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TSDJ Manizales - SP2014-00167-01-M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00167-01-M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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Sentencia Sistema Acusatorio: 2014-00167-01

MAXIMILIANO ESTUPI(cid:209)`N GONZ`LEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1105 de la fecha. H: 09:00 a.m.

Manizales, veintitrØs (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa en contra del fallo proferido el d(cid:237)a 27 marzo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, a travØs del cual se conden(cid:243) al seæor MAXIMILIANO ESTUPI(cid:209)`N GONZ`LEZ a la pena principal de 12 aæos de prisi(cid:243)n, luego de ser hallado responsable del delito de Actos sexuales con menor de catorce aæos agravado.

2. HECHOS El menor S.F.E.G., nacido el 6 de mayo de 1998, fue percibido a partir del mes de noviembre de 2011 afectado emocionalmente, asumiendo cambios comportamentales que hicieron que la madre se alertara, sometiendo as(cid:237) a su hijo a diversas atenciones terapØuticas (mØdicas, psiquiÆtricas, neurol(cid:243)gicas, psicol(cid:243)gicas), las cuales sirvieron para corroborar lo

que el mismo menor se atrevi(cid:243) a revelar a su madre en marzo del aæo 2014, tal y como fue que el t(cid:237)o de su padre, el seæor PÆgina 2

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MAXIMILIANO ESTUPI(cid:209)`N GONZ`LEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal MAXIMILIANO ESTUPI(cid:209)AN GONZ`LEZ, lo hab(cid:237)a abusado sexualmente, esto es, lo hab(cid:237)a sometido a un escenario de manipulaciones fÆlicas, de besos y tocamientos sexuales que no se atrev(cid:237)a a contar por temor a que su familiar hiciera efectivas las amenazas de matar a su mamÆ, a su papÆ y a su abuela. Conocido lo anterior se interpuso la denuncia que dio lugar a la presente causa penal.

3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. Tras hacerse efectiva la orden de captura del seæor MAXIMILIANO ESTUPI(cid:209)AN GONZ`LEZ, el d(cid:237)a 23 de octubre del aæo 2014 fue presentado ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, escenario en el que, tras legalizarse su aprehensi(cid:243)n, se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n como autor responsable del concurso homogØneo de “Acceso carnal abusivo con menor de catorce años” (art. 208 Código Penal), agravado por

perpetrarse sobre persona menor de catorce aæos y por la confianza depositada por la v(cid:237)ctima en su victimario (numerales 2” y 4”, art. 211, ejusdem). El imputado se declar(cid:243) inocente, luego de lo cual en su contra se solicit(cid:243) e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.1 3.2. Culminada la fase de investigaci(cid:243)n y presentado el escrito de acusaci(cid:243)n con el que se radic(cid:243) la competencia en el 1 Folios 12 y 13 del expediente. PÆgina 3

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MAXIMILIANO ESTUPI(cid:209)`N GONZ`LEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el d(cid:237)a 28 de enero de 2015 se llev(cid:243) a cabo la audiencia de formulaci(cid:243)n oral de acusaci(cid:243)n, en la cual al seæor ESTUPI(cid:209)AN GONZ`LEZ se le atribuy(cid:243) de manera definitiva la conducta punible contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales atrÆs referida y enlistada en los art(cid:237)culos 209 y 211 (nums. 2” y 4”) del C(cid:243)digo Penal.2 3.3. Ya el d(cid:237)a 8 de mayo de 2015 se celebr(cid:243) la audiencia

preparatoria3, dentro de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que se adelant(cid:243) en varias sesiones entre los d(cid:237)as 10 de agosto de 2015 y el 21 de octubre de 2016, œltima fecha en la que se clausur(cid:243) la audiencia con la emisi(cid:243)n de un sentido del fallo de carÆcter condenatorio, pero no por los cargos endilgados (Concurso de acceso carnal abusivo agravado), sino por el delito de Acto sexual abusivo con menor de catorce aæos, agravado por la posici(cid:243)n del victimario respecto al menor v(cid:237)ctima.4

