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TSDJ Manizales - SP2014-00191-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00191-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Radicado No. 2014-00191-01

Accionante: Yuli Marcela Restrepo B.

En Representaci(cid:243)n de Luis Eduardo Estrada B.

Accionados: Saludvida EPS, DTSC y Cl(cid:237)nica San Juan de Dios

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No.32 Manizales, Caldas, doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la Gerente Regional de la EPS SALUDVIDA, contra la sentencia del trece (13) de enero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la seæora YYUULLII MMAARRCCEELLAA RREESSTTRREEPPOO BBAARRRREERRAA y en favor de su

padrastro LUIS EDUARDO ESTRADA BUITRAGO.

1 Radicado No. 2014-00191-01

Accionante: Yuli Marcela Restrepo B.

En Representaci(cid:243)n de Luis Eduardo Estrada B.

Accionados: Saludvida EPS, DTSC y Cl(cid:237)nica San Juan de Dios

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES El seæor Luis Eduardo Estrada Buitrago pertenece al rØgimen subsidiado en salud, con afiliaci(cid:243)n a la EPS SALUDVIDA, presentando en la actualidad graves patolog(cid:237)as mØdicas, que lo han llevado a estar hospitalizado en la cl(cid:237)nica San Juan de Dios de esta ciudad.

El representado cuenta con 50 aæos de edad, no posee ingresos, ni pensiones, ni tampoco rentas que le generen entradas econ(cid:243)micas para asumir los gastos mØdicos que debe sufragar por un TRAUMATISMO DE LA CABEZA, HEMIPARESIA DERECHA y otros, a ra(cid:237)z de una ca(cid:237)da padecida cinco (5) meses atrÆs. Tanto la accionante como toda su familia, carecen de los recursos econ(cid:243)micos suficientes que les permita asumir los gastos de copagos generados por la atenci(cid:243)n mØdica requerida y brindada por la Cl(cid:237)nica San Juan de Dios, entidad que exige letras de cambio firmadas para cubrir los procedimientos mØdicos suministrados y el servicio de ambulancia. 2 Radicado No. 2014-00191-01

Accionante: Yuli Marcela Restrepo B.

En Representaci(cid:243)n de Luis Eduardo Estrada B.

Accionados: Saludvida EPS, DTSC y Cl(cid:237)nica San Juan de Dios

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A la fecha de presentaci(cid:243)n de esta acci(cid:243)n constitucional, el

paciente llevaba un mes hospitalizado, ademÆs de tener programado un TAC DE CEREBRO SIMPLE para el 30 de diciembre de pasado, exigiØndole para ello el copago y la cancelaci(cid:243)n del dinero de la hospitalizaci(cid:243)n, recursos con los que no cuentan, por cuanto es la œnica persona que en la actualidad vela por el sustento de la familia. El cobro de los copagos exigidos por las entidades demandadas frente a los procedimientos mØdicos requeridos por el seæor Luis Eduardo y ordenados por los mØdicos tratantes, menoscaban los ingresos necesarios para la subsistencia de su nœcleo familiar, compuesto por sus padres y dos hijos pequeæos, a quienes debe brindarle su manutenci(cid:243)n. Requiere en consecuencia se le protejan los derechos constitucionales y fundamentales como a la salud, la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el m(cid:237)nimo vital, al agenciado Luis Eduardo Estrada Buitrago y su nœcleo familiar. Se ordene en consecuencia a las accionadas exonerar de los copagos al afiliado, por los servicios o procedimientos mØdicos realizados al enfermo y derivados de la patolog(cid:237)a diagnosticada y que se encuentren pendientes por diagnosticar. 3 Radicado No. 2014-00191-01

Accionante: Yuli Marcela Restrepo B.

En Representaci(cid:243)n de Luis Eduardo Estrada B.

