TSDJ Manizales - SP2014-00156- LUI
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00156- LUI
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
2“. Instancia No. 2014-00156-01
Procesado: Luis Gonzaga Arias Garc(cid:237)a
Delito: Homicidio simple
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa
Aprobado Acta No. 346. Manizales, once (11) de noviembre de dos mil diecisØis (2016)
1. Asunto Le corresponde a la Sala desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa, contra el fallo proferido por el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, con el que conden(cid:243) a Luis Gonzaga Arias Garc(cid:237)a por el punible de homicidio simple.
2. Hechos y actuaci(cid:243)n procesal 2.1. La reseæa fÆctica que abarca la presente causa penal fue vertida por el (cid:211)rgano Investigador en la pieza acusatoria, donde destac(cid:243) que el lunes 16 de febrero de 2014 a las 00:45 horas, en el
sector de la avenida “Fundadores”, carrera 12 con calle 15 en la v(cid:237)a pœblica del municipio de SamanÆ, Caldas, personal de la Polic(cid:237)a Nacional Diego Ortiz Zapata y Juan Gabriel Gaviria, capturaron al 1 2“. Instancia No. 2014-00156-01
Procesado: Luis Gonzaga Arias Garc(cid:237)a
Delito: Homicidio simple
Decisi(cid:243)n: Confirma condena
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæor Luis Gonzaga Arias Garc(cid:237)a, a quien le hallaron “dentro del bolsillo delantero del pantal(cid:243)n, lado derecho, 01 arma blanca tipo navaja, marca stainless-steel, empuæadura plÆstica color negra, cuerpo metÆlico de la cual estaba ensangrentada” (Sic). Segœn los servidores en referencia, momentos antes de la aprehensi(cid:243)n, advirtieron la presencia de los seæores Luis Gonzaga Arias Garc(cid:237)a y Libardo de Jesœs Ospina Ortega protagonizando una riæa en v(cid:237)a pœblica, por lo que al notar el arribo al lugar de los patrulleros, el seæor Arias Garc(cid:237)a emprendi(cid:243) la huida, mientras que tendido sobre la v(cid:237)a y herido qued(cid:243) Libardo de Jesœs Ospina Ortega. Por lo que sin perder de vista a Arias Garc(cid:237)a, los efectivos lo interceptaron y capturaron por las lesiones que al parecer le hab(cid:237)a ocasionado a Ospina Ortega, quien fue trasladado al hospital de SamanÆ, Caldas, donde posteriormente se report(cid:243) que hab(cid:237)a fallecido. Al instante de la retenci(cid:243)n de manera libre y voluntaria el seæor Luis Gonzaga Arias Garc(cid:237)a manifest(cid:243) a los polic(cid:237)as que: “s(cid:237) hab(cid:237)a matado al seæor Libardo de Jesœs, porque en d(cid:237)as pasados hab(cid:237)a tenido
problemas con él y que no aguantó más esa situación”. 2.2. En raz(cid:243)n de los aludidos acontecimientos, el 17 de febrero de 2014 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, se dio trÆmite a sendas audiencias en que fue legalizada la captura de Luis Gonzaga Arias Garc(cid:237)a, a quien se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n como presunto autor del punible de homicidio simple, cargo que rehus(cid:243). 2 2“. Instancia No. 2014-00156-01
Procesado: Luis Gonzaga Arias Garc(cid:237)a
Delito: Homicidio simple
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acto seguido, el mismo Despacho Judicial lo afect(cid:243) con medida de aseguramiento consistente en detenci(cid:243)n preventiva intramural.1 2.3. El escrito de acusaci(cid:243)n fue radicado el 10 de abril de 2014,2 correspondiØndole el conocimiento de esta causa al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, dependencia que llev(cid:243) a cabo la audiencia de formulaci(cid:243)n el 23 de mayo de 2014,3 mientras que la preparatoria se verific(cid:243) durante los d(cid:237)as 22 de julio y 09 de septiembre posteriores.4 2.4. El juicio oral tuvo su avance los d(cid:237)as 16 de abril5, 07 de julio6 y 22 de octubre7 de 2015, finiquitando con el anuncio de un sentido de
fallo condenatorio. Aunque se dio inicio a la proclamaci(cid:243)n de la sentencia el 02 de marzo del presente aæo, la vista fue aplazada8 y se logr(cid:243) llevar a cabo el 11 de abril de 2016.9
