TSDJ Manizales - SP2014-00170-00 N
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00170-00 N
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00170-00
NELSON BABATIVA ÀNGEL Juzgado 2 de EPMS de La Dorada y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 183 de la fecha H: 5:30 PM. Manizales, dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO Procedería esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela incoada por el señor NELSON BABATIVA ÁNGEL en
contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, trámite al cual fue vinculado como litisconsorte el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; si no fuera porque se advierte causal de nulidad que es preciso decretar.
2. ANTECEDENTES 2.1. El señor NELSON BABATIVA ÁNGEL informó que fue condenado a la pena de sesenta (60) años, la cual fue
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NELSON BABATIVA ÀNGEL Juzgado 2 de EPMS de La Dorada y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal redosificada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja, Boyacá, quedando en cuarenta (40) años de prisión. Acotó que posteriormente recibió un oficio a través del cual se le informaba que no se le redosificaría la pena, por virtud de una orden de la Corte Suprema de Justicia, información que no comprendió pues antes esa Corporación había ordenado en acción de tutela 23988, sin más datos, le había tutelado derechos que no quedaban sino por hacerlos cumplir. Así las cosas, a pesar de una y otra petición a los Jueces de Ejecución de Penas, no se ha podido concretar su objetivo que es la reducción de la pena, a pesar de que a sus compañeros sí se les redujo. Anotó que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debió acudir al Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, y que el Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca, no fue clara a la hora de expedir copias y de decidir la orden la Corte Suprema de Justicia, pues le endilgó la responsabilidad al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2.2. El once (11) de junio de dos mil catorce (2014) se admitió la demanda y ante la falta de claridad del actor para nominar las autoridades presuntamente responsables de los hechos que vulneraban sus derechos, la Sala solicitó información Página 3
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NELSON BABATIVA ÀNGEL Juzgado 2 de EPMS de La Dorada y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al Juzgado demandado respecto de las autoridades judiciales que
habían participado en el proceso del señor NELSON BABATIVA ÁNGEL. 2.3. El dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) se recibió dicha información y con base en ella se procedió a vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, Despacho que en la fecha –diecisiete (17) de junio de la misma anualidad-, indicó que a la hora de darle aplicación a la orden expedida por la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela, tuvo en cuenta que el yerro que esa Alta Corporación había advertido había sido detectado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, agencia judicial que en todo caso confirmó la pena que inicialmente se había fijado.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Como se anunció en precedencia, sería del caso proferir un fallo de fondo en el presente asunto, sino fuera porque conocida la respuesta de uno de los demandados, se advierte que la Sala debe remitir las diligencias a la H. Corte Suprema de
Justicia. Veamos: 4.2. Competencia 4.2.1. Todas las autoridades mencionadas por el actor, salvo la Corte Suprema de Justicia, Corporación respecto de la
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NELSON BABATIVA ÀNGEL Juzgado 2 de EPMS de La Dorada y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual el accionante no planteó algún reproche, tienen la categoría que le asigna competencia a esta Sala, en tanto se trataba de Juzgados con la categoría de circuito; sin embargo, conocida la
respuesta de uno de ellos, se encuentra que este se abstuvo de replantear la pena impuesta al actor, como quiera que atendió lo dispuesto por su superior funcional, esto es, por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en este caso, de Cundinamarca. 4.2.2. Nótese que las pretensiones del actor, aunque confusas, tienen que ver con el no cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la Máxima Autoridad Jurisdiccional Penal y si bien obran en los anexos aportados con la demanda, una providencia a través de la cual se redosificó la pena por virtud de una indebida aplicación del principio de favorabilidad, es lo cierto que el accionante al parecer se refiere a otro tipo de decrecimiento punitivo. Y es que si bien se desconoce si la Corte Suprema de Justicia en su momento se refirió a ese principio o a la elección del tipo penal más gravoso a partir del cual debía fijarse el correctivo, es lo cierto que la rebaja pretendida por el demandante tiene entibo en decisión de esa Alta Corporación y que el Juzgado obligado de reconocerla se abstuvo de hacerlo por virtud de lo dispuesto por su superior, agencia judicial que, en consecuencia, también tendría una eventual responsabilidad en los hechos que el señor BABATIVA ÁNGEL reputa contrarios a sus derechos fundamentales y que, por su carácter homólogo al nuestro, nos Página 5
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NELSON BABATIVA ÀNGEL Juzgado 2 de EPMS de La Dorada y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quita la competencia para conocer este asunto según lo
dispuesto en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que reglamenta la acción de tutela y regula la competencia para asumir el conocimiento de la misma: “Artículo 1Para los efectos previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. (…)
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”.
