TSDJ Manizales - SP2014-00178-00 B
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00178-00 B
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00178-00
BLANCA ISABEL SÁNCHEZ VALLEJO
Fiscalía Novena Seccional y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.°200 de la fecha. Manizales, cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela incoada por la señora BLANCA ISABEL SÁNCHEZ VALLEJO en contra de la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite se vinculó la Seccional de Criminalística de Bogotá,
Cundinamarca.
2. ANTECEDENTES Adujo la señora BLANCA ISABEL SÁNCHEZ VALLEJO que el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) presentó un derecho de petición a la Fiscalía Novena Seccional, a través del cual solicitó que se le informara el estado actual del proceso en el cual se encuentra involucrado un vehículo que es de su propiedad y además se le ofreciera solución al problema que se presenta respecto del mismo, consistente en que en la ciudad de Bogotá se
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Fiscalía Novena Seccional y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentra registrado otro vehículo con el mismo número de
chasis.
3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 3.1. Durante el término de traslado de la demanda, el Fiscal Noveno Seccional de Manizales informó que frente al cambio de titular del Fiscal, se debieron atender ciertas diligencias relativas a los trámites de los procesos que se encontraban a despacho.
Informó que la respuesta al derecho de petición presentado por la accionante está supeditada a la información que ofrezca la Seccional Criminalística de Bogotá, entidad a la cual se le solicitó información relativa a si al vehículo de placas OYJ-109 le fue autorizado una regrabación de chasis y la fecha en que fue radicada dicha solicitud. 3.2. El Jefe de la Unidad Investigativa de Automotores SIJIN-MEBOG expuso la información hallada en los sistemas de consulta de esa entidad y en cuanto a la documentación mencionada en la demanda, señaló que se halló una orden dirigida a la policía judicial con el fin de que se le hiciera una valoración técnica a los vehículos OYJ-109 y una vez conocida la solicitud realizada por el técnico en identificación de automotores Página 3
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Fiscalía Novena Seccional y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adscrito a la SIJIN de Caldas, esa Unidad designó uno de estos técnicos para que realizara un estudio al vehículo AQH-900. Adujo que no es cierto lo manifestado por el Fiscal en el sentido no haber podido dar respuesta debido a que esa unidad no había contestado, pues sí se envió informe del señor
Subintendente JHON SARMIENTO GONZÁLEZ, quien manifestó que agotó todos los medios de ubicación para contactar al ciudadano DIEGO FRANCISCO SALAZAR MORATO, lo cual se puso en conocimiento al investigador ALEXÁNDER GIRALDO GIRALDO quien solicitó la experticia. Finalmente indicó que aportaba copia del informe respectivo.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala definir si en este asunto las autoridades demandadas han omitido ofrecer respuesta a la señora BLANCA ISABEL SÁNCHEZ con la consecuente afectación de su derecho fundamental de petición.
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Fiscalía Novena Seccional y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. Cuestión previa. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos han sido lesionados o se encuentren amenazados de lesión por la acción o la omisión de las autoridades públicas o privadas en los casos que consagre la ley. La finalidad de la acción de tutela es obtener por parte del Juez una orden con destino a la autoridad que está desconociendo el derecho para que cese la vulneración del mismo y se restablezca el derecho fundamental vulnerado. 4.2. De acuerdo con la demanda, es preciso que la Sala
analice de manera previa, el derecho fundamental cuya protección solicitó el accionante. 4.3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y completa resolución. Página 5
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Fiscalía Novena Seccional y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Sobre el tema la Corte Constitucional ha hecho la siguiente recapitulación1: “El artículo 23 de la Carta establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.". “En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.2 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.3
“En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,4 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de 1 T-146/12. M.P: José Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 3 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igual¬dad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los docu¬men¬tos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en
el diseño y funcionamiento de las instituciones públi¬cas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democra¬cia participativa.” 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Página 6
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Fiscalía Novena Seccional y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)". “Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende esta Corporación que: “(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que „Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)‟. “Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. “Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos
identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)5 “Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Página 7
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Fiscalía Novena Seccional y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) (…).”(Subrayado fuera del texto)6 “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión.7 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”8 “En lo que tiene que ver con la segunda circunstancia, referente a la falta de respuesta por parte de la entidad, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición.9 “Sin embargo, se debe aclarar que , el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala,
representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”10 (Los resaltados son del texto original). 6 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero 7 Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 8 Sentencia T147 de 2006 9 Sentencia T-567 de 1992 10 Sentencia No. T-242/93 Página 8
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Fiscalía Novena Seccional y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto a la obligación de la autoridad de resolver de fondo la pretensión, la jurisprudencia constitucional señala que la respuesta habrá de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que además de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberá solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable. Pero ha limitado también aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido, es decir, que cuando se protege una garantía de esta índole lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que en ningún momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad cómo debe hacerlo.
