TSDJ Manizales - SP2014-00169-01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00169-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Tutela 2“ Instancia No. 2014-00169-01
Accionante: AndrØs Mauricio L(cid:243)pez / Otros Accionado: Banco de la Repœblica / Otros
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 012 Manizales, Caldas, treinta (30) de enero dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por
los seæores ANDR(cid:201)S MAURICIO L(cid:211)PEZ, JUAN MANUEL G(cid:211)MEZ MONTOYA, NATALIA `LZATE GONZ`LES, FRANCIA HELENA ARBOLEDA, LUIS ARCESIO RAM˝REZ CASTILLO y NIDY ANDREA G(cid:211)MEZ MONTOYA, contra el fallo del veintisØis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales (C) por medio del cual NO fueron tutelados los derechos fundamentales invocados. 1 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00169-01
Accionante: AndrØs Mauricio L(cid:243)pez / Otros Accionado: Banco de la Repœblica / Otros
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES Exponen los accionantes que su oficina se encuentra en la
calle 23 N(cid:176) 23-16 del Edificio Caja Social, y que con ocasi(cid:243)n de las obras realizadas en la carrera 23 con calle 23 en el Banco de la Repœblica, se ha generado un ruido excesivamente alto que supera los 65 decibeles permitidos por la resoluci(cid:243)n Nro. 0627 de abril 7 de 2008.1 Manifiestan que la demolici(cid:243)n estÆ causando un ruido superior a los 86.37 decibeles, segœn medici(cid:243)n realizada por perito experto. Concluyen que debido al ruido tan sobrepasado, se han visto altamente vulnerados en su ambiente laboral, produciØndoles fuertes dolores de cabeza, asimismo se les hizo imposible la atenci(cid:243)n al pœblico en sus oficinas y las conversaciones con cualquier persona, poniØndose en peligro la salud auditiva. Por œltimo informa que la seæora Natalia `lzate, se encuentra en embarazo, con 27 semanas de gestaci(cid:243)n. 1 Por la cual se establece la norma nacional de emisi(cid:243)n de ruido y ruido ambiental. 2 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00169-01
Accionante: AndrØs Mauricio L(cid:243)pez / Otros Accionado: Banco de la Repœblica / Otros
Asunto: Fallo 2“ Instancia
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Sala Penal Por tanto, solicitan la protecci(cid:243)n a sus derechos fundamentales a un ambiente sano, al trabajo, a la salud, a la intimidad y a la tranquilidad.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Gerente de la Agencia Cultural del Banco de la Repœblica, manifiesta preliminarmente que el seæor Luis Francisco `lvarez Corredor2, tiene la calidad de empleado de la entidad, por tanto estim(cid:243) improcedente la vinculaci(cid:243)n de Øste al trÆmite tutelar, siendo suficiente la vinculaci(cid:243)n del Banco de la Repœblica.
