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TSDJ Manizales - SP2014-00181-01 E

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00181-01 E
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Tutela 2“. Instancia No. 2014-00181-01

Accionante: Eliso G(cid:243)mez

Accionados: CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 034 Manizales, Caldas, diecisØis (16) de febrero, de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por CAPRECOM E.P.S. contra la sentencia del cinco (05) de enero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por el seæor ELISEO G(cid:211)MEZ..

II. ANTECEDENTES Inform(cid:243) el seæor Eliseo que cuenta con 77 aæos de edad, y se encuentra vinculado en el rØgimen subsidiado en salud en CAPRECOM EPS-S nivel 1.

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Accionante: Eliso G(cid:243)mez

Accionados: CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente describi(cid:243) el diagn(cid:243)stico que le fue dado –esto es, Hipertensi(cid:243)n Esencial Primaria, Diabetes Mellitus no

Insulinodependiente–, y la cita ordenada para “consulta externa medicina interna y consulta externa nutrición y dietética” (sic); la entidad promotora de salud no ha autorizado las citas requeridas, en raz(cid:243)n de que no hay agenda. Indic(cid:243) que no cuenta con los medios econ(cid:243)micos para costear los servicios mØdicos que requiere. Solicit(cid:243) se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna en condiciones dignas, dignidad humana, vida, m(cid:237)nimo vital, integridad personal, salud y seguridad social, y en consecuencia se ordene en forma urgente la autorizaci(cid:243)n de las citas programadas.

III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, expuso que todo lo que tiene que ver con procedimientos quirœrgicos, exÆmenes de laboratorio, suministro de medicamentos, entre otros, hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, es por ello que le corresponde a la E.P.S. S asumir la garant(cid:237)a de dichos servicios.

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Accionante: Eliso G(cid:243)mez

Accionados: CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refiri(cid:243) el Acuerdo 27 de 2011, para considerar que la EPS CAPRECOM es la competente para realizar los trÆmites y llevar a cabo la atenci(cid:243)n en salud que demanda el seæor Eliseo G(cid:243)mez. Agreg(cid:243) que al hacerse un respectivo estudio a la atenci(cid:243)n de

salud requerida por el paciente, se ha generado un trÆmite administrativo segœn reporte consignado, y es la E.PS la encargada de dirimir la instancia legal, teniendo a su disposici(cid:243)n diferentes herramientas administrativas para cumplir con su cometido. Solicit(cid:243) desestimar las pretensiones incoadas en contra de esa entidad, y a su vez se sirva desvincular a la Direcci(cid:243)n Territorial de Caldas del presente trÆmite tutelar. CAPRECOM EPS-S alleg(cid:243) respuesta fuera del tØrmino, por lo que no se tendrÆ en consideraci(cid:243)n.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia en providencia del cinco (05) de enero de dos mil quince (2015), primariamente, expuso la normatividad de que trata la acci(cid:243)n de tutela.

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Accionante: Eliso G(cid:243)mez

Accionados: CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguidamente, fundament(cid:243) su prove(cid:237)do resaltando conceptos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con el derecho a la salud, y lo que se ha dicho por el Alto Tribunal respecto la igualdad material, y la atenci(cid:243)n en salud de los adultos mayores. Puntualiz(cid:243) que fue autorizada consulta externa por medicina interna desde el 10 de noviembre de 2014, sin haberse realizado la valoraci(cid:243)n que requiere el seæor Eliseo G(cid:243)mez; agrega que el

