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TSDJ Manizales - SP2014-00185-00 H

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00185-00 H
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Página 1

Tutela: 2014-00185-00

HERNANDO CARDONA CARDONA Juzgado 2 EPMS de Manizales y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.°217 de la fecha Manizales, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014)

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por HERNANDO CARDONA CARDONA, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, trámite al cual fue

vinculado el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE

MANIZALES, CALDAS.

2. ANTECEDENTES 2.1. Adujo el accionante que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales por el delito de Porte de armas de fuego a la pena de siete años y tres meses de prisión. 2.2. Aseveró que no tiene antecedentes penales y lleva más de dos años físicos de pena, sin sumar los demás descuentos a los cuales tiene derecho.

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HERNANDO CARDONA CARDONA Juzgado 2 EPMS de Manizales y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. Se refirió a las normas que regulan la institución de la prisión domiciliaria y a la expedición de la Ley 1709 de 2014, para

anotar que cumple con los requisitos previstos en esas disposiciones, toda vez que su pena es inferior a ocho (8) años de prisión y de otro lado su arraigo familiar y social son perfectamente demostrables, dada la convivencia con su esposa y los hijos de esta, agregando que su progenitora, quien tiene 76 años de edad, y tiene quebrantos de salud, requiere de su auxilio y cuidado personal.

3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 3.1 Durante el término de traslado de la demanda el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, indicó que el pasado 21 de mayo de dos mil catorce (2014) se celebró audiencia pública durante la cual se le negó al señor HERNANDO CARDONA CARDONA el beneficio de la prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002, en tanto no se acreditó su condición de padre cabeza de familia y según la demanda de tutela es esa la decisión que el actor considera contraria a sus derechos fundamentales.

Informó que esa decisión fue apelada por la unidad de defensa y fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, luego, al actor se le garantizaron sus prerrogativas superiores en tanto en el desarrollo de la audiencia pública se le explicaron los argumentos en virtud de los cuales el Página 3

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HERNANDO CARDONA CARDONA Juzgado 2 EPMS de Manizales y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juzgado le negaba el beneficio de la prisión domiciliaria, pudiendo

apelar esa providencia. Estimó que no obstante la condición de especial protección que ostenta el actor, este no puede usar la acción de tutela como tercera vía, de otro lado no se colman los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela a las cuales se refirió brevemente cotejándolos con la situación concreta.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4.2. Problema Jurídico. En el presente trámite corresponde a esta Corporación determinar si es procedente la rogativa del accionante, mediante la cual busca la protección de su derecho fundamental a la igualdad. Ahora bien, teniendo presente el desarrollo probatorio, es preciso que la Sala se refiera a la prerrogativa invocada por el Página 4

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HERNANDO CARDONA CARDONA Juzgado 2 EPMS de Manizales y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actor y defina si es esta la que de mejor manera se adapta a su situación o si el asunto amerita una visión distinta. 4.3. Los derechos fundamentales invocados Antes de continuar con el estudio de la situación concreta, es menester que la Sala precise que aunque el actor mencionó que el derecho fundamental que presuntamente le ha sido vulnerado es la igualdad, su invocación es incorrecta. Veamos por qué: 4.3.1. Respecto del derecho a la igualdad, su contenido normativo se asienta en la garantía que tiene todo ciudadano,

independientemente de su raza, credo religioso, género, origen familiar, lengua, opinión política o filosófica, de ser tratado solo de acuerdo con los dictados normativos superiores, lo que trasunta un trato igualitario para todas las personas, trato que solo podrá diferenciarse por virtud de especiales condiciones que así lo tornen razonable. Ahora bien, para definir si una autoridad ha actuado de manera discriminatoria en un caso determinado, es preciso contar con información que permita definir, sin hesitación alguna, que ese caso es idéntico a otro en el cual la autoridad obró de manera diferente y más favorable. Página 5

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HERNANDO CARDONA CARDONA Juzgado 2 EPMS de Manizales y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esos presupuestos no pueden siquiera deducirse en este asunto, pues el señor CARDONA CARDONA se limitó a mencionar esa prerrogativa, sin indicar al menos el nombre de otro interno que, hallándose en sus mismas condiciones, haya sido beneficiado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con la prisión domiciliaria. Así las cosas, al no contarse con elementos de juicio que permitan efectuar un juicio relativo al derecho a la igualdad, la Sala debe abordar la situación desde otro punto de vista que no puede ser otro distinto al debido proceso, en tanto se trata de la prerrogativa que necesariamente se ve involucrada en esos casos en los cuales se aduce que la autoridad judicial ha soslayado que un individuo reúne las exigencias para acceder a beneficios

previstos en disposiciones normativas. 4.4. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales En efecto, de tiempo atrás, se tiene establecido que la acción de tutela es, de entrada, improcedente contra decisiones judiciales y que uno de los eventos en que su trámite resultaría viable, se circunscribiría a la existencia de protuberantes fallas en la providencia demandada; ello es así principalmente porque no puede pretenderse a través de un medio como estos (preferente y sumario), suplantar e inclusive desconocer decisiones de la Página 6

