TSDJ Manizales - SP2014-00189-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00189-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
PÆgina 1 Ley 600: 2014-00189-01 GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA Concierto para delinquir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1602 de la fecha. H: 05:30 p.m.
Manizales, Catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Ministerio Pœblico, en contra de la sentencia anticipada proferida el d(cid:237)a 2 de febrero de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, mediante la cual se conden(cid:243) al seæor GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA como autor del delito de Concierto para delinquir agravado tras su admisi(cid:243)n de responsabilidad, resultando favorecido por los beneficios de que trata la Ley 1424 de 2010.
2. HECHOS Tal como se desprende del cartulario, en enero del aæo 2006, el seæor GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA, de manera colectiva junto con otros 1500 integrantes de las AUC, Bloque Puerto BoyacÆ, manifestaron su deseo de reincorporarse a la vida civil, siendo as(cid:237) como de forma voluntaria se entregaron a las autoridades con el fin de someterse al proceso de justicia
PÆgina 2 Ley 600: 2014-00189-01 GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA Concierto para delinquir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal transicional establecido y con el cual el integrante referido buscaba favorecerse punitivamente respecto a su pertenencia por aæo y medio al grupo armado.
3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. Con ocasi(cid:243)n de la entrega voluntaria del seæor GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA, el d(cid:237)a 27 de enero del aæo 2006 fue escuchado en versi(cid:243)n libre en la que ratific(cid:243) su participaci(cid:243)n en el grupo de autodefensas Bloque Puerto BoyacÆ, as(cid:237) como hizo expres(cid:243) su deseo en reincorporarse a la vida civil.
En tal oportunidad se ventil(cid:243) la opci(cid:243)n eventual de obtener resoluci(cid:243)n inhibitoria por el delito de sedici(cid:243)n en el cual se enmarcaba su accionar de acuerdo a lo dictado por el art. 71 de la Ley 975 de 2005.1 3.2. Una vez desmovilizado, en pleno goce de su libertad y bajo los compromisos de ley, las diligencias se mantuvieron por varios aæos en manos de la Fiscal(cid:237)a sin que se tomase alguna determinaci(cid:243)n en concreto, hasta cuando mediante Resoluci(cid:243)n del 29 de noviembre del aæo 2012, la Unidad Nacional de
Fiscal(cid:237)as para los Desmovilizados, mÆs espec(cid:237)ficamente, la Fiscal(cid:237)a Cuarenta Delegada ante los Jueces Especializados, decret(cid:243) la apertura de instrucci(cid:243)n frente al seæor GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA. 1 Folios 11 y 12. PÆgina 3 Ley 600: 2014-00189-01 GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA Concierto para delinquir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ella se dispuso que atendiendo la decisi(cid:243)n C-936 de 2010 de la Corte Constitucional y la decisi(cid:243)n proferida bajo radicado 26.945 de la Corte Suprema de Justicia, no pod(cid:237)a encuadrarse la conducta del procesado en el tipo penal de sedici(cid:243)n, as(cid:237) como tampoco pod(cid:237)a claudicarse la causa, siendo mandato legal continuar con la actuaci(cid:243)n y ofrecer los beneficios de que trata la Ley 1424 de 2010.2 3.3. Adelantadas mœltiples pesquisas, con las que se verific(cid:243) que el seæor GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA no estaba recluido, no hab(cid:237)a delinquido desde su desmovilizaci(cid:243)n, estaba incluido en programas de reincorporaci(cid:243)n, que estaba presto para atender el proceso y que no aparec(cid:237)a como postulado a la aplicaci(cid:243)n de la Ley 975 de 2005, se le convoc(cid:243) a diligencia de indagatoria que
