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TSDJ Manizales - SP2014-00192-01 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00192-01 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Tutela 2“ Instancia No. 2014-00192-01

Accionante: Claudia Patricia Ocampo Villegas

Accionado: Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental / O.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 036 Manizales, Caldas, diecisiete (17) de febrero dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la seæora CLAUDIA PATRICIA OCAMPO VILLEGAS, contra el fallo proferido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), pronunciado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (C,) por medio del cual no fueron tutelados los derechos fundamentales invocados.

1 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00192-01

Accionante: Claudia Patricia Ocampo Villegas

Accionado: Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental / O.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES Expone la accionante que es docente en el Ærea de Ciencias Sociales vinculada por la OPS desde el aæo 1991, posteriormente en el aæo 1995 fue vinculada a travØs de cooperativa para la

Secretaria de Educaci(cid:243)n hasta el aæo 1998, y en el aæo 2005 fue vinculada nuevamente por OPS, hasta el aæo 2005 donde fue retirada para ocupar su plaza otro docente en propiedad. Seæala que en el aæo 2006 particip(cid:243) en la convocatoria para docentes Etnoeducadores y Afrocolombianos (Decreto 0100 del 27 de enero de 2006), concurso en el que obtuvo un puntaje final de 60.05, el cual fue rebajado a 58. 65 sin informÆrsele. Manifiesta que posteriormente se public(cid:243) una nueva resoluci(cid:243)n convocando s(cid:243)lo a 3 docentes que iban a ser nombrados en el Ærea de ciencias sociales. Por ultimo indica que ha estado esperando una nueva lista de elegibles, toda vez que segœn lo establecido en el Decreto 3323 de 2 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00192-01

Accionante: Claudia Patricia Ocampo Villegas

Accionado: Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental / O.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2005, deben ser tres veces el nœmero de docentes nombrados, y all(cid:237) aparecer su nombre registrado. En raz(cid:243)n de lo anterior solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la celeridad jur(cid:237)dica, al trabajo digno y a la calidad de vida.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

La Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental, refiri(cid:243) que en respuesta al derecho de petici(cid:243)n instaurado por el abogado de la ahora accionante, se le explic(cid:243) c(cid:243)mo se realiz(cid:243) el proceso de selecci(cid:243)n y se le anex(cid:243) copia de todos los actos administrativos alusivos a Øste. Expone que la seæora Claudia Patricia no se encuentra nombrada en propiedad porque el puntaje adquirido no le alcanz(cid:243) para ser incluida en la lista de elegibles pues Østa se conform(cid:243) con las primeras 6 personas, quedando la accionante en el puesto 8(cid:176) del Ærea para la cual se present(cid:243). 3 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00192-01

Accionante: Claudia Patricia Ocampo Villegas

Accionado: Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental / O.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indica que la lista perdi(cid:243) su vigencia hace mucho tiempo, segœn lo establecido en la Resoluci(cid:243)n Departamental 0449 del 02 de febrero de 2007. Asimismo expone la improcedencia de la presente acci(cid:243)n de tutela, que ademÆs pretende revivir tØrminos vencidos hace mÆs de 8 aæos. En l(cid:237)nea a lo anterior, solicita declarar improcedente la presente acci(cid:243)n, ya que la accionante no result(cid:243) elegible, previa acreditaci(cid:243)n de los requisitos previstos en el concurso de carrera

docente del aæo 2006. El Profesional Universitario de la Secretar(cid:237)a Jur(cid:237)dica de la Gobernaci(cid:243)n de Caldas, refiere que no estÆ acreditado en el material probatorio que el puntaje icfes obtenido por la accionante fuera de 66.57, sino de 65.57. Expone que la Resoluci(cid:243)n Nro. 0429 del 1 de febrero de 2007, modific(cid:243) la Resoluci(cid:243)n Nro. 0021 del 09 de enero de 2007, puesto que el jurado de valoraci(cid:243)n de antecedentes del concurso especial, determin(cid:243) que algunos puntajes no coincid(cid:237)an con la valoraci(cid:243)n realmente asignada. 4 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00192-01

