TSDJ Manizales - SP2014-00188-01.
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00188-01.
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Tutela 2“. Instancia No. 2014-00188-01
Accionante: Mar(cid:237)a Zenaida Ossa Cortes Accionados: UARIV y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente
JJOOSS(cid:201)(cid:201) FFEERRNNAANNDDOO RREEYYEESS CCUUAARRTTAASS
Aprobado Acta No. 21 Manizales, Caldas, seis (06) de febrero de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de IMPUGNACI(cid:211)N interpuesto por el Representante Judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCI(cid:211)N REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVcontra la sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por medio de la cual se tutel(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n invocado por MMAARR˝˝AA
ZZEENNAAIIDDAA OOSSSSAA CCOORRTT(cid:201)(cid:201)SS.
1 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00188-01
Accionante: Mar(cid:237)a Zenaida Ossa Cortes Accionados: UARIV y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
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II. ANTECEDENTES La seæora Mar(cid:237)a Zenaida Ossa CortØs manifest(cid:243) que el d(cid:237)a
seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), realiz(cid:243) petici(cid:243)n verbal ante un funcionario de la UARIV con el fin de que le fuera reconocida pr(cid:243)rroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Afirm(cid:243) que el d(cid:237)a veintiocho (28) de octubre de esta calenda le informaron que se le hab(cid:237)a designado el turno 3C-161.768 y que por el momento se estaba resolviendo el turno 3C-63.860. Informo que es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo 5 hijos, 4 de los cuales estÆn estudiando. Inform(cid:243) que ninguno de los integrantes del grupo familiar trabaja y el œnico recurso econ(cid:243)mico con que cuenta, es la pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria de emergencia, que le fuera aprobada. Seæal(cid:243) que la UARIV no responde las peticiones en debida forma, y pretende remediar la situaci(cid:243)n asignando turnos, cuando la situaci(cid:243)n de los desplazados no amerita ni turnos, ni fechas probables. Solicit(cid:243) que se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordenara a la oficina de la UARIV que le sea 2 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00188-01
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resuelta la petici(cid:243)n en debida forma, seæalando de forma clara la fecha exacta y oportuna que le van a desembolsar los recursos a los que tiene derecho. AdemÆs, pidi(cid:243) que se le ordene a la UARIV realizar la caracterizaci(cid:243)n de su nœcleo familiar, para que se le otorgue la AHE (Ayuda Humanitaria de Emergencia) en forma trimestral hasta que los programas de estabilizaci(cid:243)n econ(cid:243)mica logren su auto-sostenimiento.
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Durante el tØrmino de traslado de la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas –UARIVindic(cid:243) que la seæora Ossa CortØs fue v(cid:237)ctima de desplazamiento forzado hace 12 aæos y que por lo tanto conforme al art(cid:237)culo 112 de la ley 480, se presume que su estado de vulnerabilidad, no es consecuencia directa del hecho victimizante.
Precis(cid:243) que a la accionante se le consign(cid:243) con anterioridad un giro por concepto de ayuda humanitaria, lo que prueba que ya se le hab(cid:237)a realizado la respectiva caracterizaci(cid:243)n la cual 3 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00188-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantiza la entrega de la ayuda humanitaria, como a otras
v(cid:237)ctimas igualmente necesitadas que tienen un turno anterior, que se debe respetar. Refiri(cid:243) que la entrega de turno corresponde al orden cronol(cid:243)gico establecido por la UARIV, segœn las fechas de solicitud de asistencia humanitaria presentada por la poblaci(cid:243)n desplazada, y que la misma se debe realizar atendiendo los principios de igualdad y equidad, porque de lo contrario se vulnerar(cid:237)a tales prerrogativas a quienes tienen el mismo derecho y se encuentran en turno de espera. En esa medida la acci(cid:243)n constitucional no debe ser utilizada para modificar dichos turnos. Precis(cid:243) que las ayudas humanitarias tienen una duraci(cid:243)n de tres meses y para que sean programadas de nuevo es necesario que este tiempo haya transcurrido. Una vez solicitada la pr(cid:243)rroga, la oficina de Caracterizaci(cid:243)n se encargarÆ de estudiar el estado de vulnerabilidad del solicitante y definirÆ la procedencia del amparo. Solicit(cid:243) negar las peticiones incoadas en el escrito tutelar.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
4 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00188-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juez de instancia en providencia del nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), analiz(cid:243) la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para defender los derechos de las personas en situaci(cid:243)n de vulnerabilidad.