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HERNANDO CARDONA CARDONA Juzgado 2 EPMS de Manizales y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Judicatura, y procurar que la acción de tutela se convierta en un medio cuya función sea servir de instancia adicional, especialmente cuando respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal y de paso han hecho tránsito a cosa juzgada material.1 En estas condiciones, se consideró que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar una providencia judicial, sí puede hacerlo cuando encuentra que la decisión del funcionario oculta una vía de hecho, es decir, una decisión abiertamente arbitraria o contraria a derecho. Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendió desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de límites razonables, sujetos no sólo a la necesidad de garantizar la

vigencia de la cosa juzgada, sino la realización efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente legítimas, que en realidad eran fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.2 Con el tiempo, la Corte Constitucional afinó los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La Corporación evidenció -por ejemploque la existencia de otros 1 Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 7

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HERNANDO CARDONA CARDONA Juzgado 2 EPMS de Manizales y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mecanismos de defensa o el ejercicio tardío de la acción constitucional hacían inoperante el mecanismo de amparo. Con el desarrollo de la doctrina y la producción de innumerables fallos en la materia, la tesis original dio paso a una de mayor comprensión que, superando el criterio subjetivo usualmente recurrido para definir la vía de hecho, admitió la procedencia de la acción tutelar en presencia de circunstancias genéricas y causales específicas de vulneración de derechos de carácter fundamental. De este modo, sin abandonar la tesis general según la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte adoptó una doctrina de circunstancias genéricas y causales específicas de procedencia que permiten detectar con mayor precisión los defectos judiciales susceptibles de ser impugnados por vía de

tutela. Según la Corte, en esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido introducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela de tal manera que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden Página 8

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HERNANDO CARDONA CARDONA Juzgado 2 EPMS de Manizales y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.3 Por ser de interés, no solo para el desarrollo del tema, sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporación se apegará a los lineamientos que trazó la Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 2007, en la cual recogió y definió de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedibilidad de la acción, como a continuación se señala.4 4.4.1. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: Las circunstancias genéricas de procedencia se definen como aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para ingresar en el estudio de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal específica. En

presencia de las circunstancias genéricas de procedencia, el juez de tutela está habilitado para revisar el contenido de la providencia judicial demandada. De manera general, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias genéricas de procedencia de la 3 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 9

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HERNANDO CARDONA CARDONA Juzgado 2 EPMS de Manizales y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutela contra providencias judiciales, todas las cuales deben cumplirse para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte presentó una categorización de dichas causales, en un esfuerzo por sistematizar el análisis pertinente, así: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda. Página 10

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HERNANDO CARDONA CARDONA Juzgado 2 EPMS de Manizales y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, el juez puede adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la existencia de una causal específica, porque además de los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. 4.4.2. Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: En este sentido, como lo ha señalado la Corte Constitucional, para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, y una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad, se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que enseguida se

explican. Página 11

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HERNANDO CARDONA CARDONA Juzgado 2 EPMS de Manizales y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Página 12

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HERNANDO CARDONA CARDONA Juzgado 2 EPMS de Manizales y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se

presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 4.4.3 Estudio del caso concreto y solución del problema jurídico planteado. 4.4.3.1. Luego de revisar las piezas procesales que fueron enviadas a la Corporación y que contienen la actuación relevante para verificar si efectivamente la no concesión del beneficio de la prisión domiciliaria al señor HERNANDO CARDONA CARDONA en sede de segunda instancia y durante la etapa de ejecución de la pena, estuvo precedida de una deficitaria labor jurisdiccional, cabe concluir, de manera categórica, que no podría predicarse que en aquella refulgen de manera flagrante los defectos que tornan procedente la usurpación de las vías ordinarias y de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial sobre los cuales se inspira la regla de no intervención del Juez de tutela cuando se trate de analizar una providencia judicial.

Veamos: 4.4.3.2. Escuchando de manera desprevenida la decisión adoptada el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) se puede inferir que el Juez demandado contaba con varios insumos demostrativos que le permitían definir en qué situación se hallaban la progenitora del actor, su hija y los hijos de su esposa, cómo era su vivienda, con quiénes viven y de qué depende su sustento.

