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TSDJ Manizales - SP2014-00192-00 E

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00192-00 E
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Página 1

Tutela: 2014-00192-00

EDITH POSADA ARIAS

Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 234 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela incoada por la señora EDITH POSADA ARIAS en contra del COMANDANTE DEL CENTRO NACIONAL DE ENTRENAMIENTO del municipio de Tolemaida, Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Al trámite fueron vinculados LA BRIGADA MÓVIL n.º 10, el

BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE n.º 75, LA

COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, LA

PROCURADURÌA REGIONAL DE CALDAS, LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONALES DE MANIZALES

IBAGUÉ, TOLIMA, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE

MANIZALES Y EL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN

SECCIONALES MANIZALES E IBAGUÉ.

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2. ANTECEDENTES 2.1. De acuerdo con los hechos expuestos por la señora

EDITH POSADA ARIAS en la demanda, su hijo JUAN PABLO POSADA POSADA, ingresó al Ejército Nacional y durante el servicio ha estado adscrito al Batallón Energético Vial de Puerto Berrío, Antioquia, a la Brigada Móvil 10 ubicada en el Municipio de Tolemaida “CENTRO NACIONAL DE ENTRENAMIENTO”, a la Contraguerrilla Bosnia 3. 2.2. Dijo la demandante que el siete (7) de agosto de dos mil trece (2013) se comunicó con su hijo quien le informó que se encontraba bien y que se hallaba en un tratamiento de psiquiatría, debido a un enfrentamiento que se había tenido en el Departamento de Cauca. 2.3. Informó la señora POSADA ARIAS que desde esa fecha no volvió a tener comunicación con su hijo, razón por la cual intentó establecer comunicación a través de los mismos abonados telefónicos que antes le habían servido para hablar con JUAN PABLO, sin que se le hubiera ofrecido información. 2.4. Sostuvo que al no haber recibido información, envió un derecho de petición por virtud del cual, el tres de junio de dos mil catorce (2014), obtuvo comunicado suscrito por el Coronel RAUL ORTIZ PULIDO “Segundo Comandante y JE del Centro Nacional Página 3

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Entrenamiento (CENAE), en el cual se le hacía saber que ese comando desconocía la situación relacionada con el joven POSADA POSADA y que su petición, por competencia, había sido

enviada al Comandante de la Brigada Móvil 10, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, esta segunda institución le hubiera notificado alguna respuesta. 2.5. Por último señaló que su hijo, según oficio n.º 072 del nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), acusaba problemas psicológicos por lo que fue remitido al “Hospital Militar Central”.

3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.1. Durante el término de traslado de la demanda, el Comandante del Centro Nacional de Entrenamiento indicó que ninguno de los hechos expuestos en la demanda le constaban, salvo que el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) se recibió derecho de petición presentado por la accionante, el cual fue respondido en los términos establecidos, informándole el trámite dado al requerimiento, ya que se desconocían los detalles de la vinculación del soldado.

Aludió que los teléfonos indicados por la accionante en su demanda o no pueden ser contestados por personas ajenas al Comando y al Estado Mayor del ENAE, de los cuales no hacía Página 4

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte el señor JUAN PABLO POSADA POSADA, o bien, pertenecen a la Escuela de Lanceros, de la cual tampoco hacía parte el mencionado. También indicó que otra de las líneas telefónicas mencionadas por la demandante no se encuentra asignada a

ninguna de unidad. Señaló que desconoce si el joven mencionado estuvo en tratamiento psiquiátrico, así como el paradero actual del mismo, haciendo hincapié en la estructura de la dependencia que regenta, la cual es compleja, pues del fuerte militar de Tolemaida hacen parte muchas unidades, escuelas y activos, sobre los cuales no tiene injerencia. Argumentó que no tiene responsabilidad en los hechos denunciados, pues el derecho de petición fue contestado en términos, se remitió al competente y se desconocen los pormenores de la situación militar del joven POSADA POSADA. 3.2. El Comandante del Puesto de Mando Atrasado Brigada Móvil 10 informó que el derecho de petición presentado por la accionante ingresó a esa dependencia el día diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) y el plazo para contestarlo venía el día catorce (14) de julio de la misma anualidad. Página 5

