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TSDJ Manizales - SP2014 00153 LUZD

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014 00153 LUZD
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Incidente de desacato: 2014 00153 01

Accionante: LUZDARI MAR˝N GALVIS Accionado: CAFESALUD EPS Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 053 Manizales, Caldas, cuatro (04) de marzo de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO La Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta, la sanci(cid:243)n de arresto y multa que impuso el Juez Penal del Circuito de Salamina (C) a Edwin Alonso Valencia G(cid:243)mez como Director Regional de Manizales de la EPS Cafesalud y a Guillermo Enrique Grosso Sandoval como Presidente de la misma entidad; al considerar que incurrieron en desacato de la sentencia de tutela del 09 de octubre de 2015, mediante la cual se resguardaron los derechos fundamentales de LUZDARI MAR˝N GALVIS.

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Incidente de desacato: 2014 00153 01

Accionante: LUZDARI MAR˝N GALVIS Accionado: CAFESALUD EPS Asunto: Resuelve consulta desacato

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II. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia 123 del 9 de octubre de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Salamina resolvi(cid:243): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la

integridad personal y la vida digna de la seæora LUZDARI MAR˝N GALVIS, identificada con la cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 24.433.673, por lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS-S CAPRECOM que dentro del tØrmino de 48 horas contadas s a partir de la notificaci(cid:243)n del presente sentencia proceda a adelantar las labores tendientes y entregue a la paciente LUZDARI MAR˝N GALVIS, los medicamentos METOTREXATE x 25 MG Y LEFLUNOMIDA x 200 MG, en la cantidad y periodicidad dispuestos por el mØdico especialista tratante y dentro del mismo tØrmino actualizarÆ y harÆ efectiva la autorizaci(cid:243)n de servicios identificados con servicios NUA 13768652 correspondiente a consulta de control y seguimiento por medicina especializada (reumatolog(cid:237)a); sin que le asista derecho a reobro por encontrarse los mismos en el POS-S, con los c(cid:243)digos 438 (L01BA0104), 373 (L04aa1301) y 890302, respectivamente, Resoluci(cid:243)n 5521 de 2013.

TERCERO: CONCEDER el tratamiento integral en favor de la seæora LUZDARI MAR˝N GALVIS, en lo que respecta a la patolog(cid:237)a diagnosticada y denominada como: ARTRITIS REUMTOIDEA SERONEGATIVA (fl. 6), en ordenados a la paciente y que se encuentren dentro y fuera del POS-S, de conformidad con la normatividad legal vigente aplicable al caso…” (…)

2. El 3 de diciembre de 2015 el accionante inco(cid:243) incidente de

desacato, argumentando que en marzo de ese aæo tuvo una cita de control por Reumatolog(cid:237)a; y que la siguiente que le fue ordenada no se ha realizado, pues desde entonces se le ha indicado que no hay agenda disponible, y ya posteriormente, que no hay contrato vigente con profesionales de esa especialidad. 2

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3. El 7 de diciembre de 2015 se dispuso requerir a los directores territorial y nacional de CAPRECOM, para que dieran aplicaci(cid:243)n a la sentencia de tutela1.

4. El 10 de diciembre el Director Territorial de CAPRECOM seæal(cid:243) que ya se hab(cid:237)a autorizado la cita por la especialidad indicada, y solicit(cid:243) suspender el trÆmite por 20 d(cid:237)as, con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia2.

5. El 11 de diciembre de 2015, considerando que la entidad estaba gestionando el cumplimiento del fallo, se dispuso suspender el procedimiento hasta el 14 de enero de 2016, con la finalidad de aguardar la orden esperada de la accionada, tal como se solicit(cid:243)3.

6. El 13 de enero se orden(cid:243) oficiar al Hospital Santa Sof(cid:237)a de Manizales, con la finalidad de constatar si la evaluaci(cid:243)n mØdica se le hab(cid:237)a practicado a la accionante4.

7. El 19 de enero de 2016 el juez, considerando que mediante

Decreto 2519 de diciembre de 2015, se suprimi(cid:243) la EPS 1 Folio 10. 2 Folio 18. 3 Folio 24. 4 Folio 25. 3

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CAPRECOM, orden(cid:243) oficiar a la Alcald(cid:237)a del municipio de Aranzazu, para que informara la entidad a la que fue vinculada el seæor Mar(cid:237)n Galvis5. Ese ente respondi(cid:243) que el traslado se surti(cid:243) a la EPS Cafesalud6.

