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TSDJ Manizales - SP2014-00153-00 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00153-00 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Página 1

Tutela: 2014-00153-00

JORGE LUIS HERNÁNDEZ MORALES

Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No.176 de la fecha. H: 5:30 pm. Manizales, trece (13 ) de junio de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela incoada por los señores JORGE LUIS HERNÁNDEZ MORALES y GILDARO HERNÁNDEZ en contra del EJÉRCITO

NACIONAL DE COLOMBIA, LA JEFATURA DE RECLUTAMIENTO y el COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR n.º 40 DE HONDA, TOLIMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.

2. ANTECEDENTES 2.1. De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, el joven JORGE LUIS HERNÁNDEZ MORALES, el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), se presentó ante la Jefatura de Reclutamiento de Honda, Tolima, para resolver su situación militar por el cumplimiento de su mayoría de edad. 2.2. Al cabo del procedimiento respectivo, el mencionado fue declarado no apto para el servicio militar y es así como le

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Sala Penal entregaron dos recibos, uno por valor de un millón seiscientos setenta y un mil pesos ($1.671.000) correspondiente a la cuota de compensación militar y otro por valor de noventa y dos mil pesos ($92.000), por concepto del derecho a la libreta militar. 2.3. Una vez notificado de esos recibos, el padre del mencionado solicitó la excepción de la cuota de compensación con fundamento en la Ley 1184 de 2008 Art. 6, petición que fue negada con oficio del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), en el cual se aduce que los términos del recurso de reposición habían vencido y además que el puntaje del SISBEN no le alcanzaba para dicha exención según el rango del nivel 3 de dicho sistema. 2.4. Se dijo en la demanda que si bien los términos del recurso de reposición habían vencido, ello así acaeció por virtud de la ausencia del padre en la ciudad y la no aptitud del joven HERNÁNDEZ MORALES para presentar dicho recurso; de otro lado, en el derecho de petición se presentó un error de digitación al señalarse el rango 3 del SISBEN, cuando realmente es el nivel 2, para el cual también se establece la exención.

3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.1. Durante el término de traslado de la demanda, el Comandante del Distrito Militar n.º40 señaló que el hecho de estar

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal registrado en el SISBEN no significa que el ciudadano sea beneficiario de las prerrogativas de los diferentes programas, pues se debe tener en cuenta que esa sigla significa “Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales” y está dirigido a aquellas familias que sean vulnerables en vivienda, salud, educación, entre otros. De acuerdo con ello, al momento de realizarse la liquidación de los valores correspondientes a la cuota de compensación militar, se hace obligatorio exigir al ciudadano la siguiente documentación: certificado del SISBEN, fotocopia del registro civil, fotocopia de la cédula de ciudadanía del interesado y de los padres, en caso de ser bachiller, fotocopia del diploma y acta de grado, certificado original de inmuebles Agustín Codazzi del interesado y de sus padres, con el fin de determinar el estado de vulnerabilidad. Adujo que se debía tener en cuenta que el Decreto 1048 de 1993, establece claramente los porcentajes que se deben tener en cuenta para liquidar la cuota de compensación militar, respecto de la cual el Art. 58 establece los requisitos, los cuales explicó. En tal sentido, al momento de realizar la liquidación de la cuota de compensación militar al joven HERNÁNDEZ MORALES, con lo establecido en la Ley 1184 de 2008, se tuvo en cuenta que de acuerdo con los certificados de Agustín Codazzi su padre Página 4