Manifiesta que se encuentran adelantando la construcci(cid:243)n del Centro Cultural del Banco de la Repœblica, obra que tiene un tiempo estimado de duraci(cid:243)n de dos aæos y medio, en el cual se calcul(cid:243) un periodo de dos meses para la etapa de demolici(cid:243)n, considerada como una de las de mayor impacto de ruido. 2 Vinculado al trÆmite tutelar mediante auto del doce de noviembre de 2014, folios 12, 20 y 21 C.O. 3 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00169-01
Accionante: AndrØs Mauricio L(cid:243)pez / Otros Accionado: Banco de la Repœblica / Otros
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expone que la obra cuenta con todos los permisos exigidos por la ley, y en especial, con un Plan de Manejo Ambiental, que contempla medidas, entre otras, como de control de ruido. Seæala que muchos de los derechos invocados como
vulnerados por los accionantes, no ostentan la calidad de derechos fundamentales, raz(cid:243)n por la cual la acci(cid:243)n de tutela no proceder(cid:237)a de forma inmediata. Menciona que la Corte Constitucional ha seæalado, que aquellos derechos como la tranquilidad o la intimidad, pueden ser objeto de protecci(cid:243)n a travØs de los mecanismos de polic(cid:237)a (Secretaria de Gobierno, Inspecci(cid:243)n de Polic(cid:237)a, polic(cid:237)a ambiental); medios que en este caso no han sido agotados por los accionantes. Refiere que la obra ha venido respetando los l(cid:237)mites de ruido permitidos por la norma vigente, segœn las mediciones que se han venido efectuando por la interventor(cid:237)a. Consider(cid:243) que en la medici(cid:243)n efectuada por los accionantes, no se puede evidenciar si se tuvo en cuenta la 4 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00169-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medida de ruido normal de la calle, el cual debi(cid:243) haber sido restado en la medici(cid:243)n efectuada. Por tanto, solicit(cid:243) negar por improcedente el presente amparo constitucional. El Secretario de Planeaci(cid:243)n del Municipio de Manizales3, expuso que las entidades competentes para estudiar, tramitar y expedir las Licencias de Construcci(cid:243)n en cualquiera de sus
modalidades, son las Curadur(cid:237)as Urbanas de la ciudad. Manifiesta que en el caso que nos ocupa existe la Resoluci(cid:243)n Nro. 0089-1-2014, expedida por la Primera Curadur(cid:237)a Urbana de Manizales, y por consiguiente las obras realizadas cuentan con los permisos de ley. Seæala la improcedencia de la presente acci(cid:243)n de tutela, pues la misma ha sido instituida para la protecci(cid:243)n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando no exista otro medio de defensa judicial. 3 Folio 12 y 22 C.O. Mediante oficio 2122 de 2014. 5 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00169-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En œltimas solicita que no sean tutelados los derechos invocados, y ademÆs sea desvinculado el Municipio de Manizales, pues no se ha presentado vulneraci(cid:243)n alguna por parte de dicha entidad. El Primer Curador Urbano de Manizales, vinculado al trÆmite procesal4, indic(cid:243) que la demolici(cid:243)n total de la edificaci(cid:243)n existente y las obras de construcci(cid:243)n del Centro Cultural del Banco de la Repœblica, fueron autorizadas pues se ciæeron en un todo a las normas de Derecho Urbano Nacional y Municipal. En cuanto a la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos
fundamentales invocados, manifiesta que en ningœn caso la Primera Curadur(cid:237)a Urbana trasgredi(cid:243) garant(cid:237)a alguna, pues la autorizaci(cid:243)n emitida se desarroll(cid:243) de conformidad con el Decreto 1469 de 2010. Informa que el proyecto objeto de la presente acci(cid:243)n, no se encuentra enmarcado entre los sujetos a Licencia Ambiental, asimismo seæala que no es competencia de la Curadur(cid:237)a efectuar la vigilancia y control a las obras, correspondiendo tal funci(cid:243)n a los Alcaldes Municipales. 4 Folio 12 y 19 C.O. Mediante oficio 2121 de 2014. 6 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00169-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Propone las excepciones de Falta de Legitimaci(cid:243)n en la Causa por Pasiva, y Buena Fe. La empresa Obras y Montajes S.A.S, vinculada a la acci(cid:243)n que nos ocupa5; en calidad de contratista del proyecto, expone que segœn lo seæalado en el Decreto Nro. 948 de 1995 art(cid:237)culo 2(cid:176), la norma de emisi(cid:243)n de ruido, es el valor mÆximo permisible de presi(cid:243)n sonora, definido para una fuente por la autoridad ambiental competente. Por lo anterior, resalta que la autoridad ambiental
competente es Corpocaldas, la cual una vez sea vinculada al trÆmite procesal, deberÆ enmarcar los pines o topes sobre los cuales se podrÆ trabajar, teniendo en cuenta el resultado de la contaminaci(cid:243)n acœstica producida por la actividad espec(cid:237)fica y no la gama se sonidos ricos en contaminaci(cid:243)n acœstica que habitualmente se producen en el sector. 5 Folio 12 y 17 C.O, mediante oficio 2120 de 2014. 7 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00169-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Considera no han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, no obstante refieren haber tomado medidas para disminuir el ruido en la obra6. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a travØs de representante judicial, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues expone que no son la autoridad competente en el Æmbito territorial para proteger y velar por el derecho colectivo presuntamente afectado. Asimismo explica, que el Ministerio de conformidad con el Decreto 3570 de 2011, no ha sido omisivo o negligente en el ejercicio propio de sus objetivos y funciones. Indica que para el caso que nos ocupa, Corpocaldas es la entidad llamada a aplicar las medidas preventivas y sancionatorias
