y especificar quØ se demuestra con cada una de ellas y no con base a indicios.

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10. Ninguno de los medios probatorios seæalan de manera directa a Jesœs Gregorio y a ello se arriba por virtud de la teor(cid:237)a de los indicios que acoge el despacho.

11. La prueba indiciaria, debe leerse como reflexi(cid:243)n l(cid:243)gica y no como pruebas individuales.

12. No existe un seæalamiento directo de la v(cid:237)ctima contra su defendido y solo se arriba a su responsabilidad por medio de indicios que no comparte la defensa.

13. La sentencia analiza la prueba en contra de los otros coautores y testigos y no en contra de su prohijado, existiendo un

defecto de tØcnica probatoria, consistente en que la responsabilidad es individual y no colectiva y debe individualizarse de manera precisa a cada interviniente, debiØndose aplicar el in dubio pro reo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme con el art. 168 del CIA es competente esta Sala para desatar la alzada propuesta.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Problema jur(cid:237)dico

2. De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala debe analizar si la prueba obrante en este proceso, ofrece convencimiento mÆs allÆ de toda duda, sobre la responsabilidad del adolescente para imponer la sanci(cid:243)n supra advertida, conforme lo decidi(cid:243) el A quo, o si, por el contrario, existen dudas sobre la autor(cid:237)a que permitan la decisi(cid:243)n absolutoria que reclama la defensa.

AdemÆs de lo anterior, tambiØn se advierte que del devenir fÆctico expuesto durante el proceso, el censor reputa autor a otras personas y en tal virtud pregona la imposibilidad de estimar responsable del acontecimiento investigado a su prohijado. As(cid:237) pues, ha de partirse de dos posiciones probatorias contrarias, debiendo la Sala entonces definir cuÆl de las dos es acertada para explicar el suceso delictivo y su consecuente autor(cid:237)a.

Valoraci(cid:243)n probatoria de la a quo

3. Sea lo primero acotar, que esta Colegiatura, en oposici(cid:243)n al pensamiento que acompaæa a la defensa, no percibe yerros sustanciales en el escrutinio probatorio realizado por la Juez de Instancia, para arribar a la decisi(cid:243)n de condena, toda vez que el

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes acervo probatorio producido en la actuaci(cid:243)n, fue revisado de manera conjunta, de acuerdo con los postulados de la sana cr(cid:237)tica. El persecutor, con la actividad probatoria del debate oral, pudo corroborar su hip(cid:243)tesis acusatoria, consistente en la materialidad del delito de SECUESTRO SIMPLE, en el que result(cid:243) involucrado JES(cid:218)S GREGORIO ROJAS GUTI(cid:201)RREZ, siendo el hecho de su exclusiva responsabilidad. Y es que a decir verdad, la seæora juez de conocimiento no ten(cid:237)a otro sendero procesal, que no fuera el de la condena, pues del universo de pruebas aducidas, coligi(cid:243) sin lugar a hesitaciones, no s(cid:243)lo la existencia de los sucesos investigados, sino tambiØn el incuestionable compromiso jur(cid:237)dicopenal del acusado. El testimonio – su valoraci(cid:243)n

4. En la apreciaci(cid:243)n del testimonio, se manda tener en cuenta los principios de la sana cr(cid:237)tica, sobre la base de los elementos tØcnico cient(cid:237)ficos basados en la percepci(cid:243)n y la memoria, en especial lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. (cfr. art(cid:237)culo 404 CPP). Puntea entonces, la valoraci(cid:243)n del testimonio, tanto al aspecto de la personalidad del testimoniante, como a factores psico-sensoriales, capacidad de percepci(cid:243)n, condiciones de observaci(cid:243)n y descripci(cid:243)n, amØn de otros aspectos que, de fuera, puedan apreciarse en el declarante.

5. La decisi(cid:243)n confutada se apoya en acertadas reflexiones en punto de la valoraci(cid:243)n probatoria, y, asimismo en apreciaciones que la Colegiatura comparte, pues responden a conceptos y percepciones que en la actualidad corresponden al principio de

legalidad. Las siguientes palabras de ADIP resultan harto pertinentes para el sub judice: “Dada la naturaleza sicológica del testigo, Alsina opina que para apreciar el valor del testimonio, el juez debe tener en cuenta la idoneidad, la moralidad, la intelectualidad, la afectividad del testigo, as(cid:237) como sus estados s(cid:237)quicos; el objeto, la relaci(cid:243)n de sujeto a sujeto; la verosimilitud, la concordancia, la exposici(cid:243)n y la razón de sus dichos.” “Con respecto a la idoneidad considera que el testigo debe ser capaz, esto es, ajeno al hecho y a las partes y en uso y goce normal de sus facultades síquicas.” “Tocante a su moralidad, debe examinarse el medio en que actúa el testigo, pues si bien el hombre estÆ naturalmente inclinado a la verdad, el hÆbito de la mentira le puede nacer del ambiente en que se desenvuelve su vida.” 13 Radicado No.2014-00141-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes “Referente a su capacidad intelectual, no debe tener trastornos sensoriales, que muchas veces son ignorados por el mismo testigo; ni pØrdidas de memoria, ni durezas de o(cid:237)do, ni miop(cid:237)as, porque en esas condiciones su testimonio puede ser el resultado de una apreciación errónea de los hechos”1

