TSDJ Manizales - SP2014 00186 01 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014 00186 01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Incidente de desacato: 2014 00186 01
Accionante: Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Ciro Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 77 Manizales, Caldas, diecisØis (16) de marzo de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Desata la sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanci(cid:243)n que impuso el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de
Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, a Zulma Constanza Guauque Becerra –Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones—y a Paula Marcela Cardona Ruiz –Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, al considerar que incurrieron en desacato del fallo de tutela del cinco (05) de enero de dos mil quince (2015) 1
Incidente de desacato: 2014 00186 01
Accionante: Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Ciro Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de
MARTHA LUC˝A RAM˝REZ CIRO.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante la sentencia nro. 004 del cinco (05) de enero de
dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas resolvi(cid:243): “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la seæora Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Ciro. SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas (hÆbiles) contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de la presente sentencia emita respuesta de fondo con relaci(cid:243)n a la solicitud elevada –presentada el 25 de septiembre de 2014—por la accionante y cuyo asunto es “…reactivación del expedientereliquidaci(cid:243)n pensi(cid:243)n de sobrevivientes (…)”
2. El veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) la apoderada de la accionante, inform(cid:243) al despacho que no se hab(cid:237)a dado cumplimiento al fallo de tutela1.
3. El veintid(cid:243)s (22) de enero de dos mil quince (2015) se dispuso oficiar al Doctor Mauricio Olivera GonzÆlez, como Presidente de Colpensiones, con la finalidad de que requiriera a la 1 Folio 1.
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Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de esa entidad – Paula Marcela Cardona Ruiz--; a la Gerente Nacional de Reconocimiento –Zulma Constanza Guauque Becerra – y al Director del PAC de Colpensiones de Manizales, para que procedieran a dar cumplimiento al fallo de tutela2.
4. El cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) se dispuso dar apertura al incidente de desacato contra la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones y la Vicepresidente de Beneficios y prestaciones de la misma entidad –Paula Marcela
Cardona Ruiz y Zulma Constanza Guauque Becerra, respectivamente3.
5. El nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015) la abogada de la parte accionante solicit(cid:243) resolver el incidente de desacato, en el tØrmino dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C 367 de 20144. De inmediato se resolvi(cid:243) la petici(cid:243)n allegada.
6. El diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) se dej(cid:243) constancia en el sentido de haberse comunicado con 2 Folios 16 a 22 los oficios dirigidos a las 4 autoridades referenciadas en la decisi(cid:243)n en comento, con la respectiva constancia de entrega. 3 Folios 24 a 27 las constancias de enteramiento de la decisi(cid:243)n. 4 Folio 28.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Colpensiones en Manizales para indagar el cumplimiento de la sentencia de tutela.
7. El diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015) se dej(cid:243) constancia de algunos documentos que alleg(cid:243) el Director del
PAC de Colpensiones.
8. El mismo diecisiete (17) de febrero se resolvi(cid:243) sancionar a las dos autoridades accionadas, por desacato5.
III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N El juez justific(cid:243) la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n a las autoridades accionadas en que: (i) conocieron del trÆmite que se adelantaba en su contra, (ii) sab(cid:237)an de la obligaci(cid:243)n de cumplimiento del fallo que sobre ellos pesaba, (iii) estaban enterados de todas las actuaciones surtidas, (iv) no allegaron prueba siquiera sumaria de estar adelantando gestiones en pro de obedecer el fallo de tutela, y
(v) se determin(cid:243) responsabilidad subjetiva en las accionadas, de cara al incumplimiento demostrado. 5 Folios 55 a 58. 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se refiri(cid:243) a la sentencia C367 de 2014, para indicar que no
se extendi(cid:243) indebidamente el trÆmite en el tiempo, y que se usaron los medios necesarios para garantizar el derecho de defensa de los accionados. Dispuso sancionar por desacato a la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones y a la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la entidad, con cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa de cinco (05) Salarios M(cid:237)nimos Legales Mensuales Vigentes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme lo norma el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.
