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TSDJ Manizales - SP2014-00204-00 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00204-00 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

1

Tutela: 2014-00204-00

DAVID AGUIRRE AGUIRRE

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizaless República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. ° 245 de la fecha H: 05:30 p.m. Manizales, veintiocho (28) de julio de dos mi catorce (2014).

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela incoada por el señor DAVID AGUIRRE AGUIRRE en contra del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES 2.1. El señor DAVID AGUIRRE AGUIRRE expuso que presentó derecho de petición ante el JUZGADO CUARTO PENAL DE CIRCUITO de esta ciudad, el día veintiocho (28) de mayo del año en curso, en el cual solicitó se ordenará la devolución de los dineros en depósito de caución prendaria.

Señaló que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, sobre la petición mencionada, y por lo tanto ya se ha superado el término legal para emitir respuesta. 2

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Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizaless República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indicó, además, que se encuentra privado de su libertad, en

el establecimiento penitenciario La Blanca en esta ciudad y que por tal razón se encuentra catalogado dentro de la población vulnerable, lo que determina que goce de una protección especial y prioritaria por parte del Estado. Derivado de lo anterior, deprecó el amparo de su derecho fundamental de petición con el fin obtener respuesta por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y, en consecuencia, requirió, que se le ordene al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, responder íntegramente y de fondo lo solicitado en la petición presentada el pasado veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). 2.2. La presente tutela fue admitida el veintiuno (21) de julio del año que avanza, corriéndole traslado al despacho accionado para que ejerciera su defensa, quien allegó respuesta a la Secretaría de la Sala, el día veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), mediante oficio n.º 321.

3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA EL JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, estando en el término de traslado de la demanda, allegó contestación a la acción te tutela, en la cual anexó la actuación cumplida para dar respuesta al derecho de petición presentado por el interno DAVID AGUIRRE AGUIRRE.

3

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Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizaless República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Comunicó que mediante oficio N° 615 del veintidós (22) de

julio del año que avanza, consta la autorización para devolverle al accionante, la caución prestada dentro del proceso radicado bajo el n.° 17007-61-06-000-2009-00350-00. Además adjuntó copia del oficio n.° 616 del veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), a través del cual se le da respuesta a la petición presentada por el actor, anexándole copia del oficio n.°615 que se dirigió al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales – Área Penal, para que se efectué la devolución de la caución reclamada.

4. CONSIDERACIONES 4.1. El artículo 86 de la Constitución Nacional dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido lesionados o se encuentren amenazados de lesión por la acción o la omisión de las autoridades públicas o privadas en los casos que consagre la ley.

La finalidad de la acción de tutela es obtener por parte del Juez una orden con destino a la autoridad que está 4

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Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizaless República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desconociendo el derecho para que cese la vulneración del mismo y se restablezca el derecho fundamental conculcado. 4.2. De acuerdo con la demanda, es preciso que la Sala analice de manera previa, el derecho fundamental cuya protección solicitó el accionante.

4.3. El derecho fundamental de petición 4.3.1. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta y completa resolución. En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado1: “El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en donde se consagra como la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o particular y, además, de obtener una respuesta pronta. “Como ha sido un derecho objeto de varios pronunciamientos y tratamientos de la Corte Constitucional, la Corporación ha propuesto y delimitado unas subreglas que se deben tener en cuenta por los operadores jurídicos al momento de hacer efectiva esta garantía fundamental. 1 Sentencia T-047 de 2013. 5

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Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizaless República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En este sentido, la Sentencia T-377 de 2000 analizó el derecho de petición y estableció 9 características del mismo: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se

garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la

administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta”2 (negrita fuera del texto). 2 Sentencia T-377 del 3 de abril del 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero 6

