TSDJ Manizales - SP2014-00174-00 D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00174-00 D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 195 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, primero (01) de julio de dos mil catorce (2014).
1. Asunto Se apresta la Sala a resolver la acción de tutela incoada por el señor DORIAN ADARMAVIL RÍOS en contra del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES (C), por la presunta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados como litis consortes necesarios, el Juzgado Único Promiscuo de Circuito de Quinchía (Risaralda), la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad local y el Procurador Judicial adscrito a los Juzgados de EPMS de Manizales.
2. Antecedentes Tutela 1ª instancia No 2014-00174-00
Accionante: Dorian Adarmavil Ríos
Accionado: Juzgado de EPMS Descongestión Manizales y otro
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Alude el actor que mediante sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Quinchía, Risaralda, el treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) se le condenó a la pena de 56 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes. Que presentó solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado que vigila su pena, el que resolvió de manera favorable el pasado 14 de febrero. Continuó refiriendo que el Juzgado Fallador resolvió el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, revocando la providencia de primer grado y disponiendo que debía continuar cumpliendo la sanción impuesta en establecimiento carcelario. Señaló que como interno del Centro Carcelario de Anserma (Caldas), desconocía totalmente el recurso interpuesto por el Procurador Judicial Penal, puesto que no se le notificó en ningún momento, perdiendo por lo tanto la oportunidad de pronunciarse frente a la alzada. Estima que los accionados vulneraron flagrantemente el debido proceso ante la ausencia de traslado del recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público.
3. Respuesta de las entidades accionadas.
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Accionante: Dorian Adarmavil Ríos
Accionado: Juzgado de EPMS Descongestión Manizales y otro
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Manizales (C) dentro del término de traslado manifestó que ese Juzgado de oficio, apelando a una interpretación sistemática, decidió conceder el sustituto penal de la prisión domiciliaria del articulo 38 B del Código Penal, decisión que fue impugnada por el Ministerio Público y revocada en segunda instancia.
Explicó que la Secretaría del centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS se encarga de la notificación de las providencias judiciales a las partes, aclarando que en sede de ejecución de penas no existe el cargo de defensor como parte, sino el de apoderado judicial que representa a la parte, a tono con el artículo 29 de la Carta Política, teniendo en cuenta que ya se superó la etapa de investigación y la de juzgamiento y por tanto la presunción de inocencia ya fue desvirtuada, queriendo decir que ello no significa que no se pueda actuar con abogado en fase de ejecución de la pena, sino que el abogado se convierte en representante del sentenciado y no en parte independiente. De otra parte señaló que la decisión de concesión de prisión domiciliaria fue notificada de manera personal al sentenciado, quien estuvo de acuerdo y por ello los pasos subsiguientes al trámite de apelación se surtieron en la secretaria del Despacho sin necesidad de notificar al apoderado. Razón por la cual estima que no existe vulneración de derechos fundamentales, ya que bien pudo el apoderado judicial estar atento al desarrollo ulterior de la decisión 3 Tutela 1ª instancia No 2014-00174-00
Accionante: Dorian Adarmavil Ríos
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que benefició a su cliente; por esa razón los traslados se corren en secretaria y no hay que acudir con las planillas de traslado ante los internos privados de la libertad.
Acotó también que en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad no existe un procedimiento especial, en tanto, se debe acudir a distintos procedimientos para llenar el vacío jurídico procedimental que existe, acudiendo a la Ley 906 de 2004 en algunos casos, pasando por la Ley 600 de 2000, en otros y, seguramente apelando al Código General del Proceso. Finalmente informó que para el 20 de junio se había programado audiencia virtual para decidir petición de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, la que no se había resuelto por sustracción de materia. Con fines de conocimiento, remitió en calidad de préstamo la carpeta de Ejecución de Penas contentiva de todas las actuaciones.
2. Una vez fue vinculada al trámite Constitucional, la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales refirió que en efecto al señor DRIAN ADARMAVIL ROJAS se le concedió prisión domiciliaria el diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), decisión que fue recurrida por el Ministerio Público, alzada frente a
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Accionante: Dorian Adarmavil Ríos
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la cual se surtió el traslado en esa oficina, según lo dispuesto en el Art. 194 del C.P.P. Informó que el Juzgado de Ejecución de Penas y de
Descongestión concedió el recurso y fue así como se envió el expediente al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía, Risaralda, y una vez devuelto, fue pasado nuevamente al Despacho para declararse la ejecutoria de la decisión.