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal GILDARDO HERNÁNDEZ posee una propiedad avaluada en sesenta y tres millones trecientos noventa y siete mil pesos ($63.397.000), su progenitora posee una propiedad avaluada en ocho millones setecientos setenta y siete mil pesos ($8.777.000), de las cuales se tuvieron en cuenta los porcentajes correspondientes de acuerdo con la titulación, que es del 50% en cada caso por figurar dos propietarios para cada inmueble, estableciéndose que el total del patrimonio del núcleo familiar está calculado en treinta y seis millones ochenta y siete mil ($36.037.000), valor del que de acuerdo con la ley, se tendrá en cuenta el 1%, lo que corresponde a trecientos sesenta mil ochocientos setenta pesos ($360.870). En cuanto a los ingresos se pudo establecer que la señora CLARA INÉS MORALES, no devenga ningún tipo de salario y en cuanto al señor GILDARDO HERNÁNDEZ, de acuerdo con certificado de ingresos, devenga un ingreso mensual de dos millones ciento ochenta y tres mil pesos ($2.183.000), del cual, de acuerdo con la Ley 2048 de 1993 Art. 58, se debe tomar el 60% por ser el aspirante bachiller. Acotó que el núcleo familiar no tiene más dependientes pues los hermanos del accionante -3-, son independientes y laboran para la Policía Nacional y para el INPEC. Página 5

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Argumentó que se debe tener en cuenta que el Decreto 2124 de 2008 establece en el Art. 2 que para efecto de la exención del pago de la cuota de compensación militar de que trata el num. 1 del Art. 6 de la Ley 1148 de 2008, los ciudadanos que pertenezcan a los niveles 1,2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios (SISBEN), deberán acreditarlo con la presentación del respectivo certificado o del carné expedido por la autoridad competente; no obstante, la Dirección de Reclutamiento verificará la condición de los ciudadanos que pretendan ser beneficiarios de la misma, con base en los registros oficiales (base consolidada depurada nacional), que facilite el Grupo de Calidad de Vida e Impacto de los Programas Sociales, del Departamento Nacional de Planeación, o de quien haga sus veces y quien no se encuentre registrado en la base consolidada depurada nacional del Departamento Nacional de Planeación no tendrá derecho a la exoneración del pago de la cuota de compensación militar. Aclaró que de acuerdo con la información obtenida con posterioridad a la respuesta al derecho de petición del señor GILDARDO HERNÁNDEZ, se indicó de manera informal por parte del personal de Asesores Jurídicos de la Dirección de Reclutamiento que la clasificación de los niveles I,II y III, ya no existe, debiéndose tener en cuenta el de puntajes 61.91 en ciudades principales; 62.2 otras cabeceras y 43,56 en áreas rurales, existiendo para las autoridades de reclutamiento la Página 6

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obligación de verificar el IGAC, catastro y demás documentos que soporten la vulnerabilidad del ciudadano. Solicitó que se ordene al SISBEN la verificación de la situación económica del accionante, teniendo en cuenta toda la información aportada y de acuerdo con el puntaje establecido y su situación económica actual, se establezca la posibilidad o no de que aquel acceda al beneficio solicitado, tal y como aparece al final del certificado del SISBEN aportado, teniendo en cuenta que los beneficios sociales son para aquellas familias que sean vulnerables en vivienda, salud y educación.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Debe la Sala ocuparse de definir si es factible que, actuando en sede de tutela, determine que el acto administrativo que estableció la cuota de compensación militar impuesta al joven JORGE LUIS HERNÁNDEZ MORALES es flagrantemente contrario a derecho y a las prerrogativas superiores.

De igual manera, también se ocupará de establecer si dado el devenir demostrativo que logró recopilarse durante el trámite, es factible deducir que otras prerrogativas han sido vulneradas, Página 7

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concretamente el debido proceso en cabeza de persona diferente al directamente afectado con la mencionada cuota. Lo anterior nos impone analizar de manera previa lo relacionado con la legitimación por activa, dado que si bien en el

auto que admitió la demanda se reconoció como accionante al joven JORGE LUIS HERNÁNDEZ MORALES, ello en modo alguno deslegitima a su progenitor GILDARDO HERNÁNDEZ, como eventual sujeto pasivo de hechos contrarios al debido proceso. 4.2. Cuestión previa. La legitimación por activa Por regla general, la acción de tutela debe ser promovida por la persona directamente afectada con el hecho o la omisión que se reputa contraria a un derecho fundamental y es así como la excepción a ese presupuesto lo es la actuación a través de interpuesta persona; evento que tendrá lugar bien por la representación legal en los casos así autorizados (verbi gracia, padres respecto de hijos menores, el tutor legal en relación con el interdicto), ora a través de la figura del mandato judicial, figuras a las cuales debe sumarse la agencia oficiosa que ostenta requisitos bastante exigentes: i) la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso y ii) la explicación de las razones por las cuales se acude a esa institución. Página 8

