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TSDJ Manizales - SP2014-00165-01GR

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00165-01GR
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Tutela 2“ Instancia No. 2014-00165-01

Accionante: Graciela Bautista Castaæo

Accionado: Direcci(cid:243)n General de la UARIV.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 37 Manizales, Caldas, (17) de febrero de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la UARIV, contra la sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, por medio de la cual se tutelo el derecho fundamental de Petici(cid:243)n invocado por la actora en su escrito tutelar.

II. ANTECEDENTES La seæora Graciela Bautista Castaæo, inform(cid:243) que es desplazada del conflicto armado interno y se encuentra en situaci(cid:243)n de vulnerabilidad manifiesta.

1 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00165-01

Accionante: Graciela Bautista Castaæo

Accionado: Direcci(cid:243)n General de la UARIV.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes Inform(cid:243) tener 45 aæos de edad y ser madre cabeza de hogar de

3 hijos. Enfatiz(cid:243) en que los œnicos ingresos con los que cuenta la familia son los que ella devenga, no obstante actualmente se encuentra muy enferma, situaci(cid:243)n que le dificulta trabajar. De esta manera, el œnico recurso con el que cuenta para su sostenimiento y el de su familia es la pr(cid:243)rroga del componente de alimentaci(cid:243)n. Indic(cid:243) que el pasado 18 de septiembre de 2014 elev(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante la Directora General de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas-BogotÆ (de ahora en adelante UARIV), solicitando se le reconociera la pr(cid:243)rroga de la ayuda humanitaria de emergencia (de ahora en adelante AHE). As(cid:237) mismo, mencion(cid:243) que el 14 de octubre de 2014 recibi(cid:243) respuesta por parte de la aludida entidad, pero que, sin embargo, no le resolvieron nada en concreto. Solicit(cid:243) amparar sus derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital y a una vida digna, y en consecuencia que se ordenara a la oficina de la 2 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00165-01

Accionante: Graciela Bautista Castaæo

Accionado: Direcci(cid:243)n General de la UARIV.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes UARIV resolviera su petici(cid:243)n estableciendo la fecha exacta en que se

iban a desembolsar los recursos aprobados. Igualmente solicit(cid:243) conminar a la instituci(cid:243)n a realizar la caracterizaci(cid:243)n de su nœcleo familiar y que le otorgara la AHE de forma trimestral hasta que ella logre su auto sostenimiento mediante los programas de estabilizaci(cid:243)n socioecon(cid:243)mica.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Luego de surtirse la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la UARIV, y ser resuelta la misma por la Sala de Decisi(cid:243)n Penal del Tribunal Superior de Manizales, esta Corporaci(cid:243)n resolvi(cid:243) decretar la Nulidad de lo actuado invocando la causal de falta de integraci(cid:243)n del litisconsorcio necesario.

As(cid:237), tras remitir el expediente al despacho de origen y realizarse los trÆmites procesales pertinentes, procedieron las dos entidades accionadas a contestar la tutela en los tØrminos que se exponen a continuaci(cid:243)n:

1. La jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en respuesta a la acci(cid:243)n de tutela, expuso que en el art(cid:237)culo 112 del decreto 4800, se establece

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Accionante: Graciela Bautista Castaæo

Accionado: Direcci(cid:243)n General de la UARIV.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala de Asuntos Penales para adolescentes que la ayuda humanitaria de transici(cid:243)n se brinda –entre otras situaciones-- cuando el evento del desplazamiento forzado no hubiese ocurrido en un tØrmino superior a 10 aæos antes de la solicitud, salvo en casos extremos de vulnerabilidad manifiesta. Refiri(cid:243) que, en el entendido de que el desplazamiento del hogar del accionante ocurri(cid:243) hace mÆs de diez aæos antes de presentar la solicitud, el ICBF no es competente para suministrar la ayuda humanitaria, pues conforme a la ley 1448 de 2011, no recibirÆn el componente de alimentaci(cid:243)n por parte del ICBF los hogares que se encuentran en etapa de transici(cid:243)n y que fueron atendidos con anterioridad por la entidad. TambiØn, basÆndose en la interpretaci(cid:243)n de la normatividad antes mencionada, dijo que el hogar debe recibir dicho componente por parte de la UARIV. Por œltimo, argument(cid:243) que la Acci(cid:243)n de Tutela se torna improcedente contra esa instituci(cid:243)n, aduciendo que Østa no ha incurrido en acciones u omisiones tendientes a amenazar los derechos fundamentales invocados por la seæora Bautista.

