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TSDJ Manizales - SP2014-00203-00 F

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00203-00 F
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Página 1

Tutela: 2014-00203-00

Accionante: FRANCIA ELENA GARCÍA SÁNCHEZ

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 247 de la fecha. Manizales, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por la señora FRANCIA ELENA GARCÍA SÁNCHEZ en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL, EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA

LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, LA ESE HOSPITAL DE LA MERCED, CALDAS y LA FISCAÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad y el reconocimiento de la personalidad jurídica. Al trámite fueron vinculadas la FISCALÍA VEINTIUNA

SECCIONAL DE MANIZALES y EL INSTITUTO DE MEDICINA

LEGAL Y CIENCIAS FORENSES CON SEDE EN MANIZALES.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifestó la señora FRANCIA ELENA GARCÍA SÁNCHEZ que el once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) le

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Tutela: 2014-00144-00

Accionante: LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MEJÍA

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dieron muerte a su esposo JHON EMERSON CAICEDO LÓPEZ a quien se le practicó la necropsia en el Hospital de La Merced, Caldas. 2.2. Informó que de esa unión nació la menor MARIANA GARCÍA SÁNCHEZ, quien a la muerte de su padre no había sido registrada por él. 2.3. Adujo que desde la expedición de la Ley 1448 de 2011 ha acudido al Estado en aras de ser reconocida como víctima del conflicto y que su hija pueda tener el apellido de su padre; sin embargo, para dichos trámites requiere del registro civil de defunción. 2.4. Señaló que no ha obtenido este último documento, pese a que ha acudido a varias de las entidades, las cuales se han declarado incompetentes para ofrecerle solución. 2.5. Hizo un breve recuento de las peticiones y acciones de tutela que ha presentado con el fin de obtener toda la documentación necesaria para que tal registro le sea expedido, indicando que en la última oportunidad se le comunicó que la Registraduría había devuelto los documentos expedidos por el Instituto de Medicina Legal, como quiera que eran ilegibles. Página 3

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Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

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3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.1. Durante el término de traslado de la demanda, el

Fiscal Veintiuno Seccional de Manizales informó que se ha agotado hasta el último recurso con el fin de obtener la documentación requerida para ordenar a la Registraduría Municipal del Estado Civil, que proceda a asentar la defunción del señor JHON EMERSON CAICEDO LÒPEZ; sin embargo, ha sido imposible que esa entidad proceda con tal elaboración. Hizo un recuento detallado de las labores cumplidas y explicó brevemente las actuaciones surtidas a partir del hallazgo del cuerpo del señor CAICEDO LÓPEZ. 3.2. El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, admitió que a esa entidad sí se presentaron derechos de petición suscritos por la accionante y a todos ellos se les ofreció el trámite correspondiente, entre estos, el traslado de los mismos a las autoridades competentes, así como la remisión de los documentos que se hallaban en poder de esa dependencia. 3.3. El Director del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses Seccional Caldas, una vez hizo algunas precisiones en relación con la representación judicial de esa institución, anotó que la demanda fue trasladada a la Oficina Jurídica del Instituto, Página 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sección que procedió a darle contestación a la demanda, manifestando entonces que se acogerían a los argumentos expuestos por esa dependencia.

3.4. Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil se refirió a las competencias de las dependencias internas de la entidad y en punto de la situación concreta de la accionante afirmó que la sección competente había procedido a la cancelación de la cédula de ciudadanía del señor JHON EMERSON CAICEDO LÓPEZ y a la expedición del registro civil de defunción. Aseguró que esas gestiones fueron informadas a la accionante mediante oficio del veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014) e indicó que la información podía constatarse en la página web de la entidad. De esas afirmaciones aportó los anexos respectivos.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, por la calidad de los entes accionados y vinculados, al tenor de lo dispuesto en el numerales 1° y 2º del artículo 1º del

