TSDJ Manizales - SP2014 00187 01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014 00187 01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Tutela No. 2014 00187 01
Accionante: Adriana Mar(cid:237)a Bedoya Buitrago Accionados: UARIV e ICBF Asunto: Consulta incidente de desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 128 Manizales, Caldas, veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Ataæe a la Sala conocer en grado jurisdiccional de consulta la sanci(cid:243)n de arresto y multa que impuso el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales (C) al Director de Gesti(cid:243)n Social y Humanitaria de la UARIV –Doctor Camilo Buitrago HernÆndez— por desacato del fallo de tutela mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de ADRIANA MAR˝A BEDOYA
BUITRAGO.
1 Tutela No. 2014 00187 01
Accionante: Adriana Mar(cid:237)a Bedoya Buitrago Accionados: UARIV e ICBF Asunto: Consulta incidente de desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES
1. En sentencia del primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014) el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales
(C), resolvi(cid:243): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de m(cid:237)nimo vital y la vida digna de la
seæora ADRIANA MAR˝A BEDOYA BUITRAGO vulnerados por la UNIDAD DE ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS de acuerdo a la parte motiva de esta decisi(cid:243)n.
SEGUNDO: ORDENAR A LA UNIDAD DE ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS, que en un tØrmino que no podrÆ exceder de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS hÆbiles, siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta providencia:
1. Que en el evento de que el giro hecho el 24/11/2014 no incluya el componente de alimentaci(cid:243)n, proceda a girar el valor correspondiente a Øste.
2. Realice un estudio de caracterizaci(cid:243)n respecto a las condiciones particulares y REALES de la actora, y su nœcleo familiar y en caso de que sea pertinente, proceda la clasificaci(cid:243)n en la que se encuentra.
3. Acompaæar y asesorar de manera adecuada y suficiente al actor, a efectos de que pueda acceder a todos y cada uno de los componente (sic) a los que tiene derecho en el marco de la reparaci(cid:243)n y atenci(cid:243)n a las v(cid:237)ctimas de desplazamiento (estabilizaci(cid:243)n socioecon(cid:243)mica, vivienda, educaci(cid:243)n, salud) y para que dØ inicio inmediato al PLAN DE
ATENCI(cid:211)N, ASISTENCIA Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL (PAARI).”
2. El seis (06) de marzo de dos mil quince (2015) la accionante
manifest(cid:243) al Despacho que la UARIV incumpli(cid:243) el fallo de tutela, en lo que respecta al valor de giro que deb(cid:237)a realizÆrsele; pues en la sentencia se orden(cid:243) incluir el componente de alimentaci(cid:243)n, y solamente se le cancel(cid:243) alojamiento por valor de $ 240.0001. 1 Folio 1. 2 Tutela No. 2014 00187 01
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3. El nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015) se resolvi(cid:243) requerir a la directora de la UARIV en su calidad de superior jerÆrquico del DIRECTOR DE GESTI(cid:211)N SOCIAL Y HUMANITARIA, para que, en 48 horas, iniciara el respectivo proceso disciplinario, contra Øste, por el incumplimiento parcial del fallo de tutela.
Adicionalmente, se dispuso notificar esa providencia al DIRECTOR DE GESTI(cid:211)N SOCIAL Y HUMANITARIA de la UARIV, y otorgarle el tØrmino de dos (02) d(cid:237)as para que ejerciera su derecho de defensa, para que dieran informaci(cid:243)n sobre el cumplimiento del fallo, espec(cid:237)ficamente lo relacionado con el pago del componente de alimentaci(cid:243)n –cuya cancelaci(cid:243)n se impuso en la sentencia de amparo--2.
4. El veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) se
determin(cid:243) sancionar por desacato al Director de Gesti(cid:243)n Social y Humanitaria de la UARIV3. 2 Folios 16 a 18 oficios dirigidos a Paula Gaviria Betancur –Directora de la UARIV—y a Camilo Buitrago HernÆndez – Director de Gesti(cid:243)n Social y Humanitaria de la UARIV, con la constancia de env(cid:237)o, no de recibido. 3 Folios 28 a 30 obra el oficio dirigido a la Dra. Paula Gaviria Betancur –Directora de la UARIV— con constancia den env(cid:237)o, no de recibido. No consta en el enteramiento de la decisi(cid:243)n al Director de Gesti(cid:243)n Social y Humanitaria de la UARIV. 3 Tutela No. 2014 00187 01
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III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N Se refiri(cid:243) en primera instancia a la figura del desacato; y procedi(cid:243) a indicar que se demostr(cid:243) el incumplimiento de la orden del juez, y que se evidenci(cid:243) responsabilidad subjetiva en esa desobediencia, porque a pesar de haberse requerido a la accionada para que procediera de conformidad; Østa, sin justificaci(cid:243)n, se abstuvo de ello.
