TSDJ Manizales - SP2014-00196-00 G
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00196-00 G
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Tutela de 1ª instancia
Radicado: 2014-00196-00
Accionante: GERMÁN ESPINOSA MEJÍA Accionados: Ministerio de Educación Nacional y otros
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado por acta n.° 238 de la fecha H. 5:30 pm.
Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO Resolver -en primera instanciala acción de tutela instaurada por el señor GERMAN ESPINOSA MEJÍA, contra el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS Y LA ALCALDÍA
MUNICIPAL DE BELALCÁZAR, CALDAS.
2. ANTECEDENTES Manifestó el accionante que actualmente labora en la Institución Educativa “San Isidro” en el municipio de Belalcázar, Caldas, establecimiento en el que se ha interrumpido tres veces el servicio de transporte escolar en el presente año, después de haber tenido el pasado año una paralización de dos (02) meses en la prestación del servicio, generando como consecuencia la inasistencia de la mayoría de los estudiantes que viven en las veredas que componen la comunidad educativa.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sostuvo que el transporte escolar se financia con dineros que transfiere el Estado, monto que es manejado unas veces por la Secretaria de Educación Departamental y por la Alcaldía Municipal; no obstante, siempre se presentan atrasos en el cumplimiento del contrato por falta de pago, a pesar de la importancia del servicio prestado. Indicó que su derecho a procurar y garantizar una educación digna y de calidad estaba siendo afectado, al igual que el derecho a la educación de los estudiantes de la Institución Educativa “San Isidro” del municipio de Belalcázar, Caldas, por la omisión reiterada de la administración para proporcionar un servicio de transporte escolar ininterrumpido. Asimismo adujo que se encontraba legitimado en esta causa por activa para actuar como agente oficioso de los estudiantes del instituto mencionado en donde orienta clase del sexto al onceavo grado, en virtud de que pretende la protección de los derechos fundamentales de menores de edad y concurre como docente en defensa de sus garantías constitucionales y legales. Por lo mencionado en precedencia el actor pretendió que fuese tutelado su derecho a la educación y el de los estudiantes agenciados y como consecuencia se le ordenara a las autoridades accionadas, gestionar los recursos y se contrate el 2 Tutela de 1ª instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servicio de transporte escolar para los estudiantes de dicha
institución para todo el segundo semestre del año 2014, sin que haya lugar a interrupción alguna. Posteriormente el accionante envió un escrito complementario a la acción tutelar, en el cual reiteró los hechos que fundamentan la vulneración de su derecho a la educación y de los estudiantes de la Institución Educativa “San Isidro” e hizo énfasis en el incumplimiento de las funciones propias de la administración.
3. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3.1. La Secretaria de Educación de Caldas invocó como excepción la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, puesto que para la fecha ya se suscribió el convenio interadministrativo que tiene como objeto enviar los recursos al mandatario municipal para que suscriba los contratos pertinentes y quede así garantizado el servicio de transporte escolar para el municipio de Belalcázar en el presente semestre.