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señaló que el señor POSADA POSADA, hasta el mes de septiembre de dos mil trece (2013), fue orgánico del Batallón de Combate Terrestre n.° 75 adscrito a la Brigada Móvil n.° 10 de la Fuerza de Despliegue Rápido con Puesto de Mando Atrasado en el fuerte militar de Tolemaida. Precisó que se asegura que fue orgánico, toda vez que el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) el señor

POSADA salió de permiso operacional como lo indica el libro de salidas del BACOT 75 hasta el 19 de septiembre de 2014 según boleta de salida n.° 1465, día en el cual no hizo presentación, conducta que originó que el veintinueve (29) de septiembre de dos mil trece (2013) se diera aplicación al trámite administrativo correspondiente por haber trascurrido el término descrito en el Decreto 1793 de 2000, Art. 12 y así mismo, el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) se inició la investigación disciplinaria n.° 004-2014-75 por la falta gravísima contemplada en el Art. 58 numeral 25, la cual se encuentra en etapa de instrucción. Indicó que para llevar a cabo el trámite administrativo de solicitud de retiro por inasistencia al servicio se debe reunir una serie de documentos, entre los cuales se encuentra el acta de demostración y ubicación de inasistencia n.° 0387 a folio 12, la cual se realizó el veintinueve (29) de septiembre de dos mil trece (2013) y en la cual se indica que el día veinticuatro (24) de Página 6

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal septiembre se tomó contacto con el señor POSADA mediante número de celular 3117352590 indicado en la boleta de salida n.° 1465, quien informó que se encontraba en buen estado de salud, que no estaba hospitalizado, detenido o secuestrado y que

encontró oportunidades para mejorar económicamente; de igual manera se verificó en la base de datos del Batallón los números de celular de familiares, respondiendo la señora EDITH con número de celular 3178212530, quien respondió que el soldado se encontraba bien, llamado que se repitió el veintinueve (29) de septiembre de dos mil trece (2013) -sin indicarse a qué número- , esta vez respondiendo quien se identificó como la novia y manifestó que el señor POSADA se encontraba bien. Idénticas respuestas fueron enviadas en repetidas oportunidades, diferenciándose solo en el número de oficio y en la fecha. 3.3. El Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, Caldas, (E), señaló que de la presente acción se le corrió traslado a la Subdirección Seccional de Policía Judicial CTI Caldas, teniendo en cuenta que el grupo NNs y desaparecidos se encuentra adscrito a dicha subdirección y en ese sentido será esa dependencia la que dilucide los trámites efectuados en relación con la presunta desaparición forzada del señor JUAN PABLO

POSADA POSADA.

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indicó que de la Procuraduría General de la Nación Regional Caldas, remitió a esa dependencia quejada elevada por la señora EDITH POSADA ARIAS, procediendo la oficina de asignaciones de Manizales procedió a ingresar el reporte en el sistema de

información misional SPOA, correspondiéndole el número único de noticia criminal 170016000060201401344. Por último señaló que lo correspondiente es enviar la noticia criminal a la oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, como quiera que los hechos tuvieron presunta ocurrencia en el municipio de Melgar, Tolima. 3.4. La Profesional de Gestión II, Jefe Sección de Criminalística, con el visto bueno del Subdirector Seccional del CTI se pronunció en los siguientes términos: i) se recepcionó formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas, se ingresó el caso a la base de datos SIRDEC (Sistema de Información. Red de desaparecidos y cadáveres) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se registra la información de cadáveres identificados, no identificados y desaparecidos de todo el país, sin que el cruce de información diera resultados. ii) Se realizó consulta en bases de datos públicas del FOSYGA, Ministerio de Transporte, SISPRO, encontrando un Página 8

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal registro de la Caja de Compensación Familiar donde figura como afiliado activo desde el dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). iii) En la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula 16.079.976 se encuentra vigente. iv) En la base de datos SPOA de la Fiscalía se encontraron registros del señor JUAN PABLO POSADA POSADA, dentro del

caso 25076000400201280069 en estado vigente a cargo de la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot, donde figura como indiciado por informe de Contrainteligencia en relación con la actividad delictiva adelantada por una banda delincuencia conformada por personal de soldados profesionales activos, retirados y personal civil, dedicada al tráfico, comercialización y expendio de sustancias psicotrópicas, dentro del cantón militar de Tolimaida y el caso 2530776000653201100185 en estado inactivo, y como indiciado por el delito de lesiones personales sin secuelas. v) Se envió oficio al Coordinador de la Unidad de Policía Judicial de la Cárcel de Varones de esta ciudad con el fin de verificar si el señor JUAN PABLO POSADA POSADA se encuentra en alguna de las cárceles del país, con resultado negativo. Página 9

