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TSDJ Manizales - SP2014 00167 01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014 00167 01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Sentencia Sistema Acusatono, 2074 MAXIMILIANO ESTUPINAN G Actos sexualeH s con menos r ai A1A4 sC e Dyuilia de Culemti Frrhima Bgerior de Alamizalts al de Arriños P

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1105 de la fecha. H: 09:00 a.m.

Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra del fallo proferido el día 27 marzo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, a través del cual se condenó al señor MAXIMILIANO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ a la pena principal de 12 años de prisión, luego de ser hallado responsable del delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado.

2. HECHOS El menor S.F.E.G., nacido el 6 de mayo de 1998, fue percibido a partir del mes de noviembre de 2011 afectado emocionalmente, asumiendo cambios comportamentales que hicieron que la madre se alertara, sometiendo así a su hijo a diversas atenciones terapéuticas (médicas, psiquiátricas, neurológicas, psicológicas), las cuales sirvieron para corroborar lo que el mismo menor se atrevió a revelar a su madre en marzo del año 2014, tal y como fue que el tío de su padre, el señor

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Sentencia Sistema Acusatorio: 2014-00167-01

MAXIMILIANO ESTUPIÑAN GONZÁLEZ Actos sexuales con menor de 14 años Confirma Dil de Clembia Fa a/f//?'/ 7 </7/Á;/9 ZA n de rec Porral MAXIMILIANO ESTUPIÑAN GONZÁLEZ, lo había abusado sexualmente, esto es, lo había sometido a un escenario de manipulaciones fálicas, de besos y tocamientos sexuales que no se atrevía a contar por temor a que su familiar hiciera efectivas las amenazas de matar a su mamá, a su papá y a su abuela. Conocido lo anterior se interpuso la denuncia que dio lugar a la presente causa penal.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Tras hacerse efectiva la orden de captura del señor MAXIMILIANO ESTUPIÑAN GONZÁLEZ, el día 23 de octubre del año 2014 fue presentado ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, escenario en el que, tras legalizarse su aprehensión, se le formuló imputación como autor responsable del concurso homogéneo de “Acceso carnal abusivo con menor de catorce años” (art. 208 Código Penal), agravado por perpetrarse sobre persona menor de catorce años y por la confianza depositada por la víctima en su victimario (numerales 2 y 49, art. 211, ejusdem).

El imputado se declaró inocente, luego de lo cual en su contra se solicitó e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

3.2. Culminada la fase de investigación y presentado el escrito de acusación con el que se radicó la competencia en el 1 Folios 12 y 13 del expediente. E:3( Sentencia Sistema Ácusatorio: 2074MAXIS NO ESTUPINAN GON Actos sexuales con menor de 1 Cr DPublica Ae Ertambi Fn Bgperiord e Alamizates r de Ae P Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el día 28 de enero de 2015 se llevó a cabo la audiencia de formulación oral de acusación, en la cual al señor ESTUPIÑAN GONZÁLEZ se le atribuyó de manera definitiva la conducta punible contra la libertad, integridad y formación sexuales atrás referida y enlistada en los artículos 209 y 211 (nums. 2 y 4%) del Código Penal.? 3.3. Ya el día 8 de mayo de 2015 se celebró la audiencia preparatoria, dentro de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que se adelantó en varias sesiones entre los días 10 de agosto de 2015 y el 21 de octubre de 2016, última fecha en la que se clausuró la audiencia con la emisión de un sentido del fallo de carácter condenatorio, pero no por los cargos endilgados (Concurso de acceso carnal abusivo agravado), sino por el delito de Acto sexual abusivo con menor de catorce años, agravado por la posición del victimario respecto al menor víctima.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Superado el anterior discurrir procesal, a los 27 días del mes

de marzo de 2017, se profirió el fallo anunciado con el cual al procesado se le impuso una pena principal de 12 años de prisión, sin concesión de subrogado o sustituto punitivo alguno por expresa prohibición legal contenida en la Ley 1098 de 2006. 2 Escrito de acusación entre los folios 24 y 30. Acta de su formulación oral en folios 39 y 40. 3 El acta de la audiencia preparatoria aparece a folios 54 y 55 del cartulario. Ver folios 73, 117, 136 y 160. Página 4

