TSDJ Manizales - SP2014-00154-00 F
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00154-00 F
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Radicado: 2014-00154-00
Accionante: Fernando López Mora Accionados: Juzgado 2º de EPMS y Colpensiones
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado por acta n.° 178. H: 5:30 P.M.
Manizales, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Resolver -en primera instanciala acción de tutela instaurada por el doctor FERNANDO LÓPEZ MORA, contra el JUZGADO
SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, y COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, a los derechos laborales adquiridos en conexidad con los derechos de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales.
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifestó el accionante que mediante sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado 5º de Familia
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República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Manizales amparó sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y derechos laborales adquiridos en conexidad con el debido proceso y de petición vulnerados por el ISS, sentencia que
no fue impugnada ni revisada por la Corte Constitucional. 2.2. Informó que ante el incumplimiento de la orden, promovió incidente de desacato al cabo del cual se expidió la Resolución n.º 933 del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), fijándose una mesada pensional de catorce millones quinientos dos mil seiscientos ochenta y tres pesos con doce centavos ($14.502.683.12), supeditada al retiro del servicio, evento que tuvo lugar en noviembre de dos mil trece (2013). 2.3. Dijo que al retirarse del servicio solicitó a COLPENSIONES incluirlo en nómina, petición que no le fue resuelta y es así como interpuso acción de tutela, la cual fue decidida el dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, en fallo a través del cual se tutelaron sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas ordenando ser incluido en nómina y pagarse el retroactivo desde el día tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), conforme acto administrativo en firme: Resolución 933 del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012). 2.4. Ante el incumplimiento de esa orden, el seis de marzo de dos mil catorce (2014), solicitó al Juzgado hacer cumplir la misma; sin 3
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República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal embargo COLPENSIONES, a través de la Gerencia Nacional de Reconocimiento, expidió la Resolución GNR 13659 del veinticuatro (24) de abril de dos ml catorce (2014), en el cual diciendo cumplir la sentencia del Juzgado 5° de Familia de Manizales, le rebajó la mesada pensional de catorce millones quinientos dos mil seiscientos ochenta y tres pesos con doce centavos ($14.502.683.12) a once millones cincuenta y dos mil setecientos cincuenta ($11.052.750). 2.5. Frente a esa decisión, le solicitó al Juez que hiciera cumplir su sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014); mas, contrario a ello, profirió el auto n.° 0627 del veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), considerando que COLPENSIONES había cumplido, ya que solo le había amparado el derecho de petición, hecho que consideró mentiroso y contrario a la realidad. 2.6. Estimó que con ese proceder el Juez incurrió en vía de hecho, desconoció flagrantemente su sentencia del 18 de febrero de 2014 y de paso la del Juzgado 5° de Familia, permitiendo que se revocara un acto administrativo en firme, sin autorización de su titular e igualmente la abundante jurisprudencia respecto de la cosa juzgada constitucional. 2.7. Por último señaló que contra el citado auto interlocutorio no procede recurso alguno y por lo tanto no existe otra vía judicial.
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3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, repasó cada una de las causales de procedencia de la acción de tutela para indicar que su decisión en ninguna de ellas encaja, en tanto la decisión de considerar cumplido el fallo por él proferido, se argumentó en debida forma, explicándose allí los motivos por los cuales se consideraba como acatada la decisión de tutela y señalándose que el derecho fundamental de petición fue garantizado al final del trámite incidental, motivo que no permitía imponer una sanción que a todas luces sería amañada, conducida u orientada por el accionante.
Agregó que con el auto proferido por el Despacho lo que se hizo fue respetar la cosa juzgada constitucional, acotando que la sentencia del Juzgado de Familia no operó en el trámite de tutela adelantado en el Despacho del cual es titular ya que dicho proveído se relacionaba con factores de liquidación de la pensión del actor y la sentencia por él definida tenía relación con su derecho fundamental de petición. Adujo que si el interés del accionante era que el Juzgado aplicara además la sentencia del Juzgado de Familia, así debió manifestarlo al inicio del trámite y al ver que en el fallo expedido nada se dijo de esta, debió impugnarlo.