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vi) Se solicitó a la Fiscalía información sobre antecedentes y/o anotaciones judiciales, con resultados negativos. vii) Se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta de preparación de la cédula del señor JUAN PABLO POSADA POSADA. viii) Se ofició al Director del Área de Personal del Ejército Nacional, de lo cual se anexó la respuesta. ix) Se elaboraron volantes con la información del desaparecido, enviándola a medios de comunicación regionales. x) Una vez se obtuvo respuesta del Ejército, se procedió a remitir las diligencias al CTI de Ibagué y a la Unidad del CTI en

Girardot, Cundinamarca, solicitando continuar con la investigación por cuanto los hechos sucedieron en el Centro Militar de Tolemaida Brigada Móvil 10, Batallón de Combate Terrestre n.° 75. 3.5. El Jefe de la Sección de Investigaciones del CTI de Ibagué, Tolima, trajo a la colación los registros que reposan en el sistema SPOA, para indicar que dada esa información y como quiera que la Subdirección Seccional de Fiscalías con Sede en Ibagué maneja el sistema de información a nivel nacional denominado SIAN, allí se solicitaron datos relacionados con el Página 10

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señor JUAN PABLO POSADA POSADA, estableciéndose que a su nombre no figuran registros en las bases de datos. Acotó que la policía judicial ejerce sus funciones solo por virtud de las órdenes que les sean impartidas por el Fiscal que conozca el caso, precisando que en el caso concreto no se ha adelantado ninguna misión de trabajo. 3.6. Profesional Universitario adscrito a la Procuraduría Regional informó que el nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), la accionante presentó queja y solicitó intervención legal frente a las inconsistencias presentadas en el Ejército Nacional, por no tener conocimiento sobre la ubicación exacta de su hijo. Señaló que posterior a ello se envió oficio de remisión a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y a la Fiscalía General de la Nación por esa presunta desaparición.

3.7. La Defensora del Pueblo Regional Caldas informó que la demandante fue atendida varias veces durante el primer semestre de este año. Indicó que a la accionante se le ha atendido y explicado las razones por las cuales la oficina de víctimas de esa entidad no podía asumir su representación, sugiriéndosele que acudiera a la Fiscalía General de la Nación, sugerencia que fue atendida y es Página 11

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal así como posteriormente aquella se acercó a esas oficinas exhibiendo una constancia del estado del proceso. Acotó que en el mes de agosto de dos mil trece (2013) la accionante se acercó a la Defensoría exponiendo que hacía tres (3) meses no sabía nada de su hijo, situación que le generaba temor, como quiera que a este le gustaba consumir drogas, habiendo sido ya sorprendido en esta actividad, además el mismo tenía problemas psiquiátricos; sin embargo, al día siguiente el funcionario que la atendió fue informado por la interesada en el sentido de que después de haberse retirado de esas oficinas, había tenido comunicación telefónica con su hijo, razón por la cual no se encontró necesario adelantar el trámite por parte de la Regional. 3.8. El Secretario de la Delegada de las Fuerzas Militares envió correo electrónico a través del cual adjuntaba dos oficios, los n.° 1212 y 1213 del nueve (9) de julio de dos mil catorce

(2014), dirigidos a la Procuraduría Provincial de Girardot y a la accionante; acotando que el asunto fue remitido a esa Procuraduría Provincial, por virtud del Art. 1 de la Ley 836 de 2003, del numeral 4 del Art. 75 y del numeral 2 del Art. 76 del Decreto 262 de 2000 teniendo en cuenta el factor territorial y la capacidad de las Procuradurías Regionales y Provinciales de Página 12

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adelantar procesos de las Delegadas hasta antes de la apertura de investigación disciplinaria.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Debe la Sala ocuparse de definir si es factible que, actuando en sede de tutela, se determinen responsabilidades en los hechos denunciados como violatorios de garantías superiores.