“Las principales dificultades se hallan en los obstáculos que surgen en todos los casos para describir la personalidad del testigo, descubrir las motivaciones de su actitud; medir su capacidad mental; el grado de interØs que pudo tener en el momento de apreciar los hechos; su aptitud de retentiva y las propias reacciones que generaron en su yo consciente los sucesos que luego va a describir, y que son s(cid:243)lo algunos de los aspectos complejos del problema que estudia la sicolog(cid:237)a jurídica.”2

6. Resulta necesario rememorar que la credibilidad que un testigo ofrece, no se mide por la ausencia absoluta de contradicciones en los varios dichos o acaso de la existencia de algunas impropiedades menores que pudieran restarle vigor. La capacidad de percibir y valorar un episodio no es unÆnime en todos los seres humanos; bien es posible que se observen diferencias en los dichos de varios observadores de idØntica situaci(cid:243)n, mas ello no significa la existencia de un Ænimo mendaz o, en todo caso, la nula posibilidad de ofrecer un dato valioso en el proceso porque un tal defecto se haga presente.

De la prueba testimonial en el caso concreto 1 Amado Adip. Prueba de testigos y falso testimonio. Buenos Aires, Depalma, 1977, p p. 49. 2 Amado Adip. Prueba de testigos y falso testimonio. Buenos Aires, Depalma, 1977, p. 36. 14 Radicado No.2014-00141-01

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7. Pues bien, revisada la prueba practicada durante el debate probatorio, advierte la Sala que, efectivamente, la testimonial de cargo, la constituye tanto lo expuesto por las propias v(cid:237)ctimas, como los dichos de los Patrulleros de la Polic(cid:237)a CARLOS HERN`N GARC˝A y JUAN PABLO MU(cid:209)OZ ABELARDE quienes tuvieron contacto personal y directo con los incriminados y con las mismas v(cid:237)ctimas.

Los Agentes, sin ninguna cavilaci(cid:243)n, aseguran que la noche de los hechos, -13 de octubre de 2014-, aproximadamente a las 01:30 horas, estando de patrullaje por la zona urbana de Anserma, recibieron una informaci(cid:243)n por el radio operador, en la que daban cuenta de la presencia de tres sujetos en la vereda Chapata, donde se hab(cid:237)an llevado a una mujer camino adentro, mientras el cuæado de Østa hab(cid:237)a logrado escapar.

8. Dicen los Uniformados que luego de tener conversaci(cid:243)n con el seæor Anc(cid:237)zar, cuæado de la desaparecida y a quien tambiØn pretendieron asaltarlo, hicieron un barrido por todo el terreno por espacio de una hora u hora y media y al cruzar un puente escucharon unas voces dentro de una edificaci(cid:243)n abandonada, al ingresar con linternas observaron en una de las habitaciones a una mujer rodeada de tres sujetos encapuchados y con una navaja,

quienes a las voces de alto de la Polic(cid:237)a, tiraron el arma blanca y se 15 Radicado No.2014-00141-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes sometieron. Es decir, que se present(cid:243) una t(cid:237)pica situaci(cid:243)n de captura en flagrancia. La v(cid:237)ctima les narr(cid:243) de manera detallada la forma como los tres sujetos se la llevaron hasta ese lugar, la amenazaban, la ultrajaban realizÆndole tocamientos sexuales en su cuerpo y en su boca, incluso fue despojada de un dinero y el celular, sin poder precisamente quiØn le hac(cid:237)a cada cosa, por cuanto los tres ten(cid:237)an cubierto sus rostros con las camisetas.

9. Esas manifestaciones fueron ratificadas en las entrevistas ofrecidas y Østas a su vez en desarrollo del juicio pœblico y oral, tal y como las dej(cid:243) consignadas la primera instancia en su decisi(cid:243)n de primer nivel3, con lo que se corrobora las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los acontecimientos, y lo mÆs importante, la indiscutible situaci(cid:243)n de flagrancia.

Tales testimonios para la Colegiatura, resultan incuestionables y de gran valor probatorio, sin que de los mismos se derive Ænimo de tergiversar la verdad para hacer inculpaciones gratuitas.