Precisó que lo que ordenó era su inclusión en nómina y no el monto de la pensión, por lo que en ese orden, la sentencia de tutela 5
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República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expedida por su Despacho no incluyó en manera alguna el aparte “conforme acto administrativo en firme Resolución 933 del 17 de febrero de 2012”, luego, la afirmación hecha en tal sentido en la demanda, se orienta a inducir en error al Juez que ahora decide la presente tutela. Finalmente se refirió a la ausencia de elementos de juicio que permitan deducir la existencia de un perjuicio irremediable.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Problema jurídico Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, advierte la Sala que el problema jurídico consiste en verificar, previo a cualquier otra consideración, si en el presente caso se presentan las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, si se presentan también las de procedencia específica.
Por tanto, se evaluará la actuación surtida en el Juzgado demandado con el fin de establecer si pasó por alto circunstancias fácticas de necesaria constatación al decidir si imponía o no una sanción por desacato. 6
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República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, teniendo en cuenta que no solo se demandó a una agencia judicial, sino que las quejas se extendieron al proceder de una entidad del orden administrativo, las consideraciones relativas a aquellos defectos que arrasan con la presunción de legalidad y aserción que pesa sobre las providencias judiciales, habrán de enlazarse con aquellos que tornan ilegales los actos administrativos. 4.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales En efecto, de tiempo atrás, se tiene establecido que la acción de tutela es, de entrada, improcedente contra decisiones judiciales y que uno de los eventos en que su trámite resultaría viable, se circunscribiría a la existencia de protuberantes fallas en la providencia demandada; ello es así principalmente porque no puede pretenderse a través de un medio como estos (preferente y sumario), suplantar e inclusive desconocer decisiones de la Judicatura, y pretender que la acción de tutela se convierta en un medio cuya función sea servir de instancia adicional, especialmente cuando respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal y de paso han hecho tránsito a cosa juzgada material.1 En estas condiciones, se consideró que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar una providencia judicial, sí puede hacerlo cuando encuentra que la decisión del funcionario oculta una 1 Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7
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República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vía de hecho, es decir, una decisión abiertamente arbitraria o contraria a derecho. Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendió desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de límites razonables, sujetos no sólo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, además de la realización efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente legítimas, que en realidad eran fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.2 Con el tiempo, la Corte Constitucional afinó los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La Corporación evidenció -por ejemploque la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tardío de la acción constitucional hacían inoperante el mecanismo de amparo. Con el desarrollo de la doctrina y la producción de innumerables fallos en la materia, la tesis original dio paso a una de mayor comprensión que, superando el criterio subjetivo usualmente recurrido para definir la vía de hecho, admitió la procedencia de la acción tutelar en presencia de circunstancias genéricas y causales específicas de vulneración de derechos de carácter fundamental. 2 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8
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República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De este modo, sin abandonar la tesis general según la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte adoptó una doctrina de circunstancias genéricas y causales específicas de procedencia que permiten detectar con mayor precisión los defectos judiciales susceptibles de ser impugnados por vía de tutela. Según la Corte, en esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido introducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela de tal manera que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.3 Por ser de interés, no solo para el desarrollo del tema, sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporación se apegará a los lineamientos que trazó la Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 2007, en la cual recogió y definió de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedibilidad de la acción, como a continuación se señala.4 3 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
4 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9
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República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.3. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: Las circunstancias genéricas de procedencia se definen como aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para ingresar en el estudio de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal específica. En presencia de las circunstancias genéricas de procedencia, el juez de tutela está habilitado para revisar el contenido de la providencia judicial demandada. De manera general, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, todas las cuales deben cumplirse para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte presentó una categorización de dichas causales, en un esfuerzo por sistematizar el análisis pertinente, así: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