2. El Representante Judicial de la UARIV se pronunci(cid:243) frente al amparo tutelar en los tØrminos que se exponen a continuaci(cid:243)n:

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Accionante: Graciela Bautista Castaæo

Accionado: Direcci(cid:243)n General de la UARIV.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes Respecto del derecho fundamental de Petici(cid:243)n, manifest(cid:243) que no se ha vulnerado de ninguna manera, pues a travØs de la comunicaci(cid:243)n “201472012353001” se emitió una respuesta oportuna y de fondo, en la cual se absolvieron la totalidad de las pretensiones. Por œltimo, solicit(cid:243) negar las peticiones incoadas en el escrito de tutela.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia en providencia del doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), hizo referencia a las caracter(cid:237)sticas y alcance de la Acci(cid:243)n de Tutela y del Derecho de Petici(cid:243)n de conformidad con disposiciones de carÆcter constitucional legal y jurisprudencial.

Dijo que el Derecho de Petici(cid:243)n elevado por la seæora Gabriela Bautista, no fue atendido por la UARIV en los tØrminos que establece la ley, motivo por el cual, encontr(cid:243) una clara vulneraci(cid:243)n del nœcleo esencial del mismo y aleg(cid:243) que en las contestaciones emitidas por ambos accionados, en lugar de dar soluci(cid:243)n, se endilgaron, la responsabilidad del suministro de la ayuda en comento. 5 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00165-01

Accionante: Graciela Bautista Castaæo

Accionado: Direcci(cid:243)n General de la UARIV.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes Refiri(cid:243), que el ICBF en el momento procesal en que contest(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela aduciendo que no era de su competencia suministrar la ayuda alimentaria, debi(cid:243) notificar esa informaci(cid:243)n a la accionante, toda vez que la protecci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n se materializa solo cuando se emite una respuesta de fondo, clara y que sea puesta en conocimiento del peticionario en el momento oportuno. En conclusi(cid:243)n, decidi(cid:243) conceder el amparo del derecho fundamental de Petici(cid:243)n y orden(cid:243) a las dos entidades infractoras que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo se pronunciaran de fondo, de manera clara, oportuna y congruente sobre la petici(cid:243)n deprecada, consistente en la informaci(cid:243)n de la fecha exacta del desembolso de los recursos y la caracterizaci(cid:243)n de su nœcleo familiar.

V. IMPUGNACION El representante judicial de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n a las v(cid:237)ctimas –UARIV-, constat(cid:243) que la seæora Gabriela Bautista se encuentra incluida dentro del RUV (Registro (cid:218)nico de Victimas), desde el 6 de abril de 2014, Determin(cid:243) que la etapa de la ayuda humanitaria en la cual se encontraba la seæora Graciela Bautista era la de Transici(cid:243)n por lo que

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Accionante: Graciela Bautista Castaæo

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes le asist(cid:237)a el derecho a los componentes de alimentaci(cid:243)n a cargo del ICBF y de alojamiento, este œltimo a su cargo. Sin embargo, adujo que posterior a la ocurrencia del desplazamiento forzado, la UARIV concedi(cid:243) a la seæora Bautista Castaæo un subsidio de vivienda por un valor de $8.950.000, situaci(cid:243)n fÆctica que exoneraba a la instituci(cid:243)n de la responsabilidad del componente de alojamiento. Conforme con lo esgrimido, el representante judicial de la UARIV, solicit(cid:243) al a quo negar las pretensiones contenidas en el escrito tutelar, justificando no haber transgredido derecho alguno.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico 7 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00165-01

Accionante: Graciela Bautista Castaæo

Accionado: Direcci(cid:243)n General de la UARIV.