8. El 26 de enero de 2016 se orden(cid:243) la anulaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n surtida, y se orden(cid:243) vincular la misma al Doctor Edwin

Alonso Valencia G(cid:243)mez, como Director Departamental de

CAFESALUD7.

9. El 2 de febrero de 2016 se dispuso requerir a Edwin Alonso

Valencia G(cid:243)mez –Director Regional de Cafesalud—y Gerson Orlando Bermont Galvis –Director Territorial de Salud de Caldas-- para que dieran cumplimiento a la sentencia8.

10. El 9 de febrero de 2016 –despuØs de la manifestaci(cid:243)n del Director Territorial de Salud de Caldas, respecto de que la responsabilidad por la obediencia del fallo reca(cid:237)a en la EPS9-- Se orden(cid:243) exhortar a Guillermo

Enrique Grosso Sandoval, como Presidente de Cafesalud, y a 5 Folio 28. 6 Folio 31. 7 Folio 55 la constancia de enteramiento de la decisi(cid:243)n. 8 Folio 57 y siguientes la constancia de enteramiento de la decisi(cid:243)n. 9 Folio 64. 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Guido Echeverry Piedrahita como Gobernador de Caldas, para que hicieran obedecer la disposici(cid:243)n de amparo10.

11. El 16 de febrero de 2016 se dio apertura al incidente de desacato contra Edwin Alonso Valencia G(cid:243)mez –Director Regional

de CAFESALUD—y Gerson Orlando Bermont Galvis –Director Territorial de Salud de Caldas--; y contra Guillermo Enrique Grosso Sandoval -- Presidente de CAAFESALUD-- y Guido Echeverry Piedrahita --Gobernador de Caldas--11.

12. DespuØs de la manifestaci(cid:243)n del Director Territorial de Salud de Caldas respecto de que los funcionarios de esa entidad no han incurrido en desacato12; el 22 de febrero de 2016 se resolvi(cid:243) sancionar al Presidente y al Director Territorial de la EPS

CAFESALUD13.

III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N El juez descart(cid:243) de plano la responsabilidad del Director Territorial de Salud de Caldas y el Gobernador del mismo

departamento en la situaci(cid:243)n de incumplimiento de que se duele la 10 Folio 66 y siguientes la constancia de enteramiento de la decisi(cid:243)n. 11 Folio 74 y siguientes las constancias de enteramiento de la decisi(cid:243)n, excepto al Presidente de CAFESALUD. 12 Folio 84. 13 Folio 103 y siguientes, la constancia de enteramiento de la decisi(cid:243)n, excepto al Presidente de CAFESALUD. 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæora Mar(cid:237)n Galvis; considerando que la prestaci(cid:243)n del servicio que se precisaba, correspond(cid:237)a materializarla a la EPS. Tras efectuar algunas consideraciones relacionadas con la figura del incidente de desacato, el despacho dijo incumplido el fallo de tutela, y enfatiz(cid:243) en que pese a los diferentes requerimientos, las dos accionadas se negaron a proceder segœn la orden; pues no se le hab(cid:237)a autorizado, programado, ni, por ende, realizado la cita mØdica especializada deprecada. Seæal(cid:243) el juez que una vez determinadas las autoridades que deb(cid:237)an materializar la disposici(cid:243)n de amparo, se les vincul(cid:243) al trÆmite; se les inform(cid:243) del mismo; y se dio oportunidad de ejercer su derecho de defensa; pero que, sin embargo, el objetivo no se cumpli(cid:243).

A t(cid:237)tulo de responsabilidad subjetiva se atribuy(cid:243) el incumplimiento, de ah(cid:237) que procediera el juez a considerar que incurrieron en desacato, y a imponer sanci(cid:243)n de 3 d(cid:237)as de arresto y 2 SMLMV de multa, al Director Regional y al Presidente, de

CAFESALUD.

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme lo norma el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.