Sentencia Sistema Acusatorio: 2014-00167-01

MAXIMILIANO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ Actos sexuales con menor de 14 años Confirma Ú?%/%F(/ A g¿//¡//////// </]/-'2/>V////// Q/M//h/ " <9//)J/97//9 Ú//Á/ de Arreños Pl Para arribar a tal conclusión, de manera preliminar el Juez se refirió a los presupuestos para emitir sentencia de condena, al delito de actos sexuales abusivos, y finalmente al principio de congruencia, el cual explicó no se laceraba en este caso en el que se condenaba por delito distinto al endilgado. Tras lo precedente descendió el Fallador al caso en concreto, punto en que comenzó haciendo alusión al testimonio de la mamá denunciante, de la cual predicó que dio a conocer con contundencia y sinceridad que su hijo, cuando iba a casa de su padre, que también era la del acusado, fue objeto de oprobios que alteraron su modo de comportarse, dejando de ser un niño contento, estudioso y sociable para, de un momento a otro,

asumir una actitud retraída, buscando el encierro que la preocupaba y que su hijo no sabía explicarle, callando hasta cuando, a raíz de la insistencia suya como madre, logró que el adolescente le dijera que no lo volviera a dejar con “Marcelo” (como era conocido en casa el acusado) y que él iba a matarla a ella, a su padre y a su abuela. Surgió así la idea del abuso, el que predica el Juez que fue relacionado con claridad por parte de la víctima a la psicóloga del ICBF que lo evaluó, sin que en juicio oral cambiase su versión, ratificandose en que “Marcelo” lo invitó a su cuarto a ver TV y estando en la cama le tocó el pene, le dijo que se lo chupara e intentó violarlo, amenazándolo con matar a su mamá, a su papá y a su abuela si contaba lo sucedido, en una suerte de narrativa que se dijo se soportaba en la psicóloga que advirtió a un menor Sentencia Sistema Acus¿atonq 20'31 MAXIMILIANO ESTUPINAN € Actos sextales con menor de á?//í///h// H6 (g“r3/f/////r?/ ' Fnl €///LW'//1/' “ ff/_7//v/f/í/9.'// A &// le Arrrion P ubicado en tiempo y espacio, y que fue coherente en el relato de un abuso sexual que era factible que se diera en tanto que víctima y victimario solían quedar los domingos a solas en su residencia, valiéndose éste de tal confianza depositada, y contando con el

silencio del pequeño que resultaba razonable que por angustia y por su déficit cognitivo temiera en que las amenazas se hicieran efectivas. A continuación hizo alusión el a quo a los profesionales de la salud que pasaron por estrados y hablaron de las posibles causas de los cambios comportamentales del menor, aludiendo a un acontecer traumático, pudiendo relacionarse con el episodio sexual, el cual se insiste en el fallo fue aportado con veracidad por el menor que no tenía motivos para una falaz incriminación de su familiar, a quien denunció la madre en 2014, sin que el paso del tiempo colocara en entredicho la veracidad para el Juez que discurrió que era entendible en razón a la primera revelación de S.F.E.G., quien podía estar afectado mentalmente desde antes del episodio sexual, pero sin que ello le impidiera desarrollar una vida normal que no volvió a tener desde noviembre de 2011, cuando su afectación se acentuó.