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este caso, en principio se consideró que el señor GILDARDO HERNÁNDEZ no estaba habilitado para ejercer la representación de su hijo JORGE LUIS HERNÁNDEZ MORALES, en tanto este es mayor de edad y de él no se dijo que presentara alguna invalidez de la entidad suficiente para impedirle acudir de manera directa ante la jurisdicción. Es así como pese a que no se consideró legitimado para

invocar a nombre del joven JORGE LUIS, la protección de los derechos que presuntamente se vulneran por la fijación de la cuota de compensación militar que fuera deducida por el Ejército Nacional, no puede desecharse su participación en estas diligencias, dado que fueron varios los hechos denunciados y varias las circunstancias que lograron demostrarse, de tal suerte que la demanda se admitió no solo para analizar el caso concreto del joven HERNÁNDEZ MORALES quien, como se dijo en la admisión, ratificó su voluntad para acudir a este amparo, sino además la situación eventualmente irregular que subyace de las probanzas y que atañen exclusivamente al señor GILDARDO HERNÁNDEZ. En caso asaz semejante al presente, la Corte concluyó: “3.2.1. Legitimación en la causa para promover la presente acción de tutela. “Antes de avanzar en el análisis sustancial del asunto que ahora ocupa a esta Sala, es necesario precisar si el peticionario se encuentra legitimado para interponer la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que su pretensión se encuentra encaminada a obtener una disminución en la cuota de compensación militar de su hijo Jesús Efrén Muñoz Ramírez. Página 9

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En primer lugar, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. “Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. “También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. “Bajo este entendido, se tiene que, son titulares de la acción de tutela las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, encontrándose habilitados para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de sus representantes o apoderados. Igualmente, en aquellos casos en que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. “En el caso objeto de revisión, el señor Jesús Efrén Muñoz Armero, actuando en

nombre propio, solicita al juez de tutela ordenar al Comandante del Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto, disminuir la cuota de compensación militar asignada a su hijo para efectos de definir su situación militar. “Ahora, es claro que quien debe definir su situación militar es el joven Jesús Efrén Muñoz Ramírez, hijo del accionante, quien es mayor de edad y no presenta ningún tipo de impedimento para interponer la acción por su propia cuenta, por lo cual se hace improcedente la agencia oficiosa. Página 10

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “No obstante, y como se explicará detalladamente en un capítulo posterior de la parte considerativa de esta providencia, la base gravable de la cuota de compensación militar se encuentra constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente. “En este sentido, de la narración de los hechos de la demanda se observa que el accionante es el único proveedor económico de su núcleo familiar, constituido, entre otros, por su hijo Jesús Efrén Muñoz Ramírez. Por lo tanto, es indiscutible que el actor es quien debe asumir el pago de la cuota de compensación militar, circunstancia que puede ver afectados sus derechos fundamentales1. (Resaltado fuera del texto original). 4.3. El derecho fundamental al debido proceso 4.3.1. De conformidad con el inciso primero del artículo 29

de la Constitución Política de Colombia, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo que significa que todas las actuaciones administrativas o judiciales que generan consecuencias jurídicas a determinada persona, deben estar precedidas del respeto del derecho al debido proceso que se materializa en el derecho a la defensa, de contradicción y controversia de la prueba, en el derecho de impugnación y en la publicidad de los actos administrativos; además del respeto de los principios de igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad y publicidad. Bajo este contexto, en todas las actuaciones administrativas, el debido proceso con que se tramiten es una

