TSDJ Manizales - SP2014-00194-00 O
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00194-00 O
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00194-00
OLGA LUCÍA RAMÍREZ ZULUAGA Ministerio de Educación Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 237 de la fecha. H: 5:30 P.M. Manizales, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela incoada por el apoderado judicial de la señora OLGA
LUCÍA RAMÍREZ ZULUAGA en contra del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL, EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CALDAS-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social. Al trámite fue vinculada FIDUPREVISORA.
2. ANTECEDENTES.
Relató el actor que la señora OLGA LUCÍA RAMÍREZ ZULUAGA mediante derecho de petición radicado el día veintitrés Página 2
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OLGA LUCÍA RAMÍREZ ZULUAGA Ministerio de Educación Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (23) de enero de dos mil catorce (2014) en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Caldas-, solicitó la conversión de la pensión de invalidez en pensión
ordinaria o de derecho, atendiendo a que la misma cuenta más de 55 años de edad y que laboró como docente por más de 30 años. Adujo que su poderdante en varias ocasiones se acercó a dicha dependencia a fin de recibir información sobre el trámite de la petición, recibiendo como respuesta, en todas las oportunidades, que la misma se encontraba en estudio. Bajo esta perspectiva, consideró que a la señora RAMÍREZ ZULUAGA se le estaban vulnerando los derechos aludidos por parte del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales aludido, pues transcurridos 5 meses desde que radicó la solicitud, nada se ha resuelto, haciendo énfasis en que se trata de un derecho pensional, cuya violación va en contra de lo preceptuado en el artículo 48 de la Constitución Política.
3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 3.1. Por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas fue allegado escrito de contestación en el que se presentó la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado, pues afirmó que mediante oficio P.S. 885 fue remitida a la FIDUPREVISORA S.A. la petición elevada por la señora
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OLGA LUCÍA RAMÍREZ ZULUAGA Ministerio de Educación Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RAMÍREZ ZULUAGA, a fin de que allí fuera estudiada y aprobada. Además de esto también formuló la excepción de indebida representación de la accionante, aduciendo que con la misma no
se anexó poder para actuar. También se dijo en la contestación que la acción impetrada es improcedente por existir otro medio de defensa judicial, exponiendo que lo pretendido es que se le reconozca una prestación económica, invocando el derecho de petición, el cual ya fue satisfecho al haberse resuelto de fondo la solicitud. Aunado a lo anterior acusó el ente departamental la falta de conformación del litisconsorcio necesario, aduciendo que FIDUPREVISORA es la entidad encargada de administrar los dineros del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y es quien debe aprobar o devolver el proyecto de resolución que les fue enviado, por lo que solicitó la vinculación al trámite tutelar de la citada empresa, siendo por demás enfáticos en advertir que en lo de las competencias de la Secretaría ya fue agotado el procedimiento, siendo ahora responsabilidad del Fondo culminar el procedimiento. Finalmente puntualizó que a la accionante no se le está vulnerando el derecho a la seguridad social aludido, habida cuenta que la misma se encuentra recibiendo su mesada Página 4
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OLGA LUCÍA RAMÍREZ ZULUAGA Ministerio de Educación Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pensional a través de la EPS y que la misma no es sujeto de especial protección sin acceso a su mínimo vital, por lo que, en suma, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 3.2. Por su parte el representante legal de FIDUPREVISORA también planteó que en el sub lite se debe
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que en la base de datos de dicha entidad no se observa el recibido del expediente contentivo de la prestación, por lo que procedieron a revisar a continuación la base del NURF (Sistema Único de Radicado Nacional), sin encontrar que se haya efectuado el correcto envío de las diligencias de acuerdo a lo establecido en el decreto 2831 de 2005. Por esto consideró que la entidad a la que le corresponde pronunciarse respecto de la acción es a la Secretaría de Educación de Caldas, explicando el procedimiento que se debe realizar cuando se reciben por parte de los entes departamentales solicitudes como la aludida, para reiterar que la encargada de realizar las gestiones preliminares no lo ha hecho, acotando que es del resorte de la misma realizarlas a fin de que por parte de FIDUPREVISORA se hagan los trámites pertinentes, al paso que enfatizó que por parte de la entidad que representa no se pueden emitir los actos administrativos propios para resolver la solicitud. Por estas razones solicitó se declare improcedente la acción respecto de la sociedad fiduciaria, pues a su juicio no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la afectada. Página 5
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OLGA LUCÍA RAMÍREZ ZULUAGA Ministerio de Educación Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. El Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional allegó contestación de la demanda explicando, tal como lo hizo el representante legal de FIDUPREVISORA, que el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, pero con independencia patrimonial, contable y estadística; sin que el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a las normas reguladoras del tema, sea responsable de esta cuenta o el representante legal de la misma. Expuso además que, según la normativa aplicable, son las respectivas Secretarías de Educación las únicas responsables del proyecto y suscripción de los actos administrativos referentes a las prestaciones sociales a cargo del Fondo, con miras a dar mayor claridad a la controversia y reiterar la no responsabilidad del Ministerio en este tema, transcribió el procedimiento establecido para dar trámite a peticiones de la misma jaez que la que dio origen a la acción que se tramita, resaltando que la obligación recae únicamente en el ente departamental. Para finalizar, exaltó que la obligación de esa cartera ministerial es fijar las políticas generales en materia de educación, sin controlar el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que solicitó la desvinculación del Ministerio y que solo se tengan como sujetos pasivos de la acción a FIDUPREVISORA y a la Entidad Territorial. Página 6