3. Por su parte el Doctor Nelson Camelo Cubides, Procurador Penal Judicial 106 acotó que desconocía la decisión de segunda instancia, que de los pormenores de la notificación podía ofrecer información la Secretaría del Juzgado y que el auto de primera instancia le fue notificado por escrito, siendo esta la razón de la presentación, por escrito, del recurso.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía, Risaralda, dentro del término de traslado conferido se refirió a la demanda interpuesta, manifestando que en efecto en dicha célula judicial se surtió la segunda instancia de la providencia emitida por el Juzgado de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de esta municipalidad, a la cual se hace referencia, trámite que derivó en la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida por el Juez vigía.
Para sustentar sus dichos anexó copia del auto emitido, el cual tiene como fecha el siete (7) de abril de dos mil catorce (2014). 5 Tutela 1ª instancia No 2014-00174-00
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4. Consideraciones de la Sala Problema jurídico Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta
acción constitucional, advierte la Sala que el problema jurídico consiste en verificar, previo a cualquier otra consideración, si en el presente caso se presentan las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, si se presentan también las de procedencia específica. Por tanto, se evaluará la actuación surtida en el Juzgado demandado con el fin de establecer si se adelantaron procedimientos al margen de la ley que regula el caso. 4.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales En efecto, de tiempo atrás, se tiene establecido que la acción de tutela es, de entrada, improcedente contra decisiones judiciales y que uno de los eventos en que su trámite resultaría viable, se circunscribiría a la existencia de protuberantes fallas en la providencia demandada; ello es así principalmente porque no puede pretenderse a través de un medio como estos (preferente y sumario), suplantar e inclusive desconocer decisiones de la Judicatura, y aspirar a que la acción de tutela se convierta en un 6 Tutela 1ª instancia No 2014-00174-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medio cuya función sea servir de instancia adicional, especialmente cuando respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal y de paso han hecho tránsito a cosa juzgada material.1 En estas condiciones, se consideró que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar una providencia judicial, sí
puede hacerlo cuando encuentra que la decisión del funcionario oculta una vía de hecho, es decir, una decisión abiertamente arbitraria o contraria a derecho. Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendió desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de límites razonables, sujetos no sólo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino la realización efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente legítimas, que en realidad eran fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.2 Con el tiempo, la Corte Constitucional afinó los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La Corporación evidenció -por ejemploque la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tardío de la acción constitucional hacían inoperante el mecanismo de amparo. 1 Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Tutela 1ª instancia No 2014-00174-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con el desarrollo de la doctrina y la producción de innumerables fallos en la materia, la tesis original dio paso a una de mayor comprensión que, superando el criterio subjetivo usualmente recurrido para definir la vía de hecho, admitió la procedencia de la
acción tutelar en presencia de circunstancias genéricas y causales específicas de vulneración de derechos de carácter fundamental. De este modo, sin abandonar la tesis general según la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte adoptó una doctrina de circunstancias genéricas y causales específicas de procedencia que permiten detectar con mayor precisión los defectos judiciales susceptibles de ser impugnados por vía de tutela. Según la Corte, en esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido introducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela de tal manera que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.3 3 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 Tutela 1ª instancia No 2014-00174-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ser de interés, no solo para el desarrollo del tema, sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporación se apegará a los lineamientos que trazó la
Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 2007, en la cual recogió y definió de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedibilidad de la acción, como a continuación se señala.4 4.3. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: Las circunstancias genéricas de procedencia se definen como aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para ingresar en el estudio de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal específica. En presencia de las circunstancias genéricas de procedencia, el juez de tutela está habilitado para revisar el contenido de la providencia judicial demandada. De manera general, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, todas las cuales deben cumplirse para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte presentó una 4 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Tutela 1ª instancia No 2014-00174-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal categorización de dichas causales, en un esfuerzo por sistematizar el análisis pertinente, así: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda. v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 10 Tutela 1ª instancia No 2014-00174-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, el juez puede adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la existencia