Accionante: Claudia Patricia Ocampo Villegas

Accionado: Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental / O.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por tal raz(cid:243)n mediante la precitada Resoluci(cid:243)n Nro. 0429 se estableci(cid:243) que el puntaje final obtenido por la seæora Ocampo Villegas fue de 58.65, acto administrativo que ademÆs fue publicado en cartelera y en la pÆgina web de la secretaria de educaci(cid:243)n, y comunicado a los aspirantes. Seæala que la accionante contaba con el tØrmino para interponer los recursos y apelaciones a que hubiere lugar, lo cual no

sucedi(cid:243). Por tanto solicita desestimar las pretensiones de la presente demanda.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia en prove(cid:237)do del dieciocho (18) de diciembre de 2014, seæal(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela es un instrumento jur(cid:237)dico que busca, a falta de otros medios judiciales, la protecci(cid:243)n directa e inmediata del Estado frente a situaciones que representan quebranto o amenaza de los derechos fundamentales, cuya caracter(cid:237)stica principal es la subsidiariedad y la inmediatez.

5 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00192-01

Accionante: Claudia Patricia Ocampo Villegas

Accionado: Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental / O.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto a la presunta vulneraci(cid:243)n al debido proceso seæala, que del cartulario es posible verificar que una vez agotado el proceso selectivo la Gobernaci(cid:243)n de Caldas public(cid:243) los puntajes obtenidos por los aspirantes, concretÆndose que la accionante hab(cid:237)a obtenido un puntaje de 60.055, acto administrativo, que a petici(cid:243)n del jurado calificador del concurso fue modificado, donde la seæora Claudia Patricia obtuvo un puntaje de 58.65.6. Manifiesta que aquellos actos gozan de presunci(cid:243)n de legalidad, pues si bien no existe constancia de notificaci(cid:243)n de los mismos, si aparece en la Resoluci(cid:243)n la manera de publicaci(cid:243)n de la

decisi(cid:243)n, desconociØndose las razones por las cuales la accionante no interpuso los recursos. Expone que no es admisible el argumento segœn el cual la Administraci(cid:243)n no le notific(cid:243) el acto administrativo, puesto que la misma era a travØs de la publicaci(cid:243)n en un lugar visible y por un periodo de dos meses, tØrmino durante el cual todo aspirante debi(cid:243) estar pendiente de los resultados. Agrega que previamente la Secretaria de Educaci(cid:243)n hab(cid:237)a definido y publicado el nœmero de vacantes que se deb(cid:237)a proveer, 6 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00192-01

Accionante: Claudia Patricia Ocampo Villegas

Accionado: Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental / O.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal es decir 1, aclarando que la accionante no pod(cid:237)a estar en dicha lista, porque el lugar ocupado por ella fue el 8. Arguye que en el asunto objeto de la acci(cid:243)n de tutela se encuentra que existen otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa, a travØs de los cuales se puede lograr la pretensi(cid:243)n que la accionante ahora exige por v(cid:237)a acci(cid:243)n de tutela, ademÆs dentro de la demanda de tutela no se observa el desconocimiento del debido proceso, lo que descarta la existencia de un perjuicio irremediable. En conclusi(cid:243)n, no tutela los derechos fundamentales

invocados.

V. IMPUGNACI(cid:211)N La accionante sustenta su impugnaci(cid:243)n mediante dos escritos en los cuales seæala que existe un reconocimiento tÆcito de que estuvo en la lista de elegibles, que por falta de comunicaci(cid:243)n y notificaci(cid:243)n fue descartada de la lista cuando ten(cid:237)a derecho adquirido por la ley, agrega que los participantes nunca conocieron las bases legales para cambiar la calificaci(cid:243)n.