de carÆcter ambiental, y resalta que al proceso no se aport(cid:243) un estudio tØcnico, como lo exige la ley, sobre la posible afectaci(cid:243)n que produce la demolici(cid:243)n del edificio del Banco de la Repœblica, 6 a. Valoraciones por parte de la ARL Positiva, en cuanto a los niveles de exposici(cid:243)n de ruido en la obra. b. RealizarÆn mediciones esporÆdicas a travØs de la firma Asercom Ltda. c. Solicitaron a Corpocaldas realizar mediciones para efectos de documentar y tomar las medidas necesarias a fin de disminuir los niveles de ruido. d. ImplementarÆn el uso de silenciadores en los martillos neumÆticos. e. HabilitarÆn un ducto no metÆlico para evacuar escombros con menor generaci(cid:243)n de ruido. 8 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00169-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sino que simplemente se estÆ invirtiendo la carga de la prueba en las entidades accionadas. Destaca que no se puede predicar responsabilidad del Ministerio de Ambiente, toda vez que el art(cid:237)culo 31, concordante con el art(cid:237)culo 66 de la Ley 99 de 1993, asigna claras competencias a la mÆxima autoridad ambiental en los grandes centros urbanos, como es el caso de la Alcald(cid:237)a de Manizales y
Corpocaldas, no logrÆndose demostrar ninguna conducta antijur(cid:237)dica del Ministerio. En consideraci(cid:243)n a lo anterior, propone las excepciones de Falta de Legitimaci(cid:243)n en la Causa por Pasiva Material y Falta de Competencia del Juez, Østa œltima argumentada en que por ser el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible un ente de envergadura Nacional, el a quo no es el competente para conocer del caso que nos ocupa. La Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional de Caldas – Corpocaldas-7 , propone la excepci(cid:243)n de Existencia de Otra V(cid:237)a Judicial Id(cid:243)nea, pues considera que los accionantes pueden acudir a la acci(cid:243)n popular para la defensa de sus intereses, ademÆs 7 Vinculada mediante auto del 19 de noviembre de 2014 y oficio 2147 de 2014. (Folios 58 y 59 C.O.). 9 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00169-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tienen a su disposici(cid:243)n actuaciones policivas, o incluso, presentar un derecho de petici(cid:243)n ante la autoridad municipal para que conjure la problemÆtica alegada. En igual sentido propone el medio exceptivo denominado, Falta de Legitimaci(cid:243)n en la causa por Pasiva, pues Corpocaldas
no cuenta con herramientas directas frente al tipo de infracci(cid:243)n auditiva que alegan los actores, ya que atendiendo el Æmbito de sus competencias, Østas no le permiten inmiscuirse en asuntos que directamente controla el Municipio de Manizales (Licencias Urban(cid:237)sticas) . Por œltimo seæala que hay Ausencia de Trasgresi(cid:243)n de los Derechos Fundamentales y Colectivos por parte de la Corporaci(cid:243)n, pues como se puede apreciar de las pruebas aportadas, en ningœn momento se requiri(cid:243) a la entidad con el fin que asesorara tØcnicamente frente a la problemÆtica presentada. Por tanto solicita se absuelva a Corpocaldas de todo cargo en tanto no ha incurrido en omisi(cid:243)n o actuaci(cid:243)n contraria a la Constituci(cid:243)n o la Ley. 10 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00169-01
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IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia en prove(cid:237)do del veintisØis (26) de noviembre de 2014, como primera medida seæal(cid:243) que aunque la presente acci(cid:243)n de tutela se promovi(cid:243) contra el Banco de la Repœblica, entidad del orden Nacional, advierte que la misma se circunscribe a hechos generados por actuaciones diferentes a las encomendadas a su naturaleza jur(cid:237)dica, segœn lo establecido en el
numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 10(cid:176) Decreto 1382 de 2000. Respecto al anÆlisis de la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para la protecci(cid:243)n de derechos colectivos, refiere que en principio, no cabe el presente Amparo Constitucional para obtener decisiones judiciales tendientes a proteger tales derechos. Sin embargo, se ha aceptado la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela cuando no se han agotado los medios de defensa ordinarios, siempre y cuando se demuestre la existencia de un perjuicio o riesgo directo sobre sus derechos fundamentales individuales, lo que en el caso concreto no se ha acreditado. AdemÆs estableci(cid:243) que no se cumplen los criterios establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la 11 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00169-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutela por vulneraci(cid:243)n de derechos colectivos en conexidad con fundamentales. Por tanto manifiesta que la tutela no es un instrumento alternativo a las acciones ordinarias que la Constituci(cid:243)n y la propia Ley asigna a las diferentes jurisdicciones. En consecuencia, neg(cid:243) el Amparo incoado.