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2. Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en la acci(cid:243)n de tutela, el fallo de instancia y la impugnaci(cid:243)n propuesta, procederÆ esta Colegiatura a determinar si la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a Las V(cid:237)ctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vulneraron el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la actora, y establecer si la accionante tiene derecho a recibir el subsidio de alimentaci(cid:243)n reclamado por alguna de estas dos entidades.

En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales y tener total claridad sobre la decisi(cid:243)n que se va a tomar, esta Sala analizarÆ los siguientes temas: (i) Derecho de petici(cid:243)n (ii) derecho de petici(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n desplazada (iii) suministro del componente de alimentaci(cid:243)n (iv) caso concreto. Del Derecho De Petici(cid:243)n El art(cid:237)culo 23 constitucional consagra el derecho de petici(cid:243)n: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n. El legislador podrÆ reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 8 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00165-01

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3. La Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petici(cid:243)n. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protecci(cid:243)n de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la informaci(cid:243)n, el acceso a documentos pœblicos, la libertad de expresi(cid:243)n y el ejercicio de la participaci(cid:243)n de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1

4. Frente a las reglas para su protecci(cid:243)n la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones de la siguiente manera: a) El derecho de petici(cid:243)n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. b) El nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si

no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci(cid:243)n lo extendi(cid:243) a las organizaciones privadas cuando la ley as(cid:237) lo determine. (…) 1 Sentencia T-146 de 2012 9 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00165-01

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5. DespuØs de analizar estas reglas, se puede concluir que la respuesta a un derecho de petici(cid:243)n debe cumplir con estrictos parÆmetros constitucionales, entre los cuales se destacan como primordiales la oportunidad, prontitud, resoluci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n de fondo y notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n al interesado.

El incumplimiento de cualquiera de estos elementos conllevarÆ a la vulneraci(cid:243)n del goce efectivo de la petici(cid:243)n, lo que en tØrminos de la jurisprudencia conlleva a una infracci(cid:243)n seria al principio democrÆtico.

6. Aunado a lo anterior, los entes Estatales tienen la obligaci(cid:243)n

de resolver de fondo las peticiones, teniendo en cuenta que sus respuestas habrÆn de ser suficientes, efectivas y congruentes. Esto significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos, deberÆn solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que las decisiones deban ser favorables para los solicitantes.

7. Y es que la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe

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Accionante: Graciela Bautista Castaæo

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes hacerlo. Sobre este aspecto, la MÆxima Guardiana de la Constituci(cid:243)n recientemente dijo: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestaci(cid:243)n que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuÆl es la situaci(cid:243)n y disposici(cid:243)n o criterio en el ente respectivo. (Negrilla de la Sala).

As(cid:237), se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestaci(cid:243)n dada al peticionario dentro de los tØrminos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.”2 En ese orden, se considera conculcada la prerrogativa fundamental, en aquellos casos en que la contestaci(cid:243)n entregada no pudo satisfacer los requerimientos de la solicitud, de modo tal que no resolvi(cid:243) la situaci(cid:243)n del petente. Derecho de Petici(cid:243)n de Poblaci(cid:243)n Desplazada

8. En raz(cid:243)n a la situaci(cid:243)n de vulnerabilidad social en que se encuentra este grupo poblacional, la corte constitucional ha sido enfÆtica en que las autoridades encargadas de la atenci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas del conflicto armado interno y en especial del estado de cosas