De igual manera señaló que existe falta de legitimación por activa, toda vez que consideró que el accionante no puede invocar a nombre de sus estudiantes el derecho pretendido y por el contrario deben ser sus representantes legales, el personero municipal o el Defensor del Pueblo de conformidad con lo desarrollado por la Corte Constitucional. 3 Tutela de 1ª instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se refirió a la inexistencia de vulneración de algún derecho fundamental del accionante o de los estudiantes de la Institución “San Isidro”, puesto que el transporte escolar no es un derecho
fundamental, explicó el porqué de la tardanza en la contratación del servicio mencionado y finalmente solicitó que se declarara improcedente la presente acción tutelar. 3.2. El Ministerio de Educación, por medio del Asesor de la Oficina Jurídica sostuvo que conforme a lo preceptuado en la Ley 715 de 2001 la administración del servicio educativo corresponde a cada ente territorial que tenga capacidad de manejarlo autónomamente. Precisó que la función del Ministerio de Educación es la de fijar políticas generales en materia de educación pero no administra ni contrata los servicios educativos y administrativos de las Secretarías de Educación, solicitando en consecuencia la desvinculación del Ministerio de Educación de la presente acción constitucional.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Problema jurídico Debe establecer la Sala si la contratación discontinua y demorada del servicio escolar para una institución educativa,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vulnera el derecho a la educación de los menores que allí asisten y no tienen facilidades de acceso a la misma. Lo anterior impone como tópicos de obligado estudio el contenido del derecho a la educación y la legitimidad para invocar dicho derecho por parte de quien no ejerce la representación legal o judicial de los menores que no están gozando de dicho contenido. 4.2. Cuestión previa. La legitimación por activa Por regla general, la acción de tutela debe ser promovida
por la persona directamente afectada con el hecho o la omisión que se reputa contraria a un derecho fundamental y es así como la excepción a ese presupuesto lo es la actuación a través de interpuesta persona; evento que tendrá lugar bien por la representación legal en los casos así autorizados (verbi gracia, padres respecto de hijos menores, el tutor legal en relación con el interdicto), ora a través de la figura del mandato judicial, figuras a las cuales debe sumarse la agencia oficiosa que ostenta requisitos bastante exigentes: i) la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso y ii) la explicación de las razones por las cuales se acude a esa institución. En el presente caso, quien ejerció la representación de la Secretaría de Educación Departamental, demostrando absoluto desconocimiento de las normas superiores que regulan la acción de tutela y, como se verá más adelante, de los derroteros 5 Tutela de 1ª instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mínimos de interpretación constitucional de los derechos, propuso que un docente de una institución educativa que le imparte educación a niños y adolescentes, no se encuentra legitimado para acudir a los Jueces Constitucionales con el fin de obtener la satisfacción de sus derechos. Ese aserto, como ya se dijo, contraviene el contenido del Art. 44 de la Constitución Política norma que necesariamente trasciende en el Decreto 2591 de 1991, como quiera que a los
supuestos mencionados en precedencia respecto de la agencia de intereses ajenos debe agregarse otro, cual es la posibilidad que tiene cualquier ciudadano de reclamar los derechos de los niños y los adolescentes, así está dispuesto en esa norma, por demás prevalente: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. La claridad de esos derroteros constitucionales, tornan innecesarias otras consideraciones respecto de la legitimidad del 6 Tutela de 1ª instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señor GERMAN ESPINOSA MEJÍA a la hora de activar el
engranaje institucional con miras a obtener que los menores que se han visto afectados por un deficitario servicio de educación, puedan reivindicar tal derecho. 4.3. El derecho a la educación 4.3.1. Antes de continuar con el desarrollo de este acápite la Sala debe precisar que se concentrará en el estudio de esta prerrogativa y desechará los demás conceptos y derechos mencionados por el actor en su demanda, en tanto, como se dijo, algunos de ellos no responden a la naturaleza de derecho, como: disponibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad que debe sustentar el servicio educativo estatal y en cuanto al otro derecho mencionado: debido proceso, la Sala, de entrada, no encuentra que la situación fáctica pudiera analizarse a partir de esa garantía constitucional, determinada principalmente por la aplicación de la ley en una situación administrativa o judicial, evento que no es el que se aviene al caso concreto en el cual se exige la ejecución de recursos, no se trata pues de un trámite administrativo o judicial específico en el cual las normas estén siendo soslayadas. Por supuesto que el incumplimiento de una norma superior podría poner en riesgo el principio de ilegalidad, mas, tal es el juicio abstracto que cabe para cualquier discusión de índole constitucional, esto es, en tratándose de la protección del