3. El fallo impugnado.
En criterio del A quo, en el caso sub examine se dan los presupuestos necesarios para determinar que efectivamente el procesado fue el autor del hecho punible endilgado. 1 Fl. 06 2 Fl. 24 3 Fl. 31 4 Fls. 38,41 5 Fl. 122 6 Fl. 171 7 Fl. 201 8 Fl. 209 9 Fl. 230 3 2“. Instancia No. 2014-00156-01
Procesado: Luis Gonzaga Arias Garc(cid:237)a
Delito: Homicidio simple
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237), luego de las estipulaciones probatorias convenidas10 y de la prÆctica probatoria, se determin(cid:243) la existencia de unos hechos t(cid:237)picos, comoquiera que la occisi(cid:243)n no se puso en duda, por el contrario se confirm(cid:243) por ambas partes durante el desarrollo del juicio oral. En ese sentido, quedaba demostrado que el siniestro que sufri(cid:243) Libardo de Jesœs Ospina Ortega se produjo a ra(cid:237)z de las ocho puæaladas que el seæor Luis Gonzaga Arias Garc(cid:237)a le propin(cid:243) en plena v(cid:237)a pœblica, luego de lo cual, emprender(cid:237)a la huida una vez divisara la
presencia policial en el sitio, siendo capturado mÆs adelante con el arma homicida en su poder. De la atestaci(cid:243)n ofrecida por el agente Diego Alfonso Ortiz Zapata, quien acudiera ese d(cid:237)a al lugar de los acontecimientos tras ser informado de la existencia de una riæa en v(cid:237)a pœblica y que posteriormente se diera captura al procesado, se determin(cid:243) que Arias Garc(cid:237)a hab(cid:237)a ejecutado los ataques en contra de Libardo de Jesœs, como bien lo seæal(cid:243) en la vista pœblica, pues el agente apreci(cid:243) cuando el mencionado le asestaba varias puæaladas sin percatar que la v(cid:237)ctima tuviera armas en su poder. Indic(cid:243) tambiØn que una vez aprehendido el inculpado, se le hall(cid:243) un arma blanca, con la que momentos antes hab(cid:237)a lesionado a su 10 Fls. 230-231 4 2“. Instancia No. 2014-00156-01
Procesado: Luis Gonzaga Arias Garc(cid:237)a
Delito: Homicidio simple
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rival, evidenciaba aliento alcoh(cid:243)lico y constaron que ten(cid:237)a una herida en la cabeza por lo que fue trasladado para recibir atenci(cid:243)n por urgencias. Para el Juez primario, este testimonio result(cid:243) trascendental para
demostrar que el motivo de la muerte de la v(cid:237)ctima fue el accionar reiterado y doloso del acusado, quien en v(cid:237)a pœblica, sin tener restricci(cid:243)n alguna para huir, opt(cid:243) por enfrentarse al seæor Libardo de Jesœs, acertÆndole un total de ocho puæaladas con arma cortopunzante. En lo concerniente al testimonio ofrecido por el agente del CTI GermÆn Augusto GutiØrrez Garc(cid:237)a, quien efectu(cid:243) la inspecci(cid:243)n tØcnica al cadÆver el d(cid:237)a siguiente al deceso de Libardo de Jesœs, destac(cid:243) su descripci(cid:243)n del sitio como una v(cid:237)a pœblica bien iluminada en la zona de tolerancia, amØn de que el lesionado no portaba armas. Sobre lo dicho por Asdrœbal Clavijo Garc(cid:237)a, reliev(cid:243) su cr(cid:243)nica sobre un altercado que se habr(cid:237)a presentado entre Luis Gonzaga y Libardo de Jesœs en un bar llamado “La Palomera”, donde se encontraba el testigo con el acusado, cuando lleg(cid:243) el seæor “el señor que actualmente está muerto” y le peg(cid:243) a Arias Garc(cid:237)a dos cachetadas y un puæo que le revent(cid:243) el o(cid:237)do, retirÆndose de manera inmediata del lugar. Agreg(cid:243) que por el estado de alicoramiento del procesado no pudo hacer nada. 5 2“. Instancia No. 2014-00156-01