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Decreto 1382 de 2000, y por la competencia general asignada en el artículo 86 de la Carta Fundamental. 4.2. Problema Jurídico. La Sala, dados los rudimentos demostrativos que lograron recopilarse, debe concentrar su estudio en definir si es preciso declarar que los hechos denunciados como contrarios a las prerrogativas superiores fueron superados y en tal virtud es

menester declarar la carencia actual de objeto o, por el contrario, es preciso que la Sala establezca si hay vulneración de algún derecho y subsiste la necesidad de intervenir judicialmente. 4.3. Los derechos a la vida digna y a la igualdad 4.3.1. La accionante solicitó la protección de los derechos a la vida digna y a la igualdad; sin embargo, para la Sala la relación entre estos y la no expedición del registro civil de defunción no es muy clara. Veamos: Si bien la accionante refirió que el documento que echa de menos y por cuya obtención ha adelantado diversas gestiones ante diferentes entidades le resulta indispensable para acceder a beneficios económicos reconocidos por el Estado, no puede perderse de vista que los hechos objeto de esta demanda ocurrieron en el año dos mil nueve (2009), luego, queda en Página 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entredicho la urgencia de los recursos económicos que podría percibir si se presentara su reconocimiento como víctima del conflicto armado. Ahora bien, lo anterior no significa que la Sala desconozca que la dilación en el logro de ese objetivo –el reconocimiento de la calidad de víctimatiene serias implicaciones en derechos de superlativa importancia. Recuérdese que la protección de las víctimas de la confrontación armada que ha puesto en riesgo la articulación del Estado con la sociedad y de paso se ha llevado de calle garantías superiores de muchas personas, reviste significativa importancia,

sobre todo en la actualidad cuando se buscan caminos hacia la paz y la reconciliación, metas que dependen de manera inexorable de la satisfacción de los derechos de las víctimas. No empece a lo dicho, ya lo hicimos notar, la accionante no ofreció elementos de juicio mínimos que permitieran inferir cómo han sido sus condiciones de vida durante estos cuatro (4) años. La incertidumbre en ese punto impide determinar la fortaleza de la conexidad entre la no entrega del registro civil de defunción del compañero de la accionante y la satisfacción de las garantías mínimas de la accionante y de su hija. Página 7

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden, para la Sala resulta desacertado abordar la situación desde los contenidos de ese derecho y por eso no se extenderá en argumentos respecto de si se dio o no su vulneración. De otro lado, como se verá más adelante, la situación actual del trámite impide que la Sala, so pena de arriesgar la naturaleza sumaria, informal y célere de la acción de tutela, se ocupe de otro tipo de discusiones. 4.3.2. En cuanto al menoscabo del derecho a la igualdad, también es necesario resaltar que la demandante no proveyó a la Sala de argumentos o elementos de convicción que permitieran deducir que las autoridades demandadas, en casos idénticos al suyo, obraron de manera mucho más diligente.

Téngase presente que el derecho a la igualdad exige que todos aquellos que se hallen en las mismas circunstancias, sean tratados de la misma manera, presupuesto que en el presente caso ni siquiera se puede figurar, pues según las informaciones ofrecidas, el compromiso estatal que debe cumplirse sin distinción alguna, y que no se ha cumplido, ha tenido obstáculos de jaez administrativa e interinstitucional que hacen de la situación de la señora GARCÍA SÁNCHEZ un caso particular que, por supuesto, no puede ser tratado de la misma manera como se tratan el resto de casos de decesos violentos. Página 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden, la Sala, teniendo en cuenta que la problemática denunciada por la accionante ha empezado a solucionarse, se concentrará en el otro derecho que fue invocado, este, como ya se dijo desde que se admitió la demanda, a favor de la menor hija de la demandante, pues es ella quien ha tenido en suspenso el reconocimiento de su derecho a la personalidad jurídica. 4.4. El reconocimiento de la responsabilidad jurídica y los derechos de las víctimas 4.4.1. La Honorable Corte Constitucional, en sentencia T308 de 2012 explicó los elementos de la personalidad jurídica, atados al reconocimiento de los atributos de la personalidad de la siguiente manera: “En relación al nombre, este comprende el nombre, los apellidos, y en su caso el