7 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00192-01

Accionante: Claudia Patricia Ocampo Villegas

Accionado: Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental / O.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Argumenta que no fue intencional el haber dejado transcurrir tanto tiempo para interponer la acci(cid:243)n, siendo la culpa de la Secretaria de Educaci(cid:243)n quienes con vacilaciones ante los requerimientos de la accionante ocasionaron dicha pØrdida de tiempo. Resalta que actualmente se encuentra en provisionalidad, y en cualquier momento su cargo puede ser ocupado por un funcionario en propiedad, lo que dar(cid:237)a lugar a perder su cargo como docente, en tal sentido se estar(cid:237)a ante la contingencia de un perjuicio irremediable. Manifiesta que si bien los puntajes no coinciden, los aspirantes al concurso no debieron pagar por los errores de la administraci(cid:243)n. Seæala que el puntaje inicialmente obtenido le daba derecho automÆtico a ser nombrada, agregando que concurs(cid:243) para tres

vacantes segœn la Resoluci(cid:243)n Nro. 0578 de 2007, y no para una como lo afirma el a quo, quien ademÆs expone que concurs(cid:243) para ciencias naturales siendo esto falso. 8 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00192-01

Accionante: Claudia Patricia Ocampo Villegas

Accionado: Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental / O.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asevera que si es cierto que existen otros mecanismos de defensa judicial, estÆ amparada por la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, siendo all(cid:237) donde encuentra fundamento jur(cid:237)dico para defender sus derechos fundamentales. Aduce que no tard(cid:243) tanto tiempo en reclamar, pues lo hizo a travØs de derechos de petici(cid:243)n en los que supuestamente le respond(cid:237)an asuntos que no ten(cid:237)an relaci(cid:243)n con el asunto en concreto. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se proceda a conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico 9 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00192-01

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

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2. Teniendo en cuenta los planteamientos suscitados durante las actuaciones de este trÆmite, procederÆ esta Corporaci(cid:243)n a determinar la procedencia del presente amparo Constitucional.

No obstante, por cuestiones pedag(cid:243)gicas y para brindar mayor claridad a la accionante sobre la decisi(cid:243)n que se va a adoptarÆ, se realizarÆ una breve reseæa sobre el principio y derecho fundamental al debido proceso, pues en el caso sub lite, no compete realizar un pronunciamiento de fondo sobre la vulneraci(cid:243)n de esta prerrogativa fundamental. Debido Proceso

3. Como bien es sabido, el debido proceso es un principio y un derecho fundamental constitucional. Dicho carÆcter proviene de su estrecha sujeci(cid:243)n con el principio de legalidad, que rige no solo todas las actuaciones judiciales, sino tambiØn las administrativas.

Es as(cid:237) como el debido proceso, entre otros, se encuadra dentro del contexto de garantizar la correcta producci(cid:243)n de los actos administrativos. 10 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00192-01

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4. En l(cid:237)nea a lo anterior, este derecho y principio fundamental

se entiende vulnerado cuando en la adopci(cid:243)n de una determinada decisi(cid:243)n administrativa no se siguen los procedimientos definidos previamente en la ley, y en las reglas especiales sobre el asunto. El caso concreto se trata de un proceso de selecci(cid:243)n mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, reglado por el Decreto 3323 de 2005, y en el cual particip(cid:243) la accionante; por lo anterior se analizarÆn los acÆpites pertinentes de dicho Decreto a fin de determinar si hubieron posibles trasgresiones a la garant(cid:237)a fundamental bajo estudio en el presente (cid:237)tem. Tenemos entonces que el art(cid:237)culo 3(cid:176) de la citada norma establece la estructura del concurso as(cid:237): “Art(cid:237)culo 3. Estructura del concurso. Los concursos para la provisi(cid:243)n de cargos de docentes y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales del servicio educativo estatal, tendrÆn en su orden, las siguientes etapas: a) Convocatoria, b) Inscripci(cid:243)n y publicaci(cid:243)n de admitidos a las pruebas, c) Prueba integral etnoeducativa, d) Publicaci(cid:243)n de resultados de la prueba integral etnoeducativa, e) Valoraci(cid:243)n de antecedentes y entrevista, g) Conformaci(cid:243)n y publicaci(cid:243)n de listas de elegibles, h) Nombramiento en per(cid:237)odo de prueba.” 11 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00192-01

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

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4. Asimismo en el art(cid:237)culo 5(cid:176) seæala que las entidades territoriales ser(cid:237)an las encargadas de realizar la respectiva convocatoria para provisi(cid:243)n de cargos vacantes, y en el art(cid:237)culo 6(cid:176) el procedimiento de las mismas, en el que se indica la informaci(cid:243)n

que deb(cid:237)a contener, entre otras: “(…) b) Nœmero de cargos vacantes que serÆn provistos para docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales, incluyendo nivel, ciclo, Ærea y especialidad (…),”