5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión en estrados, la Defensa interpuso recurso vertical de apelación, el cual sustentó mediante escrito con el que reclamó la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia, bajo la siguiente argumentación:

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Sentencia Sistema Acusatorio: 2014-00167-01

MAXIMILIANO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ Actos sexuales con menor de 14 años Confima Ej W/ MA Ó// d L///á////// fa/,fr)///l/ N Lf %J/9// 4 Ú'f/// de rerion P La Defensa comenzó censurando que el Juez, en afectación

del principio de la investigación integral, omitiera que la investigación debe ser tanto de lo desfavorable como favorable al acusado, lo cual planteó como base para expresar que es ilegítimo y lesivo del derecho de defensa que se dejen de practicar pruebas pendientes o cuando no se accede a la realización de las que resultan favorables, descendiendo luego al caso en concreto para censurar que la Fiscalía se limitara a soportar la acusación con un solo testimonio directo de los hechos. A continuación pasó a referirse al testimonio de S.F.E.G., reprobando que se admitiera que teniendo 13 años ocultara hechos tan contundentes y reprochables, siendo revelados y denunciados sólo 2 años y 4 meses después, tiempo que califica como irrazonable para que un joven inmaduro y enfermo guardase silencio, sin poderse avalar el estar amenazado, porque tal particularidad no fue acreditada. Expresado lo anterior pasó la Defensora disidente a argúir que la psicóloga del ICBF no verificó la credibilidad del menor, sino que sugirió que ello se hiciera a través de un psicólogo o psiquiatra forense, los cuales no se presentaron en clara omisión que afectaba el fallo de responsabilidad que no podía soportarse con la entrevista insegura que el menor le ofreció a la psicóloga, en la cual dio una versión que no debería atenderse como base única de la Fiscalía que finalmente no logró acreditar el delito endilgado en muestra de sus falencias investigativas, las cuales [C)' F

Sentencia Sistema Acusatorio: 2014-00

MAXIMILIANO ESTUPINAN G Actos sexuales con menor de 14

  • ' :.á?%f'/%?'f/ H g/%/////'// e ¿J/7/2V////// IQ%P/7(%/ A %9// A &// de re P alega impidieron conocer el dolo del procesado y si conocía de la edad del menor.

6. CONSIDERACIONES Esbozo de la temática a desarrollar.

Tras la práctica de la prueba el Juez de instancia ha colegido como verdad el relato de abuso sexual que el menor S.F.E.G. hizo en juicio y en otros diversos escenarios respecto a su familiar MAXIMILIANO ESTUPIÑAN, siendo tal determinación impugnada por la Defensa que, de un lado, alega la insuficiencia de la investigación desplegada y, por tanto, la ineficacia de la prueba, la que ya de otro lado también considera erróneamente estimada por el Juzgador. Debe entonces la Sala, por virtud de la apelación incoada, adentrarse a estimar la aptitud suasoria de la prueba presentada, lo que de acuerdo a los reparos de la Defensa, debe desarrollarse en los siguientes acápites: (i) Investigación integral, (ii) limitación de la investigación y de la prueba presentada, (ili) factores de descrédito de S.F.E.G., y finalmente (iv) aptitud demostrativa en concreto del arsenal probatorio acaudalado. 6.1. Investigación integral. Reparos de la Defensa frente al miraje dado por el Juez a la investigación. Página 8

Sentencia Sistema Acusatorio: 2014-001657-01

MAXIMILIANO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ Actos sexuales con menor de 14 años