Accionados: Saludvida EPS, DTSC y Cl(cid:237)nica San Juan de Dios

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

La EPS SALUDVIDA, en respuesta a la acci(cid:243)n de tutela, manifest(cid:243) que el seæor Luis Eduardo Estrada Buitrago se encuentra afiliado a esa entidad en el rØgimen subsidiado, lo que le permite disfrutar de todos los servicios contemplados dentro del POS-S. Ante la pretensi(cid:243)n de la accionante relacionada con la exoneraci(cid:243)n de copagos, se remite al contenido del Acuerdo 260 de 2004 y la ley 1122 de 2007, siendo legal aplicar el debido cobro de copago del 10% a todos los usuarios del rØgimen subsidiado dentro del nivel II y III, para lo cual es ajustable al representado. La entidad en momento alguno aplica de manera simultÆnea cobro de cuotas moderadoras a un mismo servicio, teniendo en cuenta que se emiten (cid:243)rdenes de servicio independientes por consultas de medicina especializada, medicamentos y laboratorios cl(cid:237)nicos, de acuerdo a los parÆmetros legales. 4 Radicado No. 2014-00191-01

Accionante: Yuli Marcela Restrepo B.

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La presente acci(cid:243)n de tutela debe declararse improcedente, por cuanto al afiliado se le han autorizado todos los servicios requeridos y su copago es legal exigirlo, toda que en su carnet de afiliaci(cid:243)n se demuestra que pertenece al nivel II del SISBEN.

Por su parte, el Subdirector Jur(cid:237)dico de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, inform(cid:243) que el accionante se encuentra afiliado a la EPS-S SALUDVIDA y toda la atenci(cid:243)n en materia de salud como lo son procedimientos quirœrgicos, exÆmenes de laboratorio, suministro de medicamentos, entre otros, se encuentra incluido en el POSS y debe ser asumida por dicha entidad. Para fundamentar su posici(cid:243)n se refiri(cid:243) al Acuerdo Nro. 032 del 17 de mayo de 2012, por el cual se unifican los planes obligatorios de salud de los reg(cid:237)menes contributivo y subsidiado a nivel nacional, para las personas de dieciocho (18) a cincuenta y nueve (59) aæos de edad y se define la unidad de pago por capitaci(cid:243)n UPC de rØgimen subsidiado. Lo anterior para significar, que es la EPS-S SALUDVIDA la entidad competente para la realizaci(cid:243)n de trÆmites y llevar a cabo la atenci(cid:243)n en salud que demanda el accionante, en tanto que es su obligaci(cid:243)n legal, conforme a la norma actual vigente seæalada. 5 Radicado No. 2014-00191-01

Accionante: Yuli Marcela Restrepo B.

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No es cierto que la atenci(cid:243)n del paciente debe ser asumida

por esa Direcci(cid:243)n, pues el tratamiento requerido por el paciente, es responsabilidad œnica y exclusiva de la EPS-S, para el evento que nos ocupa. Reclama en consecuencia desestimar las pretensiones en contra de esa entidad y en ese sentido se le desvincule de toda responsabilidad en la presente acci(cid:243)n constitucional. La Cl(cid:237)nica San Juan de Dios a pesar de haber sido vinculada y notificada de la demanda, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a las pretensiones de la accionante.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia fundament(cid:243) su providencia refiriØndose a la acci(cid:243)n de tutela consagrada en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho a la salud.

As(cid:237) mismo, se pronunci(cid:243) el a quo sobre la exoneraci(cid:243)n de copagos, ante la carencia de ingresos econ(cid:243)micos suficientes 6 Radicado No. 2014-00191-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para el cubrimiento de dichos copagos, sin que ello se convierta en un obstÆculo para acceder a la salud de los afiliados en el rØgimen subsidiado, citando jurisprudencia de la Corte