Es razonable entender que como conocedores directos de una conducta irregular, son los llamados a colaborar con el condigno castigo para los responsables, mÆxime cuando fue uno 3 Cfr. Folios 4 vto a 7fte del cuaderno principal. 16 Radicado No.2014-00141-01

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Delitos: Secuestro simple -otros Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de los propios ofendidos, quien fue en busca de ayuda ante la autoridad, suministrando toda la informaci(cid:243)n relacionada con los hechos, lugar donde se encontraban e informado quiØnes eran sus agresores; esa informaci(cid:243)n dada por la v(cid:237)ctima, lo convierte en testigo principal de los hechos.

10. Pues bien, en casos donde la v(cid:237)ctima es la œnica persona que puede dar cuenta exacta de los acontecimientos, su narraci(cid:243)n debe ser comparada con las demÆs pruebas que hayan podido ser recaudadas durante el proceso. As(cid:237) se ha dicho: “El testimonio de la v(cid:237)ctima es fundamental, ya que en no pocos delitos se trata de la persona que mÆs cerca ha estado del criminal, siendo en ocasiones ademÆs el œnico testigo. Lo habitual es que la palabra de la v(cid:237)ctima resulte cre(cid:237)da, salvo que resulte incongruente con el resto de las pruebas, presente anomal(cid:237)as ps(cid:237)quicas, carÆcter fabulador o se constate un previo ánimo de venganza o una enemistad manifiesta”4

(Resalta la Sala). Por ello, como lo fue para la falladora de primera instancia, la Sala no vacila en afirmar que esas testificaciones, tanto de las v(cid:237)ctimas a los Patrulleros de la Polic(cid:237)a y Østos a su vez a la Justicia, son confiables y merecedoras de entera credibilidad en aras de dilucidar lo que para el impugnante contiene visos de hesitaci(cid:243)n e incertidumbre, al pregonar la inocencia de su prohijado, lo que nunca ocurri(cid:243). 4 Francisco Pastor Alcoy, Prueba de indicios, credibilidad del acusado y presunci(cid:243)n de inocencia. Valencia, Tirant Lo Blanch. 200, p. 89. 17 Radicado No.2014-00141-01

Sancionado: Menor Jesœs Gregorio Rojas G.

Delitos: Secuestro simple -otros Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Para el impugnante, las declaraciones de los coautores JHONATAN OVIDIO ROJAS GUTI(cid:201)RREZ y (cid:211)SCAR ARLEY OSORIO R˝OS ofrecidas en juicio, son prueba suficiente para desvirtuar la responsabilidad pregonada en su cliente, ademÆs porque la v(cid:237)ctima no tuvo la capacidad suficiente para seæalar cuÆles fueron las actividades ejercidas por su cliente en su contra, situaci(cid:243)n que lo mantiene protegido con el principio universal del in dubio pro reo.

11. AdemÆs de ignorar el defensor la teor(cid:237)a de la participaci(cid:243)n

–demandando que se pruebe a su patrocinado si toc(cid:243) o no a la dama, si le restringi(cid:243) Øl su locomoci(cid:243)n o le rap(cid:243) las pertenencias— pues, quienes toman parte en una empresa criminal, con divisi(cid:243)n del trabajo y aporte en sede ejecutiva con carÆcter trascendente, son coautores, sus palabras frisan la responsabilidad disciplinaria, al insinuar que la dama, vejada como fue, en realidad era una demandante de favores sexuales de los bergantes incriminados. Sumado a ello, como con acierto lo dedujo la primera instancia, los testigos de la defensa, que no son otros diferentes que a los coautores del hecho, lo que buscan es auto-protegerse y cuidarse entre s(cid:237), pues, no se olvide que uno de ellos, es hermano del joven acÆ sancionado, lo que indudablemente los hace declarar en la forma como lo hicieron, como tambiØn resulta indudable que la 18 Radicado No.2014-00141-01

Sancionado: Menor Jesœs Gregorio Rojas G.

Delitos: Secuestro simple -otros Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes captura se present(cid:243) en t(cid:237)pica situaci(cid:243)n de flagrancia, sin que haya discusi(cid:243)n al respecto, tal y como se verÆ mÆs adelante. En tØrminos de la jurisprudencia5 “Hoy por hoy, toda persona es hÆbil para rendir testimonio y su credibilidad no estÆ

sometida a tarifa legal alguna, sino que su confiabilidad depende de si resiste o no la sana cr(cid:237)tica y la aplicaci(cid:243)n de los criterios de valoraci(cid:243)n arriba expuestos. En nuestro caso, no median factores orgÆnicos capaces de modificar el testimonio analizado por cuanto la sanidad de los sentidos del deponente le permit(cid:237)a percibir adecuadamente la realidad, recordarla y narrarla. Empero, su entorno delictual no permite clasificarlo como testigo fiable, por cuanto fue integrante de una terrible organizaci(cid:243)n criminal, en la cuÆl fungi(cid:243) como ejecutor material de los mÆs diversos cr(cid:237)menes, de los cuales se jacta, entre ellos el secuestro de ANDRES PASTRANA ARANGO y coautor del magni

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