TSDJ Manizales - SP2014-00211-01 S
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00211-01 S
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--01
Accionante: Sandra Milena Bedoya Arboleda
Accionados: E.S.E. Hospital Santa Sof(cid:237)a / DTSC
Asunto: Decreta nulidad
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 52 Manizales, Caldas, veintitres (23) de febrero de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Ser(cid:237)a del caso que la sala resolviera la impugnaci(cid:243)n interpuesta por LA DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS contra la sentencia del trece (13) de enero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, (C), por medio de la cual se tutelaron los derechos invocados por la seæora SANDRA MILENA BEDOYA ARBOLEDA como agente oficiosa de la seæora LUZ ELENA ARBOLEDA GIRALDO, sino fuera porque se avizora una nulidad.
II. ANTECEDENTES Refiere la accionante que interpone acci(cid:243)n de tutela en representaci(cid:243)n de los intereses de su progenitora, la seæora Luz
1 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--01
Accionante: Sandra Milena Bedoya Arboleda
Accionados: E.S.E. Hospital Santa Sof(cid:237)a / DTSC
Asunto: Decreta nulidad
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Elena Arboleda Giraldo, quien cuenta con 62 aæos de edad, y no hace parte del SisbØn, pues registra un puntaje de 66.6. Seæala que la agenciada fue diagnosticada con Cardiomiopat(cid:237)a, Insuficiencia Mitral, Hipertensi(cid:243)n Pulmonar, Hipotiroidismo Subcl(cid:237)nico, Hipertensi(cid:243)n Arterial Cr(cid:243)nica, Infecci(cid:243)n de V(cid:237)as Urinarias, y Bacteriuria AsintomÆtica. Expone que por sus mœltiples patolog(cid:237)as, se encuentra hospitalizada en el Hospital Santa Sof(cid:237)a de Caldas desde el 25 de diciembre de 2014, donde debe mÆs de $2.923.871. Manifiesta que acudieron ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas en adelante DTSC, donde les informaron que solo pod(cid:237)an cubrir el 70% de la cuenta. Solicitaron nuevamente la encuesta al SisbØn, donde dio como resultado un puntaje de 66.6, el cual no permite la afiliaci(cid:243)n de la afectada al RØgimen Subsidiado en Salud. Informa la accionante, que no cuentan con los recursos necesarios para pagar los gastos de hospitalizaci(cid:243)n, pues se encuentra desempleada y tiene a su cargo una hija de cinco aæos. Asimismo indica que su madre depende econ(cid:243)micamente de otra hija, cabeza de hogar, quien subsiste de la confecci(cid:243)n de
prendas, y devenga un salario m(cid:237)nimo mensual. 2 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--01
Accionante: Sandra Milena Bedoya Arboleda
Accionados: E.S.E. Hospital Santa Sof(cid:237)a / DTSC
Asunto: Decreta nulidad
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por œltimo informa que desconoce las razones por las cuales arroja un puntaje tan alto en el SisbØn. En raz(cid:243)n a lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales de su progenitora a la vida en condiciones dignas, a la salud, al m(cid:237)nimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, para tal efecto requiere la exoneraci(cid:243)n de copagos y/o cuotas de recuperaci(cid:243)n, el tratamiento integral para las patolog(cid:237)as diagnosticadas y el servicio de transporte y hospedaje para la afectada y un acompaæante.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Durante el tØrmino de traslado de la demanda, la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, manifest(cid:243) que no pueden exonerar de copagos o cuotas moderadoras a la usuaria, toda vez que los puntajes son asignados segœn el estado socioecon(cid:243)mico y segœn los cortes establecidos por la ley.