1 T-722 de 2010. M.P: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantía que debe prevalecer desde la etapa anterior a la expedición del acto, resolución o documento hasta las etapas finales en las cuales la notificación, comunicación, impugnación o entrega se convierte en una importante manifestación del derecho fundamental al debido proceso administrativo. Al respecto la Corte Constitucional a través de sentencia T-286 de 2013 estableció: “El derecho de apelar las decisiones adversas de que trata el artículo 31 superior hace parte del derecho fundamental al debido proceso, pues según expuso esta corporación en sentencia T-083 de marzo 17 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) el principio de la doble instancia “constituye „ una piedra angular dentro del

Estado de derecho‟, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que „el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.2”. Es importante destacar que en un caso como el aquí planteado el ejercicio de ese derecho constituye además un requisito para el subsiguiente acceso a la jurisdicción administrativa. “Igualmente ha señalado este tribunal que, en adición a los desarrollos y reglas específicas que en relación con los distintos trámites y materias administrativas establezca el legislador, cuya estricta aplicación constituye para cada caso el cumplimiento del debido proceso, existen varias importantes garantías mínimas asociadas a ese concepto, que por consiguiente deberán ser observadas en toda actuación de este tipo. Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan

afectarle. (La negrilla es del texto). “Como puede apreciarse, el derecho al debido proceso frente a las actuaciones administrativas abarca entonces un comprehensivo conjunto de garantías y cautelas encaminadas a rodear al ciudadano que es o pudiere ser objeto de ellas, de las 2 “SC-037/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Véanse, en el mismo sentido, las ST-158/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-212/95 (MP. Fabio Morón Díaz) y SC-017/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero)”. Página 12

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condiciones de seriedad, transparencia y seguridad necesarias para la efectiva protección de sus demás derechos, de tal manera que la función administrativa cumpla debidamente su objetivo dentro del marco de lo que el mismo texto superior denominó “un orden justo” (art. 2° Const.). Por ello desde sus inicios, esta Corte ha sostenido: “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional...3”. El presente caso involucra circunstancias sui generis en tanto las mismas surgen de la facultad que la Constitución le asigna al Estado a la hora de definir las mejores herramientas para cumplir con una de sus funciones: la defensa del territorio. Es así como se han expedido normas que legitiman el poder que tiene el Estado de limitar parcialmente la libertad de los

varones mayores de 18 años, en aras de que estos cumplan con aquellos deberes que, aunque ello admita reparos y severos cuestionamientos, garantizan que la Nación permanezca como un ente realmente cohesionado y libre de hostigamientos, bien exteriores, ora internos. Ahora bien, la necesidad de reclutar jóvenes con el fin de que estos colaboren a la Nación con tal cometido exige que estos sean personas aptas para enfrentar la vida militar y los riesgos que esta implica, lo anterior sin perjuicio de otras salvedades previstas en la ley, cuyo fundamento es la protección de la familia, las cuales para el caso no es necesario recapitular como quiera 3 Sentencia C-214 de 1994 (M. P. Antonio Barrera Carbonell). Página 13

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que lo acaecido con el joven HERNÁNDEZ MORALES es la primera de las circunstancias mencionada. Una vez se constata que un hombre mayor de 18 años se encuentra exento de prestar dicho servicio militar, ello no quiere decir que se encuentre al margen de todo tipo de cargas, pues para tales eventos el legislador previó la obligación de contribuir de otra manera, en tal caso, con una carga de carácter económico. Ahora bien, las normas que regulan esa carga económica – Leyes 48 de 1993 y 1184 de 2008 y Decreto 2124 de 2008además de establecer los derroteros que deben seguirse a la hora de establecer el monto de dicha cuota, también establecen los

casos en los cuales de esta también estarán exentas algunas personas. 4.3.2. En el presente asunto los accionantes han demostrado inconformidad con la suma que fue deducida por el Ejército Nacional a cargo del joven JORGE LUIS HERNÁNDEZ MORALES; suma definida en un acto contra el cual, según la autoridad demandada, procedía el recurso de reposición, mismo que no fue agotado en su oportunidad. Esa primera situación le impone a la Sala una visión específica y separada, en tanto esa decisión afectó de manera Página 14