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Superado el anterior discurrir procesal, a los 27 d(cid:237)as del mes de marzo de 2017, se profiri(cid:243) el fallo anunciado con el cual al procesado se le impuso una pena principal de 12 aæos de prisi(cid:243)n, sin concesi(cid:243)n de subrogado o sustituto punitivo alguno por expresa prohibici(cid:243)n legal contenida en la Ley 1098 de 2006. 2 Escrito de acusaci(cid:243)n entre los folios 24 y 30. Acta de su formulaci(cid:243)n oral en folios 39 y 40. 3 El acta de la audiencia preparatoria aparece a folios 54 y 55 del cartulario. 4 Ver folios 73, 117, 136 y 160.

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MAXIMILIANO ESTUPI(cid:209)`N GONZ`LEZ

Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Para arribar a tal conclusi(cid:243)n, de manera preliminar el Juez se refiri(cid:243) a los presupuestos para emitir sentencia de condena, al delito de actos sexuales abusivos, y finalmente al principio de congruencia, el cual explic(cid:243) no se laceraba en este caso en el que se condenaba por delito distinto al endilgado. Tras lo precedente descendi(cid:243) el Fallador al caso en concreto, punto en que comenz(cid:243) haciendo alusi(cid:243)n al testimonio de la mamÆ denunciante, de la cual predic(cid:243) que dio a conocer con contundencia y sinceridad que su hijo, cuando iba a casa de su padre, que tambiØn era la del acusado, fue objeto de oprobios que alteraron su modo de comportarse, dejando de ser un niæo contento, estudioso y sociable para, de un momento a otro, asumir una actitud retra(cid:237)da, buscando el encierro que la preocupaba y que su hijo no sab(cid:237)a explicarle, callando hasta cuando, a ra(cid:237)z de la insistencia suya como madre, logr(cid:243) que el adolescente le dijera que no lo volviera a dejar con “Marcelo” (como era conocido en casa el acusado) y que Øl iba a matarla a ella, a su padre y a su abuela. Surgi(cid:243) as(cid:237) la idea del abuso, el que predica el Juez que fue relacionado con claridad por parte de la v(cid:237)ctima a la psic(cid:243)loga del

ICBF que lo evalu(cid:243), sin que en juicio oral cambiase su versi(cid:243)n, ratificándose en que “Marcelo” lo invitó a su cuarto a ver TV y estando en la cama le toc(cid:243) el pene, le dijo que se lo chupara e intent(cid:243) violarlo, amenazÆndolo con matar a su mamÆ, a su papÆ y a su abuela si contaba lo sucedido, en una suerte de narrativa que se dijo se soportaba en la psic(cid:243)loga que advirti(cid:243) a un menor PÆgina 5

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MAXIMILIANO ESTUPI(cid:209)`N GONZ`LEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal ubicado en tiempo y espacio, y que fue coherente en el relato de un abuso sexual que era factible que se diera en tanto que v(cid:237)ctima y victimario sol(cid:237)an quedar los domingos a solas en su residencia, valiØndose Øste de tal confianza depositada, y contando con el silencio del pequeæo que resultaba razonable que por angustia y por su dØficit cognitivo temiera en que las amenazas se hicieran efectivas. A continuaci(cid:243)n hizo alusi(cid:243)n el a quo a los profesionales de la salud que pasaron por estrados y hablaron de las posibles causas de los cambios comportamentales del menor, aludiendo a un acontecer traumÆtico, pudiendo relacionarse con el episodio

sexual, el cual se insiste en el fallo fue aportado con veracidad por el menor que no ten(cid:237)a motivos para una falaz incriminaci(cid:243)n de su familiar, a quien denunci(cid:243) la madre en 2014, sin que el paso del tiempo colocara en entredicho la veracidad para el Juez que discurri(cid:243) que era entendible en raz(cid:243)n a la primera revelaci(cid:243)n de S.F.E.G., quien pod(cid:237)a estar afectado mentalmente desde antes del episodio sexual, pero sin que ello le impidiera desarrollar una vida normal que no volvi(cid:243) a tener desde noviembre de 2011, cuando su afectaci(cid:243)n se acentu(cid:243).