Resalta que la entidad no estÆ evadiendo responsabilidades, por el contrario, estÆn cuidando que los recursos pœblicos sean invertidos en debida forma. Seæala que si existe una atenci(cid:243)n que deba ser entregada, la
encargada es la Secretar(cid:237)a de Salud Municipal, toda vez que es 3 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la entidad facultada para afiliar a los usuarios, para que as(cid:237) pasen del estado transitorio de vinculado, a un estado de permanente afiliaci(cid:243)n al rØgimen subsidiado. Por lo referido solicit(cid:243) absolver a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud, o de ser condenada, sea concedida la facultad de recobro ante el Fosyga. El representante de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sof(cid:237)a de Caldas, argumenta que dicha entidad es una IPS, por tanto, no estÆn facultados para exonerar de copagos y/o cuotas de recuperaci(cid:243)n, como tampoco estÆ dentro de sus funciones autorizar procedimientos, exÆmenes, citas mØdicas, viÆticos, estad(cid:237)a, etc. Por lo anterior, propone la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva y solicita ser desvinculados del presente trÆmite.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del trece (13) de enero de dos mil quince (2015), el Juez consider(cid:243) que la afirmaci(cid:243)n hecha en el escrito de tutela, referente a la incapacidad econ(cid:243)mica para asumir el 30% de
los gastos de hospitalizaci(cid:243)n y servicios de salud de la seæora Luz Elena Arboleda, es mÆs que suficiente para comprobar la carencia 4 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de recursos, lo que permite concluir la procedencia a acceder a las pretensiones de la actora. Por lo anterior, y teniendo en cuenta las reglas definidas por la Corte Constitucional al respecto, exonera a la afectada de tal obligaci(cid:243)n, ya que, por no encontrarse afiliada a EPS alguna, Østa debe ser trasladada al Estado, representado en este caso por la DTSC. Basado en los mismos argumentos, ordena que se le garantice a la usuaria el acceso a los servicios de salud en los tØrminos del principio de integralidad, se encuentren Østos o no dentro del POS. Adicionalmente ordena a la DTSC, la exoneraci(cid:243)n de copagos, cuotas moderadoras, de recuperaci(cid:243)n u otro tipo de pagos, as(cid:237) como el cubrimiento de viÆticos (transporte, estad(cid:237)a, alimentaci(cid:243)n) para la usuaria y un acompaæante, salvo que se demuestre que tiene los recursos econ(cid:243)micos para sufragarlos por cuenta propia. En tales lineamientos, tutela los derechos fundamentales invocados por la accionante en favor de la agenciada, y desvincula
al Hospital Santa Sof(cid:237)a de Caldas, como quiera que la obligaci(cid:243)n de exoneraci(cid:243)n de copagos, y la prestaci(cid:243)n del tratamiento integral es obligaci(cid:243)n de la DTSC. 5 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--01
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VI. LA IMPUGNACI(cid:211)N La Direcci(cid:243)n de Salud de Salud de Caldas, impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia pues considera que el reporte de novedades, es decir, el ingreso, retiro, traslado de los usuarios al rØgimen subsidiado no es competencia de la entidad.
Advierte que la afectada, tiene un puntaje der 59.61 en la encuesta SisbØn Metodolog(cid:237)a III, que supera los puntos de corte autorizados por la resoluci(cid:243)n 3778 del aæo 2011, expedida por el Ministerio de Protecci(cid:243)n Social, por lo anterior no se encuentra clasificada como poblaci(cid:243)n pobre y vulnerable. Establece que la entidad no estÆ evadiendo responsabilidades, solo cuida los recursos pœblicos, y que si existe una atenci(cid:243)n que deba ser entregada, es por parte de la Secretaria de Salud Municipal. Solicita se verifique la capacidad de pago de la accionante al
realizar la nueva encuesta. Por ultimo requiere se absuelva a la DTSC, y se ordene a la Secretar(cid:237)a de Planeaci(cid:243)n Municipal realizar una nueva encuesta a la afectada, as(cid:237) como a la Secretar(cid:237)a de Salud Municipal afiliarla al RØgimen Subsidiado, y por œltimo conceder el recobro ante el Fosyga, si llegasen a incurrir en gastos que as(cid:237) lo ameriten. 6 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--01
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VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Ser(cid:237)a del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnaci(cid:243)n presentada por la entidad accionada, sin embargo como se advierte una causal de nulidad, no es oportuno pronunciarse de fondo sobre el tema.
Por consiguiente, a continuaci(cid:243)n se expondrÆn los motivos de la decisi(cid:243)n tomada. 7 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--01
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3. El art(cid:237)culo 29 constitucional consagra el derecho al debido proceso, Øste indica: “El debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas….” El Juez de tutela es el encargado de analizar todo el contenido de la acci(cid:243)n de tutela y determinar quØ entidades pueden tener responsabilidad en el proceso para que tengan la oportunidad de pronunciarse sobre el tema, toda vez que pueden resultar afectadas con la decisi(cid:243)n.
