🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2014-00173-01 M

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00173-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Tutela 2“. Instancia No. 2014-00173-01

Accionante: Maria Nohelia Bedoya Zuluaga

Accionados: E.P.S CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 20 Manizales, Caldas, seis (06) de febrero, de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por CAPRECOM E.P.S. contra la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la seæora MMAARR˝˝AA NNOOEELLIIAA BBEEDDOOYYAA ZZUULLUUAAGGAA,, ccoommoo rreepprreesseennttaannttee ddeell jjoovveenn JJOOHHNN EEDDWWAARRDD

GG(cid:211)(cid:211)MMEEZZ BBEEDDOOYYAA..

1 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00173-01

Accionante: Maria Nohelia Bedoya Zuluaga

Accionados: E.P.S CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES

Inform(cid:243) la seæora Mar(cid:237)a Noelia Bedoya –quien fuera la madre del presunto afectado– que su hijo, el joven Jhon Edward G(cid:243)mez, padece problemas de drogadicci(cid:243)n; desde temprana edad Øste inici(cid:243) el consumo de sustancias alucin(cid:243)genas. Explic(cid:243) que su hijo pasa la mayor(cid:237)a del tiempo en las calles, puesto que no le permiten el ingreso al lugar donde actualmente vive; expresa que no cuenta con un empleo y tampoco su hijo. Agreg(cid:243) que el joven G(cid:243)mez estÆ afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el rØgimen subsidiado, por lo que es atendido por E.P.S CAPRECOM. El joven ha iniciado tratamientos en centros de atenci(cid:243)n y rehabilitaci(cid:243)n, sin embargo no le han brindado un programa integral de rehabilitaci(cid:243)n, para el tratamiento de farmacodependencia. Fue diagnosticado por mØdico tratante, y se realiz(cid:243) formato de denegaci(cid:243)n de servicio de salud y/o medicamentos, para el d(cid:237)a 10 de julio de 2014, empero, a la fecha no se ha dado respuesta a lo ordenado por el mØdico. 2 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00173-01

Accionante: Maria Nohelia Bedoya Zuluaga

Accionados: E.P.S CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por œltimo manifest(cid:243) que actœa en representaci(cid:243)n de su hijo,

debido a que el joven no se encuentra en condiciones de salud para acudir a los estrados judiciales por cuenta propia. Solicit(cid:243) se ejecute las actuaciones administrativas, que se requieren, para dar por cumplido el “tratamiento de deshabilitación y rehabilitaci(cid:243)n de larga estancia en comunidad terapØutica para drogodependencias”

III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Durante el tØrmino de traslado de la demanda, el Director Territorial CAPRECOM Regional Caldas, comunic(cid:243) que el tratamiento arg(cid:252)ido por el accionante no se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud, segœn lo preceptœa la Resoluci(cid:243)n nœmero 5521 de 2013, art(cid:237)culo 67.

Por lo que los procedimientos, medicamentos, insumos que no se encuentren contemplados en el POS-S deben ser garantizados por la DTSC, tal como se advirti(cid:243) en la norma citada. Hizo referencia de las normas que reglamentan lo NO POS-S –esto es, la ley 715 de 2001, art(cid:237)culo 43, 45; el Decreto 806 de 3 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00173-01

Accionante: Maria Nohelia Bedoya Zuluaga

Accionados: E.P.S CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1998, art(cid:237)culo 31; y la ley 1122 de 2007, art(cid:237)culo 230 – para indicar que la entidad promotora de salud estÆ impedida de prestar los

servicios NO POS-S, puesto que los recursos del sistema son restrictivos y limitados, siendo la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, la responsable legal. Solicit(cid:243) fuera vinculada la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas en el trÆmite tutelar, y por lo tanto fuera declarada improcedente la acci(cid:243)n, toda vez que CAPRECOM TERRITORIAL CALDAS viene garantizando la prestaci(cid:243)n de los servicios en salud segœn lo contemplan las normas antedichas. El Secretario Local de Salud, de Manizales, seæal(cid:243) que CAPRECOM EPS, es la entidad encargada de brindar la atenci(cid:243)n en salud y de conservar la vida del paciente, puesto que el seæor John Edward G(cid:243)mez se encuentra afiliado a dicha entidad. Igualmente los art(cid:237)culos 177 y 178, numeral 3, de la ley 100 de 1993 indican que las Entidades Promotoras de Salud –EPS – son los entes encargados de realizar la respectiva afiliaci(cid:243)n, el registro de afiliaci(cid:243)n; y como principal obligaci(cid:243)n: tienen el deber de organizar la forma y mecanismos a travØs de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. 4 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00173-01