2 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00165-01

Accionante: Graciela Bautista Castaæo

Accionado: Direcci(cid:243)n General de la UARIV.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes inconstitucional del desplazamiento forzado, deben brindar un

tratamiento especial a las peticiones elevadas por los mismos. Frente a esta tramitaci(cid:243)n preferencial, el Concepto 86 de 2014 proferido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que trata el tema; “(...) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanas y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensi(cid:243)n, por la ignorancia, por las necesidades de toda (cid:237)ndole, tanto mÆs cuanto como bien lo seæala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999 esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta ’invisibilidad’ de esos grupos sociales. (...) La Corte se ha pronunciado, ademÆs, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petici(cid:243)n que exige a los funcionarios y servidores pœblicos atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones cr(cid:237)ticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.”[35] Ahora bien, como lo establece el cap(cid:237)tulo III de la Ley 1448 de 2011 el otorgamiento de la ayuda humanitaria tiene tres (3) etapas, como se indic(cid:243) con anterioridad, y cada una de las fases tiene establecida la entrega de componentes distintos y competencias en distintas Entidades, por lo cual, a la hora de resolver de fondo, de manera congruente y con oportunidad los derechos de petici(cid:243)n, debe observarse dicha normatividad, as(cid:237)

mismo, es preciso considerar que la Corte Constitucional estableci(cid:243) la forma en que las Entidades deben satisfacer el derecho fundamental de petici(cid:243)n a las v(cid:237)ctimas de desplazamiento forzado. Del suministro del componente de alimentaci(cid:243)n

9. El articulo 4 y 5 de la resoluci(cid:243)n 2927 que reglamenta el decreto 4800 de 2011 dispone que cuando existen solicitudes de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes alimentaci(cid:243)n, cuyo peticionario lleve un tØrmino superior a 10 aæos como desplazado posterior a la ocurrencia del hecho victimizante, no se otorgara el componente de alimentaci(cid:243)n por parte del ICBF, sino, que se remitirÆn los reclamos a la UARIV. ART˝CULO 4o. POBLACI(cid:211)N OBJETO. SerÆn beneficiarios del programa de alimentaci(cid:243)n, los hogares victimas de desplazamiento forzado que realizan solicitud de atenci(cid:243)n humanitaria, y que de acuerdo con la valoraci(cid:243)n realizada por la UARIV conforme al art(cid:237)culo 114 del Decreto nœmero 4800 de 2011, sean remitidos al ICBF,

debidamente acreditados y caracterizados, reuniendo las condiciones que lo ubican en la Fase de Atenci(cid:243)n Humanitaria de Transici(cid:243)n, las cuales son: a) Que estØ incluido en el Registro (cid:218)nica de V(cid:237)ctimas; b) Que el desplazamiento haya ocurrido en un tØrmino superior a un (1) aæo contado a partir de la declaraci(cid:243)n; c) Que no cuente con los elementos necesarios para su subsistencia m(cid:237)nima, es decir, persista la situaci(cid:243)n de carencia de componentes de alimentaci(cid:243)n como consecuencia del desplazamiento forzado; d) Que de la valoraci(cid:243)n que realice la UARIV se concluya que no existen caracter(cid:237)sticas de gravedad y urgencia que los haga destinatarios de atenci(cid:243)n humanitaria de emergencia; e) Que segœn el art(cid:237)culo 112 del Decreto nœmero 4800 de 2011, su desplazamiento haya ocurrido en un periodo inferior a los diez (10) aæos, entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda ART˝CULO 5o. DESPLAZAMIENTO SUPERIOR A DIEZ (10) A(cid:209)OS. En atenci(cid:243)n al inciso 2o del art(cid:237)culo 112 del Decreto nœmero 4800 de 2011, aquellas solicitudes en las cuales se evidencie un periodo superior a diez (10) aæos entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda, serÆn enviadas a la Unidad para la

Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, para que sean remitidas a la oferta disponible para la estabilizaci(cid:243)n socioecon(cid:243)mica. (Negrilla fuera del texto original) 13 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00165-01

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes Caso concreto

10. De la informaci(cid:243)n contenida en el dossier, se colige que efectivamente la seæora Gabriela Bautista elev(cid:243) un derecho de petici(cid:243)n ante la oficina de la UARIV cuya pretensi(cid:243)n principal consisti(cid:243) en que se le otorgara la pr(cid:243)rroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

11. Frente a dicha solicitud, la oficina de la UARIV emiti(cid:243) un pronunciamiento de manera oportuna; no obstante, la respuesta no fue clara ni de fondo, ni satisfizo la informaci(cid:243)n que necesitaba la actora.

