TSDJ Manizales - SP2014-00206-00 S
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00206-00 S
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00206-00
Accionante: SAMIR ALBEIRO MORALES CARDONA
Accionado: Juzgado Penal del Circuito Especializado Manizales
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 246 de la fecha H: 05:30 p.m. Manizales, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el señor SAMIR ALBEIRO MORALES CARDONA en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el derecho a la defensa.
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifestó el accionante, quien se encuentra purgando pena en el EPMSC de Santa Rosa de Osos – Antioquia, que a comienzos de año 2014 solicitó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, la libertad condicional y la redención de la pena.
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Tutela: 2013-00238-00
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. En el mes de mayo le fue notificada la decisión por parte del juzgado accionado, a través de la cual se le informó que
se le reconoció la redención de pena, pero que le fue negada libertad condicional, por no contar con el tiempo necesario y por no haber reparado a la víctima. 2.3. También indicó que la Oficina Jurídica de la Cárcel de Santa Rosa de Osos – Antioquia, envió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales – Caldas, la documentación que faltaba para completar la redención pena necesaria para acceder a la libertad condicional; sin embargo, el 01 de julio del año en curso fue notificado de los autos n.° 190 y 232, sin ninguna corrección respecto de la redención de pena y la decisión de la libertad condicional que depreca. Asimismo, señaló que hasta la fecha su situación sigue sin resolverse, prolongando de manera ilegal su detención, y por tal razón interpuso la presente acción de tutela, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al derecho a la defensa, y en consecuencia se ordene al despacho accionado, resolver su petición de redención de pena y libertad condicional. 2.4. La demanda le correspondió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que mediante auto del catorce (14) de julio de esta anualidad, declaró Página 3 de 9
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor SAMIR ALBEIRO MORALES
CARDONA, y en su lugar remitió las diligencias a esta Sala. 2.5. El veintiuno (21) de los mismos mes y año se admitió la demanda, corriéndole traslado al despacho accionado para que ejerciera su defensa, el cual allegó respuesta a la Secretaría de la Sala, el día veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), mediante oficio n.º 0862.
3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, estando en el término de traslado de la demanda, allegó contestación a la acción de tutela, manifestando que esta es improcedente, ya que no se han vulnerado derechos fundamentales del accionante, en la medida que se realizaron todas las actuaciones necesarias para garantizar plenamente sus derechos.
Luego de realizar un recuento sobre las circunstancias fácticas que dieron origen a esta acción constitucional, refirió que con auto n.° 249 del dieciséis (16) de julio del dos mil catorce (2014), se resolvió reconocer 9 meses y 11 días de redención de Página 4 de 9
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trabajo al señor SAMIR ALBEIRO MORALES CARDONA, y se le concedió el subrogado de la libertad provisional. Igualmente comunicó que se envió exhorto n.° 023 al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos –
Antioquia, para que se libre la correspondiente boleta de libertad, y se obtuvo constancia telefónica de que al procesado ya se le concedió la libertad. Por lo anterior solicitó se desvincule de la presente acción de tutela, ya que no se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto por la calidad del ente accionado y las dependencias vinculadas1, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y por la competencia general asignada en el artículo 86 de la Carta Fundamental. 1 Decreto 1010 de 2000, ARTICULO 3o. NATURALEZA. La Registraduría Nacional del Estado Civil es un órgano de creación Constitucional, que de conformidad con el artículo 120 de la Constitución Política forma parte integrante de la Organización Electoral, el cual contribuye, conjuntamente con las demás autoridades competentes, a la organización de las elecciones y los mecanismos de participación ciudadana, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas y el registro civil, en los términos y condiciones que señala la ley y el presente decreto. Página 5 de 9
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. Problema jurídico Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, advierte la Sala que el problema
jurídico consiste en verificar, si el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, vulneró los derechos fundamentales del actor al no conceder la libertad provisional, que este deprecaba. Pues iniciado el presente trámite constitucional, el actor no tenía certeza su situación jurídica, a que el despacho accionado a pesar de las múltiples peticiones presentada por el interno, se le había negado la redención de pena correspondiente y la solicitud de libertad condicional. Pero una vez agotada la etapa probatoria necesaria para esclarecer si existe amenaza a los derechos cuestionados, a pesar de que esta Corporación lo encontró inicialmente conculcados, se encuentra que existe una razón esencial para negar la tutela de tal prerrogativa de estirpe fundamental. En primer término habrá de señalarse que se obtuvo prueba que acreditó que el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, profirió auto n.° 2492 del dieciséis (16) de julio del año, a través del cual se le reconoció al señor SAMIR ALBEIRO MORALES CARDONA nueve (9) meses y 2 Del folio 37 al 53 del Expediente. Página 6 de 9
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal once (11) días de redención de pena por trabajo, y se concedió la libertad provisional solicitada por el actor. Además de esto, la célula judicial accionada, emitió exhorto n.° 0233 del dieciséis (16) de julio del año avante, a través del cual
solicita al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos – Antioquia, le notifique al señor MORALES CARDONA, el auto n.° 249 de la misma fecha, se libre la correspondiente boleta de libertad provisional y se le haga suscribir la respectiva acta compromisoria. En las señaladas condiciones, considera la Sala que lo viable en este caso, es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada en desarrollo del trámite dado a la acción constitucional, resolvió la solicitud del actor, quien finalmente pudo obtener la libertad provisional que reclamaba. Al respecto, la Máxima Corporación Constitucional en desarrollo jurisprudencial, específicamente en Sentencia T – 311 de 2013, reiteró lo siguiente: “La Corte, en reiterada jurisprudencia4, ha señalado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica porque cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión esbozada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto 3 Folio 54 del expediente. 4 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T178 de 2008, T975 A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 7 de 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, y consecuentemente, cualquier orden de protección sería inocua. Por lo tanto, ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. Frente al particular, esta corporación ha sostenido: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”5 (Negrillas d la Sala) Y en otra sentencia de tutela, el mismo Órgano Jurisdiccional, consideró6: “(…) La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado,
desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. (Negrilla de la Sala). “De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. (…)7” (Negrilla de la Sala). 5 Ver sentencia T-495 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-146/12.M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Sentencia T-1130 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 8 de 9
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo este entendido, se comprende entonces que para el asunto de la especie, diáfano se percibe un hecho superado, por cuanto el despacho accionado ha satisfecho la pretensión del accionante y lo hizo durante el trámite de tutela, luego, resulta inane un fallo que apunte a la protección derechos fundamentales, pues teniendo en cuenta el devenir demostrativo descrito, se accedió a las pretensiones incoadas por el señor MORALES
CARDONA.
Lo anterior significa entonces que la acción de tutela será negada por carencia de objeto que ha de declarar la Corporación. En mérito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor SAMIR ALBEIRO MORALES CARDONA, por carencia actual de objeto.
SEGUNDO: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, informándoles que en contra de la misma procede la impugnación. De no confutarse dentro de los tres días siguientes Página 9 de 9
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a su notificación, remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
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DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrera Secretaria