Seæal(cid:243) que tal como se consider(cid:243) en la sentencia de amparo,
corresponde a la UARIV proveer el componente de alimentaci(cid:243)n a la Seæora Bedoya Buitrago, en tanto el hecho del desplazamiento se produjo hace mÆs de diez (10) aæos. Indic(cid:243) que es viable la utilizaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, para propugnar por el cumplimiento del fallo; en tanto consider(cid:243) que el Director de Gesti(cid:243)n Social y Humanitaria, mostr(cid:243) desidia de actuar conforme se lo orden(cid:243) el juez en el estrado constitucional a que se ha hecho referencia; pues pese a la disposici(cid:243)n all(cid:237) contenida, se limit(cid:243) a girar el valor correspondiente al alojamiento, sin el componente de alimentaci(cid:243)n. 4 Tutela No. 2014 00187 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Marc(cid:243) que se garantiz(cid:243) el derecho al Debido proceso de la accionada, puesto que se le dio la oportunidad de manifestarse dentro del trÆmite, sin que procediera a ello, Por ello, consider(cid:243) procedente, sancionar con arresto de cinco (05) d(cid:237)as, y multa de cinco (05) Salarios M(cid:237)nimos Legales mensuales Vigentes, al Director de Gesti(cid:243)n Social y Humanitaria de la UARIV.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme lo norma el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta. Problema Jur(cid:237)dico La Sala debe determinar si el procedimiento que culmin(cid:243) con la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n al Director de Gesti(cid:243)n Social y Humanitaria de la UARIV, se adelant(cid:243) de forma correcta, y si, por ende, es 5 Tutela No. 2014 00187 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedente impartirle aval al mismo, y confirmar la decisi(cid:243)n sancionadora. Para resolver lo anterior, la Sala aludirÆ a los siguientes temas: (i) El trÆmite del incidente de desacato (ii) El Debido proceso y (iii) el caso concreto. Del incidente de desacato
3. A mÆs de enlistar el catÆlogo de derechos constitucionales fundamentales, la carta superior de Colombia previ(cid:243) la manera en que ellos se har(cid:237)an efectivos, y en su art(cid:237)culo 86 consagr(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela, como medio al que podr(cid:237)an acudir las personas para afrentar su vulneraci(cid:243)n por parte de las autoridades o particulares ─en los términos específicamente establecidos─.
En ese sentido, ademÆs de regular lo concerniente a dicho mecanismo constitucional, el Decreto 2591 de 1991 regul(cid:243) las
competencias del juez de manera posterior a la emisi(cid:243)n del fallo amparador correspondiente, en tanto, debe velar porque los desconocedores de esa prerrogativas se sometan a las (cid:243)rdenes que se hayan impartido. 6 Tutela No. 2014 00187 01
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4. Ante la desobediencia descrita, las partes pueden acudir al procedimiento por incumplimiento –Art. 27 del Decreto 2591 de 1991—y posteriormente al trÆmite incidental de desacato –art. 52
(cid:237)dem--, en el que juez vigilarÆ el acatamiento del fallo, y harÆ uso de sus facultades sancionadoras administrativas en pro de ello. Sobre la justificaci(cid:243)n de esa facultad para imponer sanciones ha dicho la H. Corte Constitucional: “…el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia puesto que el reconocimiento de esta garant(cid:237)a en el texto constitucional se encuentra encaminado, como es obvio, no s(cid:243)lo a garantizar la posibilidad de interponer acciones frente a tribunales competentes e imparciales, y a reclamar una decisi(cid:243)n sobre las pretensiones debatidas. Adicionalmente –y cabe anotar que en este punto adquiere sentido la totalidad del proceso judicial agotadoincluye el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias. De otra
forma, se desvanece la legitimidad de la Rama judicial y sus decisiones se convierten en meras proclamaciones sin contenido vinculante”4.
