TSDJ Manizales - SP2014 00162 MARI
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014 00162 MARI
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Incidente de desacato: 2014-00162-01
Accionante: Stiven Builes Moreno Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 24 Manizales, Caldas, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Se conoce en grado jurisdiccional de consulta la sanci(cid:243)n que impuso el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C) a los seæores Mauricio Olivera GonzÆlez –Presidente de Colpensiones-- y Carlos Arturo BuriticÆ Director del PAC de Colpensiones de Manizales, por desacato del fallo de tutela del veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el que se ampararon los derechos DE MARIELA
LOAIZA DE LOAIZA.
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Accionante: Stiven Builes Moreno Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
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II. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia 173 del veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales determin(cid:243):
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la seæora MARIELA
LOAIZA DE LOAIZA.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas (HÆbiles) contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de la presente sentencia, emita respuesta de fondo con relaci(cid:243)n a la apelaci(cid:243)n presentada frente a la Resoluci(cid:243)n No. GNR 19340 de mayo de 2014 y que cuenta con radicado de COLPENSIONES 2014_5195533”.
(…)
2. El primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014) la actora inform(cid:243) al Despacho que la accionada no hab(cid:237)a dado cumplimiento al fallo de tutela referido1.
3. El diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) el juez orden(cid:243) oficiar al Dr. Mauririo Olivera GonzÆlez –como Presidente de Colpensiones— para que requiriera al Dr. Carlos Arturo BuriticÆ – Director del Punto de Atenci(cid:243)n de Colpensiones Manizales—con la 1 Folio 1.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal finalidad de que procedieran de forma inmediata a acatar la sentencia de tutela en menci(cid:243)n2.
4. El diecisØis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) el Juez dispuso tramitar incidente de desacato contra Carlos Arturo BuriticÆ –Director del Punto de Atenci(cid:243)n de Colpensiones de Manizales—y Mauricio Olivera GonzÆlez –Presidente de Colpensiones--. Se orden(cid:243) correr los traslados de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 137 numeral 2 del C(cid:243)digo de
Procedimiento Civil3.
5. El veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) decidi(cid:243) sancionar por desacato a las dos autoridades contra las cuales se tramit(cid:243) el incidente de desacato4.
III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N 2 Folio 12 a 16 los oficios remitidos a Mauricio Olivera GonzÆlez y Carlos Arturo BuriticÆ. Existe constancia de entrega de ambas comunicaciones. 3 Folios 18 a 24 obra la constancia de comunicaci(cid:243)n de esta providencia a las autoridades contra las cuales se dio apertura al trÆmite por desacato. 4 Folios 33 a 36 las constancias de enteramiento de la decisi(cid:243)n. No obra certificaci(cid:243)n o prueba de que se haya efectivamente comunicado al Presidente de Colpensiones, como s(cid:237) sucede con la diligencia de comunicaci(cid:243)n efectuada al Director del PAC Manizales.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El juez hizo alusi(cid:243)n a la figura del incidente de desacato, y seæal(cid:243) que es viable la sanci(cid:243)n por desacato a las dos autoridades accionadas, teniendo en cuenta el deber de comunicaci(cid:243)n interna institucional de la accionada, y considerando la premura con que debe resolverse el asunto, de conformidad con lo conceptuado por la H. Corte Constitucional en sentencia 367 de 2014. Indic(cid:243) que Colpensiones conoci(cid:243) del fallo de tutela y del incidente de desacato que se adelantaba en su contra, que se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pese a lo cual no lo hizo, y tampoco procedi(cid:243) segœn el fallo referenciado. Encontr(cid:243) demostrado el incumplimiento, y hall(cid:243) responsabilidad subjetiva en los Directivos y funcionarios de la entidad, puesto que no se exhibi(cid:243) prueba siquiera sumaria de estar gestionando el obedecimiento de la orden del juez constitucional. Con base en lo anterior, hall(cid:243) viable la imposici(cid:243)n de sanci(cid:243)n de cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa de cinco (05) Salarios M(cid:237)nimos a las dos autoridades accionadas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Competencia
1. Conforme lo norma el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.
Problema Jur(cid:237)dico
2. La Sala debe determinar lo acertado de la decisi(cid:243)n del Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C) de sancionar por desacato al Director del Punto de Atenci(cid:243)n de Colpensiones y al Presidente de esa entidad.
