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TSDJ Manizales - SP2014-00202-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00202-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Radicado No. 2014-00202-01

Accionante: Luis Fabio Cardona Neira Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 43 Manizales, Caldas, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor LLUUIISS FFAABBIIOO CCAARRDDOONNAA NNEEIIRRAA,, contra la sentencia del cinco (5) de enero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por medio de la cual se neg(cid:243) la tutela de los derechos fundamentales por Øl invocados.

1 Radicado No. 2014-00202-01

Accionante: Luis Fabio Cardona Neira Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES El seæor LUIS FABIO CARDONA NEIRA cuenta en la actualidad con 62 aæos de edad. Padece de una enfermedad catastr(cid:243)fica, es diabØtico insulinodependiente con neuropat(cid:237)a diabØtica en ambas piernas y retinopat(cid:237)a diabØtica en ambos ojos, y

ademÆs presenta hipertensi(cid:243)n. En atenci(cid:243)n a ello, el Grupo MØdico Laboral de Colpensiones le determin(cid:243) en primera oportunidad una pØrdida de capacidad laboral del 76.9% de origen comœn y como fecha de estructuraci(cid:243)n el 12 de diciembre de 2013. Cuatro (4) d(cid:237)as despuØs elev(cid:243) solicitud pensional ante Colpensiones, para que le fuese reconocida la pensi(cid:243)n de invalidez, decisi(cid:243)n despachada en forma desfavorable mediante resoluci(cid:243)n No. GNR 265284 del 22 de julio de 2014, argumentando no acreditar 50 semanas entre septiembre de 2006 y abril de 2013, teniendo en cuenta solo 131 semanas. 2 Radicado No. 2014-00202-01

Accionante: Luis Fabio Cardona Neira Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) incorpor(cid:243) a una nueva solicitud una serie de documentos para que fueran tenidos en cuenta por la entidad demandada y as(cid:237) le fuera asignada su pensi(cid:243)n de invalidez, pues tales documentos no fueron tenidos en cuenta en la resoluci(cid:243)n antes seæalada. Contra el acto administrativo referido, interpuso recurso de reposici(cid:243)n, haciendo ver el error en que estaba incurriendo, ya que acreditada mÆs de quinientas (500) semanas e incluso se

encontraba afiliado al Consorcio Colombia Mayor. Por Resoluci(cid:243)n GNR 371057 del 16 de octubre de 2014, Colpensiones desat(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n, reconociendo 624 semanas en toda su vida laboral, pese a ello no repuso la decisi(cid:243)n, seæalando que dentro de los œltimos tres (3) aæos a la fecha de estructuraci(cid:243)n no se acreditaron 50 semanas. El 24 de noviembre pasado, de nuevo present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante la accionada, en un desespero para obtener la pensi(cid:243)n de invalidez y se le diera aplicaci(cid:243)n al contenido de la sentencia T-662 de 2011. 3 Radicado No. 2014-00202-01

Accionante: Luis Fabio Cardona Neira Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Advierte por œltimo, que en la actualidad se encuentra beneficiado del subsidio de pensi(cid:243)n otorgado por el Gobierno Nacional a travØs del Consorcio Colombia Mayor, de ah(cid:237) que a la fecha estØ activo en el programa y pagando el porcentaje que le corresponde. Pretende por lo tanto se le protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y m(cid:237)nimo vital vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy se le ordene reconocer y pagar la pensi(cid:243)n de invalidez de manera retroactiva desde el mes de

diciembre de 2013.

III. RESPUESTA DEL ACCIONADO Durante el tØrmino de traslado de la demanda, la entidad accionada no se pronunci(cid:243) con respecto a las peticiones y pretensiones del accionante.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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Accionante: Luis Fabio Cardona Neira Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juez de instancia en providencia del cinco (5) de enero de este aæo, fundament(cid:243) su prove(cid:237)do resaltando las caracter(cid:237)sticas de la acci(cid:243)n de tutela entre ellas la de ser de carÆcter residual o subsidiaria. Adujo que el amparo se torna improcedente toda vez que existe otro medio judicial que puede proteger el derecho fundamental, y el mismo no ha sido agotado, como bien podr(cid:237)a ser la jurisdicci(cid:243)n laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, que son a las que se debe acudir para esta clase de reclamaciones; as(cid:237) mismo expuso jurisprudencia de la Corte Constitucional que sustenta esta posici(cid:243)n. En concepto del A quo, en este evento no se reœnen los requisitos para la procedencia excepcional y de manera transitoria del amparo, en virtud a que no se estÆ frente a la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de un perjuicio irremediable, al entenderse que el mismo se finca en un concepto meramente econ(cid:243)mico y patrimonial, mas no desde la (cid:243)ptica de la

dignidad humana o real afectaci(cid:243)n al m(cid:237)nimo vital. 5 Radicado No. 2014-00202-01

Accionante: Luis Fabio Cardona Neira Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En s(cid:237)ntesis, resolvi(cid:243) negar el amparo solicitado por el seæor Luis Fabio Cardona Neira y en contra de Colpensiones.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Proviene de la parte accionante, estimando que el Juez de instancia le otorg(cid:243) una interpretaci(cid:243)n equivocada al contenido de la tutela, por cuanto, no es cierto que reciba una indemnizaci(cid:243)n alguna por parte del gobierno, confundi(cid:243) el aporte que hace mensual al programa de Colombia Mayor, buscando una posible pensi(cid:243)n, cosa bastante dif(cid:237)cil de alcanzar.

