TSDJ Manizales - SP2014 00177 01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014 00177 01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Incidente de desacato: 2014 00177 01
Accionante: JosØ Miguel Cruz Garc(cid:237)a
Afectada: Clara Elena Garc(cid:237)a Jaramillo Accionado: E.P.S. CAPRECOM Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 319 Manizales, Caldas, cinco (05) de Octubre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Se estudia en grado jurisdiccional de consulta la sanci(cid:243)n de arresto que impuso el Juez SØptimo Penal del Circuito de
Manizales (C), a Luisa Fernanda Tovar Pulecio como Directora General de la E.P.S. CAPRECOM, y a Luis Miguel Arredondo Patiæo en su calidad de Director Territorial de Caldas de CAPRECOM EPS-S, al considerar que incurrieron en desacato de la sentencia de tutela mediante la cual se ampararon 1
Incidente de desacato: 2014 00177 01
Accionante: JosØ Miguel Cruz Garc(cid:237)a
Afectada: Clara Elena Garc(cid:237)a Jaramillo Accionado: E.P.S. CAPRECOM Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prerrogativas fundamentales de CLARA ELENA GARC˝A
JARAMILLO.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia 189 del veintitrØs (23) de diciembre
de dos mil catorce (2014), el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales resolvi(cid:243): “Primero: Tutelar los derechos a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, integridad personal y dignidad humana de la seæora Clara Elena Garc(cid:237)a Jaramillo, identificada con la cedula de ciudadan(cid:237)a No. 25.506.206, representada por su hijo JosØ Miguel Cruz Garc(cid:237)a, por las razones expuestas en la parte motiva der esta providencia.
Segundo: Ordenar a la Caprecom EPS para que dentro del tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de la presente providencia, proceda a suministrarle a la seæora Clara Elena Garc(cid:237)a Jaramillo los doscientos setenta (270) paæales para adulto talla L, en las cantidades prescritas por el mØdico tratante, y en virtud de sus patologías “enfermedad nodosinusual, s(cid:237)ndrome de seno enfermo hipertensi(cid:243)n, artrosis, deterioro neurol(cid:243)gico, epilepsia no especificada, síndrome de inmovilidad secundaria a fractura de cadera” Tercero: Conceder el tratamiento integral a la seæora Clara Elena Garc(cid:237)a Jaramillo, con ocasión de sus patologías “enfermedad nodosinusual, s(cid:237)ndrome de seno enfermo hipertensi(cid:243)n, artrosis, deterioro neurol(cid:243)gico, epilepsia no especificada, s(cid:237)ndrome de
inmovilidad secundaria a fractura de cadera” Cuarto: No Conceder los gastos de transporte y exoneraci(cid:243)n de cuotas de recuperaci(cid:243)n y/o copagos solicitados por la seæora Clara Elena Garc(cid:237)a Jaramillo por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Quinto: Advertir a la entidad demandada, que el incumplimiento a la presente decisi(cid:243)n, darÆ lugar a las sanciones que por desacato regula el Decreto 2591 de 1991, artículos 52 y 53…”
2. El veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), el seæor JosØ Miguel Cruz Garc(cid:237)a, actuando en calidad de agente
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal oficioso de su madre Clara Elena Garc(cid:237)a Jaramillo, inform(cid:243) al Despacho que no se hab(cid:237)a dado cumplimiento a la sentencia de tutela1, ya que solo le han entregado a la accionante 90 paæales, los cuales le fueron proporcionados en el mes de abril, y posterior a esto no volvieron a suministrÆrselos argumentando que esta no es una responsabilidad de CAPRECOM.
3. El veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, requiri(cid:243) al Dr.
Luis Miguel Arredondo Patiæo, en su condici(cid:243)n de Director Territorial CAPRECOM EPS-S Regional Caldas, y a la Dra. Luisa Fernanda Tovar Pulecio, como Directora General CAPRECOM EPS-S, con la finalidad de que dieran cumplimiento al fallo de tutela en menci(cid:243)n2.