Accionante: Maria Nohelia Bedoya Zuluaga

Accionados: E.P.S CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Solicit(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de La Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y de la Protecci(cid:243)n Social, puesto que estos organismos son los encargados de la inspecci(cid:243)n, vigilancia y control sobre las EPS e IPS, en tanto deben garantizar el acceso del usuario a dicho servicio. Consider(cid:243) que la Alcald(cid:237)a de Manizales --Secretar(cid:237)a de Salud Pœblica-- con su actuar frente a John Edward G(cid:243)mez Bedoya, no ha vulnerado ninguno de los derechos constitucionales fundamentales sobre los que se reclama la protecci(cid:243)n. En consecuencia, solicit(cid:243) sea desvinculada la entidad, a su vez, se exonere del cumplimiento de las pretensiones deprecadas por la demandante. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, expuso que todo lo que tiene que ver con procedimientos quirœrgicos, exÆmenes de laboratorio, suministro de medicamentos, entre otros, hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, es por ello que le corresponde a la E.P.S. S asumir la garant(cid:237)a de dichos servicios. Del mismo modo, la Resoluci(cid:243)n nœmero 5521 de 2013, art(cid:237)culo 67, estableci(cid:243) que la atenci(cid:243)n con internaci(cid:243)n en salud 5 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00173-01

Accionante: Maria Nohelia Bedoya Zuluaga

Accionados: E.P.S CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal mental para la poblaci(cid:243)n en general, le corresponde prestarla a las entidades promotoras de salud; por lo que solicita desestimar las pretensiones invocadas por el accionante, y en consecuencia se ordene la desvinculaci(cid:243)n de la entidad.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia en providencia del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), concluy(cid:243) que al representado s(cid:237) se la han violado sus derechos fundamentales.

Por otro lado declar(cid:243) como ciertas las manifestaciones realizadas por el accionante en cuanto a la no autorizaci(cid:243)n de los servicios mØdicos requeridos; ademÆs el servicio requerido por el joven G(cid:211)MEZ si se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, segœn lo preceptœa la resoluci(cid:243)n 5521 de 2013. En efecto, Øste padece una enfermedad mental; as(cid:237) lo determinaron los mØdicos tratantes, en tanto el diagn(cid:243)stico dado al paciente encaja en las disposiciones de la normatividad citada. Por lo que la EPS Caprecom, debe en un tØrmino no mayor a 8 d(cid:237)as hÆbiles contados a partir de la notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n, autorizar en favor del joven JOHN EDWARD G(cid:211)MEZ el servicio 6 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00173-01

Accionante: Maria Nohelia Bedoya Zuluaga

Accionados: E.P.S CAPRECOMDTSC

Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal médico “tratamiento de deshabilitación y rehabilitación de larga estancia en comunidad terapéutica para drogodependencias”. Orden(cid:243) a la Entidad Promotora de Salud, cubrir todos aquellos procedimientos y servicios mØdicos que se requieran como consecuencia diagn(cid:243)stico prescrito, autorizando y garantizando, los medicamentos o atenci(cid:243)n requerida. El a quo determin(cid:243) que la EPS CAPRECOM, puede recobrar ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, por la prestaci(cid:243)n de servicios no-pos.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El Director Territorial CAPRECOM Regional Caldas impugn(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n efectuada por el juez primario, de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, dentro del trÆmite tutelar; considera que el ente territorial es quien debe concurrir dentro de la esfera de sus competencias al cumplimiento de aquel tratamiento, siendo su vinculaci(cid:243)n necesaria.