Así las cosas, es evidente que la competencia para conocer de la presente acción en primera instancia no puede continuar radicada en esta Agencia Judicial, sino que debe ser asumida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, toda vez que como se mencionó en precedencia, una de las autoridades que debe vincularse es un Tribunal Superior. En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que al asumirse el conocimiento de este trámite se incurre en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que reza: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez carece de competencia. (…), norma que resulta aplicable a la Página 6
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NELSON BABATIVA ÀNGEL Juzgado 2 de EPMS de La Dorada y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 19921. Además, es preciso resaltar que no acatar la competencia para adelantar estos trámites atenta contra el debido proceso2, la administración de justicia y el juez natural, postulados que están plasmados en la Carta Política y que por lo tanto, deben respetarse. Sobre este punto en reiteradas ocasiones se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, quien funge como superior jerárquico de esta Corporación: “2. Se aclara que si bien el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” -Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional- , “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud
de las formas propias de cada juicio” -Auto número 072 A de 2006, ídem-. 1 Artículo 4ª De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. 2 Constitución Política de Colombia. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Página 7
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NELSON BABATIVA ÀNGEL Juzgado 2 de EPMS de La Dorada y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (…) “Es preciso considerar, que este Despacho no desconoce que la Corte Constitucional, mediante Auto 124 del 25 de marzo de 2009, expresó: “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”
“No obstante, también es oportuno mencionar que esta posición fue morigerada en Auto número 198 de 28 de mayo de 2009, para decir que lo anterior: “… en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.” “En Auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 12 de agosto de 2009, radicación 43613, respecto de lo expuesto se indicó: “Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los <<… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional>>, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto
de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, <<ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de „racionalizar y desconcentrar el conocimiento‟1 de las demandas de tutela>>”. “Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido <<las incentiva a promover demandas Página 8
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NELSON BABATIVA ÀNGEL Juzgado 2 de EPMS de La Dorada y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales>>”. (…) 3 Asimismo, esta Corporación, en anteriores oportunidades, ha dicho sobre las competencias descritas en el Decreto 1382 de 2000: “Y aunque se podría asumir el conocimiento de la demanda de tutela por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales - Caldas, con fundamento en
pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial, el Auto 124 de 2009, en el sentido que: “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto…”; se considera, que acoger ese criterio jurídico daría lugar a que se presenten las siguientes vicisitudes: “i). Vulneraría el debido proceso, en especial, el subprincipio de juez natural, el cual establece que: “…nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, comoquiera que, la competencia del juez se relaciona íntimamente con el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Superior. “En otras palabras, permitir que cualquier juez resuelva un trámite tutelar, sin acudir a ciertos criterios de competencia funcional, con el argumento de la urgencia para definir el asunto, daría lugar a violentar el debido proceso. “ii). Se presentaría un reparto desigual en el ingreso de las demandas de tutela para cada despacho judicial, toda vez que el accionante podría dirigir el escrito para un determinado Despacho, ocasionando una congestión superlativa, mientras que otros despachos no tendrían la misma carga laboral. “Y iii). Se darían casos en que de forma amañada o acomodada se dirijan las demandas de tutela a cierto Despacho, para que estas sean decididas en tal o cual
sentido. Situación que crearía desconcierto y malestar en la sociedad. 3 Auto Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas n. º 1, del 4 de diciembre de 2013, radicación n. º 70.610 M.P. Eyder Patiño Cabrera. Página 9
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NELSON BABATIVA ÀNGEL Juzgado 2 de EPMS de La Dorada y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Atendiendo la exposición de motivos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto T-42401 con ponencia del Dr. José Leonidas Bustos Ramírez, según el cual la posición de la Corte Constitucional incentiva a los ciudadanos a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando un caos que no ayuda a proteger los derechos fundamentales ni estimula el funcionamiento de la Administración de Justicia, y porque la decisión de esta última Corporación tiene efectos inter partes, la Sala mantendrá la posición anunciada supra. “4. En ese orden de ideas, se decretará la nulidad de la providencia de primera instancia con el fin de enderezar el proceso en busca de que la acción sea tramitada por el despacho judicial al cual se le ha asignado la competencia de manera legal, para hacerlo.4 Así pues, de acuerdo con la doctrina citada en precedencia y los criterios que asumió la Colegiatura en anteriores oportunidades, se itera que la competencia para avocar el conocimiento de la demanda constitucional instaurada por NELSON BABATIVA ÁNGEL, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se
decretará la nulidad de todo lo actuado por esta Sala, a partir del auto que admitió la demanda y en consecuencia, se deberán remitir las diligencias a esa Corporación. Ítem final Si bien al tratarse de una vinculación posterior, podría acudirse al principio de la perpetuatio jurisdictionis aceptado por la 4 Fallo de tutela de segunda instancia aprobada mediante acta n. º 0083 del 1 de marzo de 2012, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Página 10
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NELSON BABATIVA ÀNGEL Juzgado 2 de EPMS de La Dorada y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corte Constitucional en los Autos 012 de 2012 con ponencia del
H. Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, 112 de 2006, 278 de 2006 y 287 de 2007 y 189 de 2012, la Sala, consistente con la postura mayoritaria sobre el tema, se ha plegado a lo decidido al respecto por la Corte Suprema de Justicia en las oportunidades mencionadas y en tal virtud optará por la aplicación irrestricta del Decreto 1382 de 2000.
En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación surtida dentro de estas diligencias, desde el auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por el señor NELSON BABATIVA ÁNGEL, por falta de
competencia. Página 11
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NELSON BABATIVA ÀNGEL Juzgado 2 de EPMS de La Dorada y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia e informar de este auto a las partes interesadas. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrera Secretaria