de una causal específica, porque además de los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. 4.4. Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: En este sentido, como lo ha señalado la Corte Constitucional, para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, y una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad, se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que enseguida se explican. i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Tutela 1ª instancia No 2014-00174-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el 12 Tutela 1ª instancia No 2014-00174-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 4.5. Estudio del caso concreto y solución del problema jurídico planteado. 4.5.1. En primer lugar es necesario precisar que lo que se ataca en este asunto no es precisamente una decisión judicial, sino un trámite secretarial y concretamente el manejo que se le dio a la interposición de un recurso. Ese trámite entonces reviste una naturaleza sui generis, en tanto el mismo no deviene propiamente de una providencia judicial, pues su dirección se encuentra a cargo de funcionario que, según el aspecto funcional, no tiene la facultad de expedir decisiones de jaez jurisdiccional. Recuérdese que en este asunto el actor reprocha exclusivamente el hecho de no habérsele notificado, de manera personal, que contra la decisión que le
concedió la prisión domiciliaria se había interpuesto un recurso por parte del Ministerio Público. Esa gestión está a cargo de la Secretaría común de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dependencia que las adelanta según la Ley 600 de 2000, normativa procesal anterior a la que en la actualidad se aplica. 13 Tutela 1ª instancia No 2014-00174-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, pese a que es ese trámite el que se refuta y que el mismo no tiene la potencialidad para ser considerado providencia judicial, no puede desconocerse que dio lugar a la expedición de una, cual es la concesión de un recurso, según el actor, precedida de un defecto procedimental que menoscabó su derecho al debido proceso. El debido proceso como máxima que gobierna el trámite de cualquier procedimiento, tanto judicial, como administrativo, apareja varias prerrogativas. Se trata pues de un derrotero superior compuesto, pues el mismo se estructura a partir de otras garantías a saber: el principio de legalidad, del juez natural y de contradicción, entre otros que le son consustanciales. De ese postulado necesariamente hacen parte todos aquellos presupuestos que establecen la forma del rito y entre ellos indudablemente se encuentran los términos procesales y las notificaciones. En el caso de las notificaciones, las mismas no son una simple forma, sino que se erigen en verdaderos parámetros de validez de
la actuación, como quiera que a partir de ellas se activa para los sujetos procesales la oportunidad de refutar las decisiones que les son adversas, dotándolas a su vez de legitimidad. Así las cosas, a pesar de que los trámites que circundan la concesión de un recurso no son producidos por un funcionario con 14 Tutela 1ª instancia No 2014-00174-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal potestades jurisdiccionales, necesariamente hacen parte del entramado judicial que debe superar los filtros del debido proceso y, con él, el test de procedencia del amparo tutelar. 4.5.2. En segundo lugar, es necesario efectuar otra precisión, tal relativa a la normativa aplicable y de cuyo respeto se deriva la rectitud de la actuación realizada en este trámite. Pues bien, con el cambio de arquitectura procesal sobrevino un vacío normativo en materia de ejecución de penas, pues mientras para el resto de trámites judiciales se reguló de manera específica y detallada su forma, la oportunidad de los recursos, las notificaciones y traslados, todos ellos atravesados por el principio de oralidad de las actuaciones; las que se adelantan en sede de ejecución de penas no fueron reguladas, razón por la cual se ha acudido a los contenidos normativos previstos en la Ley 600 de 2000. Sobre el tema conviene traer a colación lo expuesto por la
Máxima Corporación Penal:
“Efectivamente debe precisarse que la Ley 906 de 2004 presenta un vacío normativo en cuanto a la notificación de las decisiones que se proferieran en la etapa de ejecución de la sanción, razón por la cual, se debe acudir al artículo 25 del citado estatuto, que consagra el principio de integración normativa en los siguientes términos: "En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal." (Subraya fuera de texto) “Pese a lo anterior, "no puede concluirse de manera irrefutable que en virtud del principio 15 Tutela 1ª instancia No 2014-00174-00
Accionante: Dorian Adarmavil Ríos
