TSDJ Manizales - SP2014-00144-00 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00144-00 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00144-00
Accionante: LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MEJÍA
Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 169 de la fecha. H: 5:30 P.M. Manizales, cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el Personero Municipal de Salamina, Caldas, en representación del señor LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MEJÍA en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, hábeas data y derechos políticos.
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifestó el Personero de Salamina, Caldas, que el señor LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MEJÍA fue condenado el quince (15) de febrero de dos mil seis (2006) por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y la pena accesoria de rigor, motivo por el cual, al mencionado le fueron suspendidos los derechos políticos.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Informó que con auto del cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, ordenó la libertad definitiva del señor SÁNCHEZ MEJÍA y a la vez archivó las diligencias, de lo cual, mediante oficio 627 del veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), informó a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.3. Señaló que el doce (12) de febrero requirió a la Registraduría para que de manera inmediata diera cumplimiento a la orden impartida por el Juez de conocimiento, según certificación expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, el día diez (10) de esos mismos mes y año. 2.4. Acotó que a pesar de haber pasado más de tres (3) años desde que se levantó la pena de suspensión de los derechos políticos, la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha levantado tal sanción, vulnerando así los derechos fundamentales del accionante. 2.5. La demanda le había correspondido inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, agencia judicial que el veinte (20) de mayo de esta anualidad dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, por considerar que la misma era competente para adelantar su trámite. 2.6. El veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) arribó la demanda a la Corporación y en esa misma fecha se admitió, disponiéndose, además, acceder a la medida provisional Página 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitada por el accionante consistente en que la entidad demandada, reactivara el documento de identidad del señor LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MEJÍA, sin perjuicio de la previa verificación de que contra el mismo no existieran anotaciones vigentes.
3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Durante el término de traslado de la demanda, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expuso su disidencia frente al escrito tutelar, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1010 de 2000
(mediante el cual se estableció la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil), conforme al cual señaló que las funciones tales como la preparación, validación, producción y envío de cédulas de ciudadanía era competencia propia de la Registraduría Delegada para el Registro Civil y de Identificación y de la Dirección Nacional de Identificación, y no de esta entidad. De igual forma se pronunció sobre la situación irregular acaecida en el caso del señor LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MEJÍA, indicando que a través de comunicaciones internas se pudo establecer que la cédula de ciudadanía n° 70.721.047 de Sonsón, Antioquia, que corresponde al señor LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MEJÍA, se encuentra vigente en virtud de resolución n° 7630 de dos mil catorce (2014).
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente señaló que esa información se le ofreció al Registrador Municipal de Salamina, Caldas, a quien se le solicitó que una vez allegada la respectiva comunicación, se permitiera al señor LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MEJÍA ejercer su derecho al voto en las elecciones del veinticinco (25) de mayo de dos mil catorce (2014).
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, por la calidad de los entes accionados y vinculados, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y por la competencia general asignada en el artículo 86 de la Carta Fundamental.
4.2. Problema Jurídico. Como quiera que el accionante solicitó el amparo constitucional respecto de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, hábeas data y derechos políticos, es necesario examinar a la luz de los fundamentos jurisprudenciales si en este caso se han vulnerado tales prerrogativas por parte de las entidades demandadas, para finalmente resolver el caso concreto. Página 5
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Ahora bien, la estructura de esa providencia iniciará con el estudio separado del derecho al hábeas data y su relación con el derecho al buen nombre, en tanto los demás que fueron invocados, serán estudiados con fundamento en la relevancia de la cédula de ciudadanía para su ejercicio. 4.3. Derechos al hábeas data y al buen nombre. 4.3.1. Nuestro Ordenamiento Constitucional1 ha previsto la posibilidad que tienen los ciudadanos de actualizar y corregir la información que figure a su nombre en bases de datos oficiales y privadas. Esas prerrogativas fueron elevadas a derecho fundamental y revisten mayor relevancia cuando la corrección o actualización de datos deviene de imposiciones estatales, como sucede en el sub lite, en el cual no se trata de una petición de actualización de la información que figura a nombre del accionante que surja de su propio arbitrio, sino que su pretensión se dirige a que se proceda de conformidad con los mandatos legales que regulan las anotaciones judiciales cuando las mismas ya han sido purgadas. 1 ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades
que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. Página 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esas anotaciones no dependen de la gestión del demandante, pues de acuerdo con las normas aplicables al caso, le competen exclusivamente a la administración. Los elementos del hábeas data se refieren entonces a: (i) conocer las informaciones que a la persona se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad2, cuya finalidad se circunscribe a: a) contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática para que la base de datos sea respetuosa de la libertad y demás garantías constitucionales: b) que el titular pueda acceder al conocimiento de la información recaudada sobre él en los bancos de datos o archivos para controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que pueda conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia y rectificar su contenido; y c) para que las entidades encargadas de recaudar la información y el deber de ponerla a disposición de sus titulares, puedan actualizarla y rectificarla cuando sea necesario. Sobre este Derecho la Corte Constitucional, precisó:
“En la Sentencia T-729 de 20023, esta Corporación estableció que el proceso de administración de datos personales, tanto en su conformación como depuración, está sometido a los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, 2 Ver sentencia SU-082 de 1995, reiterada entre otras en la Sentencia T-204 de 2006. 3 Ver también entre otras la sentencia T-160 de 2005. Página 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal utilidad, incorporación y caducidad4, los cuales implican una obligación general de diligencia en la administración de datos personales y una obligación específica de solventar los perjuicios causados por las posibles fallas en el manejo de los mismos. “Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de habeas data garantiza la inclusión de datos, se trate de bases de datos de la administración o particulares, cuando de dicha inclusión dependa el goce de otros derechos, sean éstos fundamentales o no; en otras palabras, esta posibilidad es reconocida como protección para aquellas situaciones en que la omisión injustificada en la inclusión de la información sobre una persona le impide realizar actividades a las que tiene derecho. “En este sentido se ha hecho referencia al “habeas data aditivo”, para garantizar que el proceso de inclusión de datos de las personas interesadas se haga de forma diligente y sin obstáculos que, en cuanto impiden el goce de derechos, resultan ilegítimos en el sistema jurídico. Sobre esta faceta del habeas data se pronunció la
sentencia C307 de 1999 enfatizando que de este derecho se deriva la garantía de inclusión de información en bases de datos de la administración. En aquella ocasión se estableció: “El derecho al habeas data incorpora el derecho a la inclusión de los datos personales del sujeto interesado en el banco de datos de programas como el SISBEN (habeas data inclusivo o aditivo) (…) “16. El habeas data es un derecho fundamental autónomo que tiene la función primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo. 4 Los principios rectores de la administración de datos fueron analizados en la sentencia T729 de 2002 en concordancia con los precedentes jurisprudenciales respectivos, de la siguiente manera: (i) el principios de libertad, de acuerdo con el cual los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o erróneos; (iv) principio de integridad que prohíbe que la divulgación o registro de la información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio, procesamiento y divulgación de
datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa; (vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y divulgación de datos cumpla una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; (vii) principio de incorporación, por el cual deben incluirse los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos jurídicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que prohíbe la conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que justificaban su administración. Página 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En las sociedades tecnológicas contemporáneas el manejo sistemático de datos personales sirve a propósitos tan variados como apoyar los procesos de distribución de las cargas y los bienes públicos; facilitar la gestión de las autoridades militares y de policía; o, fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado “poder informático”, en ejercicio del cual puede influir decisivamente, por ejemplo, en la definición de perfiles poblacionales que servirán de base para decisiones de política económica, o en la clasificación de una persona, según criterios predeterminados, a fin de definir si debe ser sujeto de una
determinada acción pública o privada. Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido. Por eso, a fin de evitar el abuso del poder informático y garantizar que su ejercicio se encuentre controlado y limitado, se ha consagrado, en el artículo 15 de la Carta, el derecho-garantía a la autodeterminación informática o habeas data.” – subrayado ausente en texto original-5 “Así entonces, se está en presencia de una vulneración del derecho a la autodeterminación informática, en los eventos en que se impide el conocimiento, actualización y rectificación de bases de datos. Estas posibilidades incluyen el llamado habeas data aditivo que consiste en la obligación de incluir en los elementos utilizados para recopilar información los datos actuales de las personas legítimamente interesadas, lo que se convierte en una obligación de índole iusfundamental cuando el ejercicio de otros derechos depende de la inclusión de estos datos. Por tanto, el habeas data o derecho a la autodeterminación informática constituye una garantía para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales”6. 4.3.2 Todo lo anterior tiene implicaciones directas en el derecho al buen nombre7, pues el mismo puede verse agraviado por virtud de informaciones desactualizadas que se refieran a hechos negativos que aunque hubieren tenido lugar a partir de 5 La posición expuesta sobre el habeas data aditivo ha sido ratificada en sentencias