Problema Jur(cid:237)dico 5
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2. De conformidad con el marco fÆctico y procesal expuesto, corresponde a la Sala establecer si se adelant(cid:243) de forma correcta la decisi(cid:243)n sancionatoria, adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, contra la Gerente Nacional de Reconocimiento y la Vicepresidente de
Beneficios y Prestaciones de Colpensiones. Precisi(cid:243)n inicial
3. En el fallo de tutela que se reputa incumplido se hall(cid:243) una contradicci(cid:243)n en la especificaci(cid:243)n del nombre de la accionante, por
cuanto en un inicio se indic(cid:243) que se trataba de una persona de nombre Claudia Hurtado Llano, posteriormente se refiri(cid:243) que se traba de Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Ciro. Entiende la Sala que aludi(cid:243) realmente a la sentencia de tutela que ampar(cid:243) las prerrogativas de la seæora Ram(cid:237)rez Ciro; toda vez que: (i) Cuando se hizo referencia a la seæora Hurtado Llano se dijo que actu(cid:243) por medio de apoderada –como lo hizo la seæora Ram(cid:237)rez Ciro— (ii) En el acÆpite considerativo, posteriormente se dijo que la accionante se llamaba Martha (iii) En la parte resolutiva se dijo que se amparaban los derechos de Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Ciro (iv) La apoderada de la parte 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionante asever(cid:243) que se trataba de la sentencia de tutela de la accionante y (v) el Despacho la tramit(cid:243) como tal. El incidente de desacato
4. Para determinar lo anterior habrÆ de abordarse el caso concreto y constatar si, conforme lo regla el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, y en atenci(cid:243)n a lo dicho por la Corte Constitucional al respecto, es viable la confirmaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n impuesta.
5. Es pertinente entonces recordar que el trÆmite adelantado en primera instancia ─cuya evaluación se propone la Sala en la presente decisión─, y tal como lo ha referido la H. Corte Constitucional, tiene como finalidad el acatamiento de las imposiciones dadas mediante la sentencia proferida al tØrmino de una acci(cid:243)n de tutela, y que resultara amparadora de los derechos fundamentales.
6. Espec(cid:237)ficamente ha considerado esa alta Colegiatura que: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. (…) El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las
personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
7. As(cid:237) las cosas, en el sentido dispuesto, y de conformidad con la postura de la Sala al respecto del tema, al incidente de desacato deberÆ vincularse aquella autoridad competente para ejecutar el fallo proferido por el Juez de tutela, pues a ella es a quien corresponde la carga, y, en ese sentido, su incumplimiento le serÆ atribuible.
Por esta raz(cid:243)n, de la efectiva identificaci(cid:243)n de esta persona penderÆ el primer paso del debido acatamiento del fallo, en tanto, as(cid:237) podrÆn adelantarse los respectivos requerimientos y las notificaciones adoptadas al interior del procedimiento. De esta manera se podrÆ efectivizar el derecho al debido proceso de aquella, pues, conforme lo dicho por la mÆxima colegiatura constitucional al respecto, y con fundamento 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especialmente en las facultades del juez dentro del procedimiento, es indispensable que previo a la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n, por ejemplo, se haya constatado la materializaci(cid:243)n de dichos derechos, espec(cid:237)ficamente, el de defensa.
8. Al respecto la Corte6 conceptu(cid:243): “10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garant(cid:237)as del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanci(cid:243)n, desde luego, s(cid:243)lo puede ser impuesta sobre la base de un trÆmite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garant(cid:237)as del debido proceso respecto de aquØl de quien se afirma ha incurrido en el desacato”7
9. Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T459/03 seæal(cid:243): “(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trÆmite incidental8, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garant(cid:237)a del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciaci(cid:243)n del mismo y darle la oportunidad para que informe la raz(cid:243)n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrÆ alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s(cid:243)lo en el evento en que ella sea 6 En sentencia T 113 de 2005, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 7 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766
de 1998, ya citada. 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal absolutamente de imposible cumplimiento9, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; as(cid:237) mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisi(cid:243)n; (3) notificar la decisi(cid:243)n; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. (Se subraya y enfatiza por el Tribunal).