Fundament(cid:243) su discrepancia con el fallo de tutela, en las leyes 100 de 1993, art(cid:237)culo 215 y s.s; y la ley 715 de 2001, art(cid:237)culo 7 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00173-01

Accionante: Maria Nohelia Bedoya Zuluaga

Accionados: E.P.S CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 43; as(cid:237), existe dentro de la decisi(cid:243)n adoptada una omisi(cid:243)n en la parte resolutiva de la providencia, toda vez que no se puede pretender ordenar a esta entidad suministrar un tratamiento integral del cual evidentemente se desprenden procedimientos y medicamentos NO POS. Solicit(cid:243) mantener vinculada a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, para que esa entidad suministre el tratamiento integral a lo que de su competencia corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico 2. ¿Debe mantenerse vinculada la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, dentro de la presente acci(cid:243)n constitucional? 8 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00173-01

Accionante: Maria Nohelia Bedoya Zuluaga

Accionados: E.P.S CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corresponsabilidad entre el ente territorial y la EPS del RØgimen subsidiado, de satisfacer prestaci(cid:243)n de servicios excluidos del POS

3. La legislaci(cid:243)n Colombiana determina que el Estado tiene obligaciones directas, a travØs de las entidades territoriales, frente a

los usuarios del rØgimen subsidiado, de prestar los servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Empero, las Entidades Promotoras de Salud deben acompaæar al usuario en coordinaci(cid:243)n con las entidades privadas o pœblicas con las que tiene convenio el Estado, para que de esta forma se preste el servicio excluido en el POS-S. AdemÆs, cuando se trate de una afectaci(cid:243)n del derecho a la salud, donde se requieran la toma de medidas urgentes, es imperativo que la EPS garantice el procedimiento requerido, teniendo la facultad de recobrar ante el ente territorial por la prestaci(cid:243)n del mismo. Al respecto ha dicho La Corte Constitucional en sentencia T115 del 2013: 9 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00173-01

Accionante: Maria Nohelia Bedoya Zuluaga

Accionados: E.P.S CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal i) Corresponsabilidad entre el ente territorial -regla generaly la EPS del rØgimen subsidiadoexcepcionalde satisfacer la obligaci(cid:243)n de suministro de medicamentos excluidos del POS. Reiteraci(cid:243)n Jurisprudencial

10. En diversos pronunciamientos esta Corporaci(cid:243)n ha definido[13] que cuando se refiere al suministro de servicios mØdicos excluidos del POS del RØgimen Subsidiado, la obligaci(cid:243)n principal, esto es, su satisfacci(cid:243)n directa, recae principalmente en el Estado,

dada la precaria situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica y social en la que se encuentra la poblaci(cid:243)n afiliada a dicho rØgimen. Las normas que se refieren a la responsabilidad del Estado en las prestaciones de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del RØgimen Subsidiado, son el Decreto 806 de 1998[14] y la Ley 715 de 2001[15]. Del anÆlisis de las mismas se derivan las obligaciones directas de las entidades territoriales de i) informarle al paciente el procedimiento que debe seguir para recibir la atenci(cid:243)n que requiere; ii) de indicarle de manera espec(cid:237)fica la instituci(cid:243)n encargada de prestarle el servicio y iii) de acompaæarlo en el proceso que culmine con el efectivo acceso a los servicios de salud[16].

11. En armon(cid:237)a con lo anterior, jurisprudencialmente a la EPS-S se le ha impuesto la obligaci(cid:243)n de acompaæar al paciente y coordinar con las entidades pœblicas o privadas con las que el Estado tiene convenio para el efectivo suministro de los requerimientos excluidos del POS[17].

En todo caso, y cuando la afectaci(cid:243)n del derecho a la salud exija medidas urgentes, la EPS-S, de manera excepcional[18], tiene el deber de garantizar el procedimiento requerido, manteniendo Østa la facultad de recobrar al Estado los gastos en que incurra por la prestaci(cid:243)n del servicio no POS[19]. La exigencia a la EPS-S del suministro de los servicios de salud excluidos del POS que requiere sus afiliados, se deriva precisamente de la relaci(cid:243)n contractual que tiene con el paciente, la que implica que su recuperaci(cid:243)n

se encuentra bajo su cuidado y su responsabilidad[20], mÆs aœn cuando se trata de un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional[21], y tambiØn cuando en el caso de las personas afiliadas al rØgimen subsidiado, Østas se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y pobreza. 10 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00173-01