Tiene una calificaci(cid:243)n del 76.90% de incapacidad f(cid:237)sica, lo que le impide desarrollar cualquier labor y tampoco hay mercado laboral para Øl. Tanto Colpensiones como el seæor Juez de primera instancia, desconocieron los tiempos laborados con el Departamento de Caldas, con la Universidad de Caldas, mÆs el 6 Radicado No. 2014-00202-01

Accionante: Luis Fabio Cardona Neira Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tiempo certificado por el Ministerio de Defensa Nacional, mÆs los

aportes privados que ha hecho y estÆ haciendo. Luego de referirse a la Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 11 relacionado con la conservaci(cid:243)n de los derechos adquiridos y establecidos en normas anteriores, solicita se considere su situaci(cid:243)n y que se observe que Colpensiones le niega su pensi(cid:243)n de manera injusta, desconociendo las normas que lo benefician.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico 7 Radicado No. 2014-00202-01

Accionante: Luis Fabio Cardona Neira Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. De los hechos narrados y probados en este proceso, corresponde a esta Sala, determinar si la acci(cid:243)n de tutela es procedente, como quiera que segœn el numeral 1 del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

De la procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela

3. En punto a este tema, se torna imperioso precisar que la Norma Superior en su Art(cid:237)culo 86 reza: “Art(cid:237)culo 86. Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica. La protecci(cid:243)n consistirÆ en una orden para que aquØl respecto de quien se solicita la tutela, actœe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que serÆ de inmediato cumplimiento, podrÆ impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, Øste lo remitirÆ a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Esta acci(cid:243)n s(cid:243)lo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(…)”(Subraya y resalta el Despacho) As(cid:237), la Constituci(cid:243)n estableci(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela procede cuando la persona que denuncia la vulneraci(cid:243)n de derechos 8 Radicado No. 2014-00202-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales, no cuente con otro medio judicial para la conservaci(cid:243)n de sus derechos, excepto cuando se utilice esta acci(cid:243)n como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en el art(cid:237)culo 6 contempla las causales de improcedencia de esta acci(cid:243)n, entre las que se encuentra la existencia de otro medio de defensa judicial eficaz para resolver el asunto que se reclama: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci(cid:243)n de tutela no procederÆ: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (Subraya el Despacho) (…)”

4. De acuerdo con el carÆcter residual y subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela, esta procede en aquellos casos en los cuales la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, ora cuando el medio judicial existente es ineficaz, o cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberÆ ser transitorio.

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Accionante: Luis Fabio Cardona Neira Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al analizar cada una de las circunstancias descritas, el juez debe hacer un anÆlisis exhaustivo de las mismas, para determinar con suficientes argumentos la procedencia o no de la acci(cid:243)n en

cada caso concreto. Caso concreto

5. La intenci(cid:243)n del demandante con la presente acci(cid:243)n, estÆ dirigida a que se ordene a Colpensiones la expedici(cid:243)n de una resoluci(cid:243)n de reconocimiento de pensi(cid:243)n de invalidez y en consecuencia se le pague el retroactivo a partir de diciembre de dos mil trece (2013).

Al respecto, habrÆ de decirse que el sistema jur(cid:237)dico prevØ para dicho evento, mecanismos ordinarios a travØs de los cuales se pueden ventilar situaciones como la que plantea el actor.

6. Ahora bien, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se avecina sobre el derecho fundamental es de tal

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. En tal sentido, en raz(cid:243)n a que existe un medio judicial eficaz para la protecci(cid:243)n del derecho fundamental invocado por el actor, y que el agotamiento de Øste no implica un perjuicio irremediable, el amparo constitucional es improcedente pues, no basta con afirmar la irreparabilidad del perjuicio de un daæo, sino que es debido ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisi(cid:243)n.

Como consecuencia de lo anterior, se considera que la acci(cid:243)n incoada no puede prosperar, toda vez que se trata de discusiones que deben ser planteadas en otros escenarios jurisdiccionales, en este caso ante la Jurisdicci(cid:243)n Laboral, mÆxime cuando aqu(cid:237) se encuentra en curso un nuevo derecho de petici(cid:243)n, elevado por el actor el 24 de noviembre de 2014 ante la entidad accionada y relacionada con el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de invalidez, sin que se haya cumplido o vencido la fecha a Colpensiones para la expedici(cid:243)n de la respuesta.  11 Radicado No. 2014-00202-01

Accionante: Luis Fabio Cardona Neira Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 12

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