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HERNANDO CARDONA CARDONA Juzgado 2 EPMS de Manizales y otro República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Hizo entonces el señor Juez una rememoración del informe que le fue allegado y de él reprodujo los extractos que le permitían definir la situación y si bien aludió a los acápites en los cuales se mencionaba el cambio de vida del núcleo familiar producto del aherrojamiento del actor, también se anotó que ese desequilibrio no afectaba a las personas que pueden convertir al demandante en padre cabeza de familia, pues, según esas pruebas su menor hija no hace parte del núcleo familiar del señor CARDONA CARDONA, en tanto ahora integra el de sus abuelos maternos y en cuanto a las demás personas que dependían económicamente del mencionado, tales cuentan con el apoyo de su esposa. 4.4.3.3. De otro lado, es necesario volver a resaltar que aunque se reportaron difíciles condiciones de vida de los miembros de la familia del actor, estas, para las Jueces que valoraron la situación, no tornan imperiosa su presencia en su residencia, dado que aquellos no hacen parte de los sujetos a favor de quienes se diseñó el instituto de la prisión domiciliaria: hijos menores, incapaces o personas en situación de debilidad manifiesta, pues aunque de su madre se refirieron graves enfermedades, también fueron mencionadas otras circunstancias de vida que permiten inferir que no se encuentra absolutamente abandonada, consideraciones que se hicieron extensivas al resto del núcleo familiar compuesto por menores con los cuales no tiene vínculos sanguíneos y que cuentan con el apoyo de su madre. 4.4.3.4. Ahora bien, si quien efectuó la visita socio familiar y

rindió un informe en el cual se plasmó que la menor hija del actor se Página 14

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HERNANDO CARDONA CARDONA Juzgado 2 EPMS de Manizales y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentra bajo la tutela y protección de la progenitora de esta, que la madre de aquel recibe un subsidio y que su esposa le proporciona cuidados, es asunto no imputable a los Jueces demandados, quienes obraron de conformidad con el principio de buena fe previsto en el Art. 83 de la C.P5 y en consecuencia presumieron la veracidad de la información que les fue aportada. Acotó el juez que estas personas si bien atravesaban por una situación económica desfavorable, no es este el aspecto que determina la concesión del subrogado y lo propio hizo la Juez de segunda instancia quien además agregó que los menores contaban con la asistencia de sus madres, quienes tenían obligaciones de asistencia compartidas con el procesado6. No puede entonces afirmarse que los Jueces aquí vinculados obraron al margen de las pruebas, pues lo que aquí acaece es que las mismas fueron tasadas de un modo adverso a las pretensiones del actor, situación para la que precisamente se erigieron los recursos ordinarios, tal y como sucedió, sin que ahora se pueda usar la acción de tutela como una tercera vía de impugnación. 4.4.3.5. Ahora bien, según los hechos expuestos en la demanda, el accionante hace alusión a las normas que regulan la prisión domiciliara en su manifestación más simple, esto es, aquella

regulada en el Art. 38 del C.P. que no atiende a la condición de 5 ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 6 Cfr. Fl. 33 –fte. Página 15

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HERNANDO CARDONA CARDONA Juzgado 2 EPMS de Manizales y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal padre cabeza de familia, sino a requisitos objetivos como lo es que la pena mínima prevista en la ley no supere ocho (8) años de prisión y que se demuestren otros factores como el arraigo familiar. Según las probanzas allegadas, el Juzgado que vigila la pena del accionante solo ha conocido de la petición con fundamento en la condición mencionada –padre cabeza de familia-, sin que se haya dicho que la petición de la prisión domiciliaria relativa a otros requisitos haya sido atendida en alguna oportunidad. Así las cosas, resulta evidente que el actor, como se pudo advertir desde el principio, hizo una narración de hechos no solo confusa, sino distractora, pues dio a entender que el Juzgado demandado se negaba, de manera arbitraria, a concederle un beneficio que por aplicación del principio de favorabilidad debía reconocérsele, mas, pasó por alto mencionar que no ha radicado esa solicitud, pues la atendida en reciente data hace alusión a ese instituto, pero en una modalidad diferente, se itera, la del padre cabeza de familia.

En esa medida, resulta imperativo concluir que respecto de la interpretación de la nueva normativa que regula la prisión domiciliaria, no existe pronunciamiento por parte del accionado y al ser ello así, resulta imposible deducir una base fáctica que desemboque en una afectación de derechos fundamentales, pues, se itera, en este caso la acción de tutela ha hecho las veces de derecho de petición y aparece como una actuación caprichosa del accionante quien ha pretendido esquivar el uso de los métodos Página 16

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HERNANDO CARDONA CARDONA Juzgado 2 EPMS de Manizales y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordinarios de defensa judicial, si se tiene en cuenta que la petición que hasta la fecha se ha conocido superó los filtros de la primera y segunda instancia y respecto de otras cuestiones, las mismas no han sido puestas en consideración del Juez competente para abordarlas. Todo lo dicho confluye entonces en la negativa del amparo, por cuanto no se demostró la actualización de hechos u omisiones contrarias a derecho y a las prerrogativas fundamentales del demandante. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad invocado por el señor HERNANDO CARDONA

CARDONA.

SEGUNDO: NO TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso que fue analizado en esta providencia.

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HERNANDO CARDONA CARDONA Juzgado 2 EPMS de Manizales y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, informándoles que en contra de la misma procede la impugnación.

CUARTO: De no confutarse este fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Johana Franco Herrera Secretaria

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