Procesado: Luis Gonzaga Arias Garc(cid:237)a
Delito: Homicidio simple
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo referente a la entrevista recogida por el investigador HernÆn Dar(cid:237)o Arias AristizÆbal al ciudadano JosØ Fernando Ortiz Garc(cid:237)a, que fue introducida al juicio como prueba de referencia en raz(cid:243)n a la muerte natural del referido testigo, se conoci(cid:243) que ese d(cid:237)a del altercado la v(cid:237)ctima le sali(cid:243) al procesado, dÆndose origen as(cid:237) al hecho que nos ocupa, pero que como Øl no era de problemas prefiri(cid:243) marcharse hacia su vivienda, sin percatarse de lo sucedido, hasta que el otro d(cid:237)a fue enterado de que Libardo de Jesœs hab(cid:237)a fallecido, empero, lo que pudo observar fue que a Arias Garc(cid:237)a le toc(cid:243) defenderse, ya que la otra persona lo atac(cid:243) con un machete. De lo confiado por el procesado en el juicio, puso de presente el Juez, que despuØs de manifestar la conducta agresiva que desplegaba el occiso en estado de embriaguez, quien en varias ocasiones lo hab(cid:237)a retado a riæas con arma blanca, se dispuso a describir lo ocurrido, seæalando que fue una cuesti(cid:243)n de tragos, una noche en la que se encontraba tomando con los hermanos Ortiz, y
sobre la medianoche entr(cid:243) a otro negocio y vio all(cid:237) a Libardo de Jesœs, a quien no le dijo nada ni le hizo nada. A pesar de esto, cuando sali(cid:243) de ese lugar, la v(cid:237)ctima “le tiro ahí mismo”, lo que lo oblig(cid:243) a correr como una distancia de 5 metros, cuando el finado le propin(cid:243) una herida en la cabeza, como consecuencia del intento de esquivar las agresiones cuando su oponente buscaba herirle el pecho. Manifest(cid:243) que Ospina Ortega le hac(cid:237)a lances mientras Øl los esquivaba. Neg(cid:243) que hubiese intentado 6 2“. Instancia No. 2014-00156-01
Procesado: Luis Gonzaga Arias Garc(cid:237)a
Delito: Homicidio simple
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal huir, aduciendo que cuando termin(cid:243) la confrontaci(cid:243)n se iba a ir, no corriendo sino caminando y le dijeron que fuera al hospital, momento en que fue capturado por la polic(cid:237)a. Que segœn le informaron, alcanz(cid:243) a propinarle un total de 7 u 8 chuzones a la v(cid:237)ctima en el pecho, la frente y el t(cid:243)rax, hechos que cometi(cid:243) porque sinti(cid:243) que su vida estaba en peligro, toda vez que no inici(cid:243) la riæa. Asever(cid:243) que cuando Libardo de Jesœs le caus(cid:243) la herida, le
anunci(cid:243) “ahora si te voy a matar hijueputa”, aæadiendo: “yo saqué la navaja y el muerto fue él”, aclarando que el arma que ten(cid:237)a su rival para ese momento no era un machete sino un cuchillo de aproximadamente unos 20 cent(cid:237)metros. Hizo Ønfasis en que su intenci(cid:243)n no fue segar la vida de Ospina Ortega, pues de ser as(cid:237), “él mismo lo hubiera buscado para ello”, pero al que buscaron fue a Øl, que de hecho “él lo veía y se hacía el que no lo había visto para evitar las cosas”. Ante el cuestionamiento que realiz(cid:243) el Ente Persecutor sobre el arma del finado, indic(cid:243) que no supo quØ ocurri(cid:243) con ella, puesto que vio que la ten(cid:237)a en la mano sin que en ningœn momento se le cayera. Respecto de las lesiones que le ocasion(cid:243) al seæor Libardo de Jesœs, adujo que se las propin(cid:243) de una en una, explicando que se las efectuaba a la par que su rival le lanzaba. 7 2“. Instancia No. 2014-00156-01
Procesado: Luis Gonzaga Arias Garc(cid:237)a