tuvo lugar el d(cid:237)a 31 de enero de 2014. En dicha oportunidad reiter(cid:243) su pertenencia a las AUC, describi(cid:243) que laboraba en la parte pol(cid:237)tica en la vereda Aguas Fr(cid:237)as y como informante en carretera, sin participar en hostilidades, luego de lo cual manifest(cid:243) su deseo de acogerse a sentencia anticipada.3 3.4. Tras lo anterior, mediante Resoluci(cid:243)n del 31 de enero de 2014, la Fiscal(cid:237)a defini(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del seæor GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA, a quien determin(cid:243) que deb(cid:237)a responder por el delito de Concierto para delinquir agravado (Art. 2 Folio 39 a 41. 3 Folio 70 a 75. PÆgina 4 Ley 600: 2014-00189-01 GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA Concierto para delinquir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 340, inc. 2” C.P.), no as(cid:237) por el Porte ilegal de armas que era absorbido por la primera ilicitud, como tampoco por Utilizaci(cid:243)n il(cid:237)cita de equipos transmisores o receptores, ni Utilizaci(cid:243)n ilegal de uniformes e insignias, por haberse actualizado respecto a ambas el fen(cid:243)meno extintivo de la prescripci(cid:243)n. Al procesado no se le impuso medida de aseguramiento al
tenor de los preceptos de la Ley 1424 de 2010. 3.5. HabiØndose agotado las anteriores etapas, el d(cid:237)a 13 de mayo de 2014 la Fiscal(cid:237)a levant(cid:243) acta de formulaci(cid:243)n de cargos con fines de sentencia anticipada en los tØrminos del art. 40 de la Ley 600 de 2000. En la referida acta se hace menci(cid:243)n de todos los elementos de convicci(cid:243)n que vinculan al seæor GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA como miembro de las Autodefensas del Magdalena Medio, clarificando que su conducta de concierto para delinquir agravado, al tenor de la jurisprudencia imperante no pod(cid:237)a encuadrarse como delito pol(cid:237)tico, siendo esta la raz(cid:243)n por la que se expidi(cid:243) la Ley 1424 de 2010 con la cual se buscaba el favorecimiento de los autores de tales delitos. El acta aparece firmada por el procesado, en prueba de su admisi(cid:243)n consciente y voluntaria de responsabilidad.4 3.6. Radicada la actuaci(cid:243)n, correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, cØlula 4 Folio 94 a 106. PÆgina 5 Ley 600: 2014-00189-01 GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA Concierto para delinquir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal judicial que mediante prove(cid:237)do del d(cid:237)a 2 de febrero de 2018
materializ(cid:243) la sentencia anticipada que en derecho correspond(cid:237)a.
4. LA SENTENCIA CONFUTADA.
Determin(cid:243) el Juez de la causa que, a travØs de una evaluaci(cid:243)n de los rudimentos de prueba adosados, se acreditaba la materialidad de la conducta y el grado de participaci(cid:243)n del encausado, lo cual aunado a la aceptaci(cid:243)n de responsabilidad, conduc(cid:237)a a la emisi(cid:243)n de un fallo de carÆcter condenatorio por el delito de Concierto para delinquir agravado. En atenci(cid:243)n a lo anterior pas(cid:243) el Juzgador a tasar las penas principales, las cuales al tenor del sistema de cuartos fij(cid:243) en 80 meses de prisi(cid:243)n y 3000 smlmv, sobre los que reseæ(cid:243), operaba la rebaja de pena por admisi(cid:243)n de responsabilidad, la cual dijo que, en aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, ser(cid:237)a del 50% al que alude el art. 351 del C.P.P., para un total de 40 meses de prisi(cid:243)n y 1500 salarios mensuales vigentes para el aæo 2006. Ya en punto al otorgamiento de gracias punitivas, el Juez indic(cid:243) que, atendiendo la calidad de desmovilizado del procesado, ten(cid:237)a derecho a un tratamiento preferente en los tØrminos del art. 9 de la Ley 1424 de 2010, lo cual le significaba ser agraciado con la suspensi(cid:243)n condicional de la pena, sin importar el monto de ella, dado que cumpl(cid:237)a con los requisitos exigidos para las
personas acogidas a justicia transicional, como haber suscrito Acuerdo de contribuci(cid:243)n a la verdad, participar de diferentes PÆgina 6 Ley 600: 2014-00189-01 GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA Concierto para delinquir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal programas de reintegraci(cid:243)n, ejecutar actividades de servicio social, haber reencausado la conducta y, claramente, estar siendo condenado por un delito de concierto para delinquir agravado.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