seudónimo1, y sirve para identificar e individualizar a cada persona en relación con los demás y con el Estado2. “Respecto a la nacionalidad este tribunal ha señalado que es el vínculo que une a una persona con un Estado y que permite “participar en la conformación y control de los poderes públicos y genera derechos y deberes correlativos. De ese modo, el elemento humano del Estado son sus nacionales3”. “En cuanto a la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, en sentencia C-983 de 2002, la Corte dijo que conforme con el artículo 1502 del Código Civil ésta puede ser de goce o de ejercicio. En razón a la primera expuso que consistía “en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de 1 Artículo 3º del Decreto 1260 de 1970. 2 “El nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado”. Sentencia T-594 de 1993. 3 Sentencia C-1259 de 2001. Página 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la personalidad jurídica”. Y la segunda, esto es, la de ejercicio o legal “consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a

otro”. “Por último, en lo referente al estado civil de las personas, este Tribunal en sentencia T-861 de 2003 lo describió como “la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros, etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc”. Como puede notarse, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica está dotado de varios postulados, la identidad y el estado civil entre ellos. Así las cosas, todos aquellos que nacemos al amparo del Estado Colombiana tenemos el derecho a que este nos reconozca como miembros de la comunidad y nos ofrezca garantías de identificación no solo a partir de nuestro nombre y nacionalidad, sino como personas con un estatus social que facilita el ejercicio de todos los derechos que se derivan del hecho de ser persona. Así las cosas, del nombre y la rectitud de este depende que un individuo se identifique y sea reconocido como miembro de una familia, de tal suerte que la personalidad jurídica es un patrimonio incompleto si el nombre de la persona no incluye los apellidos de los padres y no representa su filiación. Página 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.4.2. En este caso la accionante aseguró que fruto de la convivencia con el señor JHON EMERSON CAICEDO LÓPEZ existe una menor que hasta la fecha no ha podido obtener la filiación que, desde el punto de vista de la accionante, es la correcta y a la que tiene derecho. Pues bien, para esta Colegiatura, indudablemente la falta de certeza en punto del nombre de menor hija de la accionante y con ello de su estatus de hija de familia –legítima, extramatrimonial o adoptivanecesariamente implica una afrenta a la prerrogativa fundamental de la cual hemos venido hablando. Así las cosas, se impone establecer si esa afrenta permanece. 4.4.3. En cuanto a los derechos de las víctimas, ya se anunció que estos serían los que se ponen en riesgo en un caso de las connotaciones descritas, en el cual se busca el reconocimiento de esa calidad, el cual, según los hechos de la demanda, se encuentra en suspenso dada la no entrega de un documento que se reputa útil para adelantar los trámites previstos para lograrlo. Siendo esa la situación, resulta importante destacar que los derechos de las víctimas: verdad, justicia y reparación, han sido alzaprimados por todos los instrumentos e instituciones de Página 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defensa de los derechos humanos4, de tal suerte que cualquier

falla en el engranaje estatal que impida el acceso a esas prerrogativas tenga incidencia constitucional y exija del Juez de Tutela una visión trascendente en aquellos casos en los cuales esas garantías se vean involucradas. Estas son las palabras de la Máxima Corporación en materia constitucional: “De una parte, ha reconocido esta Corporación que el derecho internacional relativo al tema de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación para víctimas de delitos, tiene una clara relevancia constitucional de conformidad con el artículo 93 superior, en cuanto de una parte, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, y de otra parte, los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. En este mismo sentido, la Corte ha puesto de relieve que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos, tal como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una especial relevancia constitucional en cuanto constituye una pauta hermenéutica para interpretar el alcance de esos tratados, como la Convención Americana de Derechos Humanos, y por ende de los propios derechos constitucionales.5” En ese orden, una vez se propone que una autoridad, de cualquier orden, no cumple con un deber legal y ello trasciende en los derechos de los cuales venimos hablando, la intervención del aparato jurisdiccional constitucional debe ser activa a fin de lograr que el compromiso estatal e institucional con las víctimas sea una