Ahora bien, lo anterior impone abordar varios tópicos, siendo el primero de ellos el relativo a la legitimación por activa, pues si bien la accionante presentó la demanda con el ánimo de que se le resolviera una petición, las circunstancias expuestas obligaron a la Sala a adentrarse en otros asuntos de interés constitucional. En segundo lugar, la Sala definirá si en este asunto solo se ve involucrado el derecho de petición o si subyacen otros riesgos para garantías superiores, para finalmente establecer qué prerrogativas pueden ser susceptibles de amparo a través de la vía constitucional elegida por la demandante –acción de tutela-.

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. Cuestión previa. La legitimación por activa Por regla general, la acción de tutela debe ser promovida por la persona directamente afectada con el hecho o la omisión que se reputa contraria a un derecho fundamental y es así como la excepción a ese presupuesto lo es la actuación a través de interpuesta persona; evento que tendrá lugar bien por la representación legal en los casos así autorizados (verbi gracia, padres respecto de hijos menores, el tutor legal en relación con el interdicto), ora a través de la figura del mandato judicial, figuras a las cuales debe sumarse la agencia oficiosa que ostenta requisitos bastante exigentes: i) la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso y ii) la explicación de las razones por las cuales se acude a esa institución. En este caso, la señora EDITH POSADA ARIAS acudió a las autoridades militares a fin de establecer la localización de su hijo JUAN PABLO POSADA POSADA y, hasta la fecha de interposición de la demanda, no había obtenido respuesta, situación que, sin lugar a dudas, la convierte en acreedora de la obligación estatal en cabeza del Ejército Nacional de responder sus inquietudes. Ahora bien, esta Corporación, actuando como garante de la salvaguarda de la Constitución en un caso particular, no podía Página 14

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Sala Penal ser ajena a las demás situaciones que subyacían de la demanda, pues la gravedad de los hechos y la importancia de la información solicitada por la señora POSADA ARIAS daba lugar a una problemática que afecta tanto los derechos fundamentales de la accionante, quien tiene derecho a conocer la ubicación de un hijo que, según su dicho, se encontraba bajo la tutela del Estado, dada su condición de soldado activo del Ejército Nacional, mas, los hechos también permiten inferir que los derechos fundamentales del hijo de la accionante también podrían verse en riesgo. Por supuesto, sobre la agencia de los derechos que devienen de la existencia comprobada de una persona la repuesta no es simple, menos aún en tratándose de un trámite constitucional como el de marras, el cual, como ya se ha dicho es exigente en punto de la agencia oficiosa. Dada la redacción de los hechos de la demanda y de las pretensiones, el Juez de Tutela habría de desechar cualquier representación del joven que al parecer se encuentra desaparecido, mas, temáticas tan complejas y necesariamente preocupantes no pueden mirarse a través de un rasero tan exigente, sino que deben abordarse teniendo en cuenta que la acción de tutela es informal y sumaria, asimismo que la protección de los derechos fundamentales no puede obedecer a reglas rígidas. Página 15

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, pese a que la señora EDITH POSADA ARIAS no manifestó que actuaba en representación de su hijo

JUAN PABLO POSADA POSADA, los hechos, de manera preclara, permiten inferir que su interés no solo es personal, sino que trasciende los derechos fundamentales del mencionado, los cuales revisten significativa importancia y es esta la que torna procedente que pese a que se eche de menos la manifestación expresa de estarse agenciando derecho ajenos, la Sala haga alusión a los mismos. Sobre el punto tiene dicho la jurisprudencia que: “En ningún momento se manifestó en la solicitud de tutela que se agenciaban derechos ajenos porque los demás sujetos beneficiados con la medida no estaban en condiciones de promover su propia defensa. “No obstante, la Sala observa que en este asunto está envuelta la protección de dos derechos de especial trascendencia: la vida y la integridad personal. Considera, además, que no es razonable la exigencia de la interposición personal de la acción de tutela por cada uno de los miembros beneficiados con la medida cautelar decretada, toda vez que el hecho de que se haya decretado la medida hace presumir que existe un mayor grado de vulnerabilidad de la vida de los individuos. Esto, aunado a que, usualmente, los sujetos que acuden ante instancias internacionales para demandar la protección de sus derechos humanos por parte del Estado pueden verse sometidos a amenazas por haber acudido a éstas1, justifica que no se presente individual y personalmente la acción de tutela2. En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, las razones por las cuales se actúa en pro de los intereses de otro, esto es, el porqué la otra persona no se ha provisto su propia 1 Indicio de la vulnerabilidad de la vida de estas personas es la autorización para que en las peticiones

individuales presentadas ante la Comisión se pueda pedir, según el artículo 28, literal b que se reserve la identidad ante el Estado. 2 T786 de 2003. M.P: Margo Gerardo Monroy Cabra. Página 16