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificada la decisi(cid:243)n en estrados, la Defensa interpuso recurso vertical de apelaci(cid:243)n, el cual sustent(cid:243) mediante escrito con el que reclam(cid:243) la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia, bajo la siguiente argumentaci(cid:243)n:

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MAXIMILIANO ESTUPI(cid:209)`N GONZ`LEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal La Defensa comenz(cid:243) censurando que el Juez, en afectaci(cid:243)n del principio de la investigaci(cid:243)n integral, omitiera que la investigaci(cid:243)n debe ser tanto de lo desfavorable como favorable al acusado, lo cual plante(cid:243) como base para expresar que es

ileg(cid:237)timo y lesivo del derecho de defensa que se dejen de practicar pruebas pendientes o cuando no se accede a la realizaci(cid:243)n de las que resultan favorables, descendiendo luego al caso en concreto para censurar que la Fiscal(cid:237)a se limitara a soportar la acusaci(cid:243)n con un solo testimonio directo de los hechos. A continuaci(cid:243)n pas(cid:243) a referirse al testimonio de S.F.E.G., reprobando que se admitiera que teniendo 13 aæos ocultara hechos tan contundentes y reprochables, siendo revelados y denunciados s(cid:243)lo 2 aæos y 4 meses despuØs, tiempo que califica como irrazonable para que un joven inmaduro y enfermo guardase silencio, sin poderse avalar el estar amenazado, porque tal particularidad no fue acreditada. Expresado lo anterior pas(cid:243) la Defensora disidente a arg(cid:252)ir que la psic(cid:243)loga del ICBF no verific(cid:243) la credibilidad del menor, sino que sugiri(cid:243) que ello se hiciera a travØs de un psic(cid:243)logo o psiquiatra forense, los cuales no se presentaron en clara omisi(cid:243)n que afectaba el fallo de responsabilidad que no pod(cid:237)a soportarse con la entrevista insegura que el menor le ofreci(cid:243) a la psic(cid:243)loga, en la cual dio una versi(cid:243)n que no deber(cid:237)a atenderse como base œnica de la Fiscal(cid:237)a que finalmente no logr(cid:243) acreditar el delito

endilgado en muestra de sus falencias investigativas, las cuales PÆgina 7

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MAXIMILIANO ESTUPI(cid:209)`N GONZ`LEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal alega impidieron conocer el dolo del procesado y si conoc(cid:237)a de la edad del menor.

6. CONSIDERACIONES Esbozo de la temÆtica a desarrollar.

Tras la prÆctica de la prueba el Juez de instancia ha colegido como verdad el relato de abuso sexual que el menor S.F.E.G. hizo en juicio y en otros diversos escenarios respecto a su familiar MAXIMILIANO ESTUPI(cid:209)AN, siendo tal determinaci(cid:243)n impugnada por la Defensa que, de un lado, alega la insuficiencia de la investigaci(cid:243)n desplegada y, por tanto, la ineficacia de la prueba, la que ya de otro lado tambiØn considera err(cid:243)neamente estimada por el Juzgador. Debe entonces la Sala, por virtud de la apelaci(cid:243)n incoada, adentrarse a estimar la aptitud suasoria de la prueba presentada, lo que de acuerdo a los reparos de la Defensa, debe desarrollarse en los siguientes acÆpites: (i) Investigaci(cid:243)n integral, (ii) limitaci(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n y de la prueba presentada, (iii) factores de descrØdito de S.F.E.G., y finalmente (iv) aptitud demostrativa en concreto del arsenal probatorio acaudalado.