10. M(cid:237)rese como aunado al hecho de la identificaci(cid:243)n de la persona que acatarÆ el fallo de tutela, se suma, ─en el correcto adelantamiento del trámite─, la verificación de la garantía de los derechos fundamentales que le asisten a aquella. Disposici(cid:243)n que atiende especialmente a las sanciones que pueden serle impuestas al finalizar el mismo.
Esa garant(cid:237)a incluye (i) Informar al incumplido la iniciaci(cid:243)n del mismo, dando la oportunidad de que se pronuncie frente al mismo (ii) Practicar las pruebas que soliciten y las que crea conducentes para adoptar la decisi(cid:243)n que sea del caso (iii) Notificar la decisión y, ─en caso de ser sancionatoria─ (iv) La consulta de la determinaci(cid:243)n.
11. Procediendo con las verificaciones referidas, se concluye que se materializa el derecho de defensa, cuando ─de haberse constatado el incumplimiento─ se haya determinado si el 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa) y T086 de 2003, ya citada.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal transgresor efectivamente se abstuvo de ese acatamiento ─estando plenamente informado─ por voluntad o desidia; o si a ello concurrieron circunstancias ajenas a su querer, en eventos de fuerza mayor o caso fortuito por ejemplo. Concorde con lo anterior, la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n debe estar precedida de la individualizaci(cid:243)n de la persona que haya desacatado la orden judicial; pues sobre ella, deberÆn pesar las consecuencias del no cumplimiento ─en el ámbito normativo referido─.
12. Pero a mÆs de ello, debe tenerse presente que la finalidad establecida para el trÆmite de incidente al que se ha hecho alusi(cid:243)n, es el cumplimiento de la acci(cid:243)n de tutela, y no la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n. As(cid:237) pues, el Juez deberÆ agotar los medios procedentes para conseguir ese fin.
13. En ese sentido, atenderÆ tambiØn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 27, que habla de incumplimiento del fallo, para proceder tambiØn a requerir al superior jerÆrquico, propendiendo por la consecuci(cid:243)n de ese fin primordial establecido para el trÆmite ya conocido.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello conlleva a un adecuado adelantamiento del procedimiento establecido y a la materializaci(cid:243)n de las garant(cid:237)as fundamentales de las partes, confluyendo bien sea en acatamiento de la orden, ora en incumplimiento del mismo. En esta œltima hip(cid:243)tesis, la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, estarÆ precedida de las gestiones necesarias en pro, de lograr la obediencia a la referida carga impuesta en sentencia de tutela.
14. Dicho lo anterior, se procede a sintetizar los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado al requerimiento de su superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la
responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento. Caso concreto
15. En contexto del marco jur(cid:237)dico precedente, la Sala se referirÆ a cada presupuesto que debe atenderse, en tramitaci(cid:243)n del incidente de desacato, para hacer referencia al caso concreto, y determinar el cumplimiento de ellos en el procedimiento espec(cid:237)fico.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del alcance del fallo