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República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda. v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, el juez puede adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la existencia de una causal específica, porque además de los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo es necesario acreditar la 11
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Sala Penal existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. 4.4. Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: En este sentido, como lo ha señalado la Corte Constitucional, para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, y una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad, se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que enseguida se explican. i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12
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República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de
los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 4.5. Estudio del caso concreto y solución del problema jurídico planteado. 4.5.1. Luego de revisar las piezas procesales que fueron aportadas a la Corporación y que contienen la actuación relevante para verificar si efectivamente durante el trámite de incidente de desacato del cual el doctor FERNANDO LÓPEZ MORA fue gestor, se omitió el análisis de todas las circunstancias que permitían asegurar que los derechos fundamentales que previamente se le habían salvaguardado, seguían siendo vulnerados, se advierte que: En primer lugar, es cierto, como lo asegura el Juez demandado, que el fallo que constituye la génesis del trámite incidental que ahora 13
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República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se reprocha no dispuso que la entidad demandada debía incluir en nómina al señor FERNANDO LÓPEZ MORA con un monto de pensión determinado. Si bien en el texto del fallo se hizo alusión al hecho de que a favor de aquel ya existía reconocimiento de pensión, en manera
alguna esa consideración fue reproducida en el acápite que generaba efectos vinculantes para la entidad obligada. En segundo lugar, es cierto que la entidad accionada en ese trámite aportó copia de una resolución a través de la cual dispuso incluir en nómina al actor, sin que éste hubiera informado en alguna oportunidad, ni siquiera en la presente, que ello no había acaecido. Recuérdese que es la parte resolutiva de un fallo de tutela la que determina cuáles son los extremos de la responsabilidad en tratándose un trámite sancionatorio como el que ahora ocupa nuestra atención. De esa manera, solo podría predicarse que existió un defecto fáctico en la decisión de archivo del incidente, si se hubiera indicado que era mendaz la inclusión en nómina y el pago de la mesada respectiva, así como del correspondiente retroactivo. Así las cosas, no le competía al señor Juez referirse al monto reconocido, mucho menos servir de vigía de una sentencia que él no expidió, en tanto, se itera, su competencia tenía como límite las 14
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República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal órdenes expedidas, en las cuales no estaban incluidos derroteros relativos a la cifra que debía pagarse. Encuentra entonces la Sala que razón le asiste al funcionario demandado, al pregonar que su gestión se enmarcó dentro de sus posibilidades legales y que el accionante debió incluir en el trámite
génesis del incidente, que no es otro que la acción de tutela inicial –a través de la cual se solicitó que se ordenara su inclusión en nóminauna pretensión relativa a que dicha incorporación tuviera lugar de conformidad con la resolución que le dio cumplimiento a otro fallo de tutela, de tal suerte que el Juez hubiera podido acceder a tal pretensión o denegarla de manera expresa. Luego, si al respecto nada se dijo, imposible resultaba que un fallo dirigido a la protección del derecho de petición y al mínimo vital, cuyo interés era que al accionante se le pagaran de manera inmediata las mesadas pensionales debidas, a la hora de ejecutarse extendiera sus alcances a tópicos que le fueron ajenos. Debe entonces concluirse que al funcionario judicial demandado no puede endilgársele alguno de esos errores que torna procedente la intervención del Juez de Tutela en uno de los aspectos que con más celo ha sido desarrollado por la jurisprudencia: la rectitud de las providencias jurisdiccionales. 4.5.2. Ahora bien, lo hasta aquí concluido no cubre la actuación de la otra entidad demandada, en tanto sobre su gestión la Sala sí 15
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República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal advierte yerros protuberantes, respecto de los cuales nos pronunciaremos una vez se aluda al debido proceso administrativo. 4.5.3. Pues bien, en tratándose del derecho al debido proceso como presupuesto esencial a la hora de abordar una problemática
cuya base lo es la expedición de un acto administrativo, adquiere significativa relevancia el principio de subsidiaridad de la acción de tutela. De acuerdo con el contenido del Art. 6 num. 1 del Decreto 2591 de 19915 y del Art. 86 Superior, para que el amparo constitucional prospere es necesario que este sea el único que el ciudadano tenga a su disposición para defender las prerrogativas fundamentales que estima en riesgo o vulneradas Ahora bien, ese postulado no es absoluto si se tiene en cuenta que habrá casos en los cuales a pesar de la coexistencia de otros medios de defensa judicial, se precise la intervención provisional del Juez de Tutela, empero, para que opere esa excepción es preciso verificar que la otra acción jurisdiccional o administrativa sea ineficaz o sea menester evitar un perjuicio irremediable. 5 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. (…).