V. IMPUGNACI(cid:211)N Los accionantes en su escrito de impugnaci(cid:243)n consideran que no era necesario que el a quo llevara la acci(cid:243)n de tutela al
campo de la protecci(cid:243)n de los derechos colectivos, pues que el caso sublite se tratara del amparo de los derechos fundamentales transgredidos a varias personas, no implicaba que se estuviera ante la protecci(cid:243)n de un grupo determinado. Manifiestan que no se practicaron las pruebas pertinentes en la bœsqueda de la verdad, ni se revis(cid:243) la existencia de la vulneraci(cid:243)n los derechos invocados. 12 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00169-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Exponen que la Corte Constitucional en varias oportunidades ha manifestado que el ruido puede llegar a constituirse en una injerencia arbitraria en la intimidad de una persona, caso en el cual procede la tutela para la protecci(cid:243)n del derecho. En tal sentido solicita la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales invocados.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Teniendo en cuenta los planteamientos suscitados durante las actuaciones de este trÆmite, procederÆ esta Corporaci(cid:243)n a
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinar si en el presente caso es procedente la acci(cid:243)n de tutela. Principio de Subsidiariedad de la Acci(cid:243)n de Tutela
3. En virtud del principio de Subsidiariedad consagrado el art(cid:237)culo 86(cid:176) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la acci(cid:243)n de tutela s(cid:243)lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando de poseerlo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo el art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, respecto de las causales de improcedencia establece: “Art(cid:237)culo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci(cid:243)n de tutela no procederÆ:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…)”
4. La acci(cid:243)n de tutela no debe ser utilizada pues, como medio alternativo a los establecidos en la ley para la defensa de los derechos, ni mucho menos, para reemplazar los instrumentos
de defensa ordinarios: 14 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00169-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur(cid:237)dicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v(cid:237)as ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy s(cid:243)lo ante la ausencia de dichas v(cid:237)as o cuando las mismas no resultan id(cid:243)neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci(cid:243)n de amparo constitucional.”8 Negrilla fuera del Original. En tales consideraciones, ante la existencia de otros medios de defensa, s(cid:243)lo se habilita la acci(cid:243)n de tutela, cuando dichos instrumentos hayan sido agotados y continœe la desprotecci(cid:243)n al derecho fundamental, al respecto la Corte Constitucional ha expresado: “(…) la desidia, incuria o negligencia en la utilizaci(cid:243)n de los mecanismos que el sistema judicial ofrece para buscar la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, no puede convertirse en un pretexto para hacer uso de la acci(cid:243)n de tutela, pues ser(cid:237)a tanto como vaciar las competencias propias del juez natural en la jurisdicci(cid:243)n constitucional, inoperancia que al ser injustificada deviene en la declaratoria de improcedencia del
amparo solicitado.” 9
5. Como bien lo ha manifestado el a quo, los accionantes cuentan con otros medios de defensa ya sean administrativos
(policivos) o judiciales, los cuales no han sido agotados para 8 Sentencia T480 de 2011. M.P: Luis Ernesto Varga Silva. 9 Sentencia T584 de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00169-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debatir la problemÆtica de contaminaci(cid:243)n ambiental bajo estudio, por tanto la acci(cid:243)n de tutela en el caso de marras, solo proceder(cid:237)a como mecanismo transitorio, si se llegase a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, en relaci(cid:243)n a la ocurrencia del perjuicio, las caracter(cid:237)sticas que Øste debe poseer, han sido delimitadas por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 199310 as(cid:237): “|| A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o estÆ por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daæo o menoscabo, porque hay evidencias fÆcticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotØtica. (…)
