TSDJ Manizales - SP2014-00167-00 P
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00167-00 P
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00167-00
PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ
Ministerio de Educación Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.°.181 de la fecha H:5:30 PM.. Manizales, dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela incoada por la señora PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES 2.1. Adujo la abogada PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ que dentro de las acciones de mejoramiento implementadas por las universidades públicas figura la aplicación de un estatuto de propiedad intelectual propio y es así como la Universidad de Caldas cuenta, desde el año 2008, con su propio estatuto de propiedad intelectual, contenido en el Acuerdo 021. 2.2. Manifestó que teniendo en cuenta ese antecedente y toda vez que al interior de la Universidad de Caldas se ha
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Ministerio de Educación Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incurrido en una serie de irregularidades por la supuesta omisión
o indebida interpretación de sus directivas en cuanto a las facultades y competencias del Comité de Propiedad Intelectual, elevó una petición respecto del tema ante el Ministerio de Educación Nacional con el fin de obtener una mayor claridad frente a la aplicación del Estatuto de Propiedad Intelectual y la solución que pueden atender frente a los problemas presentados. 2.3. Precisó que esa petición fue presentada el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) vía correo electrónico, la cual reprodujo. 2.4. Indicó que la persona que estudió su petición le comunicó vía electrónica, en marzo veinticinco (25), que su solicitud había sido trasladada a la dependencia de atención al ciudadano, a fin de que le fuera asignado número de radicación; sin que hubiera obtenido respuesta alguna a pesar de que el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) nuevamente envió correo electrónico a esa dependencia.
3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Durante el término de traslado de la demanda, uno de los Asesores de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación indicó que mediante oficio del veintiocho (28) de abril
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Ministerio de Educación Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de dos mil catorce (2014) se envió respuesta a la señora ÁLVAREZ GUTIÉRREZ a través del sistema SAC en el cual la accionante cuenta con un usuario y una contraseña para acceder
y observar la respuesta, pero con ocasión de esta demanda se reenvió al correo electrónico de la accionante. De acuerdo con lo informado, el Ministerio de Educación Nacional dio trámite a la petición de la accionante y en consecuencia solicitó la denegación del amparo y la declaratoria de hecho superado. Como quiera que durante el trámite la accionante manifestó que la respuesta que se le ofreció no estaba completa1, la Sala dio traslado de tal manifestación a la entidad demandada y es así como ese mismo funcionario indicó que el Ministerio emite conceptos en los términos del Art. 28 de la Ley 1437 de 2011 que consagra que los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a las peticiones no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, salvo disposición legal en contrario, razón por la cual no es preciso decir que no se ha dado una respuesta de fondo. En consecuencia reiteró que no se cumplían los fundamentos de hecho ni de derecho, teniendo en cuenta que no se vulneran derechos fundamentales. 1 Cfr. Fl. 41 –fte. Página 4
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4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala definir si en este asunto la autoridad demandada ha omitido ofrecer respuesta a la señora PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ con la consecuente afectación de su derecho fundamental de petición. 4.2. Cuestión previa. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos han sido lesionados o se encuentren amenazados de lesión por la acción o la omisión de las autoridades públicas o privadas en los casos que consagre la ley. La finalidad de la acción de tutela es obtener por parte del Juez una orden con destino a la autoridad que está desconociendo el derecho para que cese la vulneración del mismo y se restablezca el derecho fundamental vulnerado. Página 5
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Ministerio de Educación Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. De acuerdo con la demanda, es preciso que la Sala analice de manera previa, el derecho fundamental cuya protección solicitó el accionante. 4.3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y completa resolución. En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Sobre el tema la Corte Constitucional ha hecho la siguiente recapitulación2: “El artículo 23 de la Carta establece: “Toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.". “En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.3 De este modo, ha concluido que el 2 T-146/12. M.P: José Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. Página 6
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Ministerio de Educación Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.4 “En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,5 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta
indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)". “Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende esta Corporación que: “(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que „Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)‟. “Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. “Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)6 4 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de
participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igual¬dad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los docu¬men¬tos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públi¬cas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democra¬cia participativa.” 5 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 6 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Página 7
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Ministerio de Educación Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría
la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “ d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) (…).”(Subrayado fuera del texto)7 “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión.8 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”9 “En lo que tiene que ver con la segunda circunstancia, referente a la falta de
respuesta por parte de la entidad, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que 7 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 9 Sentencia T147 de 2006 Página 8
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Ministerio de Educación Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición.10 “Sin embargo, se debe aclarar que , el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”11 (Los resaltados son del texto original). En cuanto a la obligación de la autoridad de resolver de
fondo la pretensión, la jurisprudencia constitucional señala que la respuesta habrá de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que además de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberá solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable. Pero ha limitado también aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido, es decir, que cuando se protege una garantía de esta índole lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que en ningún momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad cómo debe hacerlo. 10 Sentencia T-567 de 1992 11 Sentencia No. T-242/93 Página 9