Contirma ¿ÓÍ?//7 la d6 3¿Á////V?/ . — Sratana a//l”/'//r/ “ ¿º/////j//)'// a 0 ME » &// //).ÓÁ/4/J/4'//¡// y(2,¡,,,/ 6.1.1. “Históricamente, al amparo del ideario inquisitivo, las funciones de investigar y perseguir siempre estuvieron mezcladas con la de juzgar; primero fue la concesión de facultades persecutorias a los jueces y después, la entrega de la potestad decisoria a los fiscales. El proceso penal colombiano en razón de su ascendiente inquisitorial no ha sido extraño a estas impropiedades. Mientras los códigos que precedieron a la enmienda constitucional de 1991, confiaron al Juez de instrucción criminal la indagación del delito y la persecución del delincuente, los posteriores a ella erigieron al Fiscal en juez y parte dentro del sumario”>. En la anterior cita se halla una radiografía del sistema de enjuiciamiento anterior a la introducción del modelo acusatorio, último que si bien no ha ingresado con los rasgos puros que posee en otras latitudes, sí ostenta una caracterización específica que ha variado, de manera definitiva, la forma de juzgar los delitos en nuestro entorno. Es así como con la implementación de la Ley 906 de 2004, además de la oralidad, la introducción del principio de inmediación de la prueba, la creación de una jurisdicción especializada en el control de garantías, entre otras variaciones, se procuró como esencia del nuevo sistema generar una línea divisoria entre la función de investigar el delito y la función de decidir de fondo

sobre él. Bajo esa intención, se quiso que la Fiscalía perdiera poder decisorio dentro del juzgamiento, para que así, se convirtiese en una verdadera parte, encargada de impulsar el proceso que sería dispositivo, sometido a la consideración de los jueces, quienes por su parte, fueron despojados de sus facultades indagatorias, en 5 Extracto tomado de la presentación del libro “Procedimiento Penal Acusatorio y Oral" de la profesora WHANDA FERNANDEZ LEÓN,. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Volumen I, primera edición, 2005. Sentencia Sistema Acusatono, 2014 MAXIMILIANO ESTUPINAN GONZALE Actos sexuales con menor de Copfiroa Ú?%, V»/ M?- f// 7 %/¡Á- ////¡f'// <%////// a/r///v/ “ L¿/Z/Í/Ú/QW A &// le Arraz P pro de que abandonaran cualquier intención o ligazón con la investigación, a favor de la imparcialidad que se quiso alzaprimar con el nuevo sistema penal. La anterior característica de los modelos acusatorios queda reflejada en la siguiente cita: “En lo que constituye una característica del sistema intimamente ligada la fundamental de división del proceso en fases encomendadas a su vez a distintos órganos, el Estado desdobla formalmente sus funciones acusatorias y — decisorias, encomendándolas a sujetos diferentes unos de otros. Así pues, y aunque no se remita la iniciativa de la persecución penal a los particulares, siendo así que incluso es compatible en ciertas legislaciones este modelo con el monopolio estatal de la

acusación, la realidad positiva es la erradicación de la acusación de oficio sostenida por el mismo órgano sentenciador, lo que da garantía de neutralidad, objetividad y transparencia, pues el ente que decide ya no estará contaminado y sugestionado por su propia postura de investigación”s. Ya no es pues el sometimiento de un sindicado a la acechanza procesal tanto de Fiscalía como del Juez, sino que será la parte que, en condiciones análogas, deberá enfrentarse a la pretensión acusatoria de su contradictor, sin que halle en el juez a un investigador o persecutor adicional, sino a funcionario que se eleva por encima de las partes en contienda, desprendido de cualquier intención de colaboración para un lado u otro, lo que se traduce en su obligación de resolver apegado a la ley y guiado por el imperativo de imparcialidad, sin preocuparse ni procurar la corrección de los actos acusatorios como tampoco los defensivos que, bajo la lógica del actual sistema, son ejercicio autónomo de cada una de las partes, las que deben adquirir un mayor compromiso con su rol, sin someter el buen desempeño de sus funciones a un poder rectificador que ya no poseen los jueces. De $ ASENCIO MELLADO. José María. Principio Acusatorio y Derecho de Defensa en el Proceso Penal. 1ed. España: Editorial Trivium S.A, 1991. 133p. (campomanes, 528013 Madrid) ISBN: 84-7855-928-0. p. 17. Página 10