4. El cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), el Director Territorial de CAPRECOM EPS, manifest(cid:243) que en lo referente al servicio NO POS, “pañales desechables”, no es de su competencia al considerar que la providencia fue precisa y clara en determinar que la EPS-S garantiza el servicio de conformidad con el Æmbito de su competencia, y consider(cid:243) pertinente analizar 1 Folio 1 al 3. 2 Folio 13 al 17, obran los oficios dirigidos a Luis Miguel Arredondo Patiæo y Luisa Fernanda Tovar Pulecio, con la respectiva constancia de env(cid:237)o y el recibido.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la resoluci(cid:243)n No. 1479 de 2015 por medio de la cual se faculta el recobro. Finalmente concluyo que es la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud la que debe proceder a la entrega de dichos insumos, y en consecuencia solicit(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de dicha entidad y la
desvinculaci(cid:243)n de la EPS-S de los procedimientos, servicios y tecnolog(cid:237)as NO POS.3
5. En agosto de 2015, la Dra. Diana Marcela Contreras Villalobos, Subdirectora Jur(cid:237)dica de CAPRECOM BogotÆ, seæal(cid:243) que en virtud a la autonom(cid:237)a de las territoriales de CAPRECOM, son estas las responsables de asumir la atenci(cid:243)n que los usuarios requieran, conforme a la delegaci(cid:243)n que se le hiciera a los Directores Territoriales de las distintas sedes del pa(cid:237)s.
En definitiva solicit(cid:243) vincular a la EPS-S CAPRECOM seccional Caldas, a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas y Secretar(cid:237)a Departamental.4 3 Folio 18 al 22. 4 Folio 23 al 32. 4
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6. El primero (01) de septiembre de dos mil quince (2015), se dispuso dar apertura al incidente de desacato contra el Dr. Luis Miguel Arredondo Patiæo, en su condici(cid:243)n de Director Territorial
CAPRECOM EPS-S Regional Caldas, y la Dra. Luisa Fernanda Tovar Pulecio, como Directora General CAPRECOM EPS-S.5
5. El catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015),
dispuso sancionar por desacato a el Dr. Luis Miguel Arredondo Patiæo, en su condici(cid:243)n de Director Territorial CAPRECOM EPS-S Regional Caldas, y la Dra. Luisa Fernanda Tovar Pulecio, como Directora General CAPRECOM EPS-S, con cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa de cinco (05) Salarios M(cid:237)nimos Legales Mensuales Vigentes6.
III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N El juez encontr(cid:243) que el incumplimiento del fallo de tutela mediante el cual se ampararon los derechos de la Seæora Clara Elena Garc(cid:237)a Jaramillo, se encuentra acreditado dentro de este incidente, toda vez que, en este fallo se orden(cid:243) a la EPS CAPRECOM, que en el tØrmino de cuarenta y ocho horas 5 Folio 35 al 38, obran los oficios dirigidos a Luis Miguel Arredondo Patiæo y Luisa Fernanda Tovar Pulecio, con la respectiva constancia de env(cid:237)o y el recibido. 6 A folio 39 al 48, se adjuntaron los oficios que informaron de la providencia, se remitieron a Luis Miguel Arredondo Patiæo y Luisa Fernanda Tovar Pulecio, y el respectivo env(cid:237)o.