Manifest(cid:243) que en el caso bajo estudio, se presenta una clara vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n, contemplado en el art(cid:237)culo 23 constitucional, el cual incluye obtener de la autoridad ante quien se eleva la petici(cid:243)n, una respuesta clara, oportuna y de fondo. Argument(cid:243) su tesis diciendo que la respuesta emitida por la UARIV, no se refiri(cid:243) a la pretensi(cid:243)n de la actora sobre una pr(cid:243)rroga en la ayuda humanitaria para acceder a ella de forma trimestral. Aludi(cid:243) a consideraciones de la Corte Constitucional en las que se establece, que las personas desplazadas, tienen derecho a ser informadas sobre la fecha en que se realizarÆ el desembolso de dicho beneficio econ(cid:243)mico, sin que ello implique desconocer el orden de turnos conforme a la prelaci(cid:243)n de las circunstancias o que su reconocimiento deba ser instantÆneo. 5 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00188-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concluy(cid:243) tutelando el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la actora.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Proviene del representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de Victimas – UARIV --quien afirm(cid:243) no haber vulnerado derecho fundamental
alguno--; consider(cid:243) que la contestaci(cid:243)n remitida a la actora, fue clara y pertinente. Razon(cid:243) que en el presente caso, se hab(cid:237)a configurado un hecho superado, aduciendo que el 4 de julio del aæo 2014, se le reconoci(cid:243) a la actora un pago por concepto de ayuda humanitaria para tres meses, raz(cid:243)n por la cual la petici(cid:243)n de la pr(cid:243)rroga realizada por la seæora Ossa Cortes, se torn(cid:243) improcedente, pues aœn se encontraba dentro del tiempo de cobertura del beneficio concedido previamente. AdemÆs anot(cid:243) la Entidad que, en atenci(cid:243)n a su petici(cid:243)n, otorg(cid:243) una respuesta contentiva del turno que se le asign(cid:243), toda vez que la pr(cid:243)rroga de la ayuda humanitaria no se programa inmediatamente, sino que la misma es objeto de estudio por parte 6 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00188-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la oficina de Caracterizaci(cid:243)n, que determinarÆ si es o no procedente la concesi(cid:243)n de la prerrogativa. Requiri(cid:243) revocar el fallo de amparo, bajo la consideraci(cid:243)n de que no se ha producido violaci(cid:243)n de derecho fundamental alguno.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en la demanda de tutela, el fallo de instancia y la esencia de la impugnaci(cid:243)n propuesta, procederÆ esta Colegiatura a determinar si la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS, vulner(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la actora o si por el contrario, como lo manifiesta dicha entidad, no se dio dicha violaci(cid:243)n o se configur(cid:243) un hecho superado.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Derecho a la igualdad en la entrega de ayudas humanitarias para la poblaci(cid:243)n desplazada
3. El derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el art(cid:237)culo 13 de nuestra Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, proclama la protecci(cid:243)n al trato igual, al goce de los iguales derechos, libertades y oportunidades de toda la poblaci(cid:243)n y al el mismo trato ante la ley.
En este sentido la Corte Constitucional, ha manifestado1:
“...La norma reconoce la igualdad ante la ley a todas las personas, consagra ante las autoridades los derechos a la igualdad de protecci(cid:243)n y a la igualdad de trato, y reconoce a toda persona el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminaci(cid:243)n con base en criterios de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi(cid:243)n, opini(cid:243)n pol(cid:237)tica o filos(cid:243)fica. Se trata pues de tres dimensiones diferentes del principio de igualdad. La primera de ellas es la igualdad ante la ley, en virtud la cual la ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas. Este derecho se desconoce cuÆndo una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas con relaci(cid:243)n al resto de ellas. Esta dimensi(cid:243)n del principio de igualdad garantiza que la ley se aplique por igual, pero no que la ley en s(cid:237) misma trate igual a todas las personas. Para ello se requiere la segunda dimensi(cid:243)n, la igualdad de trato. En este caso se garantiza a todas las personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma diferente la situaci(cid:243)n de personas que deber(cid:237)an ser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma igual la situaci(cid:243)n de personas que deben ser tratadas diferente. La ley desconoce esta dimensi(cid:243)n cuando las diferencias de trato que establece no son razonables. 1Sentencia C-507 de 2004 Dr. Manuel JosØ Cepeda Espinosa 8 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00188-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato garantizan que Østa proteja por igual a todas las personas. Una ley, que no imponga diferencias en el trato y se aplique por igual a todos, puede sin embargo proteger de forma diferente a las personas. La igualdad de protecci(cid:243)n consagrada en la Constituci(cid:243)n de 1991 asegura, efectivamente, “gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades” (art. 13). 6.1.2. Uno de los “fines esenciales del Estado” es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n (art. 2(cid:176), CP). As(cid:237) pues, el derecho fundamental a la igualdad de protección implica al Estado “adoptar las medidas necesarias” para asegurar materialmente el goce efectivo de los derechos. Esto es, acciones sustanciales y positivas orientadas a que toda persona reciba la misma protección de las “autoridades”, según el texto constitucional (art. 13), que no distingue entre autoridades pœblicas, civiles, militares, judiciales o de cualquier otra naturaleza, como la legislativa”. En concordancia con lo anterior, como mecanismo de protecci(cid:243)n del derecho a la igualdad, el Alto Tribunal Constitucional ha aceptado el uso del sistema de turnos, en aquellas situaciones en las que personas en igualdad de condiciones requieren acceso a determinado beneficio, que se encuentra limitado.