Sentencia Sistema Acusatorio: 2014-00167-01

MAXIMILIANO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ

Actos sexuales con menor de 14 años Confirma itiliar de rtembir Fn Q/////r///)¿%9fw/á &// de Arreñon P poseerlo, se desdibujaría la integridad y transparencia de un sistema acusatorio que se sustenta en la imparcialidad: “La consecuencia básica de esta separación de funciones es la imposibilidad de la apertura del juicio oral y la propia de la condena de un sujeto sin que medie una previa acusación, que ha de ser formalmente ejercitada y mantenida por aquellos sujetos facultados al efecto, sujetos que siempre habrán de serlo terceros ajenos al Juez 0 al Tribunal, de manera que si éste, en alguna medida por muy parcial que sea, asume papeles acusatorios, estará poniendo en peligro su imparcialidad e infringiendo los cánones del principio al que aquí nos referimos”.7 No se espera entonces del Juez, que bajo la excusa de amparar la legalidad y las garantías de partes e intervinientes, se adjudique tareas eminentemente acusatorias, como corregir la labor investigativa. 6.1.2. Luego, que la Defensa reclame del Juez un compromiso con el principio de la investigación integral, salvo que se trate de un yerro de redacción que en realidad tuviera por norte otro sentido, constituye un sesgo conceptual, dado que a través de la implementación de un sistema adversarial, tal principio ha sido desmontado y por virtud de ello, además de que el Juez es tercero imparcial que no puede participar activamente de la investigación, el Ente persecutor no está en la obligación de acaudalar, solicitar y presentar la prueba favorable al acusado,

como quiera que su deber es sólo “descubrir todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado”S, representando ello para la Defensa el asumir su rol con proactividad, para conseguir aquello que ya no habrá de allegar al 7 Extracto tomado de ASENCIO MELLADO, del mismo texto que viene de referirse en la anterior cita. 8 Art. 250 Constitución Política, modificado mediante A.L. 03 de 2002

Sentencia Sistema Acusatoro: 201

MAXIMILIANO ESTUPINAN GONZAL Actos sexuales con menor de 14 =Ó? %//7%?J// Ae %Á////V'// Frtrma _(J//M///1/ w %/9)7/ 6 &// de ra P debate su contraparte, la cual está guiada por el designio de desvirtuar la presunción de inocencia. Para dejar en claro lo precedente, cítese a la Corte Constitucional, cuando en la sentencia C-1194 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) explicó el cambio de paradigma: "En efecto, de acuerdo con el sistema de investigación que viene desmontándose, acogido por el constituyente de 1991 y que todavía rige en los territorios en los que no ha entrado en vigencia el nuevo sistema penal acusatorio, la Fiscalía está obligada a desplegar una instrucción integral respecto del hecho delictivo. El método de investigación integral -de estirpe alemanacompromete al ente de instrucción en la investigación de los elementos de convicción favorables que pudieran absolver de responsabilidad al procesado, así como de los desfavorables que pudieran

perjudicarlo. El artículo 250 constitucional establecia dicha obligación en los siguientes términos: “/1Ja Fiscalia General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten". “La metodología de la instrucción integral —que obliga a investigar tanto lo favorable como lo desfavorableencaja convenientemente en el sistema judicial de corte inquisitivo, pues, en aquél, la Fiscalía ejerce funciones jurisdiccionales en la medida en que resuelve aspectos vinculados con la situación jurídica de los derechos fundamentales del procesado, incluyendo el de su libertad personal. En el sistema procesal penal aplicado en Colombia hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía no es un contrincante del debate jurídico, sino un funcionario con poderes autónomos de decisión que, en ejercicio de los mismos, tiene la posibilidad de afectar derechos fundamentales. "Por su parte, frente a la obligación constitucional que recaía sobre la Fiscalía y que la obligaba a actuar diligentemente en la obtención de las pruebas exculpatorias del procesado, éste podía permanecer inactivo en el proceso, al tanto de lo que sobre su responsabilidad penal decidieran el fiscal y el juez de la causa. Por ello, resultaba concordante con esa lógica que si la Fiscalía podía resolver autónomamente, por ejemplo, la preclusión de la investigación, y el procesado pudiera permanecer inactivo en el proceso, existiera una norma que obligara al ente de instrucción a investigar también lo que resulte favorable al procesado.