5. En aplicaci(cid:243)n a lo anterior el Gobernador de Caldas expide el Decreto 0100 del 27 de enero de 2006, modificado por el Decreto 0771 del 30 de junio de 20061, el cual convoca el concurso especial

de ingreso a la carrera docente en el Departamento de Caldas, y seæala dos2 vacantes docentes a proveer para el Ærea en la cual particip(cid:243) la docente, es decir, ciencias sociales3 en el ciclo de bÆsica secundaria. 1 Folio 12 a 25 C.O. 2 Folio 13 y 19 C.O, numeral 2.2. 3 Folio 30 C.O. Resoluci(cid:243)n 3459 del 23 de octubre de 2006. 12 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00192-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto a la conformaci(cid:243)n de la lista de elegibles para los cargos arriba anotados, el antedicho Decreto 3323 de 2005 dispuso en su art(cid:237)culo 13: “Artículo 13. Listas de elegibles. Cada entidad territorial convocante conformarÆ sendas listas de elegibles, así: para los cargos de director rural, coordinador o rector; para los cargos de docentes de educación preescolar; para los cargos de docentes del ciclo de educación básica primaria; para los cargos de docentes del ciclo de educaci(cid:243)n bÆsica secundaria y del nivel de educaci(cid:243)n media, por cada Ærea del conocimiento, en los tØrminos de los art(cid:237)culos 23 y 31 de la ley 115 de 1994. En el caso de las bellas artes y la formaci(cid:243)n tØcnica, la lista de elegibles se conformarÆ por especialidad. La lista de elegibles se adoptarÆ mediante acto administrativo que incluirÆ por lo menos el nombre y documento de identidad de quienes hayan superado las pruebas del concurso abierto para cada nivel, ciclo, Ærea, especialidad y cargo, en estricto orden descendente de los puntajes obtenidos, sin que tal lista pueda exceder tres veces el nœmero de vacantes convocadas por la entidad territorial para cada nivel, ciclo, Ærea, especialidad y cargo.

Las reclamaciones que formulen los aspirantes relacionadas con las listas de elegibles, deberÆn ser presentadas ante la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n de la entidad territorial dentro de los tres (3) d(cid:237)as hÆbiles siguientes a su publicaci(cid:243)n. (…)” Negrilla y subrayas fuera del original.

6. De lo anterior se colige que la lista de elegibles para el Ærea de ciencias sociales en el ciclo de bÆsica secundaria y media a la que aspiraba la accionante, deb(cid:237)a estar conformada por seis nombres de quienes superaron la prueba, y no por nueve como erradamente lo argumenta.

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7. En acatamiento a tales disposiciones se publicaron los resultados finales del concurso mediante la Resoluci(cid:243)n Nro. 0021 del 9 de enero de 2007, quedando la seæora Claudia Patricia en el puesto 8 con un puntaje de 60.05.

8. Posteriormente se expide la Resoluci(cid:243)n Nro. 0429 del 1 de febrero de 2007, la cual modifica la Resoluci(cid:243)n Nro. 0021 en consideraci(cid:243)n a que el jurado conformado para la valoraci(cid:243)n de antecedentes y entrevistas del concurso especial, encontr(cid:243) errores de digitaci(cid:243)n en los puntajes.

En esta œltima resoluci(cid:243)n el puntaje de la accionante ciertamente pasa de 60.05 a 58.85; no obstante la modificaci(cid:243)n, continœa encontrÆndose en el mismo puesto 8, por debajo de los mismos 7 aspirantes que obtuvieron mejor calificaci(cid:243)n durante el proceso de selecci(cid:243)n.

9. Por lo cual resulta acertado que cuando se publica la lista de elegibles del concurso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales en el Departamento de Caldas, mediante la Resoluci(cid:243)n Nro. 0449 de 2007, para las dos vacantes en el Ærea de ciencias sociales, la seæora Claudia Patricia Ocampo no resulta incluida,

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pues como ya se seæal(cid:243), la lista no pod(cid:237)a superar tres veces el nœmero de vacantes convocadas, es decir, s(cid:243)lo pod(cid:237)a enumerar 6 elegibles4, como efectivamente se hizo.