posteriores como la T-840 de 1999 y T-1076 de 2003. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2009 7 Al respecto ver, por ejemplo, sentencia T949 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla: 4.2. Así, esta Corte ha señalado que el derecho al buen nombre tiene carácter personalísimo, relacionado como está con la valía que los miembros de una sociedad tengan sobre alguien, siendo la reputación o fama de la persona el componente que activa la protección del derecho. Se relaciona con la existencia de un mérito, una buena imagen, un reconocimiento social o una conducta irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger, derecho que es vulnerado cuando se difunde información falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de causar desdoro contra el prestigio público de una persona. Página 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuaciones del titular, superados los extremos temporales previstos en las normas respectivas, deben ser corregidos a fin de que la hoja de vida de aquel vuelva a estar conforme a su desenvolvimiento social. 4.4. Finalidad de la cédula de ciudadanía. La Carta Política y la ley –dice la Corte Constitucionalhan asignado a la cédula de ciudadanía funciones tripartitas particularmente diferentes pero cohesionadas hacia una finalidad común: i) identificar a las personas; ii) permitir el ejercicio de sus
derechos civiles; y, iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimular la democracia dentro de un Estado Social de Derecho como lo es Colombia. Aunado al reconocimiento de sus atributos de la personalidad, que son, a saber, el nombre, la nacionalidad, la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, y el estado civil. La Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-308 de 2012 explicó los elementos de la personalidad jurídica, atados al reconocimiento de los atributos de la personalidad de la siguiente manera: “En relación al nombre, este comprende el nombre, los apellidos, y en su caso el seudónimo8, y sirve para identificar e individualizar a cada persona en relación con los demás y con el Estado9. 8 Artículo 3º del Decreto 1260 de 1970. 9 “El nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado”. Sentencia T-594 de 1993. Página 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Respecto a la nacionalidad este tribunal ha señalado que es el vínculo que une a una persona con un Estado y que permite “participar en la conformación y control de los poderes públicos y genera derechos y deberes correlativos. De ese modo, el elemento humano del Estado son sus nacionales10”. “En cuanto a la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, en sentencia C-983 de 2002, la Corte dijo que conforme con el artículo 1502 del
Código Civil ésta puede ser de goce o de ejercicio. En razón a la primera expuso que consistía “en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica”. Y la segunda, esto es, la de ejercicio o legal “consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro”. “Por último, en lo referente al estado civil de las personas, este Tribunal en sentencia T-861 de 2003 lo describió como “la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros, etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc”. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que solo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o
situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito. 10 Sentencia C-1259 de 2001. Página 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 98 de la Carta Política y que, en los términos del artículo 99 ídem, es la „...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad y jurisdicción‟. La ciudadanía es pues, el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y estos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc., como lo enuncian los artículos 40, 99, 103, 107, 241 de la
Constitución Política. Sobre la relevancia de la cedulación, la Máxima Corporación Constitucional11 ha puntualizado: “…De acuerdo con la Constitución, toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica (art. 14). Ese mismo derecho es reconocido por el artículo 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Según jurisprudencia de esta Corte, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es el derecho a que 11 sentencia T-006 de 2011 Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Página 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal le sean reconocidos a una persona todos los atributos de su personalidad, incluidos desde luego el nombre y el estado civil. “6. En un contexto de esa naturaleza, la cédula de ciudadanía adquiere importancia singular. Primero porque, como lo ha reconocido esta Corte, “sólo con [la cédula] se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad”. Segundo, porque justamente debido a la aptitud legal con la cual cuenta la cédula para acreditar eficazmente la personalidad de su titular, es el documento que mejor garantiza, en el ámbito nacional, el reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por parte de