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defensa, es una respuesta apenas obvia en el caso concreto, si se tiene en cuenta que los hechos dan cuenta de la presunta desaparición del joven POSADA POSADA, luego, mientras de su existencia física no se tenga noticia, debe asumirse que no estará en condiciones de acudir a los aparatos estatales a fin de denunciar hechos que pudieran afectar sus derechos fundamentales. 4.3. El derecho fundamental de petición 4.3.1. Ya se ha dicho que la situación puesta de presente por la accionante reviste dos connotaciones, una tiene que ver con sus propios derechos, en este caso a acceder a la información y la otra se relaciona con los derechos que se derivan de la demostrada existencia de una persona que, además, hace parte de su núcleo familiar. Pues bien, el desarrollo procesal que pudo lograrse en estas diligencias dan cuenta de que la señora EDITH POSADA ARIAS, desde hace varios meses ha acudido a varios estamentos con el fin de obtener información respecto del paradero de su hijo JUAN PABLO POSADA POSADA, afirmando no haber tenido respuesta efectiva. Página 17

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Se pudo constatar que dentro de esas autoridades está el Ejército Nacional, entidad a la cual acudió en primera instancia ya que, según su dicho, fueron sus instalaciones el último lugar de asiento de su hijo. Como respuesta a la solicitud presentada ante esa entidad obtuvo que una de sus dependencias, concretamente el Centro Nacional de Entrenamiento, le indicara que no estaba en capacidad de ofrecerle información y que sus requerimientos serían enviados al Batallón de Combate Terrestre n.° 75 adscrito a la Brigada Móvil n.° 10 de la Fuerza de Despliegue Rápido con Puesto de Mando Atrasado en fuerte militar de Tolemaida. Esta respuesta fue efectivamente conocida por la accionante, pues tal fue incluida en la narración fáctica realizada en la demanda. 4.3.2. En ese orden, desde ya, debe concluirse que esa dependencia cumplió con sus deberes legales, pues oportunamente comunicó a la accionante que no podía darle a conocer la información solicitada, procediendo a remitir la petición a la autoridad competente para ello. Lo anterior nos ubica entonces en la responsabilidad de esta segunda dependencia, la cual, según la respuesta ofrecida a la Sala con ocasión de la demanda, la petición fue conocida el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) y por eso, para la fecha de contestación de la demanda, todavía se estaba en Página 18

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal término de expedir la respuesta que solventara los interrogantes

de la demandante, respuesta que fue aportada a las diligencias. Pues bien, ese antecedente permitiría afirmar que esa entidad ya cumplió con el deber que le asistía respecto del derecho de petición de la accionante; no obstante, de la notificación de esa respuesta no se aportó prueba y si bien la Sala, dado que la misma daba cuenta de una situación particular, pues daba cuenta de que la accionante sabía de la ubicación de su hijo, citó a la demandante con el fin de darle a conocer la respuesta ofrecida a la demanda, ello no suple el deber de notificación que tiene esa entidad. Así las cosas, es preciso que la Comandancia del Puesto de Mando Atrasado Brigada Móvil 10, satisfaga en su integridad el derecho de petición, hecho que solo puede tener lugar si la respuesta es puesta en conocimiento del solicitante. 4.4. Los derechos a la vida y a la integridad personal del hijo de la accionante 4.4.1. Ya se dijo en precedencia que la situación denunciada a través de este trámite constitucional encubre tópicos de relevancia constitucional indiscutible, pues la información solicitada por la accionante tiene que ver con la ubicación física Página 19

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de su hijo, demanda que nos ubica inexorablemente en el análisis de los derechos a la vida y a la integridad personal, en tanto la incertidumbre en punto de la existencia de una persona, pone en entredicho que la misma sea real.