4. Frente al acceso a las ayudas humanitarias ofrecidas por
el Estado la Corte Constitucional ha manifestado2: “Esta Corporaci(cid:243)n ha entendido que por respeto del derecho a la igualdad de la poblaci(cid:243)n que se encuentra en situaci(cid:243)n de desplazamiento forzado, en principio, los turnos asignados por la Administraci(cid:243)n para la entrega de las ayudas deben ser respetados. 2 Sentencia T182 de 2012 M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa 9 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00188-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7.1. TambiØn en otros Æmbitos, la Corte ha sostenido esta tesis y ha recalcado la importancia de respetar los turnos establecidos para la realizaci(cid:243)n de pagos o actividades de la Administraci(cid:243)n pœblica. Ello conlleva, en principio, la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela para obtener la inmediata actuaci(cid:243)n de las instituciones responsables, de manera que el juez constitucional profiera una orden que implique saltarse los turnos preestablecidos. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que “no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial. …. 7.3. La misma doctrina jurisprudencial ha sido aplicada en el caso de los turnos para la entrega de ayudas a la poblaci(cid:243)n en situaci(cid:243)n de desplazamiento forzado. En
sentencia T-1161 de 2003[33] la Corte revis(cid:243) el caso de un ciudadano que se encontraba en esta situaci(cid:243)n y en cuya virtud hab(cid:237)a acudido a la Red de Solidaridad Social en busca de ayuda econ(cid:243)mica, sin haber recibido ningœn tipo de apoyo por parte de dicha entidad. La tutela iba encaminada, entonces, a lograr que la Red de Solidaridad le diera un trato preferencial en el pago de la ayuda econ(cid:243)mica. La Sala Octava subray(cid:243) la importancia del respeto de los turnos asignados por la Administraci(cid:243)n, de la siguiente manera: “[…] en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentaci(cid:243)n de la solicitud de apoyo econ(cid:243)mico. La poblaci(cid:243)n desplazada atendida por la Red de Solidaridad Social, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos”. En igual sentido lo estableci(cid:243) la misma Sala de Revisi(cid:243)n, que en sentencia T-191 de 2007[34] reiteró que, “[s]i bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que estØn en similares condiciones, tambiØn lo es que quienes estÆn a la espera del pago tienen derecho a que se les informe sobre una fecha cierta en la cual lo recibirán, es decir, dentro de un término oportuno y razonable”.[35]”
5. Sin embargo, ha considerado el MÆximo Tribunal Constitucional, que la asignaci(cid:243)n de turno no exime a la entidad estatal de su deber de informar al solicitante una fecha cierta en la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual recibirÆn la ayuda humanitaria, que estØ dentro de un periodo razonable y oportuno para resolver la solicitud3. Derecho De Petici(cid:243)n
6. Consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, el derecho de petici(cid:243)n: “Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci(cid:243)n de la prosperidad general, la garant(cid:237)a de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n y la participaci(cid:243)n de todos en las decisiones que los afectan, as(cid:237) como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”4.