6.1. Investigaci(cid:243)n integral. Reparos de la Defensa frente al miraje dado por el Juez a la investigaci(cid:243)n. PÆgina 8

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MAXIMILIANO ESTUPI(cid:209)`N GONZ`LEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 6.1.1. “Hist(cid:243)ricamente, al amparo del ideario inquisitivo, las funciones de investigar y perseguir siempre estuvieron mezcladas con la de juzgar; primero fue la concesi(cid:243)n de facultades persecutorias a los jueces y despuØs, la entrega de la potestad decisoria a los fiscales. El proceso penal colombiano en raz(cid:243)n de su ascendiente inquisitorial no ha sido extraæo a estas impropiedades. Mientras los c(cid:243)digos que precedieron a la enmienda constitucional de 1991, confiaron al Juez de instrucci(cid:243)n criminal la indagaci(cid:243)n del delito y la persecuci(cid:243)n del delincuente, los posteriores a ella erigieron al Fiscal en juez y parte dentro del sumario”5. En la anterior cita se halla una radiograf(cid:237)a del sistema de enjuiciamiento anterior a la introducci(cid:243)n del modelo acusatorio, œltimo que si bien no ha ingresado con los rasgos puros que posee en otras latitudes, s(cid:237) ostenta una caracterizaci(cid:243)n espec(cid:237)fica que ha variado, de manera definitiva, la forma de juzgar los delitos

en nuestro entorno. Es as(cid:237) como con la implementaci(cid:243)n de la Ley 906 de 2004, ademÆs de la oralidad, la introducci(cid:243)n del principio de inmediaci(cid:243)n de la prueba, la creaci(cid:243)n de una jurisdicci(cid:243)n especializada en el control de garant(cid:237)as, entre otras variaciones, se procur(cid:243) como esencia del nuevo sistema generar una l(cid:237)nea divisoria entre la funci(cid:243)n de investigar el delito y la funci(cid:243)n de decidir de fondo sobre Øl. Bajo esa intenci(cid:243)n, se quiso que la Fiscal(cid:237)a perdiera poder decisorio dentro del juzgamiento, para que as(cid:237), se convirtiese en una verdadera parte, encargada de impulsar el proceso que ser(cid:237)a dispositivo, sometido a la consideraci(cid:243)n de los jueces, quienes por su parte, fueron despojados de sus facultades indagatorias, en 5 Extracto tomado de la presentación del libro “Procedimiento Penal Acusatorio y Oral” de la profesora WHANDA FERN`NDEZ LE(cid:211)N. Librer(cid:237)a Ediciones del Profesional Ltda. Volumen I, primera edici(cid:243)n, 2005. PÆgina 9

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MAXIMILIANO ESTUPI(cid:209)`N GONZ`LEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal pro de que abandonaran cualquier intenci(cid:243)n o ligaz(cid:243)n con la

investigaci(cid:243)n, a favor de la imparcialidad que se quiso alzaprimar con el nuevo sistema penal. La anterior caracter(cid:237)stica de los modelos acusatorios queda reflejada en la siguiente cita: “En lo que constituye una característica del sistema íntimamente ligada la fundamental de divisi(cid:243)n del proceso en fases encomendadas a su vez a distintos (cid:243)rganos, el Estado desdobla formalmente sus funciones acusatorias y decisorias, encomendÆndolas a sujetos diferentes unos de otros. As(cid:237) pues, y aunque no se remita la iniciativa de la persecuci(cid:243)n penal a los particulares, siendo as(cid:237) que incluso es compatible en ciertas legislaciones este modelo con el monopolio estatal de la acusaci(cid:243)n, la realidad positiva es la erradicaci(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n de oficio sostenida por el mismo (cid:243)rgano sentenciador, lo que da garant(cid:237)a de neutralidad, objetividad y transparencia, pues el ente que decide ya no estarÆ contaminado y sugestionado por su propia postura de investigación”6. Ya no es pues el sometimiento de un sindicado a la acechanza procesal tanto de Fiscal(cid:237)a como del Juez, sino que serÆ la parte que, en condiciones anÆlogas, deberÆ enfrentarse a la pretensi(cid:243)n acusatoria de su contradictor, sin que halle en el juez a un investigador o persecutor adicional, sino a funcionario que se eleva por encima de las partes en contienda, desprendido de cualquier intenci(cid:243)n de colaboraci(cid:243)n para un lado u otro, lo que

se traduce en su obligaci(cid:243)n de resolver apegado a la ley y guiado por el imperativo de imparcialidad, sin preocuparse ni procurar la correcci(cid:243)n de los actos acusatorios como tampoco los defensivos que, bajo la l(cid:243)gica del actual sistema, son ejercicio aut(cid:243)nomo de cada una de las partes, las que deben adquirir un mayor compromiso con su rol, sin someter el buen desempeæo de sus funciones a un poder rectificador que ya no poseen los jueces. De 6 ASENCIO MELLADO. JosØ Mar(cid:237)a. Principio Acusatorio y Derecho de Defensa en el Proceso Penal. 1ed. Espaæa: Editorial Trivium S.A, 1991. 133p. (campomanes, 528013 Madrid) ISBN: 84-7855-928-0. p. 17. PÆgina 10

