TSDJ Manizales - SP2014-00190-01 N
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00190-01 N
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Radicado No. 2014-00190-01
Accionante: Nubia HernÆndez Franco
Accionado: UARIV
Asunto: Fallo de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 30 Manizales, Caldas, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, contra la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales (C), por medio de la cual se tutel(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la seæora NUBIA HERN`NDEZ
FRANCO.
II. ANTECEDENTES
1 Radicado No. 2014-00190-01
Accionante: Nubia HernÆndez Franco
Accionado: UARIV
Asunto: Fallo de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expuso la seæora Nubia HernÆndez Franco, que interpuso derecho de petici(cid:243)n el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), ante la Directora General de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas, con el fin de que se le
reconociera el derecho a la pr(cid:243)rroga de AHE, para asegurar el m(cid:237)nimo vital para su familia. El tres (3) de diciembre pasado, recibi(cid:243) respuesta a su petici(cid:243)n, por parte de la Subdirecci(cid:243)n TØcnica de Atenci(cid:243)n a la Poblaci(cid:243)n Desplazada, en donde le informaron que “la Unidad procedió a realizar el estudio para la asignaci(cid:243)n del componente de alojamiento, evidenciÆndose que usted y su nœcleo familiar recibieron el subsidio familiar de vivienda, raz(cid:243)n por la cual no se asignarÆ el componente de alojamiento”. Si bien se le dio respuesta a su petici(cid:243)n, Østa nada le resolvi(cid:243) en concreto, violÆndosele de manera clara el debido proceso y una malintencionada manipulaci(cid:243)n de los derechos de las v(cid:237)ctimas, pues, partir de la presunci(cid:243)n errada de haberles asignado un subsidio de vivienda por $ 7.700.000 en la convocatoria del aæo dos mil siete (2007), es ya demostraci(cid:243)n fehaciente de recibir el componente de vivienda y por ende superado la necesidad. Seæala la accionante, que dicho subsidio nunca se aplic(cid:243), al no existir en el mercado del pa(cid:237)s viviendas de ese precio, ademÆs, 2 Radicado No. 2014-00190-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal recientemente elev(cid:243) derecho de petici(cid:243)n renunciando a dicho subsidio con miras a acceder a un subsidio integral, como al que tienen derecho las v(cid:237)ctimas del desplazamiento, petici(cid:243)n ya resuelta por FONVIVIENDA, aceptando la renuncia al subsidio en menci(cid:243)n, e incrementÆndole Øste a quince millones setecientos mil pesos ($15.700.000). Solo tiene certeza, es sobre el hecho de que a su nœcleo familiar le fue asignado el subsidio de vivienda renovado, sin que se le haya convocado a participar de los programas de vivienda que se desarrollan en la actualidad en Manizales y que ella hoy por hoy no tiene donde vivir. Su situaci(cid:243)n de vulnerabilidad manifiesta es actual y por tanto solicita la pr(cid:243)rroga de AHE para resolver una situaci(cid:243)n concreta y efectiva. Concluye, que en estos momentos, los œnicos recursos con que cuenta para suplir el m(cid:237)nimo vital, es esta pr(cid:243)rroga, que sumada a lo poco que se gana como vendedora de tinto en la galer(cid:237)a, cuando puede, les permita tener el m(cid:237)nimo vital asegurado. Pretende en consecuencia, se le amparen sus derechos fundamentales relacionados, ordenando a la oficina de la UARIV, le se4a resuelta su petici(cid:243)n en debida forma, seæalando claramente la 3 Radicado No. 2014-00190-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fecha exacta y oportuna en que se le van a desembolsar los recursos del componente de arrendamiento a cargo de la Unidad y el de alimentaci(cid:243)n a cargo del ICBF, que le permitan suplir su m(cid:237)nimo vital. As(cid:237) mismo se le ordene a la UARIV se le realice la caracterizaci(cid:243)n de su nœcleo familiar conforme con la jurisprudencia y de esta manera se le otorgue la AHE en forma trimestral, hasta que los programas de estabilizaci(cid:243)n socioecon(cid:243)mica logren su autosostenimiento, sin recurrir a la petici(cid:243)n y a la tutela.