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República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre el tema tiene dicho la jurisprudencia constitucional: “3. Regla general en relación con la improcedencia de la acción de tutela en contra de actos
administrativos “La acción de tutela fue instituida para proteger de manera subsidiaria, preferente y sumaria, los derechos fundamentales que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o particulares en los casos que defina la Ley. Con fundamento en el carácter subsidiario del mecanismo de amparo contenida en los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación la ha considerado improcedente para resolver los conflictos que puedan presentarse con ocasión de las actuaciones adelantadas por las autoridades Administrativas. “En efecto, dada su naturaleza subsidiaria y residual, el juez de tutela debe abstenerse de interferir en la órbita de actuación de otros funcionarios, cuando en el ordenamiento jurídico existen mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos amenazados o conculcados por un acto administrativo. En esta medida, los actos proferidos por las autoridades administrativas pueden ser controvertidos a través de los recursos en la vía gubernativa ante la propia Administración, o a través de las acciones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. “Así, cuando el afectado tenga la posibilidad o hubiera podido iniciar las acciones pertinentes ante la Administración o la jurisdicción contencioso administrativa, la acción de tutela resulta improcedente para debatir los efectos de la actuación administrativa, como quiera que el ordenamiento jurídico estableció mecanismos en principio eficaces para proteger los derechos en cuestión. “La observancia de esta regla resulta trascendental para no desplazar los medios
administrativos y las acciones ordinarias de defensa a través de un uso desmesurado de esta acción. Precisamente, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela pretende evitar: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett) “Por consiguiente, la regla general reiterada por esta Corporación ha sido la de considerar improcedentes las acciones de tutela en las que se cuestionan las acciones u omisiones de la Administración. 17
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República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “4. Excepciones a la regla general “Sin embargo, la cláusula general de improcedencia de la acción de tutela prevé ciertas excepciones, con el fin de garantizar la efectividad de los principios de la
prevalencia del derecho sustancial y el acceso efectivo a la justicia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo constitucional procede para la defensa de los derechos fundamentales, cuando el otro medio de defensa judicial no es idóneo para dar un remedio eficaz e integral a los derechos fundamentales invocados6, o no es lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. “Frente a este último evento, planteado en la demanda de tutela para justificar su procedencia, se tiene que para los casos en que la ejecución de un acto administrativo genere un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del accionante, la intervención inmediata del juez de tutela podrá consistir en inaplicar temporalmente el acto administrativo hasta tanto se resuelva la acción (artículo 7º del decreto 2591 de 1991), y ordenar en el fallo que éste se inaplique transitoriamente, mientras el juez competente decida el asunto de manera definitiva (artículo 8º del Decreto 2591 de 1991). ”7 (Resaltado fuera del texto original). 4.5.4. Entonces, la norma citada en precedencia busca establecer que el amparo tutelar prosperará de manera transitoria si: (i) en efecto existe un hecho que afecta derechos fundamentales; (ii) el hecho no es legítimo; (iii) existe otro medio de defensa judicial que no es eficaz y (iv) es necesario prevenir la consumación de un perjuicio irremediable. En el sub lite es claro que el actor cuenta con una vía de defensa judicial: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin
6 Esta Corporación ha señalado ciertos eventos en los cuales las acciones administrativas y judiciales contra actos administrativos resultan ineficaces para proteger de manera integral los derechos fundamentales. Por ejemplo, cuando en los procesos de vinculación de servidores públicos a través de un concurso de méritos en el cual no se atiende rigurosamente el orden de la lista de elegibles (SU-133/98, SU-136/98, T-333/98, T-388/98, SU-961/99); cuando se controvierte una orden de traslado ostensiblemente arbitraria, adoptada de manera intempestiva y que afecta grave y directamente los derechos fundamentales del accionante o de su núcleo familiar al poner en peligro su vida, su integridad, su salud (Sentencia T-468/02) o cuando el rector de una institución de educación pública destituye a un docente invidente en razón a su discapacidad (T100/94). 7 Sentencia T754 de 2003 M..P Rodrigo Escobar Gil 18
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República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal embargo, aunque este trámite administrativo contempla la figura de la suspensión provisional del acto administrativo, figura que es expedita para lograr la derogatoria de la decisión abiertamente contraria a derecho; empero, no puede pasarse por alto que el accionante lleva casi siete (7) meses sin recibir un salario que siquiera se acerque a aquel al cual estaba acostumbrado, situación que permite inferir que
su situación puede ser precaria y que se mantienen en suspenso las garantías mínimas para que aquel vuelva a ajustar su vida a los niveles a los cuales estaba acostumbrado. En este punto vale la pena recordar que fueron las propias Altas Cortes, las que ofrecieron preclaros derroteros en tal sentido, nótese que en la sentencia T362 de 2010 se habló de la posibilidad de asumir el conocimiento de este tipo de situaciones e incluso solucionarlas de manera definitiva. En este punto debe acotarse que dicha decisión de la Máxima Corporación Constitucional no debe menospreciarse por no existir al momento de proferirse la decisión que ahora se reprocha, pues aquella es un significativo compendio de la doctrina constitucional en estas materias; y en efecto allí se dice: “ En la sentencia T-083 de 2004, la Corte Constitucional amparó de manera definitiva los derechos a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con la subsistencia digna, de una persona de 68 años de edad,
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