El incidente de desacato.
3. DirÆ la Sala en primer tØrmino que el incidente de desacato adelantado por el juez de tutela en esta oportunidad –y a cuya evaluaci(cid:243)n procede la Sala--, en los tØrminos considerados por la H.
Corte Constitucional, tiene como caracter(cid:237)stica esencial, el erigirse como un mecanismo dispuesto para gestionar el cumplimiento de 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un fallo de tutela emitido en amparo de derechos fundamentales de las personas.
4. Respecto del tema en menci(cid:243)n, ha considerado esa alta Colegiatura que: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta
en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. (…) El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
5. En congruencia con lo expuesto, y esencialmente atendiendo a que debe propugnarse efectivamente por el obedecimiento de la orden del juez en contexto de una sentencia de tutela, habrÆ de decir la Sala, ademÆs, que al incidente de desacato deberÆ vincularse aquella autoridad competente para
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejecutar el fallo proferido por el Juez de tutela, pues a ella es a quien corresponde la carga, y, en ese sentido, su incumplimiento le serÆ atribuible.
Por esta raz(cid:243)n, de la efectiva identificaci(cid:243)n de esta persona penderÆ el primer paso del debido acatamiento del fallo, en tanto, as(cid:237) podrÆn adelantarse los respectivos requerimientos y las notificaciones adoptadas al interior del procedimiento. De la forma seæalada, ademÆs, se materializarÆ el derecho al Debido proceso de la autoridad respectiva, pues, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n, es preciso que, la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n como las seæaladas, estØ precedida por un trÆmite, en el que se respeten cabalmente las prerrogativas bÆsicas de las accionadas, esencialmente en lo que se refiere al Derecho de defensa.
6. Al respecto la Corte5 conceptu(cid:243): “10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garant(cid:237)as del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanci(cid:243)n, desde luego, s(cid:243)lo puede ser impuesta sobre la base de un trÆmite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de 5 En sentencia T 113 de 2005, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defensa ni las garant(cid:237)as del debido proceso respecto de aquØl de quien se afirma ha
incurrido en el desacato”6
7. Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T459/03 seæal(cid:243): “(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trÆmite incidental7, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garant(cid:237)a del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciaci(cid:243)n del mismo y darle la oportunidad para que informe la raz(cid:243)n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.
Es preciso decir que el responsable podrÆ alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s(cid:243)lo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento8, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; as(cid:237) mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisi(cid:243)n; (3) notificar la decisi(cid:243)n; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. (Se subraya y enfatiza por el Tribunal).
8. M(cid:237)rese como aunado al hecho de la identificaci(cid:243)n de la persona que acatará el fallo de tutela, se suma, ─en el correcto adelantamiento del trámite─, la verificación de la garantía de los 6 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.
7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos fundamentales que le asisten a aquella. Disposici(cid:243)n que atiende especialmente a las sanciones que pueden serle impuestas al finalizar el mismo. Esa garant(cid:237)a incluye (i) Informar al incumplido la iniciaci(cid:243)n del trÆmite, dando la oportunidad de que se pronuncie frente al mismo (ii) Practicar las pruebas que soliciten y las que crea conducentes para adoptar la decisi(cid:243)n que sea del caso (iii) Notificar la decisi(cid:243)n y, ─en caso de ser sancionatoria─ (iv) La consulta de la determinaci(cid:243)n.
9. Procediendo con las verificaciones referidas, se concluye que se materializa el derecho de defensa, cuando ─de haberse constatado el incumplimiento─ se haya determinado si el transgresor efectivamente se abstuvo de ese acatamiento ─estando plenamente informado─ por voluntad o desidia; o si a ello concurrieron circunstancias ajenas a su querer, en eventos de fuerza mayor o caso fortuito por ejemplo.