Delito: Homicidio simple
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estim(cid:243) el Sentenciador que del testimonio del procesado, emerg(cid:237)a claramente la intenci(cid:243)n del mismo por instalar la idea de que se defendi(cid:243), de que actu(cid:243) en leg(cid:237)tima defensa, sin lograrlo. Lo anterior
por cuanto dej(cid:243) claro que tuvo tiempo y espacio suficiente para evitar el ataque propinado por el difunto, sin tener que quitarle la vida a su rival, y que si lo hizo fue porquØ acept(cid:243) la riæa propuesta. Para el Despacho arroj(cid:243) poca credibilidad la manifestaci(cid:243)n de la existencia del arma de la v(cid:237)ctima, de la que nunca se avist(cid:243) que cayera al suelo, ni por el policial que declar(cid:243) en la vista pœblica haber presenciado los hechos, ni por el propio acusado, que ten(cid:237)a de frente a su oponente, y que supuestamente, en medio del estado de beodez que atravesaba, fue capaz de esquivar los aparentes lances que Ospina Ortega le efectuaba mientras Øl le propinaba otros tantos. Asimismo el Juez primario, estableci(cid:243) que no pod(cid:237)a pasarse por alto que la œnica versi(cid:243)n que ubicaba un arma en poder del occiso era la originada en la atestaci(cid:243)n del inculpado, a quien en su estrategia defensiva le conven(cid:237)a mostrar a Libardo de Jesœs como un sujeto que procur(cid:243) atacarlo a mansalva. Dejando de lado, la alusi(cid:243)n del testimonio de JosØ Fernando Ortiz Garc(cid:237)a sobre la posesi(cid:243)n de un machete por parte del finado y que al haber sido introducido como prueba de referencia, su poder suasorio era menguado. Desech(cid:243) la aseveraci(cid:243)n de Arias Garc(cid:237)a, de que a la v(cid:237)ctima le
quitaron el arma justo antes de que la polic(cid:237)a llegara, puesto que 8 2“. Instancia No. 2014-00156-01
Procesado: Luis Gonzaga Arias Garc(cid:237)a
Delito: Homicidio simple
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resultaba mÆs que improbable, dado que a la vista de un corrillo de curiosos, advertida la presencia policial, alguien se “arroje” sobre una persona agonizante para raparle el cuchillo, a sabiendas de que dicho elemento habr(cid:237)a de servir como prueba al interior de un proceso penal. Por tanto, la ausencia de la presunta arma usada por el difunto, hace improbable la versi(cid:243)n de Luis Gonzaga. Que la declaraci(cid:243)n vertida por el Dr. Luis Armando Mendoza Caro, quien fuera el mØdico que atendi(cid:243) esa noche al acusado, deb(cid:237)a primar por encima de la atestaci(cid:243)n ofrecida por el Dr. Luis Fernando Chica Mora, en la medida que fue el primero de ellos, quien observ(cid:243) directamente al procesado la noche de ocurrencia de los hechos. En tal sentido, consider(cid:243) el Sentenciador que de la narraci(cid:243)n del Dr. Luis Armando Mendoza Caro, ante la utilizaci(cid:243)n de la entrevista por parte del (cid:211)rgano Persecutor, se descartaba el planteamiento del acusado en lo relacionado con la herida que exhibi(cid:243) en su cabeza frente a lo que adujo que fue producto de un ataque con arma blanca del occiso. Lo anterior, por cuanto el galeno determin(cid:243) que la herida
hab(cid:237)a sido resultado de una ca(cid:237)da que el procesado sufri(cid:243) reciØn terminada la pelea en la que se vio inmerso, la cual ten(cid:237)a contaminaci(cid:243)n de tierra, era irregular y presentaba pØrdida de tejido perilesional. Como colof(cid:243)n de lo discurrido, el Despacho de conocimiento ponder(cid:243) el actuar de Arias Garc(cid:237)a contrario a la leg(cid:237)tima defensa que 9 2“. Instancia No. 2014-00156-01