Notificadas personalmente las partes actuantes de la decisi(cid:243)n, el Ministerio Pœblico fue el œnico sujeto procesal que interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, el cual sustent(cid:243) mediante escrito oportunamente presentado, con el cual ha planteado que al seæor GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA se le violent(cid:243) el debido proceso, al no serle aplicadas las normas que a su caso correspond(cid:237)an y que le significaban la cesaci(cid:243)n del procedimiento, y no un fallo de condena con otorgamiento de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena. Para respaldar lo anterior, la Apelante expres(cid:243) que el seæor CASTA(cid:209)EDA se desmoviliz(cid:243) para obtener el beneficio de la Ley 418 de 1997 y Ley 782 de 2002, que no era otra que una resoluci(cid:243)n inhibitoria a favor de aquellos que comet(cid:237)an el delito de sedici(cid:243)n en los tØrminos del art. 71 de la Ley 975 de 2005, como
era predicable en este caso en el que tales normas reg(cid:237)an el asunto, sin que tuviera incidencia la declaratoria de inexequibilidad del referido art(cid:237)culo (sentencia C-360 de 2006), ni otros pronunciamiento judiciales posteriores al acogimiento del desmovilizado que aplican hacia el futuro. PÆgina 7 Ley 600: 2014-00189-01 GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA Concierto para delinquir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A tono con lo precedente se alega por el Ministerio Pœblico que el sometimiento al proceso de paz del seæor GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA, acogiendo todos los compromisos, debe representarle los beneficios que en dicho momento se le ofrec(cid:237)an, esto es, que su conducta se tipificar(cid:237)a como sedici(cid:243)n y ser(cid:237)a pasible de la cesaci(cid:243)n del procedimiento, como finalmente no se dispuso en contrav(cid:237)a del principio de confianza leg(cid:237)tima, a la seguridad jur(cid:237)dica y al debido proceso. En raz(cid:243)n entonces a la condena inviable por el delito de concierto para delinquir agravado, a pesar de la oportuna admisi(cid:243)n de responsabilidad por un accionar encuadrable en sedici(cid:243)n, se pide con la apelaci(cid:243)n que se decrete la nulidad de la actuaci(cid:243)n desde la apertura de instrucci(cid:243)n que dio lugar a un fallo de condena, inviables en todo caso, en tanto lo correcto era cesar
el procedimiento al operar la prescripci(cid:243)n por tratarse de un delito de sedici(cid:243)n.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
El Juez de primer nivel, acogiendo el pedimento de la Fiscal(cid:237)a, le aplic(cid:243) al seæor GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA, la Ley 1424 de 2010 “Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparaci(cid:243)n a las v(cid:237)ctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jur(cid:237)dicos y se dictan otras disposiciones”, permitiØndole ello que a la hora de condenarlo por el delito de PÆgina 8 Ley 600: 2014-00189-01 GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA Concierto para delinquir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concierto para delinquir agravado por el que se le abri(cid:243) investigaci(cid:243)n, se le otorgara la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de todas las penas que le fueron impuestas. No obstante, para el Ministerio Pœblico tal aplicaci(cid:243)n benØvola de la ley, realmente encarna una laceraci(cid:243)n a la garant(cid:237)a constitucional del debido proceso, en tanto que la normativa vigente para el momento de la desmovilizaci(cid:243)n (Ley 418 de 1997, Ley 782 de 2002 y Ley 975 de 2005) permit(cid:237)a que la conducta del procesado se catalogara como sedici(cid:243)n, tratÆndose
as(cid:237) de un delito pol(cid:237)tico frente al cual imperaba la cesaci(cid:243)n del procedimiento. Ha surgido as(cid:237) una controversia de orden jur(cid:237)dico, que ataæe al principio de legalidad y de manera mÆs en concreta a la vigencia de la ley en el tiempo, que hace cuestionar: ¿la pertenencia del seæor GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA a las AUC deb(cid:237)a tratarse como un delito pol(cid:237)tico frente al cual el Estado ofrec(cid:237)a una decisi(cid:243)n de cierre de la investigaci(cid:243)n o, tal y como finalmente se hizo, deb(cid:237)a procesÆrsele por el delito comœn y lesivo de la Seguridad Pœblica que se le endilg(cid:243), con la opci(cid:243)n de los beneficios a que alud(cid:237)a la Ley 1424 de 2010? Con la siguiente argumentaci(cid:243)n se buscarÆ dar una soluci(cid:243)n: PÆgina 9 Ley 600: 2014-00189-01 GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA Concierto para delinquir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Marco jur(cid:237)dico que rige el asunto del seæor GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA. 6.2.1. Tal y como el Ministerio Pœblico lo ha expresado en su disenso, para el momento en que el seæor GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA se entreg(cid:243) voluntariamente y expres(cid:243) su intenci(cid:243)n de someterse a la justicia (enero del aæo 2006) estaba vigente el