Continuando con el desarrollo de la prerrogativa en comento, se itera que la misma está reconocida en el artículo 23 de nuestra Carta Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. “El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984 que contenía la anterior regulación en materia administrativa y que se mantiene vigente hasta diciembre de 2014-, regula el derecho de petición en los siguientes términos: Página 9
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Fiscalía Novena Seccional y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ARTÍCULO 13. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. “El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de
representación a través de abogado.” 4.5. El caso concreto. La actuación de la autoridad judicial demandada 4.5.1 Con las respuestas a la demanda presentadas por las autoridades accionadas, se entiende que hasta la fecha no haN podido resolverse todos los cuestionamientos presentados por la demandante. Y es que en este punto es necesario recapitular los intereses de la señora SÁNCHEZ VALLEJO, quien, según la demanda solicitó: i) que se le informara el estado actual del proceso en el cual se encuentra involucrado su vehículo y ii) se le diera solución definitiva a las inconsistencias que sobre el mismo recaen. Página 10
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Fiscalía Novena Seccional y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, el Fiscal adujo que no se ha ofrecido respuesta pues depende de la gestión de otra autoridad, autoridad que, a su vez, aseguró haber realizado el trámite que le fue solicitado y aunque anunció aportar los documentos que daban cuenta de ellos, estos no arribaron a la Sala, no pudiéndose establecer si la respuesta era de fondo y le permitía a la Fiscalía plantear una solución. Así las cosas se puede concluir que no se ha dado una respuesta de fondo, ni siquiera sí existió una que por lo menos indicara el estado actual de proceso, información que solo depende de la Fiscalía, y a la par, las demás gestiones que se estaban realizando para ofrecer una solución definitiva. También se puede deducir que la otra autoridad vinculada al
trámite aunque pudo adelantar los trámites que le fueron solicitados, nada dijo respecto de sus resultados, esto es, si aquellos permitieron o no la experticia requerida. Ahora bien, es necesario aclarar que la Fiscalía ha actuado a través de interpuestas personas, pues no fue su titular quien solicitó a la SIJIN de Bogotá la información que se echa de menos, sino un funcionario de policía a quien al parecer la autoridad de Bogotá le respondió. Página 11
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Fiscalía Novena Seccional y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pese a esa particularidad, es lo cierto que es la Fiscalía General de la Nación la encargada de insistir en las labores investigativas que requiere y coordinar con las demás instituciones que tiene a su cargo, la efectiva realización de las labores que permitan no solo esclarecer la comisión de conductas punibles y sus responsables, sino además ofrecerle una adecuada atención a la ciudadanía. Así las cosas, y teniéndose en cuenta que según la Seccional Criminalística de Bogotá, se adelantaron gestiones tendientes a ofrecer la información que les fue solicitada, está en manos de la Fiscalía, coordinar con el investigador a quien se le encargó la tarea de establecer qué sucede con el vehículo de propiedad de la accionante, la entrega efectiva de la información que repose en sus manos y así definir qué estrategias deben adelantarse para lograr la efectiva identificación de los bienes que presentan los datos irregulares a fin de ofrecer una respuesta de fondo a la señora SÁNCHEZ VALLEJO a quien no solo se le ha
menoscabado el derecho de petición, sino que se encuentra en una situación de riesgo para otros derechos, pues, según esas autoridades, aquella ha tenido inconvenientes con bases de datos. Entonces, teniendo claro que hasta la fecha la accionante no conoce pormenores del estado actual del proceso al cual se encuentra afectado su bien y que ya se conocen datos relativos a Página 12
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Fiscalía Novena Seccional y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la prosperidad o no de las gestiones realizadas por otras autoridades, es menester conceder el amparo del derecho de petición a fin de que la Fiscalía General de la Nación, en coordinación con la Policía Nacional, adelanten trámites y actividades ciertas en aras de darle respuesta y soluciones definitivas a la accionante. Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, ofrezca la respuesta a la señora BLANCA ISABEL SÁNCHEZ VALLEJO en cuanto al estado actual del proceso en el cual se encuentra involucrado automóvil de su propiedad y en el término de veinte (20) días, deberá ofrecer una respuesta definitiva respecto de la situación del vehículo OYJ-109 de propiedad de la accionante. La Seccional de Criminalística de Bogotá, permanecerá vinculada a estas diligencias y deberá adelantar las gestiones que le sean solicitadas por la Fiscalía General de la Nación, en un
término que le permita a esa entidad ofrecer respuesta a la accionante en los términos aquí indicados. En mérito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Página 13
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Sala Penal RESUELVE PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora BLANCA ISABEL SÁNCHEZ VALLEJO.
SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE MANIZALES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este falo, ofrezca la respuesta a la señora BLANCA ISABEL SÁNCHEZ VALLEJO en cuanto al estado actual del proceso en el cual se encuentra involucrado automóvil de su propiedad y en el término de veinte (20) días, deberá ofrecer una respuesta definitiva respecto de la situación del vehículo OYJ-109 de propiedad de la accionante.
TERCERO: La Seccional de Criminalística de Bogotá, permanecerá vinculada a estas diligencias y deberá adelantar las gestiones que le sean solicitadas por la Fiscalía General de la Nación, en un término que le permita a esa entidad ofrecer respuesta a la accionante en los términos aquí indicados.
CUARTO: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, informándoles que en contra de la misma procede la
impugnación. Página 14
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Fiscalía Novena Seccional y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal QUINTO: De no confutarse dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
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DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
(En uso de vacaciones)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrera Secretaria