Procesado: Luis Gonzaga Arias Garc(cid:237)a
Delito: Homicidio simple
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aleg(cid:243) dejando sin sustento la necesidad y actualidad del ataque por las condiciones del enfrentamiento, y en consecuencia, razon(cid:243) que el comportamiento hab(cid:237)a sido dirigido a acabar con la vida de su contrincante tal como lo logr(cid:243), motivado por la rabia y la obtenci(cid:243)n del prop(cid:243)sito homicida.
4. La impugnaci(cid:243)n 4.1. Argument(cid:243) el Censor, que en el comportamiento de su defendido concurr(cid:237)a un eximente de responsabilidad, a travØs de la cual, la Ley lo releva de responder penalmente, fundÆndose en la causal sexta del art(cid:237)culo 32, de la Ley Adjetiva Penal.
Que en esta causa, no pudo evidenciar la Fiscal(cid:237)a o probar mÆs allÆ de toda duda quØ fue lo que ocurri(cid:243) con precisi(cid:243)n y por tanto, el
œnico que pudo determinar tan solo un instante la mencionada disputa fue un patrullero de la polic(cid:237)a, que habl(cid:243) de una riæa en principio, que vio al acusado propinarle heridas al obitado, pero œnicamente al final del episodio. Respecto del testimonio del patrullero Diego Alfonso, resalt(cid:243) que no pudo divisar si la v(cid:237)ctima le hab(cid:237)a causado lesiones al acusado, como tampoco si la herida de la cabeza que aquej(cid:243) Arias Garc(cid:237)a la irrog(cid:243) efectivamente el interfecto, porque las circunstancias que 10 2“. Instancia No. 2014-00156-01
Procesado: Luis Gonzaga Arias Garc(cid:237)a
Delito: Homicidio simple
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presenci(cid:243) no se lo permitieron, solo arrib(cid:243) al instante en que su defendido sali(cid:243) del lugar de los hechos, para emprender la huida. No sabe cuÆles fueron los testigos de esos hechos, toda vez que en los actos de investigaci(cid:243)n en el lugar de lo sucedido, cuando los investigadores procuraron recolectar declaraciones, alguna informaci(cid:243)n, los habitantes de la zona se negaron a brindarla. En lo relacionado al testimonio del Doctor Luis Mendoza, mØdico rural, sostuvo que este rindi(cid:243) 3 declaraciones distintas. En un principio asever(cid:243) que la herida de Arias Garc(cid:237)a era abierta, producida por un
arma cortopunzante y que hab(cid:237)a presencia de tierra. Posteriormente, vari(cid:243) los hechos, y adujo que la herida hab(cid:237)a sido causada con objeto contundente. En consecuencia, esa declaraci(cid:243)n es contradictoria y carente de credibilidad. Son diferentes declaraciones incompatibles con respecto de los hechos. El facultativo legista, Luis Fernando Chica Mora, declar(cid:243) que esa herida no pod(cid:237)a ser de la clase que hab(cid:237)a dictaminado el mØdico rural, el Doctor Luis Mendoza, puesto que su defendido no presentaba inflamaciones o hematomas, que sustentaran la declaraci(cid:243)n del profesional. Que su prohijado jamÆs busc(cid:243) la pelea, por lo que, por iniciativa y voluntad del procesado no hubiera ocurrido, que esos hechos los 11 2“. Instancia No. 2014-00156-01
Procesado: Luis Gonzaga Arias Garc(cid:237)a
Delito: Homicidio simple
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comenz(cid:243) el finado, suceso que no pudo evadir, porque eran repetitivas las afrentas por el difunto. En conclusi(cid:243)n, sostuvo que Arias Garc(cid:237)a obr(cid:243) por la necesidad de su derecho propio, que era el de defender su vida, lo hizo de forma excedida, que no debi(cid:243) haberle propinado tantas heridas a Ospina Ortega. Resalt(cid:243) que no se puede pasar por alto el estado de