art(cid:237)culo 71 de la Ley 975 de 2005, que en su tenor literal dictaba: “ART˝CULO 71. Adicionase al art(cid:237)culo 468 del C(cid:243)digo Penal un inciso del siguiente tenor: ’TambiØn incurrirÆn en el delito de sedici(cid:243)n quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena serÆ la misma prevista para el delito de rebeli(cid:243)n. “MantendrÆ plena vigencia el numeral 10 del art(cid:237)culo 3 de la Convenci(cid:243)n de las Naciones Unidas Contra el TrÆfico Il(cid:237)cito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr(cid:243)picas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislaci(cid:243)n nacional mediante Ley 67 de 1993’. As(cid:237) pues, para el momento en que se llev(cid:243) a cabo la desmovilizaci(cid:243)n del aqu(cid:237) procesado, la exclusiva pertenencia al grupo de autodefensas denominado AUC, en efecto, era legislativamente considerado como un delito de sedici(cid:243)n, que por su elemento esencial de insubordinaci(cid:243)n frente al statu quo constitucional ha sido definido como un delito pol(cid:237)tico. Es decir, por virtud de la ley se convirti(cid:243) la pertenencia voluntaria a las AUC, naturalmente encuadrable en el delito de Concierto para delinquir, en un delito pol(cid:237)tico; lo cual abr(cid:237)a la
puerta para que aquellos que se hab(cid:237)an unido al grupo ilegal y que no hubieran participado de otros delitos de mayor entidad, PÆgina 10 Ley 600: 2014-00189-01 GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA Concierto para delinquir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pudieran obtener la cesaci(cid:243)n de procedimiento a que se refer(cid:237)a la Ley 782 de 2002 (art(cid:237)culo 24)5, la cual estaba direccionada a procesados por hechos constitutivos de delitos pol(cid:237)ticos. Fue as(cid:237) como, por virtud del art(cid:237)culo 71 de la Ley 975 de 2005, surgi(cid:243) para el seæor GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA y muchas otras personas sometidas a la justicia transicional, una f(cid:243)rmula para reinsertarse a la vida civil, quedando sin pendientes con la justicia colombiana. 6.2.2. Sin embargo, con fecha del 18 de mayo de 2006, la Corte Constitucional, en fallo de control de constitucionalidad (C370) decidió: “Declarar INEXEQUIBLE el art(cid:237)culo 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formaci(cid:243)n”6, por lo que a partir de esa fecha la 5 ART˝CULO 24. El art(cid:237)culo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedarÆ as(cid:237): Art(cid:237)culo 60. Se podrÆn conceder tambiØn, segœn proceda, de acuerdo con el estado del
respectivo proceso penal, la cesaci(cid:243)n de procedimiento, la resoluci(cid:243)n de preclusi(cid:243)n de la instrucci(cid:243)n o la resoluci(cid:243)n inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este t(cid:237)tulo y no hayan sido aœn condenados mediante sentencia ejecutoriada. Para estos efectos, se tramitarÆ la solicitud de acuerdo con los art(cid:237)culos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirÆ la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Direcci(cid:243)n de Fiscal(cid:237)a ante la cual se adelante el trÆmite, quienes deberÆn emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los tØrminos legales y observando el principio de celeridad. Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberÆn dar trÆmite preferencial a las solicitudes de beneficios jur(cid:237)dicos, y en la providencia en la cual se conceda la petici(cid:243)n de preclusi(cid:243)n de la instrucci(cid:243)n o la cesaci(cid:243)n de procedimiento, deberÆ revocarse el auto de detenci(cid:243)n del beneficiario, cancelarse las (cid:243)rdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes. La Sala Penal del Tribunal respectivo deberÆ resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del d(cid:237)a siguiente al recibo del expediente. Este tØrmino es improrrogable.