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MAXIMILIANO ESTUPI(cid:209)`N GONZ`LEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal poseerlo, se desdibujar(cid:237)a la integridad y transparencia de un sistema acusatorio que se sustenta en la imparcialidad: “La consecuencia básica de esta separación de funciones es la imposibilidad de la apertura del juicio oral y la propia de la condena de un sujeto sin que medie una previa acusaci(cid:243)n, que ha de ser formalmente ejercitada y mantenida por aquellos sujetos facultados al efecto, sujetos que siempre habrÆn de serlo terceros ajenos al

Juez o al Tribunal, de manera que si Øste, en alguna medida por muy parcial que sea, asume papeles acusatorios, estarÆ poniendo en peligro su imparcialidad e infringiendo los cánones del principio al que aquí nos referimos”.7 No se espera entonces del Juez, que bajo la excusa de amparar la legalidad y las garant(cid:237)as de partes e intervinientes, se adjudique tareas eminentemente acusatorias, como corregir la labor investigativa. 6.1.2. Luego, que la Defensa reclame del Juez un compromiso con el principio de la investigaci(cid:243)n integral, salvo que se trate de un yerro de redacci(cid:243)n que en realidad tuviera por norte otro sentido, constituye un sesgo conceptual, dado que a travØs de la implementaci(cid:243)n de un sistema adversarial, tal principio ha sido desmontado y por virtud de ello, ademÆs de que el Juez es tercero imparcial que no puede participar activamente de la investigaci(cid:243)n, el Ente persecutor no estÆ en la obligaci(cid:243)n de acaudalar, solicitar y presentar la prueba favorable al acusado, como quiera que su deber es sólo “descubrir todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado”8, representando ello para la Defensa el asumir su rol con proactividad, para conseguir aquello que ya no habrÆ de allegar al 7 Extracto tomado de ASENCIO MELLADO, del mismo texto que viene de referirse en la anterior cita. 8 Art. 250 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, modificado mediante A.L. 03 de 2002

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MAXIMILIANO ESTUPI(cid:209)`N GONZ`LEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal debate su contraparte, la cual estÆ guiada por el designio de desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia. Para dejar en claro lo precedente, c(cid:237)tese a la Corte Constitucional, cuando en la sentencia C-1194 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) explic(cid:243) el cambio de paradigma: “En efecto, de acuerdo con el sistema de investigaci(cid:243)n que viene desmontÆndose, acogido por el constituyente de 1991 y que todav(cid:237)a rige en los territorios en los que no ha entrado en vigencia el nuevo sistema penal acusatorio, la Fiscal(cid:237)a estÆ obligada a desplegar una instrucci(cid:243)n integral respecto del hecho delictivo. El mØtodo de investigaci(cid:243)n integral -de estirpe alemanacompromete al ente de instrucci(cid:243)n en la investigaci(cid:243)n de los elementos de convicci(cid:243)n favorables que pudieran absolver de responsabilidad al procesado, as(cid:237) como de los desfavorables que pudieran perjudicarlo. El art(cid:237)culo 250 constitucional establec(cid:237)a dicha obligaci(cid:243)n en los siguientes tØrminos: “[l]a Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos

fundamentales y las garantías procesales que le asisten”. “La metodolog(cid:237)a de la instrucci(cid:243)n integral –que obliga a investigar tanto lo favorable como lo desfavorableencaja convenientemente en el sistema judicial de corte inquisitivo, pues, en aquØl, la Fiscal(cid:237)a ejerce funciones jurisdiccionales en la medida en que resuelve aspectos vinculados con la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de los derechos fundamentales del procesado, incluyendo el de su libertad personal. En el sistema procesal penal aplicado en Colombia hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Fiscal(cid:237)a no es un contrincante del debate jur(cid:237)dico, sino un funcionario con poderes aut(cid:243)nomos de decisi(cid:243)n que, en ejercicio de los mismos, tiene la posibilidad de afectar derechos fundamentales. “Por su parte, frente a la obligaci(cid:243)n constitucional que reca(cid:237)a sobre la Fiscal(cid:237)a y que la obligaba a actuar diligentemente en la obtenci(cid:243)n de las pruebas exculpatorias del procesado, Øste pod(cid:237)a permanecer inactivo en el proceso, al tanto de lo que sobre su responsabilidad penal decidieran el fiscal y el juez de la causa. Por ello, resultaba concordante con esa l(cid:243)gica que si la Fiscal(cid:237)a pod(cid:237)a resolver aut(cid:243)nomamente, por ejemplo, la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n, y el procesado pudiera permanecer inactivo en el proceso, existiera una norma que obligara al ente de instrucci(cid:243)n a investigar

tambiØn lo que resulte favorable al procesado. “En el sistema penal de tendencia acusatoria, por el contrario, la Fiscal(cid:237)a no ejerce funciones jurisdiccionales –las que podr(cid:237)an reputarse como tales estÆn sujetas a la aprobaci(cid:243)n del juez de garant(cid:237)as-, y su competencia se circunscribe al recaudo del material de convicci(cid:243)n necesario para formular la acusaci(cid:243)n contra el imputado” PÆgina 12

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MAXIMILIANO ESTUPI(cid:209)`N GONZ`LEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal As(cid:237) las cosas, tras la anterior claridad, juzga esta Sala equivocado que para un asunto propio del sistema penal acusatorio la Defensa ambicione de la Fiscal(cid:237)a que recaude y presente prueba que demuestre la inocencia, y mÆs grave aœn, que el Juez exija un proceder tal, en desmedro de la imparcialidad e igualdad de armas que recubren el procedimiento actual en el que, se insiste, la Defensa como parte tiene plenas atribuciones investigativas y probatorias (numeral 9” art. 125 C.P.P.). 6.1.3. No obstante lo hasta aqu(cid:237) discurrido, d(cid:237)gase que si lo que quer(cid:237)a censurar la Defensa con su primer argumento formulado en la impugnaci(cid:243)n, es que el Juez no fue imparcial, sin abrirse a otras posibilidades sobre lo acontecido, para esta

Colegiatura tal cr(cid:237)tica, apta en teor(cid:237)a para invalidar la actuaci(cid:243)n, no es de recibo. Lo anterior, porque tras un examen amplio del modo como adelant(cid:243) el trÆmite el Juzgador se halla que siempre tuvo un mismo rasero para evaluar la actuaci(cid:243)n tanto de la Fiscal(cid:237)a como de la Defensa, sin verificarse en sus actos o decisiones preferencias por alguna de estas partes, sino siempre un manejo ecuÆnime y objetivo, en el que no se avizora que se haya comprometido en conseguir que la teor(cid:237)a del caso incriminatoria saliera avante a toda costa. Planteamiento que resulta tambiØn predicable al evaluar el fallo de primera instancia, como quiera que para su cimentaci(cid:243)n realiz(cid:243) el a quo una estimaci(cid:243)n tanto de la prueba de cargo como PÆgina 13