4. El art(cid:237)culo 83 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil establece la figura del litisconsorcio necesario: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur(cid:237)dicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposici(cid:243)n legal, no fuere posible resolver de mØrito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberÆ formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere as(cid:237), el juez en el auto que admite la demanda ordenarÆ dar traslado de Østa a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el tØrmino de comparecencia dispuestos para el demandado (…)” Sobre este tema tambiØn se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, al respecto ha seæalado: “Un litisconsorcio mal integrado, es un defecto procesal que no se corrige mediante la adici(cid:243)n de la sentencia correspondiente, porque al no haber sido trabada la relaci(cid:243)n
procesal mediante la vinculaci(cid:243)n de una parte interesada, la omisi(cid:243)n de la sentencia en dirigirse a ella, constituye el actuar esperado del operador judicial, pues mal har(cid:237)a un juez en atar mediante la resolutiva de una sentencia, a un sujeto procesal que no fue vinculado al proceso ni inicialmente, ni con posteridad a la admisi(cid:243)n de la demanda. 8 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ello, el estatuto procesal tiene previsto un mecanismo espec(cid:237)fico para corregir este defecto, segœn la clase de litisconsorcio de que se trate y de acuerdo al grado de necesidad de la comparecencia del sujeto al proceso. El ideal de la relaci(cid:243)n procesal es que esta estØ conformada desde el inicio por todos aquellos sujetos respecto de los cuales la decisi(cid:243)n pueda tener efectos, en tal forma que con posterioridad a la sentencia, las partes, o terceros afectados con la misma, no pretendan contradecir la decisi(cid:243)n, bajo el argumento de no haber formado parte de la litis. Estos efectos pueden ser desde tenues, como una simple intervenci(cid:243)n en calidad de coadyuvante, que se predica de aquella persona a quien no se extienden los efectos jur(cid:237)dicos de la sentencia pero que tiene una relaci(cid:243)n sustancial con una de las partes y
puede afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, hasta indispensables, como ser(cid:237)a el caso del litisconsorcio necesario u obligatorio, que se presenta cuando no es posible que el juez se pronuncie sobre la obligaci(cid:243)n sin que la decisi(cid:243)n comprenda u obligue a terceras personas. Por ello, el litisconsorcio puede ser de diversas clases.” 1 Caso Concreto
5. En los hechos relatados en la demanda, entre otros, se expone que el puntaje obtenido por la seæora Luz Elena Arboleda a travØs del instrumento de focalizaci(cid:243)n SisbØn, no le permite hacer parte del RØgimen Subsidiado en Salud.
Asimismo se indica, que con el objetivo de acceder a dicho programa social, se realiz(cid:243) una nueva encuesta, obteniendo el mismo resultado, y que la accionante desconoce las razones por las cuales el puntaje arrojado es tan alto, siendo incongruente con su actual situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, pues son personas de escasos recursos. 1 Auto 173, Agosto 9 de 2011, mediante el cual se deniega una solicitud de adici(cid:243)n la sentencia T601 de 2010. 9 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante las anteriores afirmaciones, el juez de primera instancia no advirti(cid:243) que la efectiva e integral resoluci(cid:243)n del caso
concreto, escapa la esfera de los derechos invocados en la acci(cid:243)n de tutela. Es decir, el fallo impugnado, obvi(cid:243) resolver la cuesti(cid:243)n medular del asunto, como lo es la supuesta discordancia entre la situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica de la afectada y el puntaje obtenido en el SisbØn, lo que en œltimas causa la vulneraci(cid:243)n al derecho al acceso a la salud de la afectada. Y es que el SisbØn es una base de datos que permite identificar a la poblaci(cid:243)n mÆs pobre y vulnerable con el fin que pueda acceder a diferentes programas sociales ofrecidos por el Estado, en Øste caso, el RØgimen Subsidiado en Salud. Por lo cual, si se llegase a establecer que ciertamente existen inconsistencias entre lo all(cid:237) registrado y la situaci(cid:243)n real de la agenciada, se estar(cid:237)a no solo frente a una afectaci(cid:243)n al derecho fundamental al habeas data, sino tambiØn ante una afectaci(cid:243)n al acceso a la salud de la usuaria. En tales lineamientos, y en consideraci(cid:243)n a que el fallo de tutela debe contener una soluci(cid:243)n efectiva e integral a la problemÆtica que se presenta ante el Juez Constitucional, se hace imperativo que se integre el litisconsorcio con las entidades 10 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encargadas tanto de aplicaci(cid:243)n de la encuentra SisbØn, como de su elaboraci(cid:243)n, actualizaci(cid:243)n, rectificaci(cid:243)n, etc. Ergo, al presente tramite tutelar debieron ser vinculadas la Secretar(cid:237)a de Planeaci(cid:243)n Municipal de Manizales como operadora del SisbØn, la Secretar(cid:237)a de Salud Municipal pues es la encargada de operar esta base de datos para el ingreso y egreso de los beneficiarios del RØgimen Subsidiado en Salud, el Departamento Nacional de Planeaci(cid:243)n como entidad que diseæa este instrumento pœblico, y toda otra entidad que se determine puedan tener responsabilidades al respecto. Es por esto, que al no haberse integrado correctamente el litisconsorcio en el proceso de tutela, la Sala ha tomado la decisi(cid:243)n de decretar la nulidad de lo actuado en el trÆmite de primera instancia y se devolverÆ al juzgado de origen para que se tomen los correctivos necesarios, todo con el fin de no vulnerar los derechos de ninguna de las partes que hacen parte del proceso. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisi(cid:243)n Penal, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) DECRETA la nulidad de lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto, 11 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sin afectar la prÆctica probatoria efectuada y en consecuencia (ii) ORDENA enviar al juzgado de origen el proceso, para que se efectœen los correctivos necesarios y se tramite nuevamente la acci(cid:243)n de tutela.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 12