realidad posible y no un simple ideal. Para la Sala el hecho de que una de las instituciones del Estado no cumpla sus funciones y con ello se impida el 4 Ver al respecto la sentencia C-715 de 2012. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Ver, entre otras, las sentencias C-10 de 2000, T-1319 de 2001, C-228 y C-916 de 2002. Página 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esclarecimiento de los derechos de una víctima, necesariamente demanda un juicio diferente y a favor de la procedencia de un amparo constitucional como el de la especie, pues, se itera, los derechos de las víctimas tienen una importancia constitucional innegable y por eso, el primer eslabón para su ejercicio, cual es el reconocimiento de tal calidad, se sobrepone ante consideraciones relativas a la procedibilidad del amparo o a su relación con otros derechos fundamentales en tanto, tal per se, se erige en máxima constitucional pasible de salvaguarda a través de este medio. 4.5. El caso concreto 4.5.1. Pues bien, es del caso aterrizar los anteriores conceptos al caso que se ha sometido a nuestra consideración, el cual tiene como presupuestos fácticos relevantes los siguientes: en el mes de agosto del año dos mil nueve (2009), murió una persona, presuntamente por la gesta delictiva de uno de los grupos armados al margen de la ley que han actuado en el país.

Desde ese entonces, el registro civil de defunción, documento que formaliza el deceso de una persona y que se erige en la base probatoria de muchas relaciones jurídicas –el estado civil, el nombre e intereses patrimoniales derivados de la condición de causahabienteno había sido expedido. Página 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Registraduría Nacional del Estado Civil al intervenir en el trámite, aseguró que se había procedido a cancelar la cédula del antes mencionado y a expedir el registro civil de defunción solicitado por la demandante. Esa información se apoya en documentos que fueron enviados a la Corporación y en las constataciones realizadas por el Despacho encargado de sustanciar el trámite, de las cuales es necesario resaltar dos resultados: el primero de ellos que ese documento no ha sido puesto en manos de la señora FRANCIA ELENA GARCÍA SÁNCHEZ y que en efecto los trámites necesarios para acreditar que el señor CAICEDO LÓPEZ dejó de existir, ya se adelantaron. 4.5.2. Ahora bien, otra cuestión subyace del haber demostrativo que logró recaudarse durante el trámite y es el relativo a la no admisión de un hecho superado como fenómeno que torne impróspera la acción, en tanto a pesar de las afirmaciones realizadas por quien ejerció el derecho de contradicción de una de las entidades demandadas e incluso de la

constatación de la no vigencia de la cédula de ciudadanía de quien en vida fuera el compañero o esposo de la señora FRANCIA ELENA GARCÍA SÁNCHEZ, se advierte que la satisfacción de los derechos invocados por esta depende, inexorablemente, de que esta tenga en su poder el documento solicitado de manera insistente. Página 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que si bien, como ya se ha hecho notar, la irregularidad objeto de esta acción ya tiene visos de solución, de ello nada sabe la accionante, pues la entidad accionada no demostró la entrega personal del documento y hechas las averiguaciones por parte del Despacho Sustanciador, se pudo establecer que la señora GARCÍA SÁNCHEZ no conoce el contenido del registro solicitado. Lo anterior por supuesto se explica por virtud de la fecha de producción de la respuesta que se le ofrecerá a la demandante, así como de las resoluciones expedidas para satisfacer sus pretensiones, mas, ello no torna improcedente la acción, por el contrario exige que el Juez de Tutela intervenga para que la acción ya iniciada tenga cabal cumplimiento y logre el objetivo que motivó la iniciación de este trámite. Así las cosas, debe concluirse que persiste la anomalía denunciada y que se ha reputado contraria a los derechos fundamentales de la accionante y su menor hija, debiéndose en consecuencia acceder a la salvaguarda deprecada.

4.5.3. En consecuencia se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, le entregue a la señora FRANCIA ELENA GARCÍA SÁNCHEZ el registro civil con indicativo serial n.º 06151433 a nombre del señor Página 15

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Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal JHON EMERSON CAICEDO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía n.º1.002.893.708. En mérito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la personalidad jurídica de la menor MARIANA GARCÍA SÁNCHEZ y los derechos de las víctimas de la señora FRANCIA ELENA

GARCÍA SÁNCHEZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, le entregue a la señora FRANCIA ELENA GARCÍA SÁNCHEZ el registro civil con indicativo serial n.º 06151433 a nombre del señor JHON EMERSON CAICEDO LÓPEZ identificado con la cédula de

ciudadanía n.º1.002.893.708. Página 16

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Accionante: LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MEJÍA

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, informándoles que en contra de la misma procede la impugnación. De no confutarse dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Johana Franco Herrera Secretaria

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