10. Ergo, la accionante no ten(cid:237)a el derecho a estar incluida en la lista de elegibles, pues hab(cid:237)a educadores con mejores calificaciones y quienes ten(cid:237)an la simple expectativa de ser nombrados.

11. Sobre este punto es preciso agregar que para hablar en el

presente asunto de un derecho adquirido como lo alega la seæora Claudia Patricia, se requer(cid:237)a haber quedado en primer lugar en el concurso de mØritos. Caso en el cual, y como lo ha seæalado la Corte Constitucional, si se frustra el derecho leg(cid:237)timamente adquirido a ser nombrado en el cargo para el cual concurs(cid:243), conllevar(cid:237)a una violaci(cid:243)n a los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.5 4 Folio 66 C.O. 5 Cfr. Sentencia T156 de 2012. M.P: Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa. 15 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00192-01

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12. Como qued(cid:243) justificado, no hubiera vulneraci(cid:243)n al derecho al debido proceso, pues todas las actuaciones del ente territorial, estuvieron perfectamente ajustadas a los parÆmetros establecidos en el Decreto 3323 de 2005.

13. Ahora bien, sustenta la actora, que la modificaci(cid:243)n surtida al puntaje obtenido, en s(cid:237) misma, constituye vulneraci(cid:243)n a la prerrogativa fundamental bajo examen, pues el acto administrativo mediante el cual se reform(cid:243), no le fue notificado en legal forma.

Como acertadamente intuye, los actos administrativos de carÆcter particular, es decir, aquellos: “(…) de contenidos subjetivos y concretos que afectan a un individuo en particular, o a

varios, identificables y determinables como tales”6

14. Como es el caso, deben ser notificados personalmente a los interesados, caso contrario se vulneraria no solo el derecho al debido proceso, sino tambiØn el principio de publicidad de los actos administrativos. 6 Cfr. Sentencia C – 620 de 2004 M.P: Dr. Jaime Araujo Renter(cid:237)a.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La anterior es la regla general, cuya excepci(cid:243)n entre otras, se encuentra en la Ley 909 de 2004 (por la cual se expiden normas que regulan el empleo pœblico, la carrera administrativa, gerencia pœblica y se dictan otras disposiciones), que dispone: “(…) ART˝CULO 33. MECANISMOS DE PUBLICIDAD. La publicidad de las convocatorias serÆ efectuada por cada entidad a travØs de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. La pÆgina web de cada entidad pœblica, del Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica y de las entidades contratadas para la realizaci(cid:243)n de los concursos, complementadas con el correo electr(cid:243)nico y la firma digital, serÆ el medio preferente de publicaci(cid:243)n de todos los actos, decisiones y actuaciones

relacionadas con los concursos, de recepci(cid:243)n de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas. La Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil publicarÆ en su pÆgina web la informaci(cid:243)n referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro Pœblico de Carrera.” Negrilla fura del original.

15. Asimismo de los diferentes actos administrativos aportados al cartulario se puede apreciar que aquellos de contenido particular y concreto, expresamente seæalaban la publicaci(cid:243)n tanto en la cartelera de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental, como en la pÆgina web de la entidad.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por tanto, desde esta (cid:243)ptica tampoco se evidenciar(cid:237)a vulneraci(cid:243)n alguna al debido proceso, pues este tipo de actos administrativos constituyen entre otros, la excepci(cid:243)n a la regla general de la notificaci(cid:243)n personal de los actos de carÆcter particular, la cual, segœn lo seæalado, deberÆ surtirse de forma no personal, o sea, a travØs de publicaci(cid:243)n, como se realiz(cid:243) en el concurso especial aludido.