Problema Jur(cid:237)dico

2. Debe establecer la Sala lo acertado de la decisi(cid:243)n sancionatoria, adoptada por la Juez Penal del Circuito de Salamina

(C) contra el Presidente y el Director Regional, de la EPS

CAFESALUD.

El incidente de desacato

3. En sede de incidente de desacato, el juez constitucional, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, debe gestionar el acatamiento del fallo, haciendo uso de las facultades disciplinarias que se han puesto a su disposici(cid:243)n ─cuando lo considere pertinente y necesario─.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se establece este mecanismo para la parte cuyos derechos fueron amparados en foro de tutela, y su trÆmite corresponde al juez que profiri(cid:243) la orden, y, en ese sentido, el funcionario debe custodiar la materializaci(cid:243)n de la misma.

4. Siendo entonces esa la esencia y finalidad del incidente de desacato, se exige al juez hacer una serie de verificaciones que mÆs que por la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, velen por el cumplimiento del fallo14.

Bajo ese lineamiento se identificarÆ la persona con competencia para ejecutar el fallo y al superior con facultad para hacer que ello suceda, se mirarÆ los supuestos y el alcance del mismo, se determinarÆ el incumplimiento, y la responsabilidad de aquel, para as(cid:237) concluir con la determinaci(cid:243)n de si se da o no, desacato.

5. En curso de ese trÆmite se ha de verificar la vigencia del debido proceso15 de las personas contra las cuales se adelanta el incidente de desacato. Pues debe entonces verificarse el enteramiento de la obligaci(cid:243)n que les asiste y el trÆmite que se

14M(cid:237)rese la sentencia T 512 de 2011 M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio 15 Sentencia T 1113 de 2002. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adelanta en su contra, as(cid:237) como la oportunidad de ejercer su defensa a lo largo del mismo. Si dadas las circunstancias se determina que puede predicarse responsabilidad subjetiva en el incumplimiento, es dable entonces la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n que consagra la misma norma. Dicha medida sigue siendo un medio para conseguir el fin ya citado.

6. Ahora, esta decisión sancionatoria ─conforme la disposición nombrada─ se someterá a consulta ante el superior jerárquico de quien la emiti(cid:243).

Siguiendo el lineamiento indicado brevemente, se dirÆ, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que en cualquier momento, antes de hacer efectiva la sanci(cid:243)n, puede finalmente acatarse el fallo determinado, y, entonces, se evitar la materializaci(cid:243)n de la misma.

7. As(cid:237) se ha determinado16: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma 16 Sentencia T 652 de 2010. M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. As(cid:237) entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposici(cid:243)n o no de una sanci(cid:243)n en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, Øste podrÆ evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. (Negrita de la Sala)

Resulta diÆfano entonces concluir que de presentarse cumplimiento de la sentencia, no se harÆ efectiva la sanci(cid:243)n, aœn, en sede de consulta: Ocurrido el objetivo se torna inocuo el seguir con la utilizaci(cid:243)n de los medios. La sanci(cid:243)n no se ha instituido como castigo sino como mØtodo de lograr el sometimiento a que se ha hecho alusi(cid:243)n.

8. Dicho lo anterior, se procede a sintetizar los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado al requerimiento de su superior jerÆrquico--

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento. Caso concreto. El alcance del fallo

9. La orden de amparo inicialmente estaba dirigida a CAPRECOM, pues LUZDARI MAR˝N GALVIS estaba vinculada a esa entidad. Sin embargo, considerando que el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015 suprimi(cid:243) esa entidad; y que conforme la informaci(cid:243)n de la Alcald(cid:237)a de Aranzazu, la accionante fue

trasladado a CAFESALUD; efectivamente –como lo consider(cid:243) el juez de tutela-- deb(cid:237)a dirigirse el trÆmite a esta entidad, por cuanto es quien actualmente debe garantizar los servicios de salud de la accionante, y es a quien corresponde continuar con las obligaciones que al respecto tuvo la EPS CAPRECOM. Efectivamente ese servicio estÆ incluido en la imposici(cid:243)n dada en la sentencia que ampar(cid:243) los derechos fundamentales de la accionante, en tanto all(cid:237) se orden(cid:243) tratamiento integral para el padecimiento que le fue diagnosticado a la misma como Artritis Reumatoidea Seronegativa. La EPS se niega a asignar y efectivizar una cita por la especialidad de Reumatolog(cid:237)a. 11

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10. De la EPS CAFESALUD, se identific(cid:243) de forma acertada la autoridad que tiene competencia para ejecutar el mandato del juez de tutela, por cuanto se desempeæa como Director Territorial de la EPS CAFESALUD. As(cid:237) mismo, y a tono con lo regulado en los art(cid:237)culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; se vincul(cid:243) a la acci(cid:243)n, al presidente de la entidad, para que por su cargo, hiciera que cesara la renuencia del directo obligado a atender la orden.