las demás personas, y de las instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o indirectamente la persona…” “...No cabe duda que la cédula de ciudadanía constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad”12.” “De la jurisprudencia transcrita, se observa incuestionable la importancia y la trascendencia que la cédula de ciudadanía tiene en la organización jurídica, y que le permite a los ciudadanos desempeñarse como tales en todos los ámbitos de la vida. (...) 4.5. El caso concreto 4.5.1. Pues bien, es del caso aterrizar los anteriores conceptos al caso que se ha sometido a nuestra consideración, el cual tiene como presupuestos fácticos relevantes: la expedición de una sentencia judicial de carácter penal que, a tono con el Art. 166 del C.P.P, debía ser comunicada, entre otras entidades, a la Registraduría Nacional del Estado Civil13 y que en la actualidad se encuentra extinta. 12 Sentencia C-511/99 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. 13 ARTÍCULO 166. COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará
que la persona tiene antecedentes judiciales. Página 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, antes de definir si en este asunto la aplicación de dicha norma ha perdido vigencia, es del caso indicar que la entidad demandada no refutó los hechos de la demanda, menos aún se opuso a la legitimidad de sus anexos, entre ellos, la constancia expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, el diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)14. De otra parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil al intervenir en el trámite, aseguró que se había procedido a reactivar la cédula del accionante, afirmaciones que serán objeto de análisis posteriormente, pero que en este punto permiten establecer que no subsisten obstáculos para que el documento de identidad expedido a nombre del señor SÁNCHEZ MEJÍA recobre su vigencia, en tanto como se le advirtió a la entidad a la hora de decretarse la medida provisional, dicho evento –la activación de la cédula del citadodependía de que en efecto no existieran obstáculos legales que impidieran proceder de conformidad15. Así las cosas, se ha de tener por cierto que desde el año dos mil nueve (2009), la pena que fue impuesta al señor LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MEJÍA y que afectó sus derechos
políticos se extinguió, razón por la cual la restricción que desde ese entonces se mantuvo respecto de su documento de identidad deviene absolutamente arbitraria y contraria a las prerrogativas De igual manera se informarán las sentencias absolutorias en firme a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar la actualización de los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las personas vinculadas en los procesos penales. 14 Ver folio 21 –fte. 15 Ver folio 33 –fte. Página 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales aquí estudiadas, en tanto el sustrato jurídico que le permitía a esa entidad reprimir esas prerrogativas perdió carácter vinculante y al ello así acontecer, de manera inmediata debía procederse a la recomposición de los derechos cuyo goce efectivo se encontraba en suspenso. 4.5.2. Ahora bien, otra cuestión subyace del haber demostrativo que logró recaudarse durante el trámite y es el relativo a la no admisión de un hecho superado como fenómeno que torne impróspera la acción, en tanto a pesar de las afirmaciones realizadas por quien ejerció el derecho de contradicción de la entidad demandada, estas fueron desvirtuadas a partir de la consulta en las bases de datos previstas para informar al ciudadano respecto de la aptitud de su documento de identidad. Y es que si bien la Sala debe confiar en la veracidad de las atestaciones del resto de autoridades públicas, en tratándose de
concluir que un hecho contrario a la Constitución se ha superado, es necesario contar con pruebas definitivas respecto del restablecimiento de los derechos y fue de esta manera como se intentó establecer, en primer lugar, si el señor SÁNCHEZ MEJÌA había ejercido su derecho al voto el pasado veinticinco (25) de mayo de dos mil catorce (2014) y en segundo lugar si, de conformidad con lo indicado por la representante de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la página por ella indicada, la cédula del accionante aparecía vigente. Página 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Las indagaciones que se hicieron al respecto no ofrecieron resultados positivos, en tanto no se pudo establecer comunicación con el señor LUIS FERNANDO SÁNCHEZ y al consultarse en la mentada base de datos, se advirtió que, contrario a los documentos aportados a las diligencias, la cédula de ciudadanía del mencionado aún aparecía con anotación de baja por pérdida o suspensión de derechos16. Así las cosas, debe concluirse que persiste la anomalía denunciada y que se ha reputado contraria a los derechos fundamentales del accionante, debiéndose en consecuencia acceder a la salvaguarda deprecada. 4.5.3. Lo anterior implica concluir que teniendo en cuenta que aún no se ha elegido al Presidente de la República y que por lo tanto el señor LUIS FERNANDO SÀNCHEZ MEJÍA todavía
puede participar de esa elección, asimismo que es necesario, para el resto de efectos legales, que cuente con un documento de identidad en condiciones que le faciliten el acceso a cualquier servicio de aquellos que exigen su exhibición y vigencia, se ordene a la Registraduría que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, actualice la información del señor LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 70-0721.047 en todas las bases de datos en las cuales se registra la vigencia del documento de i
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