Constitucional. Para el caso concreto, manifest(cid:243) que el representado se encuentra afiliado al RØgimen Subsidiado de Salud con nivel 2 del Sisben, es una persona que presenta graves patolog(cid:237)as a ra(cid:237)z de un accidente y refiere la grave afectaci(cid:243)n de su m(cid:237)nimo vital con la cancelaci(cid:243)n de copagos por lo que no cuenta con los medios econ(cid:243)micos para solventarlos. Seæal(cid:243) que al estar demostrado sumariamente que el afectado y sus familiares mÆs cercanos no cuentan con ingresos econ(cid:243)micos suficientes que le permitan al seæor Luis Eduardo Estrada Buitrago acceder a la atenci(cid:243)n en salud que requiere, dos situaciones hipotØticas deben prevenirse:i) Que para cubrir el costo de copagos el nœcleo familiar afecte sus derechos y calidad de vida, disponiendo para ellos el escaso dinero con que se cubren las necesidades primarias como la alimentaci(cid:243)n y la vivienda, y, ii) que el paciente no reciba las atenciones en salud hasta tanto pueda conseguir el dinero para cubrir los copagos, en detrimento total de sus derechos a la salud, la seguridad social y afectaci(cid:243)n total de su vida en condiciones dignas. 7 Radicado No. 2014-00191-01

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por tanto, tutel(cid:243) los derechos fundamentales invocados por la accionante y a favor de su padrastro Luis Eduardo Estrada Buitrago, ordenando a la EPS-S Saludvida autorizar y velar por la efectiva realizaci(cid:243)n del examen “tomografía axial computarizada de cráneo simple” a favor del agenciado y conforme a la prescripci(cid:243)n mØdica y en adelante se exonere de la cancelaci(cid:243)n de los copagos que se generen para la atenci(cid:243)n mØdica de su patolog(cid:237)a. Dispuso igualmente, que SALUDVIDA EPS-S-, para mantener su equilibrio econ(cid:243)mico financiero y restablecimiento de la ecuaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, tiene la facultad de reclamar ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, el costo de los copagos exigidos para los servicios mØdicos del afectado.

V. IMPUGNACION La Gerente Regional de SALUDVIDA EPS, se pronunci(cid:243) sobre el fallo de primera instancia, causÆndole extraæeza la orden dada, puesto que el usuario asinti(cid:243) inicialmente en lo referente al pago de la cuota moderadora, al punto que de manera voluntaria

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal cancel(cid:243) el valor de la misma a fin de efectuÆrsele el procedimiento requerido. Adicionalmente, no se evidencia prueba alguna de la incapacidad econ(cid:243)mica del afiliado, pues Øste no demostr(cid:243) dicha situaci(cid:243)n, la que queda desvirtuada con el pago anticipado realizado, sin que se presentara ante la entidad prestadora a hacer la respectiva reclamaci(cid:243)n. Advierte, que la EPS cuenta con informaci(cid:243)n acerca de la condici(cid:243)n econ(cid:243)mica de sus afiliados, lo que les permite inferir si estos estÆn o no en la capacidad de cubrir los copagos y en el presente caso, era procedente efectuar el correspondiente cobro, debido al nivel del SISBEN del usuario. Reclama de esta judicatura, se revoque la orden impartida relacionada con la exoneraci(cid:243)n de copagos por las razones expuestas.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia 9 Radicado No. 2014-00191-01

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1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. Con base en la decisi(cid:243)n de primera instancia, y con fundamento en lo planteado en el escrito de impugnaci(cid:243)n, la Sala determinarÆ si es procedente la exoneraci(cid:243)n de copagos que se orden(cid:243) en el fallo de tutela, en la atenci(cid:243)n mØdica de la patolog(cid:237)a

del seæor Luis Eduardo Estrada Buitrago. En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisi(cid:243)n que se va a tomar, se analizarÆ la exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas de recuperaci(cid:243)n en el RØgimen Subsidiado de Salud Exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas de recuperaci(cid:243)n en el RØgimen Subsidiado de Salud

3. La cancelaci(cid:243)n de copagos y cuotas de recuperaci(cid:243)n no puede ser una condici(cid:243)n para que las personas puedan acceder a los servicios de salud, ya que se presentan casos en los cuales