paciente por su patolog(cid:237)a requiere de atenci(cid:243)n urgente, sumado a que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta por su condici(cid:243)n f(cid:237)sica, y es un adulto mayor que cuenta con 77 aæos. En tal virtud, orden(cid:243) que en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas debe realizar las gestiones necesarias para que se practique la valoraci(cid:243)n por medicina interna; tambiØn orden(cid:243) el tratamiento integral frente a la patolog(cid:237)a que presenta la paciente, esto es “Hipertensión esencial primaria y diabetes mellitus no insulinodependiente”. No concedi(cid:243) la facultad de recobro; no es menos cierto que son las entidades que integral el Subsistema de Seguridad Social en Salud quienes deben determinar cuÆles de los servicios o suministros que ser(cid:237)an plausibles de ser recobrados ante la 4 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00181-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, sin ser temÆtica que pueda abordar el juez constitucional. Tutel(cid:243) los derechos fundamentales invocados por el seæor Eliseo G(cid:243)mez, presentada en contra de Caprecom EPS-S, y en consecuencia orden(cid:243) a CAPRECOM EPS hacer efectiva la valoración por “medicina interna”.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El Director Territorial CAPRECOM Regional Caldas se opuso a los argumentos esbozados por el juez constitucional, dentro de las razones esgrimidas expuso que se estÆn reconociendo prestaciones econ(cid:243)micas a travØs de las acciones de tutela, lo que ha generado una carga excesiva en las E.P.S, ademÆs no se faculta el recobro.

As(cid:237), se le atribuye de esta forma a las entidades territoriales la obligaci(cid:243)n de atender el costo de los servicios no POS en el RØgimen Subsidiado, encontrando un claro fundamento en las leyes 100 de 1993 y 715 de 2001, las cuales le asignan expresamente a las Direcciones Locales, Distritales y Departamentales de Salud, la asunci(cid:243)n de los servicios de salud no cubiertos con los subsidios a la demanda, esto es de los servicios no incluidos en el POS. 5 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00181-01

Accionante: Eliso G(cid:243)mez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Continœa el recurrente aduciendo que es precisamente el recobro la herramienta que permite que no se presenten desequilibrios econ(cid:243)micos y financieros, y soslayar esta capacidad al agotamiento de trÆmites administrativos ante el ente territorial representa el inicio de un proceso ordinario para la solicitud de devoluci(cid:243)n de esos dineros, lo cual generar(cid:237)a gastos que no deber(cid:237)an soportar.

Por lo anterior, solicit(cid:243) se faculte a CAPRECOM EPS para recobrar ante la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS por los emolumentos originados en servicios que legalmente y contractualmente no le competen reconocer.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico 6 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00181-01

Accionante: Eliso G(cid:243)mez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2. ¿Puede el juez de tutela facultar a la entidad promotora de salud el respectivo recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud, de Caldas? De la facultad de recobro

3. La facultad de recobro bien sea ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)as –FOSYGAo ante la respectiva entidad territorial, es una derecho concedido a las EPS cuando Østas deban asumir servicios mØdicos o medicamentos que no son de su competencia, es decir los no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Dicha facultad permite mantener un equilibrio econ(cid:243)mico dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Respecto de la orden que imparte el juez constitucional facultando a la EPS para ejercer el recobro la Corte Constitucional

ha considerado que: “ ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condici(cid:243)n para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. BastarÆ con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente 7 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00181-01

Accionante: Eliso G(cid:243)mez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obligada a asumirlo de acuerdo con el Æmbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC”1 Dicha posici(cid:243)n fue reafirmada en el auto 067 A de 2010, proferido por el mÆximo Tribunal Constitucional.

4. En consecuencia, la entidad territorial o el Fosyga no podrÆn exigir a la Entidad Promotora de Salud la autorizaci(cid:243)n expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –segœn la orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones No. 3099 de 2008, adicionada por la Resoluci(cid:243)n No. 3754 de 2008 y la resoluci(cid:243)n No. 0458 de 2013.

Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuar(cid:237)a la finalidad de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, la cual es proteger

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido econ(cid:243)mico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental . As(cid:237) las cosas, habrÆ de confirmarse de manera (cid:237)ntegra la decisi(cid:243)n de primera instancia. 1 Corte Constitucional, Sentencia de tutela 760 de 2008, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa. 8 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00181-01

Accionante: Eliso G(cid:243)mez

Accionados: CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley CONFIRMA INTEGRALMENTE la sentencia objeto de apelaci(cid:243)n. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 9

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