alicoramiento, a lo que sum(cid:243) que su defendido tuvo la necesidad de rechazar el injusto y no tuvo otro elemento para repeler el ataque que su navaja, pues su contrincante tambiØn as(cid:237)a un arma blanca. 4.2. La Delegada del Ente Acusador como no recurrente deprec(cid:243) la confirmaci(cid:243)n de la sentencia por su coherencia con los elementos de conocimiento practicados en la vista pœblica, de los cuales se hizo una correcta valoraci(cid:243)n. Refiri(cid:243) en esa l(cid:237)nea, que la v(cid:237)ctima no portaba armas en el momento del altercado, como emergi(cid:243) de la prÆctica probatoria, como para que se diera crØdito a la versi(cid:243)n del procesado, en cuanto quiere establecer que se ha defendido leg(cid:237)timamente de las supuestas agresiones que el finado trat(cid:243) de ocasionarle, lesiones que en ningœn momento fueron probadas, puesto que la herida que le aquej(cid:243), fue producto de una ca(cid:237)da. Que en consecuencia, lo que ha obrado en el devenir procesal, es que a Ospina Ortega se le propinaron por parte del inculpado 8 12 2“. Instancia No. 2014-00156-01
Procesado: Luis Gonzaga Arias Garc(cid:237)a
Delito: Homicidio simple
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lesiones con arma blanca, 5 de ellas de carÆcter mortal, y por el
contrario, Arias Garc(cid:237)a no sufri(cid:243) ninguna, de lo que se concluye que la muerte fue producto de la voluntad homicida del procesado. 4.3. La Representante del Ministerio Pœblico, refiri(cid:243) en su intervenci(cid:243)n, que el recurso de alzada presentado por la Unidad de Defensa, en ningœn momento atacaba los yerros en los que eventualmente incurri(cid:243) la sentencia confutada, y fue una fiel rØplica de los alegatos de conclusi(cid:243)n presentados en el estadio procesal oportuno. Sin embargo, en el caso de descartarse este argumento, coadyuva la postura esgrimida por la Fiscal(cid:237)a, en cuanto que emergi(cid:243) diÆfano el querer de Arias Garc(cid:237)a de finiquitar la vida de Ospina Ortega, segœn lo discurrido en la vista pœblica. MÆxime cuando de los elementos suasorios reproducidos en la audiencia de juicio oral, espec(cid:237)ficamente en lo concerniente a la herida del procesado que se descart(cid:243) que se hubiera producido por un arma blanca. Sobre el arma blanca que supuestamente portaba para esa noche el oponente, nunca se prob(cid:243) la existencia de la misma, por lo que resultaba de la atestaci(cid:243)n del procesado, una evidente estrategia de plasmar un actuar leg(cid:237)timo cuando nunca lo hubo. 13 2“. Instancia No. 2014-00156-01
Procesado: Luis Gonzaga Arias Garc(cid:237)a
Delito: Homicidio simple
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
5. Consideraciones de la Sala 5.1. Es del resorte de esta Corporaci(cid:243)n aprehender el estudio del recurso vertical entablado, a tono con lo previsto en el numeral 1(cid:176) del art. 34 de la Ley 906 de 2004, potestad demarcada por los motivos de disenso expresados en la impugnaci(cid:243)n y los que resulten inescindiblemente ligados a Østos, as(cid:237) como al control de legalidad que por obvias razones corresponde emprender a los administradores de justicia. 