"En el sistema penal de tendencia acusatoria, por el contrario, la Fiscalía no ejerce funciones jurisdiccionales -as que podrían reputarse como tales estan sujetas a la aprobación del juez de garantías-, y su competencia se circunscribe al recaudo del material de convicción necesario para formular la acusación contra el imputado" Página 12

Sentencia Sistema Acusatorio: 2014-00167-01

MAXIMILIANO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ Actos sexuales con menor de 14 años Confirma á%'»/ %// d %/1Á/////// Ul %////// Q/M//h/' “ <%9"//Áf¡ &/// de Dernss P Así las cosas, tras la anterior claridad, juzga esta Sala equivocado que para un asunto propio del sistema penal acusatorio la Defensa ambicione de la Fiscalía que recaude y presente prueba que demuestre la inocencia, y más grave aún, que el Juez exija un proceder tal, en desmedro de la imparcialidad e igualdad de armas que recubren el procedimiento actual en el que, se insiste, la Defensa como parte tiene plenas atribuciones investigativas y probatorias (numeral 9 art. 125 C.P.P.). 6.1.3. No obstante lo hasta aquí discurrido, dígase que si lo que quería censurar la Defensa con su primer argumento formulado en la impugnación, es que el Juez no fue imparcial, sin abrirse a otras posibilidades sobre lo acontecido, para esta Colegiatura tal crítica, apta en teoría para invalidar la actuación, no es de recibo. Lo anterior, porque tras un examen amplio del modo como adelantó el trámite el Juzgador se halla que siempre tuvo un

mismo rasero para evaluar la actuación tanto de la Fiscalía como de la Defensa, sin verificarse en sus actos o decisiones preferencias por alguna de estas partes, sino siempre un manejo ecuánime y objetivo, en el que no se avizora que se haya comprometido en conseguir que la teoría del caso incriminatoria saliera avante a toda costa. Planteamiento que resulta también predicable al evaluar el fallo de primera instancia, como quiera que para su cimentación realizó el a quo una estimación tanto de la prueba de cargo como MAXIMILIANO ESTUPIÑÁN GONZ Actos sexuales con menor de 14 Ú?%//Z//?J// de Ertembir ¿J/_'—S/L/r////// Q/A/I//h/ de ¿(//?//;;/97/ A H de Brrnios P de la descargo, sin que ésta última fuese eliminada de tajo, sino considerada no apta para desmontar la tesis inculpatoria, lo cual no se advierte como el producto de raciocinios caprichosos, o balbuceos argumentativos, sino de la conclusión fundada (independiente de si fue equivocada) en que el señalamiento inculpatorio provenía de una persona coherente y consistente, en quien no halló motivos para una falsa sindicación, razón por la que le asignó entera credibilidad por encima de la prueba testimonial de descargo presentada. Así las cosas, si bien el análisis de la prueba terminó otorgándole la razón a una de las partes, no quiere decir ello que hubo un manejo parcializado de la prueba, gravísimo vicio de garantía que esta Sala no advierte en este caso en el cual el Juez, adicionalmente, debía analizar en concreto la prueba presentada,

y no conjeturar sobre aquella que la Defensa extraña y que no hizo parte del arsenal probatorio. 6.2. Reparos en torno a la limitación de la investigación y correlativa insuficiencia de la prueba presentada para sustentar la inculpación. Tras la crítica que acaba de abordarse y resolverse, se planteó con la inpugnación que la Fiscalía se había equivocado al tratar de convencer al Juzgador sobre la materialidad de la conducta con un solo testimonio. Página 14