7. Ha indicado la Corte Constitucional, al respecto de este t(cid:243)pico y los diferentes aspectos que lo integran que: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la
participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. b) El nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. 3 Sentencia de tutela 191 de 2007, M.P. `lvaro Tafur Galvis. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-012 de 1992. M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 11 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00188-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...). Se concluye de lo anterior, que la respuesta a un derecho de petici(cid:243)n debe cumplir con estrictos parÆmetros constitucionales entre los cuales se destacan como primordiales la oportunidad, prontitud, resoluci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n de fondo y notificaci(cid:243)n de la
decisi(cid:243)n al interesado. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevarÆ a la vulneraci(cid:243)n del goce efectivo de la petici(cid:243)n, lo que en tØrminos de la jurisprudencia conlleva a una infracci(cid:243)n seria al principio democrÆtico. Se vislumbra que en œltimas comporta una vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n, lo que permite que la acci(cid:243)n de tutela sea procedente como mecanismo de protecci(cid:243)n.
8. Igualmente se ha pronunciado la Alta Corporaci(cid:243)n al respecto de las peticiones presentadas por personas en debilidad
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manifiesta, indefensi(cid:243)n o vulnerabilidad, indicando que estas merecen una atenci(cid:243)n reforzada: “(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensi(cid:243)n, por la ignorancia, por las necesidades de toda (cid:237)ndole, tanto mÆs cuanto como bien lo seæala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.’
(…) La Corte se ha pronunciado, ademÆs, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petici(cid:243)n que exige a los funcionarios y servidores pœblicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones cr(cid:237)ticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas (…).”5. Hecho superado
9. Expresa la Corte Constitucional que existe un hecho superado cuando cesa la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n impugnada de una autoridad pœblica o un particular, tornando improcedente la acci(cid:243)n impetrada al no existir objeto jur(cid:237)dico sobre el cual proveer, y afirma que : 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 542 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci(cid:243)n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en
tØrminos tales que la aspiraci(cid:243)n primordial en quØ consiste el derecho alegado estÆ siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci(cid:243)n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o. Lo cual implica la desaparici(cid:243)n del supuesto bÆsico del cual parte el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n y hace improcedente la acción de tutela...”6. La carencia de objeto, causa de la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela
10. La acci(cid:243)n de tutela, como mecanismo residual y subsidiario, tiene como funci(cid:243)n, la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales que se vean vulnerados o amenazados por la conducta irregular de la autoridad pœblica o de los particulares encargados de la prestaci(cid:243)n de servicios pœblicos.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha dicho que: “ (…) Cuando la situación de hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneraci(cid:243)n del derecho invocado desaparece o se encuentra superada, la acci(cid:243)n de tutela pierde su raz(cid:243)n de ser como mecanismo preferente, sumario e inmediato de protecci(cid:243)n judicial, toda vez que la decisi(cid:243)n que adopte el juez en el caso concreto, 6 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 14 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00188-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resultar(cid:237)a inocua, y a toda luces ajena al objetivo de protecci(cid:243)n previsto en la Constituci(cid:243)n. As(cid:237) la Corte ha dicho que: "...La acci(cid:243)n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci(cid:243)n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o de un particular en los casos que determine la ley. As(cid:237) las cosas, la efectividad de la acci(cid:243)n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci(cid:243)n o la amenaza alegada por quien solicita protecci(cid:243)n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa... "...Sin embargo, si la situaci(cid:243)n de hecho que genera la violaci(cid:243)n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser”.7 Caso concreto
11. Estudiando el asunto en concreto y conforme con lo anteriormente expuesto, puede avizorarse que la situaci(cid:243)n planteada por la accionante no constituye un evento superado, pues a pesar de haber emitido la UARIV una respuesta, la pretensi(cid:243)n principal de la petici(cid:243)n, misma que consist(cid:237)a en conocer la fecha cierta o probable en que se le realizar(cid:237)a el desembolso
econ(cid:243)mico de la ayuda humanitaria para ella y su familia, no ha sido puesta a su conocimiento, a la fecha. 7 Corte constitucional Sentencia T-724 de 2003 MP. Jaime Araujo Renter(cid:237)a 15 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00188-01
Accionante: Mar(cid:237)a Zenaida Ossa Cortes Accionados: UARIV y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a la afirmaci(cid:243)n del impugnante referente a la ocurrencia del hecho superado, esta Sala considera que los motivos que sustentan dicha tesis, no son pertinentes ni id(cid:243)neos para la configuraci(cid:243)n del fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico en comento, pues, claro es que la accionante lo que manifest(cid:243) fue la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n, al considerar que el no haberle suministrado una informaci(cid:243)n completa que le indicara una fecha probable del turno de la ayuda humanitaria, vulnera el nœcleo esencial de dicha prerrogativa, empero, nunca neg(cid:243) el reconocimiento de un auxilio o que no se le asignara un turno.