III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas, en respuesta a la acci(cid:243)n de tutela, manifest(cid:243) que de conformidad con la herramienta administrativa la peticionaria se encuentra incluida en el Registro (cid:218)nico de Victimas desde el 22 de julio de 2002, recibiendo por concepto de ayuda humanitaria varios giros a su nombre, de acuerdo a la tabla impresa.
Para el caso concreto, en el sentido de darle trÆmite a la solicitud de atenci(cid:243)n humanitaria por desplazamiento forzado, debe remitirse a lo establecido en el art(cid:237)culo 62 de la Ley 1448 de 2011, que indic(cid:243) tres fases o etapas para la atenci(cid:243)n humanitaria de las v(cid:237)ctimas de desplazamiento, tales como, atenci(cid:243)n inmediata,
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atenci(cid:243)n humanitaria de emergencias y atenci(cid:243)n humanitaria de transici(cid:243)n. Luego de referirse a los tØrminos en que brind(cid:243) respuesta al derecho de petici(cid:243)n a la accionante, no es de recibo para esa entidad que en el escrito tutelar se diga que se le ha vulnerado el derecho fundamental de petici(cid:243)n, toda vez que se le dio respuesta de fondo mediante comunicaci(cid:243)n del 27 de noviembre de 2014 y remitido a su lugar de residencia. Si bien la respuesta no fue satisfactoria para la accionante, se le contest(cid:243) de una manera clara y de fondo, sin ignorar que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la respuesta a un derecho de petici(cid:243)n no siempre implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado. Solicit(cid:243) negar las peticiones incoadas en el escrito de tutela, en raz(cid:243)n a que se puede evidenciar que no se ha producido violaci(cid:243)n a derecho fundamental alguno, ni se han negado o desconocido los derechos que como persona en situaci(cid:243)n de desplazamiento, tiene la accionante.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La juez de primera instancia fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n, œnica y exclusivamente en el derecho de petici(cid:243)n, considerando que se ha presentado una conducta omisiva por parte de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial para Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, por cuanto no dio una respuesta clara y concreta a la solicitud presentada. Omiti(cid:243) la accionada considerar elementos descritos por la seæora HernÆndez Franco, como que ella renunci(cid:243) al subsidio de vivienda con el fin de acceder a otro integral y que su petici(cid:243)n estÆ espec(cid:237)ficamente encaminada a la solicitud de la pr(cid:243)rroga de la ayuda humanitaria. En desarrollo de este trÆmite, la UARIV anuncia que ha dado respuesta a la petente, tal aspecto en nada cubre la petici(cid:243)n elevada, lo cual genera incertidumbre respecto del desembolso de los recursos relacionados con la pr(cid:243)rroga de la ayuda, con lo que en efecto, el derecho de petici(cid:243)n no queda totalmente satisfecho, al no cumplirse con los requisitos enlistados. La peticionaria recibi(cid:243) una respuesta parcial, teniØndose solo por observadas las reglas jurisprudenciales, que al respecto se han establecido en el momento en que a la persona que elev(cid:243) la solicitud se le informe la fecha probable en que se efectuarÆ el desembolso
de la ayuda humanitaria. 6 Radicado No. 2014-00190-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Coligi(cid:243), que la entidad accionada ha desconocido la esencia del derecho fundamental de petici(cid:243)n del cual es titular la seæora HERN`NDEZ FRANCO, pues no se satisface tal derecho con la respuesta suministrada al Despacho en desarrollo del trÆmite tutelar; advirtiØndose claramente que el derecho de petici(cid:243)n se desconoci(cid:243) y por ello procede su protecci(cid:243)n. En cuanto a los derechos al m(cid:237)nimo vital y vida digna, tambiØn reclamados en la acci(cid:243)n constitucional, el aspecto medular es la ausencia de una respuesta completa y precisa, decidiendo proteger el derecho fundamental de petici(cid:243)n œnicamente. Por lo anterior, orden(cid:243) a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas –UARIV-, que dentro de las 48 horas hÆbiles siguientes, responda de manera clara y congruente con lo pedido por la accionante el 13 de noviembre œltimo, seæalando de manera oportuna la fecha en que serÆn desembolsados los recursos aprobados.