Concorde con lo anterior, la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n debe estar precedida de la individualizaci(cid:243)n de la persona que haya desacatado la orden judicial; pues sobre ella, deberÆn pesar las 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencias del no cumplimiento ─en el ámbito normativo referido─. Adicionalmente, y conforme lo ha considerado esta sala, es menester identificar al superior del referido, y en esa medida, proceder frente a Øl tambiØn con lo pertinente: Al superior, en virtud de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 debe inquir(cid:237)rsele la gesti(cid:243)n para el cumplimiento del fallo.
10. Pero a mÆs de ello, debe tenerse presente que la finalidad establecida para el trÆmite de incidente al que se ha hecho alusi(cid:243)n, es el cumplimiento de la acci(cid:243)n de tutela, y no la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n. As(cid:237) pues, el Juez deberÆ agotar los medios procedentes para conseguir ese fin.
11. Bien, a prop(cid:243)sito de las verificaciones que debe hacer el funcionario que preside un trÆmite de incidente de desacato, es pertinente que la Sala precise algunos aspectos que necesariamente deben tenerse en cuenta en desempeæo de esa
funci(cid:243)n, para atender la teleolog(cid:237)a misma de la figura, y las consideraciones que, al respecto, ha efectuado la H. Corte Constitucional.
12. De las normas a que se hizo alusi(cid:243)n, y el concepto de la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia; se
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desprende que ante la emisi(cid:243)n de una imposici(cid:243)n en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento. Frente a esa orden, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.
13. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.
En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 20149; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros: (i) Debe 9 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”. 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de
defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.
14. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ –frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional.
Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar
directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo.
15. Como complemento a lo mencionado, se procede a aludir a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial –ya mencionado-- del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado a la vinculaci(cid:243)n de su superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento.
Caso concreto 13
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16. El estudio del asunto de autos, y ante la manifestaci(cid:243)n de la accionante referida al incumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado decidi(cid:243) desde un inicio requerir al Doctor Mauricio Olivera GonzÆlez y al Doctor Carlos Arturo BuriticÆ en su calidad de Presidente de Colpensiones y Director del Punto de Atenci(cid:243)n de esa entidad en la ciudad de Manizales (C), para que acataran la
orden del juez constitucional. Contra los mismos se orden(cid:243) dar trÆmite al incidente, y a ellos posteriormente se sancion(cid:243) por desacato.
17. Ante ese panorama, es evidente para la Sala que se err(cid:243) en el ejercicio de individualizaci(cid:243)n de la autoridad obligada a cumplir el fallo de tutela en menci(cid:243)n, y del superior con aptitud para hacer que se atienda el fallo, y ello impidi(cid:243) proceder de forma correcta con el trÆmite por de desacato.
Se avizora mÆs bien un descuidado adelantamiento del mismo, pues a mÆs de que de forma injustificada se excedi(cid:243) el tØrmino fijado por la Corte Constitucional para su soluci(cid:243)n, se dispuso requerir y posteriormente se vincul(cid:243) a dos autoridades de 14
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Colpensiones, que de bulto, por su cargo, se avizoran incompetentes para proceder conforme la orden del juez. Y a la anterior conclusi(cid:243)n se llega pese a que tambiØn se omiti(cid:243) determinar lo referente al alcance del fallo, y no pueda concluirse por ende en este estrado, la autoridad contra la que debi(cid:243) dirigirse los procedimientos por incumplimiento o desacato.
18. La sentencia de tutela se dirigi(cid:243) a Colpensiones, y consisti(cid:243) en ordenarle resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la Resoluci(cid:243)n No. GNR 19340 de mayo de 2014; sin embargo, no obra en el expediente copia (cid:237)ntegra del fallo y tampoco el Juzgado efectu(cid:243) un anÆlisis en el sentido de determinar el citado alcance del mismo. As(cid:237), esta Sala desconoce de quØ se trat(cid:243) la decisi(cid:243)n recurrida, y sobre quØ asunto versaba el recurso interpuesto.