16. Refulge imperioso iniciar analizando lo concerniente a la determinaci(cid:243)n del alcance del fallo.
Auscultado el expediente del incidente de desacato, se hall(cid:243) copia de la sentencia de tutela; y no se encontr(cid:243) reproducci(cid:243)n de la petici(cid:243)n que se radic(cid:243) en Colpensiones, y cuya respuesta se reclama mediante el referido incidente de desacato. En el texto de la sentencia de amparo, nunca se hizo alusi(cid:243)n expresa a los aspectos abordados en la solicitud, pues en el acÆpite de los antecedentes, se mencion(cid:243) una petici(cid:243)n de fecha 25 de septiembre de dos mil catorce (2014) allegada a Colpensiones; sin que se detallara el asunto de la misma. Ya en los pÆrrafos previos a la parte resolutiva de la decisi(cid:243)n, se indic(cid:243) que, como se entendi(cid:243) violentado el derecho de petici(cid:243)n
de la actora, se ordenar(cid:237)a a la accionada resolver la petici(cid:243)n a la que se hizo alusi(cid:243)n, y cuyo asunto era “…reactivación de expediente – reliquidación de pensión de sobrevivientes…” 13
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pese a la referida falta de explicaci(cid:243)n, se avizora que para las circunstancias actuales, igualmente puede predicarse incumplimiento de la orden dada; pues no habiØndose emitido respuesta alguna por parte de la referida aseguradora de pensiones, se impone flagrante el incumplimiento de la orden dada en sede de tutela. No puede dejar de anotar esta sala de decisi(cid:243)n que si se tratara de la determinaci(cid:243)n acerca de si una eventual respuesta emitida, no hubiera colmado las expectativas de la solicitud, y por ende, que continœa el desconocimiento del fallo en comento; se tornar(cid:237)a imperioso auscultar aspectos adicionales, con miras a establecer el referido alcance del fallo. Ser(cid:237)a preciso recurrir al expediente original de la acci(cid:243)n de tutela, u obtener copia de la petici(cid:243)n a que se hizo referencia, pues del texto de la sentencia por medio de la cual se accedi(cid:243) al amparo invocado, no logra leerse el contenido completo de la petici(cid:243)n; de
ah(cid:237) que en esas condiciones se imposibilitar(cid:237)a dicha determinaci(cid:243)n. 14
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aclarado lo anterior, se reitera que en las actuales circunstancias, se determin(cid:243) el alcance del fallo, y de ah(cid:237) que concluye que el amparo concedido por el juez no se ha materializado. De la identificaci(cid:243)n de las autoridades competentes para ejecutar el fallo
17. No se hizo menci(cid:243)n expresa de este asunto en la decisi(cid:243)n; sin embargo, encuentre la Sala afortunada la direcci(cid:243)n que se le imprimi(cid:243) al trÆmite en este aspecto.
Logra leerse –de conformidad con lo dicho anteriormente-- que, por lo menos, dentro de la solicitud elevada por la accionante, se incluy(cid:243) la petici(cid:243)n de reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n. As(cid:237) pues, el cumplimiento de la sentencia corresponde, en primer tØrmino, a la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. Adicionalmente deb(cid:237)a vincularse al superior con facultades para hacer que la sentencia de amparo se cumpliera, y de esta forma, de manera adecuada, se llev(cid:243) a cabo tambiØn el trÆmite contra la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del debido proceso
18. Se constat(cid:243) igualmente que permanecieron inc(cid:243)lumes los derechos fundamentales –esencialmente el debido proceso-- de las partes; por cuanto se les comunic(cid:243) cada una de las decisiones adoptadas en el trÆmite.
Existe constancia, tal como se relacion(cid:243), de que desde que se propuso el trÆmite del incidente de desacato, se les dio a conocer el mismo; y adicionalmente, se les brindaron oportunidades de ejercer su derecho de defensa, argumentando lo que consideraron pertinente, y allegando las pruebas del caso. De la responsabilidad subjetiva
19. Esclarecido lo anterior, d(cid:237)gase que tambiØn se predica responsabilidad subjetiva de las autoridades que debieron obedecer el fallo de tutela.