|| B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci(cid:243)n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (…) || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que Øste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daæo o menoscabo material o moral en el haber jur(cid:237)dico de la persona. (…) || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci(cid:243)n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)”. 10 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00169-01
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6. Del anÆlisis del expediente, no se vislumbra prueba del posible perjuicio que podr(cid:237)an sufrir los accionantes, ni de su carÆcter de irremediable conforme ha sido definido por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, por consiguiente, la Sala considera que en el presente caso, dada la existencia de otros medios de defensa, no es procedente la acci(cid:243)n de tutela, ni aun como mecanismo transitorio.
Procedibilidad de la Acci(cid:243)n de Tutela frente a la
Vulneraci(cid:243)n de Derechos Colectivos
7. Si bien, en principio, para la protecci(cid:243)n de los derechos e intereses colectivos se han instituido mecanismos como la acci(cid:243)n popular, la acci(cid:243)n de tutela puede proceder para proteger dichas facultades cuando su afectaci(cid:243)n deriva en la trasgresi(cid:243)n de prerrogativas fundamentales.
Por tanto para la operancia de la tutela se han seæalado jurisprudencialmente dos situaciones: 17 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00169-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “i) Cuando la afectaci(cid:243)n de los derechos colectivos requiere la intervenci(cid:243)n urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al igual que en toda situaci(cid:243)n de grave afectaci(cid:243)n de derechos fundamentales, la acci(cid:243)n de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en la intervenci(cid:243)n judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado. ii) Cuando la amenaza o vulneraci(cid:243)n de un derecho colectivo, produce la afectaci(cid:243)n directa de un derecho fundamental. En esta situaci(cid:243)n, no se trata de reducir la
intervenci(cid:243)n a un nœmero determinado de personas, ni de exigir la protecci(cid:243)n judicial del derecho colectivo a partir de la afectaci(cid:243)n individual de derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicaci(cid:243)n de cada una de las acciones constitucionales.”11 En el œltimo de los casos ademÆs deben cumplirse las siguientes circunstancias: “(i) que exista conexidad entre la vulneraci(cid:243)n de un derecho colectivo y la violaci(cid:243)n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daæo o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbaci(cid:243)n del derecho colectivo"; (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci(cid:243)n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci(cid:243)n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotØticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en s(cid:237) mismo considerado, pese a que con su decisi(cid:243)n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.”12 Negrilla fuera de texto. 11 T 584 de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ib(cid:237)dem. 18 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00169-01
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8. Adicional a lo expresado, el mÆximo Tribunal Constitucional ha seæalado, que debe estar acreditado que la acci(cid:243)n popular no es la id(cid:243)nea para amparar el derecho fundamental.
9. En el caso sublite no se evidencia el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales seæaladas, pues no se acredit(cid:243) la premura de la intervenci(cid:243)n judicial mediante la acci(cid:243)n de tutela, por tanto se confirmarÆ el fallo de primera instancia. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) CONFIRMA el fallo objeto de alzada, (ii) Se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
19 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00169-01
Accionante: AndrØs Mauricio L(cid:243)pez / Otros Accionado: Banco de la Repœblica / Otros
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 20 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00169-01
Accionante: AndrØs Mauricio L(cid:243)pez / Otros Accionado: Banco de la Repœblica / Otros
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 21