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Sala Penal contadas a partir de la notificaci(cid:243)n, le autorizaran y le entregaran doscientos setenta paæales para adulto talla L, orden que no ha sido acatada en su totalidad por la entidad accionada, como quiera que solo fueron suministrados noventa paæales. Indic(cid:243) que el argumento al cual recurri(cid:243) la EPS, para no darle cumplimiento efectivo al fallo de tutela fue la expedici(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n No. 1479 de 2015, la cual se refiere a que el afiliado que requiera de un servicio NO POS, debe acudir a la EPS-S con el fin de que se convoque al ComitØ tØcnico Cient(cid:237)fico, expida el acta y direccione al usuario a una IPS que el ente territorial ha incluido en el listado de prestadores, quien es el encargado finalmente de satisfacer el requerimiento y ejercer el recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial. La anterior argumentaci(cid:243)n, no fue de recibo para el Despacho de primera instancia, por cuanto segœn lo manifest(cid:243) el A quo no es dable imponer cargas administrativas que son de competencia de las entidades que integran el sistema, y puntualiz(cid:243) en que el fallo de instancia fue proferido en el mes de diciembre de 2014, y la resoluci(cid:243)n a la que hace referencia se expidi(cid:243) en el mes de mayo del presente aæo. 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Anot(cid:243) que la entidad accionada, se encuentra desconociendo su obligaci(cid:243)n de garantizar la prestaci(cid:243)n de los servicios que requiere la seæora Garc(cid:237)a Jaramillo. Consider(cid:243) finalmente, que la Directora General de la EPS S CAPRECOM, Dra. Luisa Fernanda Tovar Pulecio y/o quien haga sus veces residente en la ciudad de BogotÆ, y el Director Territorial de CAPRECOM Caldas, Dr. Luis Miguel Arredondo Patiæo y/o quien haga sus veces, residente en la ciudad de Manizales deberÆn ser sancionados con arresto de cinco d(cid:237)as y multa de cinco S.M.L.M.V. Adicionalmente compuls(cid:243) copias con destino a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, a fin de que investigue si la Directora General de la EPS S CAPRECOM, Dra. Luisa Fernanda Tovar Pulecio, y/o quien haga sus veces residente en la ciudad de BogotÆ, y el Director Territorial de CAPRECOM Caldas, Dr. Luis Miguel Arredondo Patiæo y/o quien haga sus veces, con su actuar incurrieron en la comisi(cid:243)n del delito de Fraude a Resoluci(cid:243)n Judicial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia 7
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1. Conforme lo norma el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Debe establecer la Sala lo acertado de la decisi(cid:243)n sancionatoria, adoptada por la Juez SØptimo Penal del Circuito de
Manizales (C), contra La Directora General de la EPS S CAPRECOM, Dra. Luisa Fernanda Tovar Pulecio, y el Director Territorial de CAPRECOM Caldas, Dr. Luis Miguel Arredondo Patiæo. El incidente de desacato
3. En sede de incidente de desacato, el juez constitucional, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, debe gestionar el acatamiento del fallo, haciendo uso de las facultades disciplinarias que se han puesto a su disposici(cid:243)n ─cuando lo considere pertinente y necesario─.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se establece este mecanismo para la parte cuyos derechos fueron amparados en foro de tutela, y su trÆmite corresponde al juez que profiri(cid:243) la orden, y, en ese sentido, el funcionario debe
custodiar la materializaci(cid:243)n de la misma.
4. Siendo entonces esa la esencia y finalidad del incidente de desacato, se exige al juez hacer una serie de verificaciones que mÆs que por la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, velen por el cumplimiento del fallo7.
Bajo ese lineamiento se identificarÆ la persona con competencia para ejecutar el fallo y al superior con facultad para hacer que ello suceda, se mirarÆ los supuestos y el alcance del mismo, se determinarÆ el incumplimiento, y la responsabilidad de aquel, para as(cid:237) concluir con la determinaci(cid:243)n de si se da o no, desacato.
5. En curso de ese trÆmite se ha de verificar la vigencia del debido proceso8 de las personas contra las cuales se adelanta el Incidente de desacato. Pues debe entonces verificarse el enteramiento de la obligaci(cid:243)n que les asiste y el trÆmite que se
7M(cid:237)rese la sentencia T 512 de 2011 M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio. 8 Sentencia T 1113 de 2002. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adelanta en su contra, as(cid:237) como la oportunidad de ejercer su
defensa a lo largo del mismo. Si dadas las circunstancias se determina que puede predicarse responsabilidad subjetiva en el incumplimiento, es dable entonces la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n que consagra la misma norma. Dicha medida sigue siendo un medio para conseguir el fin ya citado.
6. Ahora, esta decisión sancionatoria ─conforme la disposición nombrada─ se someterá a consulta ante el superior jerÆrquico de quien la emiti(cid:243).