Sentencia Sistema Acusatorio: 2014-00167-01

MAXIMILIANO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ Actos sexuales con menor de 14 años Confirma ¿Ú'?/%'/%?'f/ H gÁÁ////V?/ %///// _Q//wz///» L92/ÁJ/97/ 4 Ú//// de rai Pl Reparo frente al cual debe la Sala recordar lo que ya en pasadas y múltiples oportunidades ha expresado acerca del poder demostrativo que puede tener un testigo único, sin que tal “soledad” probatoria conduzca a una desestimación automática: El Juez debe desplegar siempre en su labor valorativa un complejo análisis en el que diferencie los testigos que conocieron directamente los hechos y quienes no, para tomar lo dicho por los primeros y hacer una evaluación integrada con la cual elucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el ilícito investigado, a lo que se sumará el mayor valor o descrédito que le signifiquen los demás testimonios. Lo precedente resulta aplicable íntegramente en aquellos eventos en los que se cuenta con pluralidad de testigos directos de los hechos, lo cual debe decirse es un ideal probatorio que no

siempre se presenta, pues dada la clandestinidad que por regla general busca el delincuente, no son escasos los eventos en que del delito no se posee testigos o sólo se posee uno y, en muchas ocasiones, se trata de la misma víctima. Es aquí, pues, cuando surge el testigo único, el cual hoy se considera puede resultar de inconmensurable valía para el esclarecimiento de unos hechos criminosos, luego de superada aquella retrograda regla probatoria que impedía el proferir un fallo de condena valiéndose de un testigo en solitario, ya que lo ahora importante es que analizada esa única prueba se pueda evidenciar en ella verosimilitud, coherencia, consistencia y EPda giena a Sentencia Sistema Acusatoro. 2014 MAXIMILIANO ESTUPINAN GONZA Actos sexuales con menor de 1e Confirma ¿Ó?%//í////l// de %%¡///Á/?/ e %Z////// QI)//W/ AA L(/2/Á2/9 YNA Hn de Precion P racionalidad. En efecto, así como nada se opone a que no se ajusten a la realidad dos o más pruebas, tampoco nada se opone a que un sólo documento, una única evidencia o un testigo en solitario tengan la aptitud necesaria para representar fidedignamente lo ocurrido. De ahí aquel adagio jurídico según el cual las pruebas no se suman sino que se pesan, lo que conspira a favor de la posibilidad de que la víctima misma pueda ofrecer en detalle un relato cierto del delito del que resultó agraviada y su autor responsable, siendo necesario únicamente que su versión se encuentre libre de vicios,

lográndose acreditar que no le asiste interés malsano en tergiversar la verdad o alguna imposibilidad psíquica o sensorial para percibir la realidad, todo ello de acuerdo a las reglas legales de apreciación del testimonio. Acerca del testigo único la Corte Suprema de Justicia ha planteado en múltiples decisiones:: "No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso del testimonio único lo mas importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal [hoy 404 de la Ley 906], que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba. 9 Entre otras, la providencia 25820 del 29 de julio de 2008. Página 16

Sentencia Sistema Acusatorio: 2014-00167-01

MAXIMILIANO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ

Actos sexuales con menor de 14 años Contirma áj /1V/Z//?'// 7 %2/r/// ZÁ ' Y, Fa _ºa//'///r///' ¿%97/ 4 &// de Deeri P) “Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254, inciso 2% C. P. P.), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única. “En razón de lo dicho, desde antes la Corte ha enseñado: “El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, han abandonado aquello de testis unus, testis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o

en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena”. Lo hasta aquí expuesto, ratificado más recientemente en decisión 40585 del 27 de febrero de 2013, en la que selló la Alta Corporación: “En razón de lo anterior, si una sola prueba -dígase testimonial como en este caso se esboza-, comporta suficiente credibilidad y alcance demostrativo, ella por sí misma puede conducir a cubrir las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para definir responsabilidad penal, independientemente de que no existan otras que la respalden o que otras se alcen en su contra, siendo jurídicamente inaceptable exigir esa especie de pr

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