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los afiliados del RØgimen Subsidiado de Salud no cuentan con los recursos suficientes para cubrir este gasto. Los copagos y cuotas de recuperaci(cid:243)n, son necesarias para

el cubrimiento de los servicios de salud que se prestan, pero estos no pueden ser un obstÆculo para que las personas reciban la atenci(cid:243)n mØdica que requieren ya que se estar(cid:237)a vulnerando el derecho a la salud. Sobre este tema se ha pronunciado la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a no ser excluida del acceso a los servicios de salud; por tanto, no es vÆlido condicionar o restringir la prestaci(cid:243)n de los mismos al pago de sumas de dinero, cuando carece de recursos econ(cid:243)micos para costearlas. Las entidades que actœan en el rØgimen subsidiado, deben considerar la situaci(cid:243)n de vulnerabilidad en que se encuentren sus beneficiarios, de manera que el cobro de las cuotas moderadoras y los copagos no constituya una barrera para el acceso a la salud de la poblaci(cid:243)n mÆs pobre. Al abordar el anÆlisis sobre la constitucionalidad del art(cid:237)culo 187 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C-542 de octubre 1(cid:176) de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, esta Corte declar(cid:243) la exequibilidad condicionada del mismo, bajo el entendido de que si el usuario del servicio de salud no dispone de los recursos econ(cid:243)micos para cancelar los pagos moderadores o controvierte la validez de su exigencia, “el sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci(cid:243)n (cid:237)ntegra y adecuada de los servicios mØdicos, hospitalarios, quirœrgicos, asistenciales y de medicamentos que

requiera sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes”. Esta corporaci(cid:243)n consider(cid:243) exequible el cobro de este tipo de valores, por cuanto su fin es racionalizar el uso de los servicios de salud, sin limitar el acceso, asegurando una mejor asignaci(cid:243)n de los recursos y la promoci(cid:243)n del principio constitucional de 11 Radicado No. 2014-00191-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solidaridad, al propender que las personas contribuyan a sufragar los costos del sistema. Sobre este punto condicion(cid:243) la norma demandada al entendido de que “los pagos compartidos y las cuotas moderadoras no pueden tomarse por la administraci(cid:243)n como elementos a los cuales se supedite el acceso a los servicios de salud”. La Corte ha interpretado la necesidad y justificaci(cid:243)n de las cuotas moderadoras y los copagos, encontrÆndolas en general ajustadas a la Constituci(cid:243)n1. No obstante, en los escenarios en que las autoridades supediten el acceso a los servicios de salud a la cancelaci(cid:243)n de “pagos moderadores”, ha reiterado que estos deben ser razonables y no constituir obstÆculo contra la salud de quienes no cuentan con capacidad econ(cid:243)mica para sufragarlos. En la sentencia T-940 de septiembre de 2005, M. P. Clara InØs Vargas HernÆndez,

se precis(cid:243) que “la incapacidad financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperaci(cid:243)n no es raz(cid:243)n suficiente para que no reciba un tratamiento o procedimiento mØdico, de presentarse esta extralimitaci(cid:243)n de la exigencia se vulnerar(cid:237)an los mÆs altos postulados del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento mØdico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podrÆ interponer obstÆculos de carÆcter econ(cid:243)mico, debido a su imposibilidad econ(cid:243)mica para la no realizaci(cid:243)n de dichos procedimientos”. De igual manera, la sentencia T-036 de enero 27 de 2006, M. P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo, destac(cid:243) que las cuotas moderadoras y los pagos compartidos son necesarios para la sustentaci(cid:243)n del sistema, pero “no pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos econ(cid:243)micos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento mØdico, de tal manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, Østa debe dirimirse a favor de la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales”. Posteriormente, en la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa, esta Corte recopil(cid:243) lo expuesto sobre el Æmbito de protecci(cid:243)n del acceso a los servicios de salud de personas de escasos recursos econ(cid:243)micos:

“Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i) cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio con necesidad, es decir, cuando Øste se encuentra sometido a un pago que la persona no estÆ en capacidad de asumir. Esto 1 Cfr. C-542 de octubre 1(cid:176) de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara. 12 Radicado No. 2014-00191-01