derecho al debido proceso, la inobservancia del Catálogo Superior no siempre implica que el principio de legalidad y todos los demás 7 Tutela de 1ª instancia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que le dan contenido a la prerrogativa en mención, estén siendo soslayadas, pues se, itera, su vulneración depende de la existencia de un trámite administrativo o judicial complejo con fases y efectos determinados, no es pues correcto aterrizar esos axiomas a un trámite que si bien es administrativo, tiene connotaciones generales con efectos en prerrogativas diferentes a las posibilidades de defensa, contradicción o juzgamiento por parte de un funcionario competente. Entonces, si bien los principios que gobiernan la gestión estatal, en conjunto con los derechos y ciertos conceptos se erigen en valores de interpretación normativa, ello no quiere decir que, en todos los casos, sean pasibles de discusión por la vía de la acción de tutela, mecanismo judicial previsto para la salvaguarda de derechos en su dimensión particular. 4.3.2. Hecha esa precisión la Sala repasará el texto del Art. 67 que prevé el derecho invocado en estas diligencias: “ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. “La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como
mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. “La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. 8 Tutela de 1ª instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. “La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. El derecho a la educación en el caso de marras, sin lugar a dudas y al margen de la discusión sobre la naturaleza de los derechos consagrados en la Constitución Política (si es fundamental, social, de primera o de segunda generación), así como de la que se genera respecto de la posibilidad de protección a través de la acción de tutela; es fundamental, en tanto está incluido como una de las prerrogativas mínimas que deben serle garantizadas a los niños. Ahora bien, ese derecho admite una visión holística, en tanto de su satisfacción, no solo teniendo como titulares a los menores, sino a toda la población, permite que los fines del
Estado sean una realidad. Y es que los ideales del Estado, indudablemente dependen de que la sociedad a la cual le sirve tenga en su patrimonio la satisfacción no solo de las condiciones mínimas de subsistencia, sino la potencialidad de incrementarlo con valores como la educación y la cultura, de hecho son estos los que diferencian a las sociedades y permiten su calificación a partir de epítetos 9 Tutela de 1ª instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal normativos positivos, son estos los que justamente permiten evaluar si los pilares que la soportan se cumplen. Tan potísima función es el resultado de una evolución que se ha servido de otras garantías constitucionales como la igualdad, de tal suerte que el acceso a la educación es una garantía que repele una visión regresiva, luego es inadmisible, y lo es en todos los supuestos, que los logros alcanzados puedan retrotraerse; es pues la educación uno de las más preciadas máximas de nuestra sociedad y ello así quedó plasmado en la norma encargada de incluirla dentro de las herramientas esenciales para alcanzar el cometido de lograr una cohesión tangible entre la sociedad y el Estado. 4.3.3. En cuanto al núcleo esencial de ese derecho en su dimensión particular, esto es, como aspiración del individuo, sin abandonar el especialísimo papel que desempeña en el desarrollo de la sociedad, la jurisprudencia ha establecido que:
“Dentro del marco constitucional, el artículo 67 consagra el derecho fundamental a la educación. Conforme a tal disposición, la educación es (i) un servicio público de carácter obligatorio, que se encuentra bajo la dirección, coordinación, inspección y vigilancia del Estado, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y, (ii) un derecho que se garantiza a todos los habitantes. “Como máximo intérprete de la Constitución, esta Corporación se ha referido al artículo citado y ha concluido que la educación es un derecho constitucional fundamental cuyo ejercicio materializa la dignidad humana, debido a que permite obtener conocimiento y, en esa medida, posibilita el desarrollo de los individuos.1 Específicamente, la Corte ha señalado que el derecho fundamental a la educación: (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 1 Ver la sentencia T-396 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Tutela de 1ª instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades2; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales3; (iii) es un elemento dignificador de las personas4; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico5; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social6, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad (…).7”8