Y es que téngase presente que la vida humana tiene como base lógica que la corporeidad de la cual necesariamente debe estar dotada, sea tangible para los demás, si ello no es posible, no se puede predicar que la persona de quien no se ha vuelto a tener noticia, que no ha sido vista desarrollando las actividades fisiológicas de cualquier humano, se encuentra viva y que su integridad personal, ésta vista en su más básica expresión, se encuentra a salvo. 4.4.2. Como quiera que la discusión se centra en los presupuestos mínimos de existencia humana, sobre la cual gira el ordenamiento superior, se itera, el asunto tiene connotaciones constitucionales que el Juez de tutela no puede pasar por alto, si se tiene en cuenta que múltiples, y de diversa índole, son los dispositivos que tienen como finalidad preservar la vida y la integridad personal. Como dispositivo por excelencia, el Estado tiene el ejercicio de la acción penal, la cual se encuentra circundada por otros, como los mecanismos de búsqueda urgente, definidos en el Art. 1 de la Ley 971 de 2005 así: Página 20

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El mecanismo de búsqueda urgente es un mecanismo público tutelar de la libertad y la integridad personales y de los demás derechos y garantías que se consagran en favor de las personas que se presume han sido desaparecidas. Tiene por objeto que las autoridades judiciales realicen, en forma inmediata, todas las diligencias necesarias tendientes a su localización, como mecanismo efectivo para prevenir la

comisión del delito de desaparición forzada. “En ningún caso, el mecanismo de búsqueda urgente podrá ser considerado como obstáculo, limitación o trámite previo a la acción constitucional del hábeas corpus o a la investigación penal del hecho. Ahora bien, es preciso resaltar que dicha normativa no establece a ciencia cierta cuál es la autoridad encargada de realizar la búsqueda urgente de una persona, en tanto establece que ello será competencia de la autoridad judicial que conozca de la solicitud, sin especificar cuál de todas las autoridades judiciales tiene esas facultades. Pese a ese vacío legal, las diligencias dan cuenta de que el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación ha tenido contacto con la señora EDITH POSADA ARIAS y que con ocasión de los hechos por ella narrados, ha adelantado gestiones de búsqueda. De otro lado, también se tiene claro que el asunto fue remitido a las autoridades encargadas de la investigación penal y disciplinaria con jurisdicción en el lugar donde presuntamente tuvo lugar la, también presunta, desaparición del señor JUAN PABLO

POSADA POSADA.

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esas son pues realidades que demuestran que sobre los hechos ya existe un incipiente despliegue estatal, sobre el cual volveremos a hablar en acápites posteriores, pues antes de continuar con estos, los cuales se erigen en la principal herramienta no solo de solución para la problemática denunciada,

sino de interpretación de la presente acción, será preciso que la Sala defina si las autoridades inicialmente demandadas han incurrido en una agresión a los derechos fundamentales del joven JUAN PABLO POSADA POSADA y de paso, los de sus familiares. 4.4.3. Como quiera que la accionante ha señalado que la ausencia de noticias de su hijo deviene de hechos u omisiones acaecidos al interior del Ejército Nacional, es preciso que la Sala haga algunas precisiones. En primer lugar, la Sala, con el fin de verificar la respuesta ofrecida por el Comandante del Puesto de Mando Atrasado Brigada Móvil 10, confrontó la respuesta con el dicho de la accionante, pues según esa autoridad, no es cierto que la señora EDITH POSADA ARIAS desconociera el paradero de su hijo, pues por virtud de trámite administrativo, se estableció comunicación tanto con este, como con ella, y ambos dieron cuenta de que el señor POSADA POSADA se encontraba bien. Página 22

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Ejército Nacional República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior nos ubica entonces frente a una controversia de imposible dilucidación a través de este medio, pues si bien a favor del Ejército Nacional comparece la presunción de legalidad y veracidad de sus actuaciones y afirmaciones, esa misma presunción también cobija las actuaciones y atestaciones de los particulares, así lo dispone el Art. 83 de la Constitución Política3. Pero además del dicho de la accionante, la Sala obtuvo información relativa a la titularidad de las líneas telefónicas a

través de la cuales, según el citado Comandante, se obtuvo comunicación con el señor POSADA POSADA y con su progeni

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