V. IMPUGNACION La Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas, seæal(cid:243) que segœn lo establecido por la Corte
Constitucional la programaci(cid:243)n de la pr(cid:243)rroga de la ayuda humanitaria se debe hacer atendiendo los principios de igualdad y equidad, que determinan que la programaci(cid:243)n y suministro de las 7 Radicado No. 2014-00190-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ayudas humanitarias y sus pr(cid:243)rrogas se debe realizar de acuerdo al orden cronol(cid:243)gico determinado por esta entidad. La orden emitida por el Despacho, no es de recibo por la Entidad, al desconocer el precedente vertical fijado por el MÆximo Juez Constitucional y como consecuencia vulnera el principio de igualdad, en tanto que la orden impartida supone alterar el turno de atenci(cid:243)n asignado por la Unidad, conforme a la fecha de presentaci(cid:243)n de la solicitud. Reiter(cid:243) algunos planteamientos de la respuesta a la acci(cid:243)n de tutela, as(cid:237) como los tØrminos en que se pronunci(cid:243) en el derecho de petici(cid:243)n elevado por la petente, para reclamar finalmente la revocatoria del fallo proferido, en el que ampar(cid:243) a la accionante su derecho fundamental de petici(cid:243)n, en raz(cid:243)n a que no se ha producido violaci(cid:243)n a derecho alguno, ni se ha negado o desconocido los derechos que como persona en situaci(cid:243)n de desplazamiento tiene la accionante.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia 8 Radicado No. 2014-00190-01
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1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Con base en la decisi(cid:243)n tomada en primera instancia, y con fundamento en lo planteado en el escrito de impugnaci(cid:243)n esta Sala determinarÆ si la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas vulner(cid:243) los derechos fundamentales de la accionante.
Derecho de petici(cid:243)n
3. El art(cid:237)culo 23 constitucional consagra el derecho de petici(cid:243)n: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n. El legislador podrÆ reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petici(cid:243)n. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protecci(cid:243)n de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la informaci(cid:243)n, el acceso a documentos pœblicos, la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal libertad de expresi(cid:243)n y el ejercicio de la participaci(cid:243)n de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
4. Frente a las reglas para su protecci(cid:243)n la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones de la siguiente manera: a) El derecho de petici(cid:243)n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. b) El nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci(cid:243)n lo extendi(cid:243) a las organizaciones privadas cuando la ley as(cid:237) lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici(cid:243)n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio pœblico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici(cid:243)n opera igual como si se dirigiera contra la administraci(cid:243)n. 2. Cuando el derecho de petici(cid:243)n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actœan como autoridad, este serÆ un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. 1 Sentencia T-146 de 2012 10 Radicado No. 2014-00190-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal g). En relaci(cid:243)n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el tØrmino que tiene la administraci(cid:243)n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art(cid:237)culo 6” del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo que seæala 15 d(cid:237)as para resolver. De
no ser posible, antes de que se cumpla con el tØrmino all(cid:237) dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberÆ explicar los motivos y seæalar el tØrmino en el cual se realizarÆ la contestaci(cid:243)n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tØrmino serÆ determinante, puesto que deberÆ tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del tØrmino de 15 d(cid:237)as, en caso de no hacerlo, la respuesta serÆ ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n de resolver oportunamente la petici(cid:243)n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici(cid:243)n. i) El derecho de petici(cid:243)n tambiØn es aplicable en la v(cid:237)a gubernativa, por ser Østa una expresi(cid:243)n mÆs del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. (Subrayado por la Corte Constitucional fuera del texto)2 DespuØs de analizar estas reglas se puede concluir que la respuesta a un derecho de petici(cid:243)n debe cumplir con estrictos parÆmetros constitucionales, entre los cuales se destacan como primordiales la oportunidad, prontitud, resoluci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n de
fondo y notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n al interesado. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevarÆ a la vulneraci(cid:243)n del goce efectivo de la petici(cid:243)n, lo que en tØrminos de la jurisprudencia conlleva a una infracci(cid:243)n seria al principio democrÆtico3. 2 Sentencia T-146 de 2012 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-661 de 2010 M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero 11 Radicado No. 2014-00190-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se vislumbra que en œltimas comporta una vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n, lo que permite que la acci(cid:243)n de tutela sea procedente como mecanismo de protecci(cid:243)n.