5. Expresamente sobre la sanci(cid:243)n a imponer luego de un trÆmite como el indicado, dijo en otra oportunidad la Corte Constitucional:5 “En s(cid:237)ntesis, la sanci(cid:243)n por desacato que impone el juez de tutela a quien incumpla una orden proferida, bien sea en el trÆmite de la acci(cid:243)n o en el fallo, es una sanci(cid:243)n de carÆcter correccional, que por su naturaleza se distingue de la sanciones
4 Sentencia T-096-08 M.P. Humberto Sierra Porto. 5 Sentencia T 533 de 2003. M.P. Alfredo BeltrÆn Sierra. 7 Tutela No. 2014 00187 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penales que puedan derivarse del incumplimiento de las mismas (cid:243)rdenes y, en principio, no se vulnera el non bis in idem cuando concurran ambos tipos de sanciones. Por tanto, se declararÆ exequible el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del decreto 2591 de 1991, pues dicha norma no vulnera el art(cid:237)culo 29 de la Carta ni ninguna otra disposición Superior.” (sentencia C-092 de 1997)”.(La Sala resalta).
6. Ahora bien, en armon(cid:237)a con lo ya referenciado se ha establecido la finalidad de dicho mecanismo ─de naturaleza incidental─, para indicar: “En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jur(cid:237)dico tiene prevista una oportunidad y una v(cid:237)a procesal espec(cid:237)fica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los art(cid:237)culos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jur(cid:237)dica del desacato, se traduce en una medida de carÆcter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las (cid:243)rdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.”6 (Negrita de la Sala).
7. De ello puede colegirse que esos mecanismos al alcance del juez, una vez iniciado el incidente de desacato, tienen como finalidad el cumplimiento del fallo y no la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n.
6 Sentencia T-188 de 2002, M.P. Alfredo BeltrÆn Sierra. 8 Tutela No. 2014 00187 01
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8. La utilizaci(cid:243)n de esta medida, debe estar determinada por la conclusi(cid:243)n de que las accionadas, de forma voluntaria se abstienen de obedecer la orden del juez de tutela; y que no concurren circunstancias que hayan imposibilitado el cumplimiento, que mÆs bien lo justifiquen; y que se relacionen con situaciones de fuerza mayor o caso fortuito7.
Para ello, es indispensable que durante el trÆmite se materialicen las garant(cid:237)as fundamentales de las autoridades accionadas, pues œnicamente dÆndoles la oportunidad de que ejerzan eficientemente su derecho de defensa, podrÆ saberse si se dan o no los supuestos de responsabilidad referidos. Y lo anterior porque, ademÆs, esa verificaci(cid:243)n dota de legitimidad la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, que siendo medio para lograr la finalidad seæalada, se erige en mayor medida enØrgico. De ah(cid:237) la exigencia que de forma previa, debe acudirse a los demÆs mecanismos dados al juez, en virtud de las facultades que puede utilizar en adelantamiento del procedimiento aludido. El trÆmite del incidente de desacato 7 Sobre la responsabilidad subjetiva en materia de incidentes de desacato, vØase entre otras la sentencia C 367 de 2014. 9 Tutela No. 2014 00187 01
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9. La Sala aludirÆ a algunos supuestos procedimentales que deben verificarse en curso del trÆmite constitucional al que se ha hecho alusi(cid:243)n.
De los art(cid:237)culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 las normas a que se hizo alusi(cid:243)n, y el concepto de la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia; se desprende que ante la emisi(cid:243)n de una orden en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento.
10. Frente a esa orden, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes:
(i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.
11. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 20148; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros –algunos de los cuales ya fueron mencionados-- : (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--.
12. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento. 8 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el
inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”. 11 Tutela No. 2014 00187 01
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13. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ –frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional.
Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la
Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo. Caso concreto 12 Tutela No. 2014 00187 01
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14. Desde ya aclÆrese que el procedimiento adelantado por el juez de tutela, serÆ anulado, por las razones que pasan a exponerse.
15. En primer lugar encuentra la Sala que –ademÆs de las actuaciones que se enlistarÆn a continuaci(cid:243)n—la sanci(cid:243)n result(cid:243) desconocedora de derechos fundamentales, para la autoridad accionada.