5.2. Para esos efectos, obsØrvese inicialmente, en lo que ataæe con la intervenci(cid:243)n del Ministerio Pœblico en su condici(cid:243)n de no recurrente, alegando la ineptitud de la apelaci(cid:243)n para activar la competencia del ad quem por no atacar los argumentos de la sentencia; que, de un lado, el mismo apoderado manifest(cid:243) no tener intenci(cid:243)n de impugnar, aunque lo har(cid:237)a por solicitud expresa de su defendido, y de otro, que pese a no tratarse de una argumentaci(cid:243)n de alzada que pudiese calificarse como excelente, s(cid:237) es claro que el Apelante ha puesto de presente su inconformidad con la valoraci(cid:243)n realizada por el A quo en puntos espec(cid:237)ficos que han de ser evaluados en segunda instancia en aras de la garant(cid:237)a de los derechos fundamentales del acusado. 5.3. En esa perspectiva, una vez confrontadas las
argumentaciones del impugnante con el contenido de la providencia confutada, a la luz de una completa auscultaci(cid:243)n del recaudo 14 2“. Instancia No. 2014-00156-01
Procesado: Luis Gonzaga Arias Garc(cid:237)a
Delito: Homicidio simple
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probatorio; este Juez Colegiado anticipa que, por los motivos que serÆn desarrollados a lo largo de este pronunciamiento, la decisi(cid:243)n que se avista ajustada a derecho serÆ la de confirmar la providencia condenatoria, puesto que se observa congruente con el acervo probatorio obrante en el devenir procesal. Ahora bien, en el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano, se establece en el art(cid:237)culo 32 de la ley Sustantiva Penal los eventos en los cuales se consolida una ausencia de responsabilidad penal, lo que implica que si probatoriamente se determina que el sujeto agente obr(cid:243) al cobijo de dichas circunstancias, deberÆ ser absuelto por el Juez de conocimiento. Y es precisamente el numeral 6 de ese canon normativo, donde se prevØ la leg(cid:237)tima defensa como el obrar en necesidad de defender un derecho propio o ajeno de una agresi(cid:243)n injusta actual o inminente, estando Østa represi(cid:243)n del ataque proporcionada a la agresi(cid:243)n inicial.11 11 “ARTICULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente,
siempre que la defensa sea proporcionada a la agresi(cid:243)n. Se presume la leg(cid:237)tima defensa en quien rechaza al extraæo que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas”. 15 2“. Instancia No. 2014-00156-01
Procesado: Luis Gonzaga Arias Garc(cid:237)a
Delito: Homicidio simple
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Doctrina Nacional, ha tra(cid:237)do como definici(cid:243)n de la Leg(cid:237)tima Defensa la siguiente12: “La Legítima Defensa es la acción necesaria para impedir o apartar de sí o de otro el peligro proveniente de una agresi(cid:243)n actual e injusta contra un bien jur(cid:237)dico. La defensa es una reacci(cid:243)n puesto que se constituye en un contra-ataque encaminado a conjurar la agresi(cid:243)n, a impedirla o hacer cesar sus efectos inmediatos. En la leg(cid:237)tima repulsa un injustificado ataque es conjurado por una justa defensa; por tanto, ante una agresi(cid:243)n actual e injusta surge para el agredido la necesidad y el derecho de proteger el bien atacado repeliendo adecuadamente la acometida. La leg(cid:237)tima defensa es tambiØn una verdadera situaci(cid:243)n de necesidad ante un peligro surgido de una agresi(cid:243)n actual e injusta, que permite legitimar la reacci(cid:243)n defensiva. No obstante aun en caso de defensa excesiva se autoriza atenuar el injusto, o excluir