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal directa al joven JORGE LUIS HERNÁNDEZ MORALES y la misma respondía a unos criterios diversos. 4.3.3. Pues bien, en primer término debe anotarse que si contra la liquidación de la mentada cuota procedía el recurso de reposición, ello quiere decir que, al tratarse de un acto administrativo y en efecto lo es, en tanto se trata de una manifestación unilateral de la administración que crea situaciones particulares, contra el cual no es necesario el agotamiento de la vía gubernativa; el joven JORGE LUIS HERNÁNDEZ MORALES, tendrá la oportunidad de demandar dicho acto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior por virtud de la posibilidad contemplada en los artículos 76, 138 y 161 num. 2 del Código Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y

apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. “Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. “El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. “Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. Página 15

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. “Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el

restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. (…) “2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. “Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. La existencia de ese medio convierte la presente acción en una vía alterna, circunstancia que, a tono con el Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, contraviene el principio de subsidiaridad. 4.3.4. Del principio de subsidiaridad Si bien por virtud de la gestión estatal es posible que ciertos derechos de los ciudadanos deban ser menguados o suspendidos, el hecho de que esto suceda, no implicará per se, que la actuación pública deba ser suspendida. Página 16

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Sala Penal Es así como, para citar un ejemplo, habrá personas que se encuentren privadas de su libertad, tal es un hecho incuestionablemente desfavorable para el ciudadano; sin embargo, esa afectación de tal derecho podrá estar soportada en decisiones judiciales legalmente adoptadas. En ese orden, el Estado podrá menoscabar intereses particulares y poner en riesgo garantías superiores de los ciudadanos, afectación que estará legitimada en la rectitud de los trámites y la aplicación de las leyes necesarias para incorporar a la vida jurídica una decisión que a la postre generará consecuencias negativas para el administrado. Lo anterior significa que solo a partir de la demostración de un hecho contrario al debido proceso, prerrogativa a través de la cual se garantiza al ciudadano que las decisiones que ponen en entredicho sus derechos, se tomen de conformidad a derecho, será posible definir si la administración ilegalmente está afectando otras prerrogativas fundamentales. 4.3.4. Precisado ese aspecto, debe indicarse que en tratándose del derecho al debido proceso como presupuesto esencial a la hora de abordar una problemática cuya base lo es la Página 17

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expedición de un acto administrativo, adquiere significativa relevancia el principio de subsidiaridad de la acción de tutela. De acuerdo con el contenido del Art. 6 num. 1 del Decreto 2591 de 19914 y del Art. 86 Superior, para que el amparo constitucional prospere es necesario que este sea el único que el

ciudadano tenga a su disposición para defender las prerrogativas fundamentales que estima en riesgo o vulneradas Ahora bien, ese postulado no es absoluto si se tiene en cuenta que habrá casos en los cuales a pesar de la coexistencia de otros medios de defensa judicial, se precise la intervención provisional del Juez de Tutela, empero, para que opere esa excepción es preciso verificar que la otra acción jurisdiccional o administrativa sea ineficaz o sea menester evitar un perjuicio irremediable. Sobre el tema tiene dicho la jurisprudencia: “3. Regla general en relación con la improcedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos “La acción de tutela fue instituida para proteger de manera subsidiaria, preferente y sumaria, los derechos fundamentales que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o particulares en los casos que defina la Ley. Con fundamento en el carácter subsidiario del mecanismo de amparo contenida en los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación la ha considerado improcedente para resolver los conflictos que puedan 4 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. (…).

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentarse con ocasión de las actuaciones adelantadas por las autoridades Administrativas. “En efecto, dada su naturaleza subsidiaria y residual, el juez de tutela debe abstenerse de interferir en la órbita de actuación de otros funcionarios, cuando en el ordenamiento jurídico existen mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos amenazados o conculcados por un acto administrativo. En esta medida, los actos proferidos por las autoridades administrativas pueden ser controvertidos a través de los recursos en la vía gubernativa ante la propia Administración, o a través de las acciones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa

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