Accionante: Maria Nohelia Bedoya Zuluaga

Accionados: E.P.S CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Facultad de recobro de las EPS-S en el rØgimen subsidiado4. Es obligaci(cid:243)n del Estado garantizar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, y mÆs en los casos en que las personas que se encuentren afiliadas al sistema de seguridad social, no cuenten con los recursos necesarios para asumir los costos de procedimientos, tratamientos y medicamentos que no hagan parte del plan obligatorio de salud. En principio quien debe asumir estos gastos es la EPS a la que se encuentre afiliada la persona, pero teniendo la entidad prestadora del servicio de salud, la facultad de recobro (cfr. por ej.

S. T-355/12). Incluso en la misma providencia –trayendo prcedentes-- seæala que: “los reembolsos al Fosyga únicamente operan frente a los servicios médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el régimen contributivo”.

Por tanto es la EPS la que debe asumir estos gastos, pero

conservando la facultad de recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, por hacer parte el afectado, del rØgimen subsidiado. (Cfr. sentencia T-233 del 2011). 11 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00173-01

Accionante: Maria Nohelia Bedoya Zuluaga

Accionados: E.P.S CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso Concreto

5. El joven John Edward G(cid:243)mez Bedoya tiene 28 aæos de edad. Segœn prescripci(cid:243)n mØdica tiene “trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de mœltiples drogas y al uso de otras sustancias sicoactivas: otros trastornos mentales y del comportamiento” El juez primario declar(cid:243) la veracidad de los hechos narrados por el accionante. Segœn lo descrito por la seæora Mar(cid:237)a Nohelia, el joven John Edward habita las calles y no trabaja, ella tampoco tiene un empleo para costear medicamentos, procedimientos o servicios que requiera su hijo para la atenci(cid:243)n de los problemas de drogadicci(cid:243)n que padece.

6. La Entidad Promotora de Salud –CAPRECOM EPSdetermin(cid:243) que el ente territorial es el organismo encargado de prestar el procedimiento ordenado al joven –esto es, tratamiento de deshabituaci(cid:243)n y rehabilitaci(cid:243)n de larga estancia en comunidad terapØutica para drogodependencias–, puesto que el tratamiento arg(cid:252)ido se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud.

7. En el caso objeto de estudio, no son de recibo los argumentos planteados por el recurrente, pues, contrario a lo afirmado, el tratamiento reclamado s(cid:237) se encuentra incluido en el

12 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00173-01

Accionante: Maria Nohelia Bedoya Zuluaga

Accionados: E.P.S CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Plan Obligatorio de Salud, tal como lo describi(cid:243) el a quo; haciendo alusi(cid:243)n Øste, a la normatividad que regula la materia –Resoluci(cid:243)n 5521 de 2013, art(cid:237)culo 67–. Igualmente, si fuera el caso que el procedimiento estuviera excluido del POS-S, dicho servicio aœn tendr(cid:237)a que ser suministrado por la EPS-S; esto en raz(cid:243)n de que es esta entidad, en el caso que se estudia, la entidad competente para ello, por las circunstancias particulares del caso, teniendo, eso s(cid:237), la facultad de recobrar la prestaci(cid:243)n del servicio prove(cid:237)do. Con todo, ello no se ordenarÆ aqu(cid:237), segœn lo ha dispuesto la jurisprudencia: “ ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condici(cid:243)n para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. BastarÆ con que en efecto se constate que la

EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC”1 Dicha posici(cid:243)n fue reafirmada en el auto 067 A de 2010, proferido por el mÆximo Tribunal Constitucional. Por tal motivo, la decisi(cid:243)n adoptada por el juez primario, estuvo ajustada a las normas que rigen la materia. 1 Corte Constitucional, Sentencia de tutela 760 de 2008, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 13 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00173-01

Accionante: Maria Nohelia Bedoya Zuluaga

Accionados: E.P.S CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley CONFIRMA INTEGRALMENTE la sentencia objeto de apelaci(cid:243)n. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...