De ah(cid:237) la imposibilidad de precisar en este escenario la autoridad contra la cual debi(cid:243) adelantarse el incidente – en principio, quien tiene asignada la funci(cid:243)n de resolver el recurso de que se trate--, y por ende, del superior con aptitud –por su posici(cid:243)n jerÆrquica o funcional—para hacer que aquØl materialice la orden del juez constitucional. 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La situaci(cid:243)n antes narrada se opone a la realizaci(cid:243)n de la teleolog(cid:237)a del trÆmite y efectivo adelantamiento del incidente de desacato; pues el juez se abstuvo de propender por una gesti(cid:243)n efectiva tendiente a lograr el cumplimiento del fallo frente a la
autoridad competente para ejecutarlo, y a su superior.
19. Y es que contrario a lo argumentado por el juez, de cara a la justificaci(cid:243)n de las personas vinculadas al procedimiento, el incidente de desacato no se tramita contra una entidad, e indiscriminadamente, por ende, contra cualquiera de las autoridades adscritas a ella. Un razonar en ese sentido, desconoce todo el marco jur(cid:237)dico citado con antelaci(cid:243)n, y se opone, como se adujo, a la gesti(cid:243)n que le correspond(cid:237)a como juez constitucional, garante del amparo de los derechos fundamentales, y de todas las disposiciones posteriores que se requieran para lograr una cabal tutela del derecho respectivo.
Y ello porque uno de los medios a disposici(cid:243)n del juez, en adelantamiento de esta clase de incidentes, es la imposici(cid:243)n de sanciones como el de arresto y multa a las personas que incurran en desacato, y en esa medida, a mÆs de inocuo para la finalidad 16
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal propuesta, resulta opuesto a la materializaci(cid:243)n de los derechos fundamentales de las partes, esencialmente el Debido proceso. El Juez sustent(cid:243) su postura en la perentoriedad del tØrmino para llevar el trÆmite en que se decidirÆ si se incurri(cid:243) o no en desacato; sin embargo, ve la Sala que de una lado se incumpli(cid:243) con
el tØrmino, y de otro, se direccion(cid:243) err(cid:243)neamente el procedimiento.
20. Considerando las circunstancias descritas –esencialmente lo relacionado con la individualizaci(cid:243)n de las autoridades que deben ser vinculadas-- , la extrema medida de imposici(cid:243)n de sanci(cid:243)n por desacato resulta actualmente inviable; y deben agotarse –antes—los demÆs medios dispuestos con esa finalidad, y que resultan en menor medida restrictivos de los derechos de los accionados –esencialmente el de la Libertad--.
Finalmente es pertinente referir que las diligencias de enteramiento de las providencias se efectu(cid:243) en parte en debida forma, en tanto reposaba en el expediente la informaci(cid:243)n suficiente para demostrar que en los Despachos de las autoridades de Manizales y BogotÆ, se entregaron las respectivas comunicaciones. Ello no ocurri(cid:243) de esta manera con la providencia que decidi(cid:243) el trÆmite del incidente desacato. 17
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La anterior anotaci(cid:243)n se efectœa para relievar el trÆmite de enteramiento de las providencias, y significar que por su relaci(cid:243)n directa con la garant(cid:237)a del Debido proceso, su correcto adelantamiento ese esencial en curso de esta clase de incidentes.
21. En consonancia con lo anterior, debe adelantarse
nuevamente el incidente de desacato, siguiendo los parÆmetros expresamente seæalados. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, DECRETA NULIDAD de lo actuado, a partir del prove(cid:237)do del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, mediante la cual se dispuso requerir al Presidente y Director del Punto de Atenci(cid:243)n de Manizales, de Colpensiones; para que se adelante nuevamente el trÆmite, atendiendo los parÆmetros atrÆs especificados, es decir: (i) siguiendo todas las etapas del incidente de desacato –en el sentido expresamente referido— en los tØrminos establecidos (ii) identificando las autoridades con competencia para ejecutar el fallo e individualizando al superior con habilidad para 18
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hacer que se materialice, (iii) estableciendo el alcance del fallo y (iv) garantizando el respeto por el derecho al Debido proceso.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 19