Ante la manifestaci(cid:243)n de incumplimiento, se determin(cid:243) efectuar un requerimiento a la autoridad competente para ejecutar el fallo – segœn lo arg(cid:252)ido por el juez—, con el objetivo de que procediera de conformidad, y ademÆs, de que se manifestara en el mismo; y a su superior, para que diera inicio a las investigaciones disciplinarias a que hubiera lugar.
16. Posteriormente se dispuso sancionarlo, sin que se hubiera
dado apertura al trÆmite del incidente de desacato; y ello a la postre, ademÆs de resultar desacertado, da al traste con las garant(cid:237)as procesales que deben permanecer inc(cid:243)lumes durante la actuaci(cid:243)n. 13 Tutela No. 2014 00187 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como se dijo, la utilizaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n estÆ condicionada al agotamiento de los demÆs medios dispuestos, para propugnar por esa finalidad, cual es, la ejecuci(cid:243)n de la sentencia.
17. Tal como se vio, y en consonancia con lo regulado en los art(cid:237)culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ante la manifestaci(cid:243)n de incumplimiento: (i) Se requiere al obligado a cumplir para que proceda de conformidad (ii) Se insta al superior para que haga acatar la orden del juez. Ello en dos lapsos temporales diversos.
Posteriormente, y ante la circunstancia de que se verifique incumplimiento y que Øste persista, (iii) se da inicio al incidente de desacato –que durarÆ, por regla general, diez (10) d(cid:237)as9-- contra el obligado y el superior10, dÆndoles la oportunidad de que se manifiesten y ejerzan debidamente su derecho de defensa al interior
del mismo.
18. Si agotados estos medios, en los tØrminos referenciados con anterioridad, las accionadas no proceden segœn la disposici(cid:243)n del juez de tutela, es viable sancionar con arresto y multa, para buscar de esta manera la realizaci(cid:243)n del amparo ya reconocido. 9 AceptÆndose eventualmente un tiempo superior –que debe resultar justificado por medio de una providencia-- en los tØrminos indicados por la H. Corte Constitucional en la citada sentencia C 367 de 2014. 10 De darse los supuestos de las normas aludidas.
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19. En el caso concreto: (i) No se surti(cid:243) lo concerniente al trÆmite por incumplimiento –de la forma indicada—; (ii) No se dio apertura al incidente de desacato –y pese a ello s(cid:237) se impuso sanci(cid:243)n--; y, adicionalmente; (iii) No se enter(cid:243) efectivamente de las decisiones adoptadas, es decir, no se garantiz(cid:243) tampoco con esta actuaci(cid:243)n, el derecho al Debido proceso.
20. Frente al œltimo aspecto relacionado, d(cid:237)gase que cardinal, para saber de la vigencia del derecho de que trata el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, y en el estudio que corresponde
adelantar a la Sala en soluci(cid:243)n del grado jurisdiccional de consulta, resulta establecer que efectivamente las accionadas conocieron las decisiones, y, por ende, tuvieron la oportunidad de ejercer debidamente su defensa. De las pruebas halladas en el dossier, no logra deducirse ese enteramiento. Si bien no se exige la notificaci(cid:243)n personal de las determinaciones, s(cid:237) se hace imperioso que sean comunicadas a los interesados; y para efectos de la constataci(cid:243)n que debe realizar la Sala, debe poderse constatar que los documentos respectivos fueron entregados en el Despacho de la autoridad accionada. 15 Tutela No. 2014 00187 01
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21. As(cid:237) las cosas, la Sala decretarÆ nulidad de la actuaci(cid:243)n para que, de conformidad con los lineamientos precedentes, se adelante nuevamente el procedimiento. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, (i) DECRETA NULIDAD de lo actuado en el trÆmite de incidente de desacato adelantado por la Seæora ADRIANA MAR˝A BEDOYA BUITRAGO; a partir del auto del nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), mediante el cual dispuso efectuar unos
requerimientos; para que se adelante nuevamente el procedimiento, atendiendo los lineamientos antes citados, esto es, (i) garantizando la vigencia del debido proceso de las partes –lo que debe resultar demostrado en el dossier—, y, ademÆs, (ii) siguiendo los lineamientos establecidos --incluidos los sustantivos y procesales--, y los tØrminos dispuestos. 16 Tutela No. 2014 00187 01
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NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
`NGELA MAR˝A PINZ(cid:211)N MEDINA
Secretaria (e) 17