Efectivamente se constat(cid:243) que la sentencia estÆ siendo

desconocida en lo relacionado con la prestaci(cid:243)n demandada; sin embargo, no de ambas autoridades puede predicarse desacato.

11. Esta declaraci(cid:243)n debe tener previa constataci(cid:243)n de responsabilidad subjetiva --en la situaci(cid:243)n descrita-- de las implicadas; y ello podrÆ verificarse œnicamente al establecer que se les inform(cid:243) del trÆmite adelantado; se les dio oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y pese a ello no se obtuvo el apego a la orden que dispuso el amparo, ni se conoci(cid:243) de razones que exoneraran de responsabilidad por esa situaci(cid:243)n.

12. En este caso, no consta en el cartulario que al Presidente de CAFESALUD, le haya sido informada la apertura del incidente.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El aval del trÆmite que se analiza –v(cid:237)a consulta—precisa previa constataci(cid:243)n de que se respetaron los derechos fundamentales de las partes; y con base en lo consignado en el cartulario, ello no se hace as(cid:237) evidente. Obran, como se relacion(cid:243) en el acÆpite anterior, los oficios informativos de las decisiones, y se adjunta unos “certificados de tranzabilidad” que dan cuenta de un env(cid:237)o, y no de entrega.

13. Lo anterior originarÆ la anulaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n, puesto

que si no se ha agotado el requerimiento al superior del obligado a cumplir; no se ha legitimado aun la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, y deberÆ retrotraerse la misma, atendiendo los lineamientos procedimentales pertinentes. Con ocasi(cid:243)n de la irregularidad que origina la invalidaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n, se llamarÆ la atenci(cid:243)n del juzgado en el siguiente sentido:

14. Como prueba de la efectiva remisi(cid:243)n de las oficios informativos de las decisiones, el juzgado en esta actuaci(cid:243)n – y otras que por este mismo medio se han estudiado— allega copia del certificado de “tranzabilidad web” y guía de correo con certificación de recibido de un documento; mÆs no se explicita en algœn apartado, el oficio de que se trata.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo descrito, aunado a que en el intermedio de las misivas y las aludidas constancias reposan otras actuaciones; genera dudas respecto de la real entrega de la comunicaci(cid:243)n de las diferentes decisiones adoptadas en el trÆmite, y por ello eventualmente puede originar decisiones de invalidaci(cid:243)n –v(cid:237)a nulidad— del incidente.

15. Por lo anterior, y para entender con mayor certeza surtido ese trÆmite informativo, debe especificarse en el nombre del

destinatario o en el espacio reservado en la gu(cid:237)a para lo que el sobre “Dice contener”; el nœmero del oficio o en todo caso, un dato que permita establecer la relaci(cid:243)n entre el documento, y lo que se certifica “entregado”.

16. Dicho lo anterior, y pese que, por lo demÆs, el procedimiento se adelant(cid:243) siguiendo los lineamientos de los citados art(cid:237)culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C 367 de 2014; se anularÆ la actuaci(cid:243)n –de la forma anunciada para que se rehaga, garantizando el derecho de defensa de las accionadas, tal como se indic(cid:243) otrora.

Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, DECRETA NULIDAD de lo actuado, a partir del prove(cid:237)do del dos (02) de febrero de 2016, mediante el cual se hicieron 14

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal algunos requerimientos previos, para que , sin perjuicio de las pruebas practicadas, se adelante nuevamente la actuaci(cid:243)n, atendiendo los lineamientos seæalados en el acÆpite argumentativo de la providencia, bÆsicamente garantizando el respeto por el

derecho al Debido proceso de las accionadas; tal como se especific(cid:243) en el acÆpite motivo de esta decisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 15

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