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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala definir si en este asunto la autoridad demandada, ha omitido ofrecer respuesta a la señora OLGA LUCÍA RAMÍREZ con la consecuente afectación de su
derecho a la seguridad social. 4.2. Cuestión previa. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos han sido lesionados o se encuentren amenazados de lesión por la acción o la omisión de las autoridades públicas o privadas en los casos que consagre la ley. La finalidad de la acción de tutela es obtener por parte del Juez una orden con destino a la autoridad que está desconociendo el derecho para que cese la vulneración del mismo y se restablezca el derecho fundamental vulnerado. Página 7
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OLGA LUCÍA RAMÍREZ ZULUAGA Ministerio de Educación Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. De acuerdo con la demanda, es preciso que la Sala analice de manera previa, el derecho fundamental cuya protección solicitó el accionante. 4.3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y completa resolución. En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Sobre el tema la Corte Constitucional ha hecho la siguiente recapitulación1:
“El artículo 23 de la Carta establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.". “En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.2 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a 1 T-146/12. M.P: José Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. Página 8
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OLGA LUCÍA RAMÍREZ ZULUAGA Ministerio de Educación Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.3 “En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,4 la Corte señaló que el derecho de
petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)". “Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende esta Corporación que: “(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que „Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)‟. “Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. “Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)5 “Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes
términos: 3 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igual¬dad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los docu¬men¬tos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públi¬cas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democra¬cia participativa.” 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Página 9
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OLGA LUCÍA RAMÍREZ ZULUAGA Ministerio de Educación Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “ d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) (…).”(Subrayado fuera del texto)6 “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión.7 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”8
“En lo que tiene que ver con la segunda circunstancia, referente a la falta de respuesta por parte de la entidad, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición.9 “Sin embargo, se debe aclarar que , el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las 6 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero 7 Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 8 Sentencia T147 de 2006 9 Sentencia T-567 de 1992 Página 10
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OLGA LUCÍA RAMÍREZ ZULUAGA Ministerio de Educación Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”10 (Los resaltados son del texto original).
En cuanto a la obligación de la autoridad de resolver de fondo la pretensión, la jurisprudencia constitucional señala que la respuesta habrá de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que además de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberá solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable. Pero ha limitado también aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido, es decir, que cuando se protege una garantía de esta índole lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que en ningún momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad cómo debe hacerlo. 4.5. El caso concreto. La actuación de la autoridad judicial demandada De acuerdo con el desarrollo conceptual de la prerrogativa en comento, es necesario que en tratándose del derecho de petición, la autoridad obligada a satisfacerlo, conozca la solicitud, pues de lo contrario, resulta un imposible jurídico exigir la 10 Sentencia No. T-242/93 Página 11
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OLGA LUCÍA RAMÍREZ ZULUAGA Ministerio de Educación Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expedición de una respuesta respecto de tópicos y requerimientos que se desconocen, mas, en el sub lite, no se encuentra en entredicho el conocimiento que las autoridades demandadas e involucradas en el asunto tenían de los requerimientos presentados por la parte accionante. Continuando con el desarrollo de la prerrogativa en comento, se itera que la misma está reconocida en el artículo 23
de nuestra Carta Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. “El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984 que contenía la anterior regulación en materia administrativa y que se mantiene vigente hasta diciembre de 2014-, regula el derecho de petición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 13. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. “El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.” Página 12
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OLGA LUCÍA RAMÍREZ ZULUAGA Ministerio de Educación Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.6. Con la respuesta a la demanda presentada por