Aun conociendo la obligaci(cid:243)n que les impuso el juez constitucional, el trÆmite por desacato iniciado, y habiendo tenido posibilidad de cumplir o de manifestar las razones por las cuales 16
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no se apegaron a la disposici(cid:243)n del funcionario que decidi(cid:243) la
acci(cid:243)n de tutela; no lo hicieron. Puede entonces establecerse la voluntad de las accionadas de ignorar la sentencia de amparo, y la inexistencia de motivos de incumplimiento como la fuerza mayor y caso concreto, que excusar(cid:237)an el transcurso del tiempo sin que se haya procedido de conformidad con la providencia ya seæalada. La sanci(cid:243)n
20. Se vislumbr(cid:243) en el expediente que el Juez hizo uso de los medios puestos a su disposici(cid:243)n para gestionar buscando el acatamiento de la orden del juez de tutela; pues efectu(cid:243) en los momentos oportunos las comunicaciones y requerimientos a la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. As(cid:237) tambiØn busc(cid:243) lograr ese objetivo, vinculando al trÆmite al superior del competente para ejecutar la imposici(cid:243)n ya nombrada.
Adicionalmente se les concedi(cid:243) la oportunidad de que se expresaran en ejercicio de su derecho de defensa; sin que alguna de todas las actuaciones surtiera los efectos requeridos. 17
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, resulta procedente que, como medio para alcanzar la meta propuesta, se aplique la imposici(cid:243)n de sanci(cid:243)n de arresto y multa de que trata el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de
1991, tal como lo consider(cid:243) el juez de tutela; quien de forma razonable y adecuada fij(cid:243) el correctivo a imponer. El trÆmite del incidente de desacato
21. Adicional a los supuestos ya referenciados, es preciso que la Sala aluda a algunos adicionales –procedimentales-- que, deben verificarse en curso del trÆmite constitucional al que se ha hecho alusi(cid:243)n.
De los art(cid:237)culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 las normas a que se hizo alusi(cid:243)n, y el concepto de la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia; se desprende que ante la emisi(cid:243)n de una orden en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento.
22. Frente a esa orden, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del
responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.
23. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.
En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 201410; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, siguiendo los parÆmetros ya referenciados11.
24. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ –frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para 10 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”. 11 Y que se suscriben esencialmente a (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente
con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento. 19
Incidente de desacato: 2014 00186 01
Accionante: Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Ciro Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional. Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el
trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo. Se constat(cid:243) que el Despacho no efectu(cid:243) la tramitaci(cid:243)n de la forma en que se relacion(cid:243), y excedi(cid:243) el tØrmino de diez (10) d(cid:237)as de que habl(cid:243) la H. Corte Constitucional en la providencia a la que se hizo alusi(cid:243)n. 20
Incidente de desacato: 2014 00186 01
Accionante: Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Ciro Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
25. Sin embargo lo anterior, no se adoptarÆn decisiones de anulaci(cid:243)n o invalidaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n, puesto que esas falencias no se materializaron en la violaci(cid:243)n de derechos fundamentales de las partes, ni en una determinaci(cid:243)n apartada de derecho.
Pese a que no se hayan dado las consecuencias adversas de nulidad referenciadas, por las razones expuestas, es necesario llamar la atenci(cid:243)n del juez en el sentido de que debe seguir los lineamientos del citado procedimiento, de conformidad con lo dicho por la mÆxima guardiana constitucional en el fallo conocido. As(cid:237) se hace posible acatar el tiempo dispuesto para resolverlo, y se gestionar(cid:237)a de manera en mayor medida eficiente el cumplimiento del objetivo del trÆmite; y se utilizar(cid:237)a el tØrmino de manera
adecuada y correspondiente.
26. Sobre el incumplimiento del tØrmino, dirÆ la Sala que en cierta medida se cumpli(cid:243) lo dispuesto por la Corte Constitucional; pues se justific(cid:243) grosso modo el tiempo utilizado. Sin embargo, es preciso recalcar al Juez de tutela que, por regla general, el tØrmino para tramitar el incidente de desacato es de diez (10) d(cid:237)as, y que el exceder el mismo, es excep
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