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MAXIMILIANO ESTUPI(cid:209)`N GONZ`LEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal de la descargo, sin que Østa œltima fuese eliminada de tajo, sino considerada no apta para desmontar la tesis inculpatoria, lo cual no se advierte como el producto de raciocinios caprichosos, o balbuceos argumentativos, sino de la conclusi(cid:243)n fundada (independiente de si fue equivocada) en que el seæalamiento inculpatorio proven(cid:237)a de una persona coherente y consistente, en

quien no hall(cid:243) motivos para una falsa sindicaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que le asign(cid:243) entera credibilidad por encima de la prueba testimonial de descargo presentada. As(cid:237) las cosas, si bien el anÆlisis de la prueba termin(cid:243) otorgÆndole la raz(cid:243)n a una de las partes, no quiere decir ello que hubo un manejo parcializado de la prueba, grav(cid:237)simo vicio de garant(cid:237)a que esta Sala no advierte en este caso en el cual el Juez, adicionalmente, deb(cid:237)a analizar en concreto la prueba presentada, y no conjeturar sobre aquella que la Defensa extraæa y que no hizo parte del arsenal probatorio. 6.2. Reparos en torno a la limitaci(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n y correlativa insuficiencia de la prueba presentada para sustentar la inculpaci(cid:243)n. Tras la cr(cid:237)tica que acaba de abordarse y resolverse, se plante(cid:243) con la impugnaci(cid:243)n que la Fiscal(cid:237)a se hab(cid:237)a equivocado al tratar de convencer al Juzgador sobre la materialidad de la conducta con un solo testimonio. PÆgina 14

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MAXIMILIANO ESTUPI(cid:209)`N GONZ`LEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Reparo frente al cual debe la Sala recordar lo que ya en pasadas y mœltiples oportunidades ha expresado acerca del poder

demostrativo que puede tener un testigo œnico, sin que tal “soledad” probatoria conduzca a una desestimación automática: El Juez debe desplegar siempre en su labor valorativa un complejo anÆlisis en el que diferencie los testigos que conocieron directamente los hechos y quienes no, para tomar lo dicho por los primeros y hacer una evaluaci(cid:243)n integrada con la cual elucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el il(cid:237)cito investigado, a lo que se sumarÆ el mayor valor o descrØdito que le signifiquen los demÆs testimonios. Lo precedente resulta aplicable (cid:237)ntegramente en aquellos eventos en los que se cuenta con pluralidad de testigos directos de los hechos, lo cual debe decirse es un ideal probatorio que no siempre se presenta, pues dada la clandestinidad que por regla general busca el delincuente, no son escasos los eventos en que del delito no se posee testigos o s(cid:243)lo se posee uno y, en muchas ocasiones, se trata de la misma v(cid:237)ctima. Es aqu(cid:237), pues, cuando surge el testigo œnico, el cual hoy se considera puede resultar de inconmensurable val(cid:237)a para el esclarecimiento de unos hechos criminosos, luego de superada aquella retrograda regla probatoria que imped(cid:237)a el proferir un fallo de condena valiØndose de un testigo en solitario, ya que lo ahora importante es que analizada esa œnica prueba se pueda evidenciar en ella verosimilitud, coherencia, consistencia y PÆgina 15

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MAXIMILIANO ESTUPI(cid:209)`N GONZ`LEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal racionalidad. En efecto, as(cid:237) como nada se opone a que no se ajusten a la realidad dos o mÆs pruebas, tampoco nada se opone a que un s(cid:243)lo documento, una œnica evidencia o un testigo en solitario tengan la aptitud necesaria para representar fidedignamente lo ocurrido. De ah(cid:237) aquel adagio jur(cid:237)dico segœn el cual las pruebas no se suman sino que se pesan, lo que conspira a favor de la posibilidad de que la v(cid:237)ctima misma pueda ofrecer en detalle un relato cierto del delito del que result(cid:243) agraviada y su autor responsable, siendo necesario œnicamente que su versi(cid:243)n se encuentre libre de vicios, logrÆndose acreditar que no le asiste interØs malsano en tergiversar la verdad o alguna imposibilidad ps(cid:237)quica o sensorial para percibir la realidad, todo ello de acuerdo a las reglas legales de apreciaci(cid:243)n del testimonio. Acerca del testigo œnico la Corte Suprema de Justicia ha planteado en mœltiples decisiones9: “No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, œnica manera aparente de llegar a una conclusi(cid:243)n fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos

suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo daæado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso del testimonio œnico lo mÆs importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes emp(cid:237)ricos y l(cid:243)gicos dispuestos en el art(cid:237)culo 294 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal [hoy 404 de la Ley 906], que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos,

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