Siguiendo el lineamiento indicado brevemente, se dirÆ, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que en cualquier momento, antes de hacer efectiva la sanci(cid:243)n, puede finalmente acatarse el fallo determinado, y, entonces, se evitar la materializaci(cid:243)n de la misma.
7. As(cid:237) se ha determinado9: 9 Sentencia T 652 de 2010. M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la
imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. As(cid:237) entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposici(cid:243)n o no de una sanci(cid:243)n en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, Øste podrÆ evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Resulta diÆfano entonces concluir que de presentarse
cumplimiento de la sentencia, no se harÆ efectiva la sanci(cid:243)n, aœn, en sede de consulta: Ocurrido el objetivo se torna inocuo el seguir con la utilizaci(cid:243)n de los medios. La sanci(cid:243)n no se ha instituido como castigo sino como mØtodo de lograr el sometimiento a que se ha hecho alusi(cid:243)n.
8. Dicho lo anterior, se procede a sintetizar los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado al requerimiento de su superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento. Caso concreto. El alcance del fallo
9. En este evento se orden(cid:243) a CAPRECOM EPS, que suministrara a la seæora Clara Elena Garc(cid:237)a Jaramillo, los doscientos setenta (270) paæales para adulto talla L, en las cantidades prescritas por el mØdico tratante, y en virtud de sus patolog(cid:237)as, “enfermedad nodosinusual, s(cid:237)ndrome de seno enfermo
hipertensi(cid:243)n, artrosis, deterioro neurol(cid:243)gico, epilepsia no especificada, s(cid:237)ndrome de inmovilidad secundaria a fractura de cadera” Ahora, se denuncia incumplido el fallo de tutela; pues CAPRECOM EPS, no ha dado cumplimiento a la orden emitida por el Juez A quo, segœn lo manifestado por el agente oficioso de la accionante, y la respuesta allegada al Despacho no fue de recibo por lo explicado en precedencia. 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La autoridad competente para ejecutarlo y su superior jerÆrquico
11. Se precisa entonces, que al hablar del reconocimiento de medicamentos e insumos, como en este caso los paæales requeridos por la actora, la obligada a dar cumplimiento al fallo emitido el d(cid:237)a veintitrØs (23) de diciembre del 2014, es
CAPRECOM EPS.
Es entonces El Director Territorial de Caldas de CAPRECOM EPS quien, en primera medida, es competente para ejecutar el fallo de tutela. De igual forma, La Directora General de la EPS S CAPRECOM, es la llamada, como superior jerÆrquico de aquel, para gestionar la materializaci(cid:243)n de la sentencia de tutela.
12. Bajo esa perspectiva, efectivamente son los llamados,
quienes tienen las facultades para hacer que el fallo de tutela se materialice.
13. Es de cardinal importancia resaltar, que pese a que CAPRECOM EPS emiti(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 0593 del 4 de Mayo
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de 2015, por medio de la cual encarga a la Seæora Diana Marcela Contreras Villalobos como Subdirectora Jur(cid:237)dica, para que represente a la entidad en todas las actuaciones jur(cid:237)dicas, no es Østa la autoridad llamada; y es claro entonces, que la ya mencionada resoluci(cid:243)n no vicia ni afecta el trÆmite incidental, toda vez que a quien requerimos es al superior jerÆrquico del Director Territorial de Caldas de CAPRECOM, para que obligue al cumplimiento del fallo de tutela, por ende, la autoridad requerida sigue siendo la Directora General de la EPS CAPRECOM. El debido proceso
14. Se garantiz(cid:243) el debido proceso de las dos autoridades accionadas, pues consta en el expediente que fueron instadas a la obediencia del fallo de tutela; y posteriormente se les inform(cid:243) del trÆmite que cursaba en su contra y la oportunidad que ten(cid:237)an de ejercer su derecho de defensa, sin que cumplieran la sentencia.
