TSDJ Manizales - SP2014 00152 01 E
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014 00152 01 E
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Incidente de desacato: 2014 00152 01
Accionante: Ester Magnolia Buitrago De Naranjo Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 124 Manizales, Caldas, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO La Sala conocerÆ en grado jurisdiccional de consulta la sanci(cid:243)n de arresto y multa que impuso el Juez SØptimo Penal del Circuito de Manizales (C) a la Dra. Zulma Constanza Guauque Becerra –Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones—y a la Dra. Paula Marcela Cardona – Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones--, al considerar que incurrieron en desacato de la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia de tutela por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de la Seæora ESTER MAGNOLIA
BUITRAGO DE NARANJO.
II. ANTECEDENTES
1. Por medio de la sentencia 163 del veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) el Juez SØptimo Penal del
Circuito de Manizales, resolvi(cid:243): “Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición de Ester Magnolia Buitrago de Naranjo, identificada con la cedula (sic) de ciudadan(cid:237)a N” 24.308.795 de Manizales, Caldas.
Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que dentro del tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de esta providencia, dØ respuesta de fondo, clara y congruente respecto de la petici(cid:243)n elevada por la Dra. Luz Mar(cid:237)a Ocampo Pineda quien actœa en representaci(cid:243)n de la seæora Ester Magnolia Buitrago Naranjo, el 26 de mayo de 2014, radicada 2014_4081904.” (…)
2. El diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014) la apoderada de la afectada inco(cid:243) incidente de desacato1.
3. El mismo diecinueve (19) de diciembre dispuso antes de dar curso al incidente de desacato promovido, requerir a la 1 Folio 1.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones –Paula Marcela Cardona—y a la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de esa entidad –Zulma Constanza Guauque
Becerra--, con la finalidad de que explicaran las razones del incumplimiento, y ejercieran debidamente su derecho de defensa2
4. El veintisØis (26) de enero de dos mil quince (2015), y considerando que no se ten(cid:237)a noticia del cumplimiento del fallo, se dispuso la apertura del incidente de desacato contra la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones –Paula Marcela Cardona—y a la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de esa entidad –Zulma Constanza Guauque Becerra-3.
5. El seis (06) de febrero de dos mil quince (2015) se orden(cid:243) sancionar por desacato a las dos autoridades accionadas4. 2 A folios 11 y 12 obran los oficios dirigidos a las dos autoridades accionadas. En ellas se plasma una firma como constancia de recibido, sin que de ella pueda entenderse la persona que lo recepcion(cid:243), o la entidad a nombre de la cual lo hizo. 3 A folios 14-18 obran los oficios dirigidos a las dos autoridades accionadas. Se anexa seguidamente una planilla de correo en el que se acredita unos env(cid:237)os y recibidos, sin que algœn dato permita relacionar los aludidos oficios, con los enviados y entregados. 4 A folios 29 a 33 obran los oficios de enteramiento de la decisi(cid:243)n de las accionadas, y se adjunta a ellos unas planillas de env(cid:237)o y recibido, sin que de ellas se lea que los oficios relacionados fueran los efectivamente enviados.
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Accionante: Ester Magnolia Buitrago De Naranjo
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III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N En primer tØrmino el juez conceptu(cid:243) sobre la naturaleza y el objeto del incidente de desacato.
Del asunto concreto consider(cid:243) que el incumplimiento se encuentra acreditado, y que esa omisi(cid:243)n de obedecer los tØrminos de la sentencia de tutela, corresponde a una conducta dolosa de Colpensiones. Seæal(cid:243) que la accionada ten(cid:237)a toda la informaci(cid:243)n y los elementos necesarios para acatar el fallo, pese a lo cual se niega a hacerlo. Por lo anterior, consider(cid:243) procedente la imposici(cid:243)n de sanci(cid:243)n de arresto de cinco (05) d(cid:237)as y multa de cinco (05) Salarios M(cid:237)nimos Legales Mensuales Vigentes, a la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones y a la Gerente Nacional de Reconocimiento, de Colpensiones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Competencia
1. Conforme lo norma el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se
propone decidir en grado jurisdiccional de consulta. Problema Jur(cid:237)dico
2. En consonancia con lo arg(cid:252)ido, la Sala debe determinar si el trÆmite fruto del cual se impuso sanci(cid:243)n por desacato a las dos autoridades, es correcto; y si, por ende, lo procedente es la confirmaci(cid:243)n de la misma.
3. En el caso estudiado, se dispuso efectuar un requerimiento previo a la tramitaci(cid:243)n del incidente de desacato, y ese exhorto busc(cid:243) dirigirse a la Vicepresidente y a la Gerente de Colpensiones. Los respectivos oficios obran en el expediente con una firma de constancia de haber sido entregado, sin que pueda leerse la persona que acusa ese recibo; ni pueda deducirse de ella, la entidad que lo radic(cid:243).