Ahora bien, la desafortunada realidad de una sociedad necesariamente debe generar transformaciones en el concepto del núcleo esencial de un derecho fundamental, pues admitir que tal idea ha de responder a una fórmula inflexible, podría contrarrestar la eficacia de los derechos y convertirlos en enunciados constitucionales apenas nominales. Y es que la Sala no pretende innovar con reglas de interpretación, menos aún desequilibrar las teorías que buscan explicar el contenido de los derechos, alterando de paso los supuestos mínimos que permiten considerar que su goce está satisfecho; sino proponer que en ciertas sociedades el núcleo esencial de un derecho no siempre responde a una directriz estricta, en tanto su satisfacción está supedita a elementos que si bien en otras comunidades organizadas no se encuentran en ese ámbito estrecho de interpretación, sin ellos la prerrogativa es ilusoria. 2 Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 4 Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. 5 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-458 de 2013. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Tutela de 1ª instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es así como en sociedades azotadas por la pobreza como factor que, a todas luces, es crónico, el acceso a la educación, en su básica expresión, exige de otros elementos, sobre todo si los estándares que imponen las sociedades actuales avanzan vertiginosamente, convirtiendo a la nuestra en una rezagada que solo podrá aspirar a que se garanticen recursos mínimos como el trasporte de menores que no viven cerca a las instituciones educativas, ya que el resto de presupuestos establecidos por la sociedad de la información se erigen en utopías sociales para los sectores más desfavorecidos. Luego, otros valores como el mencionado por el accionante: accesibilidad al servicio de educación, potencializa los ideales del Estado social de derecho y hace del derecho a la educación una realidad posible para aquellos que por circunstancias económicas originadas, las más de las veces, en una poco exitosa distribución de los recursos no pueden sufragar gastos accesorios. Esa accesibilidad se manifiesta de diferentes formas, entre ellas, el trasporte en aquellos casos en los cuales los menores que pretenden acceder al conocimiento, la cultura y la ciencia viven en zonas alejadas a la institución que se los provee y además no cuentan con los recursos económicos suficientes para cancelar los costos de ese transporte. Ahora bien, lo dicho hasta aquí encuentra complemento en palabras más autorizadas, las cuales, por su oportunidad e idoneidad de cara al problema jurídico planteado, así como por su 12 Tutela de 1ª instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parecido con la situación puesta de presente, serán reproducidas y hechas propias por esta Sala: “1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala infiere que el problema jurídico en el presente asunto radica en determinar si se vulnera el derecho fundamental a la educación de los menores quienes residen en la zona rural del municipio de San Luis (Tolima), al no proveérseles del servicio de transporte escolar desde las veredas en donde viven hasta la institución educativa pública. “2. Sin embargo, se advierte que esta controversia está actualmente superada. Ello debido a que, como lo acreditó la prueba decretada en sede de revisión, la administración municipal contrató el servicio de transporte escolar, el cual tiene cobertura respecto de los estudiantes relacionados en la acción de tutela de la referencia. (…) “Aunque, en vista de lo expuesto, en el presente caso no hay lugar a adoptar órdenes específicas de protección de derechos, la Corte considera necesario tener presente que, como lo expresó el juez de primera instancia, el servicio de transporte escolar de los niños y niñas, en especial aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación. Esta ha sido la conclusión que ha planteado la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que el transporte escolar en las circunstancias planteadas es un componente esencial de la accesibilidad material al derecho a la educación, de acuerdo a como lo comprende el derecho
internacional de los derechos humanos.9 A partir de esta comprobación, la Corte ha adoptado diversos fallos en los que ha protegido dicha faceta de accesibilidad, a través de órdenes dirigidas a asegurar el transporte escolar. Una síntesis de ese precedente fue planteada recientemente en la decisión T-458/13 del modo siguiente: “(…). “Por ejemplo, en la sentencia T-1259 del 200810, la Corte amparó los derechos fundamentales a la educación, la vida digna y la integridad 9 Sobre el particular, la Observación General No. 13 – El derecho a la educación, proferida por el Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, distingue las dimensiones de la prohibición de discriminación, la accesibilidad económica y la accesibilidad material a la educación. En relación con este último aspecto, la Observación General define la accesibilidad material como el mandato a los Estados según el cual “[l]a educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia)” 10 MP. Rodrigo Escobar Gil 13 Tutela de 1ª instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personal de los niños del municipio de Tuta, Boyacá, que debían efectuar largos desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas. La decisión señaló que, al no adoptar un plan para solucionar el problema de