12. La omisi(cid:243)n en que incurri(cid:243) la UARIV, radica en que si esta instituci(cid:243)n consideraba que la obligaci(cid:243)n de suministrar el auxilio de alimentaci(cid:243)n era competencia del ICBF, -debi(cid:243)- en virtud de los principios de corresponsabilidad, coordinaci(cid:243)n y concurrencia -- contenidos en el decreto 4800 de 2011--, notificar al ICBF tanto la

copia del derecho de Petici(cid:243)n interpuesto por la accionante, como la respuesta que fue emitida a la misma.

13. Visto lo anterior, nos encontramos ante una clara vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n, toda vez, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia citada, no basta con que se emita cualquier respuesta, pues la misma debe reunir ciertos requisitos. Entre ellos se enlista en que la respuesta debe ser clara precisa, ser notificada a tiempo y de fondo.

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Accionante: Graciela Bautista Castaæo

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes No obstante el deber legal de la entidad, la respuesta no le di(cid:243) claridad a la peticionaria sobre su solicitud al atribuirle la responsabilidad a otra entidad, aun cuando su deber era satisfacer la petici(cid:243)n a travØs de una respuesta congruente a lo solicitado,

14. DespuØs de hacer un anÆlisis del caso concreto y esencialmente considerando los motivos del disenso, considera la Sala que a la accionante se le estÆ vulnerando el derecho de petici(cid:243)n tal como lo seæal(cid:243) el Juez de primera instancia, ademÆs ni en la respuesta a la acci(cid:243)n de tutela, ni en la impugnaci(cid:243)n presentada por la UARIV, reposa prueba que demuestre que esta entidad no vulner(cid:243) derecho

fundamental alguno a la accionante sino que por el contrario del cartulario se colige un claro perjuicio.

15. Por otro parte, tras realizar un estudio de la situaci(cid:243)n social de la seæora Graciela Bautista y examinar las pruebas contenidas a lo largo del expediente, es indiscutible que han transcurrido mÆs de 10 aæos desde la ocurrencia del hecho victimizante del desplazamiento forzado, y que en cuanto al componente de alimentaci(cid:243)n este fue atendido por el ICBF en cumplimiento de su deber legal.

16. De esta manera, por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 112 del decreto 4800 de 2011 y de los art(cid:237)culos 4 y 5 de la resoluci(cid:243)n N”2927, esta Colegiatura acata, que siendo la UARIV la entidad responsable del suministro del componente alimentario, la solicitud deberÆ ser enviado a la UARIV para que sea dicha entidad quien realice todas las

15 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00165-01

Accionante: Graciela Bautista Castaæo

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes diligencias y gestiones tendientes a estabilizar socioecon(cid:243)micamente a la seæora Bautista y su nœcleo familiar.

17. Respecto a la procedencia del amparo tutelar contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esta sala evidencia la inexistencia de menoscabo del derecho aludido por parte de este

organismo, pues la petici(cid:243)n nunca fue elevada ante dicha entidad.

18. De esta manera, se ordenarÆ a la UARIV comunicarle a la accionante de las medidas de restablecimiento socioecon(cid:243)mico que se van a tomar y la fecha probable en que las mismas se realizarÆn.

19. Finalmente habrÆ de advert(cid:237)rsele a la accionada de no incurrir nuevamente en este tipo de omisiones.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia en el sentido que tutela el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI(cid:211)N invocado y se MODIFICA en el sentido de ordenar a la UARIV pronunciarse en un tØrmino de 48 horas sobre las medidas que tomarÆ respecto de la estabilizaci(cid:243)n socioecon(cid:243)mica de la v(cid:237)ctima y su nœcleo

16 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00165-01

Accionante: Graciela Bautista Castaæo

Accionado: Direcci(cid:243)n General de la UARIV.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para adolescentes familiar y la fecha probable en que ejecutara dichas medidas o suministrara los recursos econ(cid:243)micos de ser el caso. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a

la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

YOLANDA LAVERDE JARAMILLO

Secretaria 17

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