6 En la decisión se lee: “En suma, con el trÆmite impartido a los art(cid:237)culos 70 y 71 de la Ley 975/05 se desconoci(cid:243) el principio de consecutividad, ya que como resultado de la indebida tramitaci(cid:243)n de la apelaci(cid:243)n presentada en el Senado ante la decisi(cid:243)n de negarlos adoptada por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, finalmente fueron remitidos a Comisiones Constitucionales que no eran competentes; y una vez aprobados por Østas œltimas sin tener competencia para hacerlo, fueron introducidos de manera irregular en el PÆgina 11 Ley 600: 2014-00189-01 GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA Concierto para delinquir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal norma relacionada (al igual que el art(cid:237)culo 70 ejusdem) se retir(cid:243) del ordenamiento jur(cid:237)dico. Y d(cid:237)gase desde ya que tal retiro de la norma del ordenamiento jur(cid:237)dico por un vicio de forma, no resulta ser fundamento para desconocer su aplicabilidad en el caso del seæor GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA, como quiera que con un razonamiento tal se repudiar(cid:237)a la disposici(cid:243)n legal que establece “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los tØrminos del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario” (art. 45 Ley 270 de 1996), as(cid:237) como se
rehusar(cid:237)a aquel criterio jurisprudencial que ha permitido la aplicaci(cid:243)n favorable de normas derogadas o declaradas inexequibles para quienes durante la Øpoca de su vigencia encuadraban en los supuestos de hecho que la norma deca(cid:237)da contemplaba. 6.2.3. Ahora bien, no s(cid:243)lo ha sufrido el art(cid:237)culo 71 de la Ley 975 la declaratoria de inexequibilidad por vicios de forma a la que viene de aludirse, sino que ademÆs fue objeto de censura constitucional a travØs de un control difuso7 por parte de la Sala segundo debate ante la plenaria del Senado, como si hubiesen sido aprobados por las Comisiones Constitucionales facultadas para ello. 3.4.4. As(cid:237) las cosas, ha de concluirse que los art(cid:237)culos 70 y 71 acusados son inexequibles por vicios de procedimiento en su formaci(cid:243)n y as(cid:237) se seæalarÆ en la parte resolutiva de esta sentencia.” 7 Sentencia C-122 de 2011: “La excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por v(cid:237)a de excepci(cid:243)n, se fundamenta en la actualidad en el art(cid:237)culo 4” de la Constituci(cid:243)n, que establece que “La Constituci(cid:243)n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci(cid:243)n y la ley u otra norma jur(cid:237)dica, se aplicarÆn las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema
PÆgina 12 Ley 600: 2014-00189-01 GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA Concierto para delinquir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penal de la Corte Suprema de Justicia, al interior de un asunto en que una persona tambiØn desmovilizada en vigencia de la referida norma reclam(cid:243) se tratara su delito de Concierto para delinquir agravado como una Sedici(cid:243)n susceptible de cesaci(cid:243)n de procedimiento, frente a lo cual se determin(cid:243) que una permisi(cid:243)n tal constitu(cid:237)a una grave laceraci(cid:243)n de garant(cid:237)as supra-legales intolerable bajo los principios fundantes del Estado, y, por consiguiente, llamada a la aplicaci(cid:243)n de la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad que la misma Norma superior otorga a las autoridades judiciales. En la aludida decisi(cid:243)n de la Corte Suprema de Justicia (Auto del 11 de julio de 2007, Rad. 26.945)8, se esbozaron diversos criterios para apartar el concierto para delinquir como un delito pol(cid:237)tico, indicÆndose que hacerlo atentaba contra la dogmÆtica jur(cid:237)dico-penal, contra los derechos de las v(cid:237)ctimas y se opon(cid:237)a a los fines del Estado Social de derecho. mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra
norma jur(cid:237)dica por ser contraria a la Constituci(cid:243)n. De otra parte hay que tener en cuenta que el control por v(cid:237)a de excepci(cid:243)n lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jur(cid:237)dica en un caso concreto. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jur(cid:237)dica que encuentre contraria a la Constitución.” 8 La misma Corte Suprema de Justicia, en decisiones posteriores como la adoptada el 3 de diciembre de 2009 bajo el radicado 32.672, ratific(cid:243) la inviabilidad de encuadrar conductas punibles comunes y lesivas de la seguridad pœblica en la categor(cid:237)a de delitos pol(cid:237)ticos: “A nivel interno, ya esta Corporación se ha pronunciado en el sentido que las conductas cometidas por los integrantes de grupos paramilitares, entre ellos, los miembros de las autodefensas que en virtud de acuerdos con el Gobierno Nacional se han desmovilizado, no tienen posibilidad de enmarcarse dentro del concepto de delito político, porque, entre otras razones, sus actos “no fueron ejecutados con el prop(cid:243)sito de atentar contra el rØgimen constitucional y legal vigente, (sino) con denunciado apoyo de importantes sectores institucionales y procurando obtener beneficios particulares” PÆgina 13 Ley 600: 2014-00189-01 GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA Concierto para delinquir
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A partir de tal argumentaci(cid:243)n la Alta Corporaci(cid:243)n termin(cid:243) concluyendo: “Es absolutamente contrario a la Constituci(cid:243)n y a los estÆndares internacionales que las v(cid:237)ctimas sean burladas en sus derechos al aceptarse que las bandas de grupos paramilitares actuaron con fines altruistas cuando ejecutaron graves acciones lesivas a los bienes jur(cid:237)dicos penales mÆs importantes. Se concluye, entonces, que a pesar de la vigencia temporal y la posibilidad de invocaci(cid:243)n favorable del art(cid:237)culo 71 de la Ley 975 de 2005, no es viable su aplicaci(cid:243)n porque: 1). La Constituci(cid:243)n establece criterios bÆsicos sobre lo que se debe entender por delito pol(cid:237)tico; 2). Desde la teor(cid:237)a del delito se puede distinguir y establecer el antagonismo entre los delitos pol(cid:237)ticos y el concierto para delinquir; 3). Aceptar que el concierto para delinquir es un delito pol(cid:237)tico lleva al desconocimiento de los derechos de las v(cid:237)ctimas; y, 4). Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jur(cid:237)dico, y cualquier juez puede aplicar la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma”. 6.2.4. Muy a pesar del anterior pronunciamiento, tras una revisi(cid:243)n integral del asunto se encuentra que desconocer la
aplicaci(cid:243)n de la Ley 975 de 2005, ademÆs de ser una f(cid:243)rmula engaæosa que burla la intenci(cid:243)n de quien quiso entregarse ante las autoridades y contribuir para la recuperaci(cid:243)n de la paz nacional, constituye una grave lesi(cid:243)n al principio de legalidad, como quiera que se estar(cid:237)a desconociendo la normativa vigente para el momento en que el seæor GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA opt(cid:243) por desmovilizarse de las AUC, prefiriØndose de manera irregular criterios novedosos que surgieron cuando ya el procesado se hab(cid:237)a sometido a la justicia con la leg(cid:237)tima expectativa de una decisi(cid:243)n inhibitoria o eventualmente una cesaci(cid:243)n del procedimiento. PÆgina 14 Ley 600: 2014-00189-01 GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA Concierto para delinquir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, existen razones que muestran lo inviable de confundir el delito pol(cid:237)tico con la delincuencia comœn organizada, pero no puede bajo el escudo de la conveniencia darse la espalda a la legalidad que es basti(cid:243)n de legitimidad de un Estado Social de Derecho en el que no podr(cid:237)a soslayarse el compendio normativo que regul(cid:243) espec(cid:237)fica situaci(cid:243)n y que fue el est(cid:237)mulo que condujo a la dejaci(cid:243)n de las armas y sometimiento a la