Posteriormente se dio apertura al trÆmite contra la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, y 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Gerencia Nacional de Reconocimiento de esa entidad. Del enteramiento de esta providencia tampoco existe constancia, pues se anexaron oficios con una constancia de env(cid:237)o y de recibido; sin embargo, ningœn dato de los documentos permite relacionar los oficios con los documentos entregados. Igual acaeci(cid:243) con la decisi(cid:243)n sancionadora, pues de los documentos existentes, tampoco se deduce la entrega de los
oficios en el despacho de las autoridades finalmente sancionadas. El incidente de desacato
4. La efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales cuyo procedimiento primario de amparo estÆ contenido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia; ha requerido el establecimiento de un mecanismo que capaz de efectivizar esa orden de protecci(cid:243)n, dada en marco del trÆmite antes seæalado.
En los tØrminos del inciso quinto del art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conoce y decide la acci(cid:243)n de tutela, conserva competencia en la actuaci(cid:243)n hasta tanto estØ restablecido completamente el derecho fundamental vulnerado, o haya cesado la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que lo amenaza. 6
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5. Esa misma norma prevØ el procedimiento por incumplimiento –sobre el cual se conceptuarÆ adelante—; al paso que el art(cid:237)culo 52 de la citada norma, regula lo referente al incidente de desacato.
Ambos previstos para propender porque la orden de amparo emitida en contexto de una acci(cid:243)n de tutela, se cumpla. Se constituyen pues como medios para lograr ese objetivo primordial, cual es, el cumplimiento5.
6. Dentro de esas acciones dadas al juez en el marco de los procedimientos referidos, estÆ la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa; no como reprenda por la desobediencia, sino –en congruencia con lo indicado—como medio para lograr la finalidad ya indicada, esto es, la aplicaci(cid:243)n de la orden de tutela.
Su imposici(cid:243)n, sin embargo, debe estar precedida del agotamiento de los procedimientos por incumplimiento y desacato ya nombrados, y su uso estÆ predeterminado por la conclusi(cid:243)n de que pese a que las accionadas conocen la obligaci(cid:243)n que les fue cargada, y el trÆmite que se adelanta en su contra; se niegan a someterse a la decisi(cid:243)n del juez constitucional. 5 T 652 de 2010. M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio. 7
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7. En l(cid:237)nea de lo dicho, es evidente que esa determinaci(cid:243)n de negativa voluntaria de obediencia, requiere constatar que las obligadas conocen de las decisiones ya nombradas, pues solo de esta forma se llegarÆ a la conclusi(cid:243)n de que pude endilgÆrseles responsabilidad subjetiva, al paso que as(cid:237) tambiØn se
materializarÆn los derechos fundamentales de las partes durante su adelantamiento, esencialmente lo concerniente al Debido proceso.
8. Al respecto la Corte6 conceptu(cid:243): “10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garant(cid:237)as del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanci(cid:243)n, desde luego, s(cid:243)lo puede ser impuesta sobre la base de un trÆmite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garant(cid:237)as del debido proceso respecto de aquØl de quien se afirma ha incurrido en el desacato”7
9. Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia, la sentencia T459/03 seæal(cid:243): 6 En sentencia T 113 de 2005, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 7 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trÆmite incidental8, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garant(cid:237)a
del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciaci(cid:243)n del mismo y darle la oportunidad para que informe la raz(cid:243)n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrÆ alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s(cid:243)lo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento9, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; as(cid:237) mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisi(cid:243)n; (3) notificar la decisi(cid:243)n; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. (Se subraya y enfatiza por el Tribunal). El trÆmite por incumplimiento y el incidente de desacato
10. Para el evento en que exista una orden del juez constitucional en contexto de una sentencia de tutela, cuyo incumplimiento se denuncia; --en l(cid:237)nea de lo conceptuado—se establecen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del
8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa) y T086 de 2003, ya citada. 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.
11. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.
12. En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 201410; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para
ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--. 10 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”. 10
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13. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.
14. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ –frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para
insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional.
15. Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato,
(ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la prÆctica 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo.
16. Como complemento a lo mencionado, se procede a aludir a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo
primordial –ya mencionado-- del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo – aunado a la vinculaci(cid:243)n de su superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento. Caso concreto
17. De conformidad con lo enunciado, pertinente resulta indicar que el trÆmite por incumplimiento no se adelant(cid:243) en debida forma, puesto que, tal como se vio, precisa dos etapas que deben adelantarse de forma independiente, y que tiene una duraci(cid:243)n de 48 horas cada una.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este evento, se dispuso un requerimiento, en General del obligado a cumplir, del superior, y del presidente de la entidad, en un mismo acto. De ah(cid:237) que el inicio del procedimiento se haya apartado de los lineamientos en menci(cid:243)n.