De ah(cid:237) que tambiØn pueda colegirse responsabilidad
subjetiva de las autoridades accionadas. 14
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15. As(cid:237) las cosas, se constat(cid:243) que el juzgado adelant(cid:243) debidamente el incidente de desacato, y que inst(cid:243) a la materializaci(cid:243)n del fallo de amparo sin que ello se hubiera hecho posible.
Por lo anterior, halla la Sala procedente la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa aludidos, como mecanismo para propender por el acatamiento de la orden del juez constitucional.
16. Finalmente, y de cara a la tramitaci(cid:243)n del incidente de desacato es preciso recordar lo que esta Sala de decisi(cid:243)n ha referido al respecto –reiterando aspectos ya resaltados en acÆpites anteriores de este prove(cid:237)do--10: “10. Para el evento en que exista una orden del juez constitucional en contexto de una sentencia de tutela, cuyo incumplimiento se denuncia; --en l(cid:237)nea de lo conceptuado— se establecen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del
responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.
11. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.
12. En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo 10 Providencia aprobada por acta 124 del 24 de abril de 2015.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pertinente— en la sentencia C-367 de 201411; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--.
13. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos – principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.
14. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ – frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional.
15. Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar
directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo.
16. Como complemento a lo mencionado, se procede a aludir a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial –ya mencionado-- del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado a la vinculaci(cid:243)n de 11 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”.
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Incidente de desacato: 2014 00177 01
Accionante: JosØ Miguel Cruz Garc(cid:237)a
Afectada: Clara Elena Garc(cid:237)a Jaramillo Accionado: E.P.S. CAPRECOM Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la
responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento”.
17. En lo que concierne a la respuesta dada por al Director Territorial de CAPRECOM EPS, este Ad quem considera que evidentemente tal y como lo seæal(cid:243) tambiØn el Juez de instancia, la Resoluci(cid:243)n No. 1479 de 2015, en la cual se fundament(cid:243) dicha entidad para justificar el incumplimiento del fallo de tutela, es posterior al fallo proferido por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, por lo cual es claro que no es ajustable al caso objeto de controversia.
Ya aclarado lo anterior, es pertinente resaltar que las entidades accionadas en este caso CAPRECOM EPS, debe ceæirse a las decisiones tomadas por los jueces constitucionales y darles estricto cumplimiento, de lo contrario incurrirÆn en las sanciones establecidas en los art(cid:237)culo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
18. Cabe resaltar, que respecto a la expresi(cid:243)n que se menciona en reiteradas oportunidades en el fallo del incidente de desacato: “o quien haga sus veces”, se debe decir que esta
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Incidente de desacato: 2014 00177 01
Accionante: JosØ Miguel Cruz Garc(cid:237)a
Afectada: Clara Elena Garc(cid:237)a Jaramillo Accionado: E.P.S. CAPRECOM Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manifestaci(cid:243)n no tiene ninguna aplicaci(cid:243)n, ya que como se ha
dicho en precedencia, las personas que deben ser sancionadas, son aquellas autoridades que por el cargo que desempeæan y por las funciones del mismo, no han dado cumplimiento al fallo de tutela, es decir, quien en este momento cumpla dichas funciones; no ser(cid:237)a sensato entonces, que un funcionario o directiva que entrara en un cargo administrativo fuera sancionado sin ni siquiera conocer el fallo objeto de controversia. Por lo tanto se reitera, que son la seæora Luisa Fernanda Tovar PulecioDirectora General de la EPS CAPRECOMy Luis Miguel Arredondo PatiæoDirector Territorial de Caldas de CAPRECOM EPS, quienes deben ser objeto de la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, Magistrado Ponente JosØ Fernando Reyes Cuartas. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) CONFIRMA la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, 18
Incidente de desacato: 2014 00177 01
Accionante: JosØ Miguel Cruz Garc(cid:237)a
Afectada: Clara Elena Garc(cid:237)a Jaramillo Accionado: E.P.S. CAPRECOM Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a Luisa Fernanda Tovar Pulecio y a Luis Miguel Arredondo Patiæo, como Directora General de la EPS CAPRECOM y Director Territorial de Caldas de CAPRECOM EPS (ii) ORDENA devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 19