5. Igualmente se ha pronunciado la Alta Corporaci(cid:243)n al respecto de las peticiones presentadas por personas en debilidad manifiesta, indefensi(cid:243)n o vulnerabilidad, indicando que estas merecen una atenci(cid:243)n reforzada: “(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensi(cid:243)n, por la ignorancia, por las necesidades de toda (cid:237)ndole, tanto mÆs cuanto como bien lo seæala la sentencia de la
Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.’ (…) La Corte se ha pronunciado, ademÆs, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petici(cid:243)n que exige a los funcionarios y servidores pœblicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones cr(cid:237)ticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas (…).”4. Caso concreto
6. DespuØs de analizar el caso objeto de estudio y la impugnaci(cid:243)n presentada por la entidad accionada, considera la Sala 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 542 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que es necesario que se le dØ a la accionante una fecha probable en la cual se le desembolsarÆn los recursos ordenados, ya que no se evidencia por los argumentos presentados por cada una de las partes, que en la respuesta al derecho de petici(cid:243)n, ello se haya realizado. Tampoco en la contestaci(cid:243)n a esta acci(cid:243)n tutelar la UARIV seæal(cid:243) una posible fecha en que se girar(cid:237)an los recursos para su
cobro a partir desde el momento que se le haya otorgado el turno, por lo tanto como no se tiene conocimiento exacto del contenido del derecho de petici(cid:243)n ni de la respuesta al mismo, es necesario que la entidad accionada le suministre esa informaci(cid:243)n a la accionante.
7. La Sala considera que no se le puede dar una fecha exacta del desembolso de los recursos a la accionante ya que se debe respetar el derecho a la igualdad y el turno de los demÆs peticionarios, pero si, conforme se ha asentado jurisprudencialmente, se debe informar la fecha probable de entrega.
8. En lo relacionado con el proceso de caracterizaci(cid:243)n en este momento no es pertinente la petici(cid:243)n, ya que a la seæora Nubia HernÆndez Franco se le aprobaron los recursos solicitados y s(cid:243)lo falta el desembolso de los mismos.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si la accionante desea que se le realice una nueva caracterizaci(cid:243)n de su nœcleo familiar porque cree que al tener a su cargo a otras personas que no se encuentran relacionadas dentro de su nœcleo familiar o en circunstancias especiales y esto hace que se encuentre en condiciones mÆs vulnerables, en el momento en que eleve nuevamente la petici(cid:243)n para que le sea otorgada la pr(cid:243)rroga,
debe expresar esta situaci(cid:243)n para que sea tenida en cuenta por la UARIV.
9. Lo anterior porque no se comprob(cid:243) que la accionante haya realizado dicha solicitud en el derecho de petici(cid:243)n que elev(cid:243) ante la entidad accionada, ya que por lo que se observ(cid:243) su deseo era que le concedieran la pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria, por lo tanto si desea una nueva caracterizaci(cid:243)n debe presentar la solicitud ante la UARIV cuando solicite de nuevo la pr(cid:243)rroga, se debe seguir un debido proceso y la entidad accionada le debe responder en debida forma con los requisitos establecidos para ello. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridad de la Ley, CONFIRMA en su integridad el fallo de primera instancia, que tutel(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n de la seæora Nubia HernÆndez Franco, vulnerado por la Unidad para La Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas. Se dispone el env(cid:237)o de las presentes diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOT˝FIQUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Yolanda LAVERDE JARAMILLO
Secretaria 15