18. Posteriormente se dio la apertura del incidente de desacato contra la Gerencia de Reconocimiento y la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones.
Se dispuso correr traslado de la misma, para dar la oportunidad de ejercer el derecho de defensa de las accionadas. Finalmente –y habiendo transcurrido mÆs de diez (10) d(cid:237)as--
a ambas autoridades se impuso sanci(cid:243)n por desacato. Tampoco pues, el tØrmino fue cumplido.
19. La orden del juez constitucional –cuya ejecuci(cid:243)n se reclama--, se suscribi(cid:243) a que se diera cumplimiento a la sentencia de tutela que orden(cid:243) resolver la petici(cid:243)n elevada por la accionante.
Del acÆpite motivo de la sentencia de tutela, se desprende que la solicitud iba encaminada a que se aplicara la figura de revocatoria directa sobre una resoluci(cid:243)n de reconocimiento de pensi(cid:243)n; con ocasi(cid:243)n de una sentencia laboral emitida por el 13
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales; mediante la cual le orden(cid:243) a la referida Administradora de Pensiones, la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n reconocida previamente a la seæora Buitrago de Naranjo.
20. D(cid:237)gase pues que, acorde con lo regulado en el Decreto 4936 de 2011, El Decreto 2727 de 2013, el Acuerdo 15 de 2011 de Colpensiones, la autoridad competente para dar cumplimiento al fallo en menci(cid:243)n, es efectivamente la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, adscrita a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de esa entidad.
Se identificaron pues de forma correcta las autoridades contra las que deb(cid:237)a adelantarse el trÆmite de tutela en menci(cid:243)n; sin embargo, de forma inadecuada se adelant(cid:243) el mismo, pues como se vio, en primer tØrmino, no se llevaron los estadios procesales referidos a los procedimientos por incumplimiento y por desacato.
21. Adicionalmente, y como quid central del yerro que se identific(cid:243) en el asunto surtido ante el juez de tutela, la Sala resalta que no se demuestra que se haya enterado de las decisiones adoptadas, a las accionadas.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si bien reposan en el expediente los oficios mediante los cuales se surtir(cid:237)an esas comunicaciones; m(cid:237)rese que en el primer requerimiento se plasma una firma y una fecha en ellos, sin que pueda conocerse la persona que la suscribi(cid:243) ni la entidad que representaba.
22. Y aunque, en gracia de discusi(cid:243)n, se presumiera que esa rœbrica corresponde a un empleado de la entidad accionada, no se entender(cid:237)a de igual forma garantizado el derecho de defensa de las accionadas, pues no se demostr(cid:243) en el expediente que la decisi(cid:243)n sobre la apertura del trÆmite, hubiera sido
realmente comunicada a las accionadas. Si no se surti(cid:243) lo anterior, no puede concluirse que existe responsabilidad subjetiva de las autoridades en el incumplimiento que se demostr(cid:243); y por ende, es inviable la utilizaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, como medio para lograr la realizaci(cid:243)n de la orden de amparo.
23. Ahora, --como brevemente se aludi(cid:243)-- tampoco se cumpli(cid:243) lo referente al tØrmino en que, de conformidad con lo establecido en sentencia C-367 de 2014, debe resolverse el presente trÆmite, y tampoco se justific(cid:243) esa demora, en los tØrminos mencionados en
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la misma providencia. Se llama pues la atenci(cid:243)n del juez en ese sentido. Por raz(cid:243)n y en mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, DECRETA NULIDAD de lo actuado en el trÆmite de incidente de desacato adelantado por la Seæora Ester Magnolia Buitrago de Naranjo; a partir del auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual se dispuso efectuar un requerimiento previo al inicio del trÆmite por
desacato; para que se adelante nuevamente el procedimiento, atendiendo los lineamientos antes citados, esto es, (i) identificando la autoridad competente para ejecutar el fallo y al superior apto para hacerlo cumplir, dirigiendo segœn corresponda el trÆmite por incumplimiento y por desacato directamente contra uno y otro, o ambos, segœn el caso; (ii) garantizando la vigencia del debido proceso de las partes –lo que debe resultar demostrado en el dossier—, y, ademÆs, (iii) siguiendo los 16
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lineamientos establecidos --incluidos los sustantivos y procesales- -, y los tØrminos dispuestos.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
`NGELA MAR˝A PINZ(cid:211)N MEDINA
Secretaria(e) 17