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Ministerio de Educación Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.5. El caso concreto. La actuación de la autoridad judicial demandada De acuerdo con el desarrollo conceptual de la prerrogativa en comento, es necesario que en tratándose del derecho de petición, la autoridad obligada a satisfacerlo, conozca la solicitud, pues de lo contrario, resulta un imposible jurídico exigir la expedición de una respuesta respecto de tópicos y requerimientos que se desconocen, mas, en el sub lite, no se encuentra en entredicho el conocimiento que las autoridades demandadas e involucradas en el asunto tenían de los requerimientos presentados por la parte accionante. Continuando con el desarrollo de la prerrogativa en comento, se itera que la misma está reconocida en el artículo 23 de nuestra Carta Política en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. “El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984 que contenía la anterior regulación en materia administrativa y que se mantiene vigente hasta diciembre de 2014-, regula el derecho de petición en los siguientes términos: Página 10
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Ministerio de Educación Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ARTÍCULO 13. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. “El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.” 4.6. Con las respuestas a la demanda presentada por la
autoridad accionada, se dio a entender que las inquietudes de la Dra. PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ fueron resueltas; sin embargo, la accionante manifestó que su solicitud no fue resuelta a cabalidad, en tanto fueron varios los interrogantes planteados y solo obtuvo respuesta de uno. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional aduce que respondió lo que estaba a su alcance responder y en tal virtud mantuvo la idea expuesta en el sentido de que en este caso no se configura una vulneración del derecho fundamental invocado. Surge entonces una tensión que le impone a la Sala efectuar una lectura de la solicitud génesis de este trámite con el fin de cotejarla con la respuesta con la cual la autoridad demandada pretendió cumplir un deber legal. Página 11
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Ministerio de Educación Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, revisado el derecho de petición se advierte que en el mismo la solicitante hace un recuento de los antecedentes que rodearon la situación de una profesora de la Universidad de Caldas a quien, según su criterio, de manera arbitraria no se le reconocen derechos de autor respecto de unas publicaciones realizadas con el patrocinio de dicho claustro educativo. A través de esa contextualización señaló que se produjeron irregularidades en ese proceso que no solo dieron al traste con los derechos morales de su prohijada, sino además con las prebendas patrimoniales para culminar con la formulación de dos
inquietudes; la primera de ellas relativa a la aserción o no de la Universidad al considerarse incompetente a la hora de reconocer derechos morales de autor y los puntos salariales consagrados como estímulo en la Ley 1279, sin especificar año, y en consecuencia remitirla a la justicia ordinaria y la segunda que corresponde al planteamiento de la tesis contraria, esto es, si es procedente que el Comité de Propiedad Intelectual restablezca y reconozca los derechos de autor, tanto morales, como los puntos salariales en ejercicio de las medidas de protección que le asiste y consagradas como deber en el Acuerdo 021, del cual no especificó año. Frente a esos cuestionamientos el Ministerio de Educación Nacional repasó la normativa que establece a quienes se tendrán como autores de una obra y agregó que cuando en la producción Página 12
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Ministerio de Educación Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal científica, técnica, artística, humanística y pedagógica los docentes acrediten su vinculación a la universidad respectiva y den crédito o mención a ella, se les reconocerá puntos salariales por productividad académica y es así como se ocupó de desarrollar tal tópico de connotaciones económicas. En efecto se advierte que la accionante planteó dos interrogantes y uno de ellos tenía que ver con la competencia de la Universidad para reconocer la autoría de una obra, respecto de lo cual el Ministerio de Educación nada dijo, en tanto si bien se ocupó de señalar la norma que regula lo concerniente a la
propiedad de una obra, a renglón seguido se ocupó de desarrollar las consecuencias económicas que apareja el hecho de que la obra tenga lugar en el contexto académico y bajo el abrigo de una institución educativa, acotación que además encadenó con expresiones que dan a entender una excepción, sin que del texto notificado se pueda deducir si las producciones en ese entorno se tratan de manera diferente, esto es, si no hay lugar a derechos morales de autor y en cuanto a los patrimoniales si tienen una índole distinta. Pero además debe reconocerse que la respuesta, como con acierto es predicado por el funcionario que actuó a nombre del ministerio demandado, no tenía que ser positiva en tal sentido; sin embargo, de no poderse dar una respuesta, por no estar Página 13
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Ministerio de Educación Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autorizado el Ministerio para una tal fijación de postura, así debió indicarse. Así las cosas, aunque existió una intención de respuesta, la misma fue parcial, en tanto la petente a pesar de haber demandado luces en relación con el órgano competente para reconocer no solo los emolumentos económicos de una producción, sino además el reconocimiento de la autoría, ninguna respuesta obtuvo al respecto, mucho menos las explicaciones de tal silencio. En ese orden de ideas, al no tratarse de una respuesta congruente con lo pedido, sin que ello necesariamente implicara que el Ministerio tomara partido por las sugestiones realizadas en la solicitud o incluso sin que tuviera la obligación de definir el
asunto, pues como se dijo supra, bien pudo aclarársele a la petente que una respuesta a sus inquietudes extralimitaría sus funciones y el ámbito de las consultas, debe estimarse que se mantiene en suspenso la satisfacción cabal del derecho de petición. A tono con lo dicho, se tutelará el derecho de petición y en consecuencia se dispondrá que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, el Ministerio de Educación Nacional pro ceda a complementar la Página 14
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Ministerio de Educación Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respuesta ofrecida a las inquietudes que desde el mes de marzo
planteó la Dra. PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ.
En mérito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la doctora PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ
GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a complementar la respuesta ofrecida a las inquietudes que desde el mes de marzo planteó la Dra. PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ
GUTIÉRREZ.
TERCERO: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, informándoles que en contra de la misma procede la impugnación. De no confutarse dentro de los tres días siguientes
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Ministerio de Educación Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a su notificación, remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
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DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrera Secretaria