accesibilidad material al sistema educativo, las entidades territoriales encargadas de ejecutar estas políticas, habían desincentivado el proceso de aprendizaje de los menores de edad, razón por la cual se encontraba amenazado el derecho a la educación. “Del mismo modo, en sentencia T-781 de 201011 se amparó el derecho fundamental a la educación de unos niños que debían desplazarse por un largo trayecto para recibir sus clases, razón por la cual solicitaban el nombramiento de un profesor para la escuela de su vereda. En aquella oportunidad la Corte tuvo en cuenta que el trayecto peligroso, más los costos financieros para llegar a la otra escuela, (…) impone exigencias excesivas a los presupuestos de las familias de los menores que habitan en la vereda Montecristo, lo que constituye una vulneración de los menores que habitan dicha vereda, pues la mencionada institución educativa no es accesible geográficamente para los menores en cuestión y atenta contra el mandato contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. Así las cosas, la aplicación del articulo 11 del Decreto 3020 de 2002 realizada por la Secretaría Departamental de Santander, deviene en inconstitucional, debido a las particularidades del caso concreto y constituye una infracción a las obligaciones de cumplimiento inmediato asumidas por el Estado. (…). “Posteriormente, esta Sala de Revisión, en sentencia T-779 de 201112, conoció la tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra la Alcaldía
Municipal de Saboyá, Boyacá, quien sostenía que la entidad territorial vulneraba los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de dos niñas, quienes se veían sometidas a realizar largos desplazamientos a diario para acudir a sus clases. En aquella ocasión se decidió conceder el amparo, por considerar que el deber que está a cargo del Estado de asegurar los medios necesarios para permitir el acceso de los niños a la educación, constituye una condición indispensable para su efectividad. En este orden de ideas, sostuvo que nada se haría con reconocer a la educación como derecho fundamental sin que se creen las condiciones básicas que hagan posible el acceso al sistema educativo. Por eso, encuentra la Sala que cuando una institución educativa pública carece de transporte escolar, se encuentra desprovista de uno de los elementos esenciales para la prestación del servicio. (Negrillas fuera del texto) 11 MP. Humberto Antonio Sierra Porto 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Tutela de 1ª instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En una decisión más reciente, la sentencia T-690 de 201213, la Corte examinó la situación de los niños de la vereda la Selva ubicada en Pueblo Rico, Risaralda. En este caso las familias presentaban acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Risaralda y la Alcaldía de Pueblo Rico, por considerar que tales autoridades vulneraban los derechos fundamentales a la educación y la integridad física
de los niños de la vereda, porque teniendo conocimiento de que ellos debían viajar diariamente por un tiempo aproximado de una hora y media y atravesar una zona con problemas de orden público, no adoptaron alguna solución para superarlas. “Al respecto, la sentencia estimó que las entidades demandadas tienen una obligación de cumplimiento inmediato con los niños campesinos de la vereda la Selva respecto de la accesibilidad material en educación, y es la de adoptar medidas que eliminen las barreras que desincentivan en los menores el aprendizaje.14 Ello por cuanto no pueden dejarse las problemáticas educativas sin propuestas efectivas de solución, pues perdería sentido el compromiso estatal de promover en ellos el conocimiento y la cultura, y se pondría en vilo de manera indefinida el disfrute del derecho fundamental a la igualdad de oportunidades por vía de la educación. (…). “En síntesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a una educación accesible acarrea la obligación correlativa a cargo del Estado de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la implantación de la enseñanza, y que la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y a la igualdad de oportunidades. En este orden de ideas, el derecho fundamental a la educación comporta la obligación positiva de proveer el transporte de los niños campesinos, cuando la institución educativa más cercana se ubica lejos de su vivienda.” (Negrillas y cursivas originales). “4. Este precedente, así como las reglas jurisprudenciales que plantea, resultan plenamente aplicables al caso analizado y durante el periodo en que los menores
afectados no tuvieron acceso al servicio de transporte escolar. Por ende, con el fin de evitar que esta situación ocurra nuevamente, la Sala instará al Alcalde Municipal de San Luis (Tolima), con el fin que lleve a cabo las acciones correspondientes desde la planeación, el presupuesto y la contratación estatal, para que se asegure la continuidad de la prestación del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas públicas del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes años escolares15. (Las negrillas son del texto original, las negrillas con subrayas son de esta Sala). 13 M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Véase la Observación General No. 3 (1990) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre la naturaleza de las obligaciones de los Estados partes. Párrafos 1º y 2º. 15 Sentencia T890 de 2013. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Tutela de 1ª instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.3.4. Como puede notarse, la recapitulación jurisprudencial realizada por la Corte Constitucional se aviene al caso no solo para definir si la no prestación del trasporte escolar conlleva una afrenta al derecho a la educación y con ello responder la inadmisible postura de la Secretaría de Educación del Depart
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