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Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizaless República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como puede verse, en cuanto a la obligación de la autoridad de resolver de fondo la pretensión, la jurisprudencia

constitucional señala que la respuesta habrá de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que además de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberá solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable. En lo que tiene que ver con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad, el máximo Tribunal Constitucional ha reiterado3, que el derecho fundamental de petición de los internos no tiene ninguna limitación, y por esta razón las autoridades deben dar respuesta clara y de fondo a sus peticiones. “3.1.3 En este orden de ideas la Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petición de los reclusos es uno de aquellos que no sufren ningún tipo de limitación por la privación de la libertad4. En la Sentencia T705 de 1996 dijo la Corte que: “El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. La única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. El derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho

fundamental de petición, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones. Las autoridades penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No basta 3 3 Sentencia T479 de 2013. 4 Se ha tratado el tema en las Sentencias T-705 de 1996, T-305 de 1997, T-435 de 1997, T490 de 1998, T-265 de 1999, T-1030 de 2003, T-1074 de 2004, T-439 de 2006, T-048 de 2007 y T-537 de 2007. 7

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DAVID AGUIRRE AGUIRRE

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizaless República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con que se ofrezca una respuesta a la petición del interno sino que, además, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas”5. 4.3.2. Ahora bien, una vez agotada la etapa probatoria necesaria para esclarecer si tal derecho estaba siendo amenazado, se encuentra que existe una razón esencial para negar la tutela de tal prerrogativa de estirpe fundamental, pues el despacho accionado cumplió cabalmente con los requisitos establecidos por la jurisprudencia cuando se trata del derecho fundamental de petición. Veamos: Se obtuvo prueba en el sentido de que el JUZGADO

CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES dio respuesta a la petición que presentó el señor AGUIRRE AGUIRRE ante ese despacho, el veintidós (22) de julio de la presente calenda, a través de oficio n.º 616, al cual se anexó además copia del oficio a través del cual se autorizó al Centro de Servicios Judiciales para asuntos Penales. 4.3.3. En las señaladas condiciones, considera la Sala que lo viable en este caso, es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada en desarrollo del trámite dado a la acción constitucional, resolvió de manera suficiente la petición elevada por la demandante, autorizando la devolución del dinero de la caución prendaria, que solicitaba el

señor AGUIRRE AGUIRRE.

5 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 8

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Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizaless República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, la Máxima Corporación Constitucional en desarrollo jurisprudencial, específicamente en Sentencia T – 867 de 2013, puntualizó lo siguiente: “9.- De acuerdo a lo expuesto, la acción de tutela se instituyó como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por tanto, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio,

la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua, y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6 “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de “carencia actual de objeto”, el cual se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse ya sea a través de la figura denominada “hecho superado”, o “daño consumado”. Y en otra sentencia de tutela, el mismo Órgano Jurisdiccional, consideró7: “(…) La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. (Negrilla de la Sala). “De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. (…)8” (Negrilla de la Sala). Bajo este entendido, se comprende entonces que para el

asunto de la especie, diáfano se percibe un hecho superado, por 6 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. 7 Sentencia T-146/12.M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Sentencia T-1130 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9

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Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizaless República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuanto el despacho accionado ha satisfecho la pretensión del accionante, luego, resulta inane un fallo que apunte a la protección de un derecho fundamental, pues teniendo en cuenta el devenir demostrativo descrito, el mismo ha de entenderse reparado. Sin embargo, es necesario aclarar, que como el demandante no aportó copia del derecho de petición que presentó ante el juzgado accionado, no se tiene la certeza de que haya solicitado que el dinero de la caución sea consignado en su cuenta que circula al interior del Establecimiento Penitenciario, y teniendo en cuenta que el Centro de Servicios Judiciales para asuntos Penales no maneja dinero en efectivo, sino que lo hace a través de títulos ejecutivos que deben ser retirados personalmente o con autorización legal, el señor DAVID AGUIRRE AGUIRRE deberá autorizar legalmente a la persona que considere indicada para retirar el correspondiente título. Lo anterior significa entonces que la acción de tutela será negada por carencia de objeto que ha de declarar la Corporación. En mérito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10

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Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizaless República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal RESUELVE PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, informándoles que en contra de la misma procede la impugnación. De no confutarse dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Johana Franco Herrera Secretaria

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