justicia. Sobre este punto es oportuno recordar que la vigencia de la Ley 418 de 1997 fue prorrogada con algunas modificaciones por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006; que en dicho compendio se establecieron unos beneficios como la cesaci(cid:243)n de procedimiento, la resoluci(cid:243)n de preclusi(cid:243)n de la instrucci(cid:243)n o la resoluci(cid:243)n inhibitoria, para los integrantes de grupos armados al margen de la ley, que confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por delitos pol(cid:237)ticos y aun no condenados mediante sentencia ejecutoriada. Art(cid:237)culo 24. El art(cid:237)culo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedarÆ as(cid:237): Art(cid:237)culo 60. Se podrÆn conceder tambiØn, segœn proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesaci(cid:243)n de procedimiento, la resoluci(cid:243)n de preclusi(cid:243)n de la instrucci(cid:243)n o la resoluci(cid:243)n inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este t(cid:237)tulo y no hayan sido aœn condenados mediante sentencia ejecutoriada. Para estos efectos, se tramitarÆ la solicitud de acuerdo con los art(cid:237)culos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirÆ la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Direcci(cid:243)n de Fiscal(cid:237)a ante la cual se
adelante el trÆmite, quienes deberÆn emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los tØrminos legales y observando el principio de celeridad. PÆgina 15 Ley 600: 2014-00189-01 GUILLERMO CASTA(cid:209)EDA Concierto para delinquir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberÆn dar trÆmite preferencial a las solicitudes de beneficios jur(cid:237)dicos, y en la providencia en la cual se conceda la petici(cid:243)n de preclusi(cid:243)n de la instrucci(cid:243)n o la cesaci(cid:243)n de procedimiento, deberÆ revocarse el auto de detenci(cid:243)n del beneficiario, cancelarse las (cid:243)rdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes. La Sala Penal del Tribunal respectivo deberÆ resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del d(cid:237)a siguiente al recibo del expediente. Este tØrmino es improrrogable. Ahora, sin desconocer que hoy en d(cid:237)a el delito de sedici(cid:243)n no puede ser equiparable al punible de concierto para delinquir agravado, no excluye ello que en la intenci(cid:243)n de buscar salida al flagelo de la violencia germinada en el paramilitarismo, por virtud de la propia ley (art(cid:237)culo 71 de la Ley 975 de 2005 que adicion(cid:243) el art(cid:237)culo 468 del C.P.) se adopt(cid:243) la medida de tratar el concierto de
personas en la conformaci(cid:243)n de grupos de autodefensa como expresi(cid:243)n sediciosa, susceptible de la aplicaci(cid:243)n de las opciones procesales que consagr(cid:243) la Ley 418 de 1997. “Artículo 71. Sedici(cid:243)n. Adici(cid:243)nese al art(cid:237)culo 468 del C(cid:243)digo Penal un inciso del siguiente tenor: “TambiØn incurrirÆ en el delito de sedici(cid:243)n quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena serÆ la misma prevista para el delito de rebelión”. Resalta la Sala. Y tampoco puede dejarse de lado que el citado ar
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