16. En tales disquisiciones la actuaci(cid:243)n de la Secretaria de Educaci(cid:243)n Departamental de Caldas, se sujet(cid:243) en un todo a las

normas tanto Constitucionales, como legales y reglamentarias al respecto, no habiØndose configurado ninguna vulneraci(cid:243)n a prerrogativas fundamentales. Principio de Subsidiariedad de la Acci(cid:243)n de Tutela

17. En virtud del principio de Subsidiariedad consagrado el art(cid:237)culo 86(cid:176) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la acci(cid:243)n de tutela s(cid:243)lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando de poseerlo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Accionante: Claudia Patricia Ocampo Villegas

Accionado: Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental / O.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo el art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, respecto de las causales de improcedencia establece: “Art(cid:237)culo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci(cid:243)n de tutela no procederÆ:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…)”

18. La acci(cid:243)n de tutela pues, no debe ser utilizada como

medio alternativo a los establecidos en la ley para la defensa de los derechos, ni mucho menos, para reemplazar los instrumentos de defensa ordinarios: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur(cid:237)dicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v(cid:237)as ordinariasjurisdiccionales y administrativasy s(cid:243)lo ante la ausencia de dichas v(cid:237)as o cuando las mismas no resultan id(cid:243)neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci(cid:243)n de amparo constitucional.”7 Negrilla y subrayas fuera del Original.

19. En tal consideraci(cid:243)n, contrario a los argumentos de la accionante, Østa contaba con otros medios de defensa judicial para controvertir el asunto bajo estudio, los cuales no fueron agotados de manera previa a la acci(cid:243)n de tutela.

7 Sentencia T480 de 2011. M.P: Luis Ernesto Varga Silva. 19 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00192-01

Accionante: Claudia Patricia Ocampo Villegas

Accionado: Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental / O.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La mÆxima guardiana Constitucional ha establecido que la acci(cid:243)n de tutela no debe ser utilizada como un medio para reparar la inactividad o negligencia de quien la invoca, ni tampoco para

revivir tØrminos de caducidad agotados; “Es claro, ademÆs, que el sujetar la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela al cumplimiento de la regla de subsidiariedad persigue el fin de que Østa no desplace los mecanismos ordinarios diseæados por el legislador, y no sea considerada en s(cid:237) misma una instancia mÆs en el trÆmite jurisdiccional. Este prop(cid:243)sito cobra especial relevancia cuando, equivocadamente, el accionante pretende que la acci(cid:243)n de tutela -como mecanismo preferente y sumario, muy efectivo y expeditosea un remedio para errores u omisiones del propio solicitante del amparo. As(cid:237), si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes conforme a las atribuciones y competencias legales, no ser(cid:237)a procedente conceder la tutela, pues el mecanismo de la acci(cid:243)n no se ha diseæado para reparar la inactividad o la negligencia de quien la invoca. Tan es as(cid:237), que es claro y reiterado en la jurisprudencia constitucional que cuando quien acude a la acci(cid:243)n de tutela ha dejado vencer tØrminos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposici(cid:243)n, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad”. 8 Se advierte que los resultados de la convocatoria gozaban de los recursos de la v(cid:237)a gubernativa, as(cid:237) como de los jurisdiccionales, los cuales no fueron utilizados en legal forma por la accionante.

20. Ahora bien, en relaci(cid:243)n a la segunda v(cid:237)a excepcional de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, es decir, para evitar la

8 Sentencia T 871 de 2011. M.P: Mauricio GonzÆlez Cuervo. 20 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00192-01

Accionante: Claudia Patricia Ocampo Villegas

Accionado: Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental / O.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala encuentra que, si no hay vulneraci(cid:243)n o amenaza de sus derechos fundamentales como tuvo oportunidad de apreciarse, mucho menos se puede hablar de un perjuicio antijur(cid:237)dico e irreparable para la accionante. Principio de Inmediatez Dispone el art(cid:237)culo 86 Superior: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. (…)” Negrilla Fuera del Original.

21. En tales consideraciones, constituye otro requisito de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela, que Østa sea instaurada dentro de un tØrmino oportuno y razonable.

Lo anterior, en raz(cid:243)n a que el objetivo de la acci(cid:243)n es prevenir un daæo inminente o hacer cesar un perjuicio que se estÆ causando al momento de interponerla.

Siendo as(cid:237), es deber del accionante, so pena de que se imposibilite la protecci(cid:243)n de los derechos vulnerados, evitar que 21 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00192-01

Accionante: Claudia Patricia Ocampo Villegas

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