autoridad accionada, se dio a entender que las inquietudes de la señora OLGA LUCÍA RAMÍREZ fueron resueltas; sin embargo, debe resaltarse que éstas no solucionan de fondo el asunto planteado, en tanto no se pronuncian respecto de la viabilidad o no de las pretensiones de la accionante. Al respecto, téngase presente que aquella solicitó la conversión del reconocimiento pensional que se le hiciera en anterior oportunidad y frente a ello obtuvo por parte de la Secretaría de Educación Nacional, información relativa al envío de la solicitud a otra entidad, concretamente a la FIDUPREVISORA, entidad que, a su vez, indicó que hasta la fecha de respuesta de la demanda, no obraba en sus bases de datos el expediente de la accionante, además que la elaboración del acto administrativo respectivo le corresponde a la Secretaría de Educación y no a esa entidad. Así las cosas, se advierte que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, solo hasta que fue notificada de la existencia de esta demanda procedió a efectuar alguna gestión en el caso de la accionante, gestión que en todo caso no fue exitosa, según la respuesta de la FIDUPREVISORA, entidad que afirmó no poseer ninguno de los documentos necesarios para proceder a adelantar las diligencias que son de su competencia, respuesta que es apenas lógica si se tiene en cuenta que según el oficio anexado a estas diligencias, la remisión de la solicitud tiene como Página 13
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) (Cfr. Fl. 26 – fte). En ese orden de ideas, lógico resulta concluir que la demora en el trámite y en la respuesta de fondo y congruente con lo pedido, es imputable de manera exclusiva a la Secretaría de Educación Departamental, la cual, durante seis (6) meses, tuvo en su poder la solicitud presentada por la parte demandante, sin que siquiera se le hubieran explicado las razones por las cuales no se adelantaba ningún trámite. Lo anterior deja en evidencia que los presupuestos básicos del derecho de petición fueron groseramente soslayados por la Secretaría de Educación Departamental, entidad que no acreditó que lo enviado a la FIDUPREVISORA hubiera arribado de manera efectiva a esa entidad y mucho menos, que hubiera adelantado las gestiones que, según la normativa citada por ambas entidades, son de su resorte. 4.7. Ahora bien, ambas entidades hicieron alusión a la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de una pensión, aserto con el cual la Sala concuerda, mas, ello no implica que no se pueda afirmar que la agresión del derecho de petición, cuando el mismo versa sobre una pretensión pensional, conlleva, per se, un riesgo para el derecho a la seguridad social, entre otros, verbi gracia, el debido proceso, el cual depende del respeto de los términos legales y la Página 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posibilidad de contradicción de las decisiones que resulten adversas a dichas pretensiones. Así las cosas, se equivocan las entidades accionadas al considerar que este Juez de Tutela no puede pronunciarse sobre la posibilidad de daño del derecho a la seguridad social, como quiera que su afrenta es evidente y está inescindiblemente ligada al desconocimiento del derecho de petición, el cual facilita el disfrute de otros derechos como los mencionados. De otro lado, debe tenerse presente que el derecho a la seguridad social no se agota en la posibilidad de acceder a una pensión, sino que se nutre de otros componentes, siendo la modificación de la mesada uno de ellos. Por supuesto, y en ello no hay discusión, lo dicho no quiere decir que la Sala pueda arrogarse facultades que no le pertenecen y ordene que el asunto se aborde en un sentido determinado, sobre todo en un caso en el cual no se encuentran acreditados todos los requisitos de necesaria demostración cuando se trata de ordenar, por la vía constitucional, el reconocimiento de prestaciones económicas, de los cuales, basta resaltar el hecho de que la accionante esté percibiendo una mesada pensional, circunstancia que, sin mayores disquisiciones, permite inferir que no afronta la inminencia de un perjuicio irremediable. Página 15
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OLGA LUCÍA RAMÍREZ ZULUAGA Ministerio de Educación Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El reconocimiento de la prestación en los términos buscados
por la parte accionante es entonces un aspecto ajeno al contenido esencial del derecho de petición y será entonces elemento vertebral de discusiones propias de otros escenarios administrativos y/o jurisdiccionales. 4.8. A tono con lo dicho, y habiéndose acreditado que la petición de la accionante fue sometida a un arbitrario paso del tiempo, se dispondrá que la Secretaría de Educación Departamental, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, remita toda la documentación necesaria para que la FIDUPREVISORA pueda expedir las decisiones que son de su competencia. Ahora bien, pese a que no se acreditó negligencia por parte de esta segunda entidad, de su diligencia depende la satisfacción del derecho que fue menoscabo y de los demás que se encuentran en riesgo. En consecuencia, por su parte la FIDUPREVISORA tendrá un plazo de quince (20) días para emitir el concepto o decisión necesarios para que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas pueda expedir una decisión administrativa que resuelva de fondo las pretensiones pensionales de la accionante. El acto administrativo definitivo, en todo caso, deberá ser expedido en un término no superior a un (1) mes contado a partir Página 16
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OLGA LUCÍA RAMÍREZ ZULUAGA Ministerio de Educación Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del momento en que la FIDUPREVISORA emita el concepto o decisión aludido en el numeral anterior. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora OLGA LUCÍA RAMÍREZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, remita toda la documentación necesaria para que la FIDUPREVISORA pueda expedir las decisiones que son de su competencia.
TERCERO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA que en un plazo de quince (15) días emita el concepto o decisión necesarios para que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas pueda expedir una decisión administrativa que resuelva de fondo las pretensiones pensionales de la accionante.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y a la FIDUPREVISORA adelantar todas las gestiones que se encuentren dentro del ámbito de su
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OLGA LUCÍA RAMÍREZ ZULUAGA Ministerio de Educación Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal competencia para que el acto administrativo definitivo, en todo caso, sea expedido en un término no superior a un (1) mes, contado a partir de que la FIDUPREVISORA emita el concepto o decisión aludido en el numeral anterior.
CUARTO: Esta decisión puede ser impugnada y en caso de que la impugnación no se ejerza, se dispone el envío de las
diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrera Secretaria