12. Es decir, nada tiene que ver la justificaci(cid:243)n expuesta por el representante legal de la UARIV, con el acaecimiento del hecho superado, pues el sobrevenir de este suceso, exige haber cesado la omisi(cid:243)n de la autoridad o satisfacer la aspiraci(cid:243)n de la afectada, emitiendo una respuesta en los tØrminos exigidos por la ley.
Solo de esa manera y cuando la situaci(cid:243)n fÆctica que origina la amenaza o puesta en peligro de los Derecho fundamentales se supera, da lugar al acaecimiento del fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico del hecho superado.
13. Si bien es cierto que la seæora Mar(cid:237)a Zenaida Ossa CortØs solicit(cid:243) una pr(cid:243)rroga por medio de un derecho de petici(cid:243)n, tambiØn lo es que el pago realizado por la UARIV con anterioridad
16 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00188-01
Accionante: Mar(cid:237)a Zenaida Ossa Cortes Accionados: UARIV y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la ayuda humanitaria, no colm(cid:243) las expectativas de la petici(cid:243)n verbal del 6 de agosto de 2014, cuyo prop(cid:243)sito principal era obtener una respuesta contentiva de la fecha correspondiente al turno 3C-161.768 que le fue asignado por la entidad.
14. La real materializaci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n, exig(cid:237)a una respuesta de fondo sobre la fecha probable en que atenderÆn su turno buscando claridad y precisi(cid:243)n en la soluci(cid:243)n que emitiera la entidad, lo que corresponde a que se le hubiese brindado informaci(cid:243)n a la petente sobre cuÆntos turnos hac(cid:237)an falta para el estudio de su caso y la obtenci(cid:243)n de la pr(cid:243)rroga, para que de esta
manera la petente obtenga una informaci(cid:243)n mÆs cercana a su solicitud. No obstante lo anterior y bajo el estudio de la actuaci(cid:243)n, se puede determinar que ni en el dossier, ni al momento de resolver este recurso, la entidad tutelada aport(cid:243) prueba alguna que demostrara la ocurrencia de alguna de las hip(cid:243)tesis expuestas en pÆrrafos anteriores, que hagan improcedente la decisi(cid:243)n tutelar, por el acaecimiento del hecho superado. Por ello es necesario concluir, que la accionada ha de proporcionar una fecha probable en la cual se le desembolsarÆn 17 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00188-01
Accionante: Mar(cid:237)a Zenaida Ossa Cortes Accionados: UARIV y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los recursos ordenados, ya que no se evidencia por los argumentos presentados por cada una de las partes, que en la respuesta al derecho de petici(cid:243)n, ello se haya considerado.
16. La Sala estima que no se le puede dar una fecha exacta del desembolso de los recursos a la accionante ya que se debe respetar el derecho a la igualdad y el turno de los demÆs peticionarios, pero si se debe informar la fecha probable de entrega.
En lo relacionado con el proceso de caracterizaci(cid:243)n en este momento no es pertinente la petici(cid:243)n, ya que a la seæora Mar(cid:237)a Zenaida Ossa CortØs, se le aprobaron los recursos solicitados y solo falt(cid:243) el desembolso de los mismos.
Si la accionante desea que se le realice una nueva caracterizaci(cid:243)n de su nœcleo familiar porque cree que existe una nueva circunstancia o situaci(cid:243)n que debe ser tenida en cuenta yque no se encuentra relacionada dentro de su nœcleo familiarlo que hace que se encuentre en condiciones mÆs vulnerables, en el momento en que eleve nuevamente la petici(cid:243)n para que le sea otorgada la pr(cid:243)rroga, debe expresar esta situaci(cid:243)n para que sea tenida en cuenta por la UARIV. 18 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00188-01
Accionante: Mar(cid:237)a Zenaida Ossa Cortes Accionados: UARIV y otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
17. Lo anterior porque no se comprob(cid:243) que la accionante haya realizado dicha solicitud en el derecho de petici(cid:243)n que elev(cid:243) ante la entidad accionada, ya que por lo que se observ(cid:243) su deseo era que le concedieran la pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) CONFIRMA el fall
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