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de integración normativa consagrado en el artículo 25 de la obra en cita, necesariamente deba acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, porque ello supondría que el Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000que precedió a la ley actualmente vigente, ha dejado de surtir todos los efectos para los cuales fue expedido (...)"5, sin embargo, en materia procesal penal, actualmente coexisten dos códigos. “Sabiendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley 906 de 2004, la oralidad no se impone para las actuaciones que debe adelantar el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad, la normativa contenida en la Ley 600 de 2000 resulta mucho más apropiada para gobernar, en cuanto no se oponga al sistema. “En consecuencia, el Código de Procedimiento Penal del 2000 tiene aplicación preferente en lo concerniente a la notificación de las decisiones proferidas en la citada etapa de ejecución de la sanción, no regulada en la actual legislación, porque en virtud del principio de integración normativa, se puede acudir a los ordenamientos procesales que no contravengan la naturaleza del procedimiento penal6. 4.5.3. De ese estatuto es preciso destacar tres normas, cuya reproducción resulta imprescindible, en tanto será de su lectura sistemática que se deduzca la solución al presente conflicto jurídico. “ARTICULO 178. PERSONAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal. “Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. “La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la
persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga. “ARTICULO 184. EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al 5 Fallo de Tutela T-42450 de 18 de Junio de 2009 6 CSJ STP, 24 de mayo de 2011, rad. 53955. M.P: Javier Zapata Ortíz. 16 Tutela 1ª instancia No 2014-00174-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La notificación personal a quien se halle privado de la libertad se hará en el establecimiento de reclusión, dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica que allí se radicó copia de la parte resolutiva de la providencia comunicada, si ella se logró o no y cual la razón. “Se entenderá surtida la notificación personal del privado de la libertad en la fecha en que se notifique personalmente a su defensor y con la constancia que bajo la gravedad del juramento consigne el servidor judicial que deba realizarla, en los siguientes eventos:
1. Cuando por voluntad del interno sea imposible su notificación. 2. <Numeral INEXEQUIBLE> 3. <Numeral INEXEQUIBLE> “En caso de excusa válida o renuencia a comparecer del defensor se le reemplazará por uno público o de oficio con quien se continuará la actuación.
“ARTICULO 194. SUSTENTACION EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE
APELACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días. “Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición. “Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede. “Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior. “Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior”. Sobre estas normas, el entendimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido el siguiente: 17 Tutela 1ª instancia No 2014-00174-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Con arreglo a lo normado por los artículos 178 y 180 de la ley 600 de 2000, las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al ministerio público se harán personalmente. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los 3 días siguientes a su expedición. “De acuerdo con esta reglamentación, la Sala viene pregonando que la notificación por edicto de la sentencia a los sujetos procesales cuya notificación personal no sea obligatoria, es decir, a aquellos diferentes al procesado privado de la libertad, al fiscal y al ministerio público, se hará si dentro de los tres días siguientes no comparecen a notificarse sin necesidad de citación previa por no existir norma que así lo disponga, ello siempre y cuando sea proferida dentro del término legal gracias al deber que tienen los apoderados de estar pendientes de la solución de los conflictos, empero, si no es dictada dentro de ese lapso surge el deber judicial del funcionario de comunicarles para que se acerquen a notificarse personalmente, así la ley no lo exija, en garantía del derecho de defensa7. Y en otra oportunidad había dicho: “Las actuaciones que adelante el juez penal deberán ser puestas en conocimiento de manera personal a quien se encuentra privado de su libertad por orden judicial, actuación que garantiza plenamente el debido de defensa, imprimiendo así, seguridad jurídica al proceso penal8. (Resaltado fuera del texto original).
Como puede notarse, en esta última sentencia, la Corte Suprema de Justicia no supeditó su comprensión de las normas en comento y especialmente del Art. 178 del C.P.P aplicable, a la expresión providencia judicial, sino que apela a un término más genérico: actuaciones. Ahora bien, aunque de esta palabra se sigue que serán las actuaciones adelantadas por el Juez, ello no ha de entenderse de una manera sesgada, por el contrario, implica considerar que todo aquello que se produzca al interior del proceso penal debe ajustarse a dicha norma. 7 CSJ STP, 30 de mayo de 2007, rad. 23047. M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. 8 CSJ STP, 14 de noviembre de 2006, rad. 28454. M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. 18 Tutela 1ª instancia No 2014-00174-00
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