la culpabilidad en caso de exceso inculpable en la defensa. La leg(cid:237)tima defensa es un verdadero derecho fundamental que otorga el reconocimiento de una doble facultad: la de proteger el bien jur(cid:237)dico agredido, como tambiØn el poder de acci(cid:243)n para rechazar o superar la acometida injusta protegiendo ademÆs el Derecho como instituci(cid:243)n y valor. Quien se defiende conoce la agresi(cid:243)n y actœa para detener o conjurar la acometida y as(cid:237) salvaguarda el bien propio o ajeno del peligro proveniente del ataque. Por tanto, la defensa justa se concibe como un mecanismo necesario e id(cid:243)neo para garantizar bajo ciertas condiciones la incolumidad de la persona o de sus derechos individuales, comunitarios, sociales, pœblicos, estatales o de la humanidad. El reconocimiento constitucional de derechos y garant(cid:237)as lleva aparejada la posibilidad de protegerlos y defenderlos para que su efectividad y eficacia sean reales y efectivos segœn lo establece la garant(cid:237)a constitucional; de esta forma la leg(cid:237)tima defensa es un derecho inmanente de protecci(cid:243)n individual y colectiva que se yergue como un verdadero derecho fundamental constitucional, tal como lo define el art(cid:237)culo 51 de la Carta de Naciones Unidas y el derecho humanitario”. 12 Tratado de Derecho Penal, Antijuridicidad y Causas de Justificaci(cid:243)n Tomo IV, Jesœs Orlando G(cid:243)mez L(cid:243)pez, Ediciones
Doctrina y Ley. 16 2“. Instancia No. 2014-00156-01
Procesado: Luis Gonzaga Arias Garc(cid:237)a
Delito: Homicidio simple
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De donde puede inferirse que la estructura de este instituto jur(cid:237)dico penal, puede abarcarse en dos extremos, entiØndase en dos conductas opuestas y por tanto de confrontaci(cid:243)n, que serÆn un acto de defensa precedido de un acto inicial de agresi(cid:243)n. As(cid:237), es irrefutable que para que sea leg(cid:237)tima la defensa, el acto de agresi(cid:243)n que se pretende evitar debe ser actual e injusto. En esa forma, el hecho de defensa debe estar dirigido hacia el agresor, sus bienes jur(cid:237)dicos o el medio que utiliza para el ataque, ademÆs de ser necesario y proporcionado a la agresi(cid:243)n. Ahora, una vez configurada fÆcticamente la provocaci(cid:243)n, lo que se requiere para la legalidad de la respuesta defensiva es que el injusto subsista, y que aœn no haya cesado, terminado o desaparecido, al momento en que la defensa se estÆ llevando a cabo. De esta manera, el ataque injusto efectivamente debi(cid:243) haberse iniciado y no haber terminado de forma definitiva al tiempo de la repulsa. Entonces, lo que debe buscar la defensa del bien jur(cid:237)dico puesto en peligro, es impedir, controlar o contener la agresi(cid:243)n inicial y serÆ
menester que la reacci(cid:243)n realmente enfrente un efectivo peligro o un acometimiento en curso o que se haya desatado sobre el bien. As(cid:237) mismo, solo puede evitarse el injusto que estÆ desatÆndose, que ya ha tomado forma, o que aœn no haya cesado como de la misma manera solo puede intentar controlarse la agresi(cid:243)n que estÆ a punto de iniciarse. 17 2“. Instancia No. 2014-00156-01
Procesado: Luis Gonzaga Arias Garc(cid:237)a
Delito: Homicidio simple
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con base en lo precedente, es que al enfrentarse el Juez de conocimiento a la dificultad de determinar si en una riæa, se dan los presupuestos de una leg(cid:237)tima defensa o simplemente se trata de un altercado entre dos sujetos, habrÆ que precisarse lo que ya se plante(cid:243) en incisos anteriores, esto es, la confluencia de una agresi(cid:243)n inicial y la necesidad de encararla. La doctrina al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.