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que asumir un ‘pago moderador’ (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad econ(cid:243)mica -parcial o total, temporal o definitivapara asumir el costo que le corresponde.” En suma, toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera, as(cid:237) no los pueda costear. La entidad encargada de garantizar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud quebranta el derecho de acceder a ellos, si exige a un inope, como condici(cid:243)n previa, la cancelaci(cid:243)n del pago moderador a que haya lugar en virtud de la reglamentaci(cid:243)n; en otras

palabras, la empresa tendrÆ derecho a que le sean pagadas las sumas respectivas, pero no en desmedro del goce efectivo del derecho a la salud de una persona. As(cid:237), las cuotas moderadoras, de recuperaci(cid:243)n o copagos, como instrumentos del SGSSS para garantizar su equilibrio financiero, son leg(cid:237)timas en la medida en que no obstruyan o limiten el acceso a los servicios de salud de la poblaci(cid:243)n mÆs pobre y vulnerable”.2 (Negrilla fuera de texto original)

4. Segœn lo dispuesto anteriormente, cuando la situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica de una persona le impida sufragar el valor de los copago y/o cuotas de recuperaci(cid:243)n no se les puede negar la prestaci(cid:243)n del servicio, ya que el goce del derecho a la salud no puede estar supeditado al pago de dichos conceptos porque se estar(cid:237)a frente a una grave vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales.

DespuØs de analizar el caso concreto, es evidente segœn lo manifestado por la accionante que el representado hace parte del RØgimen Subsidiado de Salud nivel 2 SisbØn, y carece de los 2 Sentencia T-236A de 2013 13 Radicado No. 2014-00191-01

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

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Sala Penal recursos suficientes para cancelar los copagos exigidos para poder que le realicen el procedimiento ordenado por el mØdico tratante. As(cid:237) lo dio a conocer la accionante en la demanda tutelar, sin que las explicaciones suministradas por la EPS-S SALUDVIDA en la impugnaci(cid:243)n, en el sentido de que dicho copago fue cancelado por el afiliado antes de la admisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n, cuente con respaldo probatorio alguno, teniendo en cuenta que en la respuesta suministrada por la accionada al Juzgado, nada dijo al respecto.

5. Sumado a ello, en la carpeta reposa constancia3 relacionada precisamente con la capacidad econ(cid:243)mica del afectado y su familia, consignada por el Despacho fallador, sin que all(cid:237) tampoco se haya hecho menci(cid:243)n a la cancelaci(cid:243)n del copago.

Por lo tanto, considera la Sala que no es procedente la solicitud que hace la EPS-S SALUDVIDA, ya que lo ordenado en el fallo de primera instancia referente a la exoneraci(cid:243)n de copagos para lo relacionado con su patolog(cid:237)a, es necesario para que el seæor Luis Eduardo Estrada Buitrago pueda acceder a los 3 Cfr. Folio 29 del expediente. 14 Radicado No. 2014-00191-01

Accionante: Yuli Marcela Restrepo B.

En Representaci(cid:243)n de Luis Eduardo Estrada B.

Accionados: Saludvida EPS, DTSC y Cl(cid:237)nica San Juan de Dios

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servicios de salud que requiere y de esta manera no se le vulnere el derecho a la salud.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisi(cid:243)n Penal, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley CCOONNFFIIRRMMAA el fallo de primera instancia, que tutel(cid:243) los derechos fundamentales invocados por la seæora Yuli Marcela Restrepo Barrera y en favor de su padrastro LUIS EDUARDO ESTRADA BUITRAGO, ya que no cuentan con los recursos econ(cid:243)micos para sufragar los costos de los copagos que se solicitan para acceder los servicios mØdicos que requiere. Se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOT˝FIQUESE Y C(cid:218)MPLASE

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Accionante: Yuli Marcela Restrepo B.

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Accionados: Saludvida EPS, DTSC y Cl(cid:237)nica San Juan de Dios

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 16

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