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TSDJ Manizales - SP2014-00211-02 S

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00211-02 S
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--02

Accionante: Sandra Milena Bedoya Arboleda

Accionados: E.S.E. Hospital Santa Sof(cid:237)a / DTSC

Asunto: Fallo de Segunda instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 134. Manizales, Caldas, cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, contra la sentencia del diez de marzo (10) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, (C), por medio de la cual se tutelaron los derechos invocados por la seæora SANDRA MILENA BEDOYA ARBOLEDA como agente oficiosa de la seæora

LUZ ELENA ARBOLEDA GIRALDO.

II. ANTECEDENTES Refiere la agente oficiosa, que interpone acci(cid:243)n de tutela en representaci(cid:243)n de los intereses de su progenitora, la seæora Luz Elena Arboleda Giraldo, quien cuenta con 62 aæos de edad, y no hace parte del SisbØn, pues registra un puntaje de 66.6.

1 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--02

Accionante: Sandra Milena Bedoya Arboleda

Accionados: E.S.E. Hospital Santa Sof(cid:237)a / DTSC

Asunto: Fallo de Segunda instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæala que la agenciada fue diagnosticada con Cardiomiopat(cid:237)a, Insuficiencia Mitral, Hipertensi(cid:243)n Pulmonar, Hipotiroidismo Subcl(cid:237)nico, Hipertensi(cid:243)n Arterial Cr(cid:243)nica, Infecci(cid:243)n de V(cid:237)as Urinarias, y Bacteriuria AsintomÆtica. Expone que por sus mœltiples patolog(cid:237)as, se encuentra hospitalizada en el Hospital Santa Sof(cid:237)a de Caldas desde el 25 de diciembre de 2014, donde debe mÆs de $2.923.871. Manifiesta que acudieron ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas --en adelante DTSC-- donde les informaron que solo pod(cid:237)an cubrir el 70% de la cuenta. Solicitaron nuevamente la encuesta al SisbØn, donde dio como resultado un puntaje de 66.6, el cual no permite la afiliaci(cid:243)n de la afectada al RØgimen Subsidiado en Salud. Informa la accionante, que no cuentan con los recursos necesarios para pagar los gastos de hospitalizaci(cid:243)n, pues se encuentra desempleada y tiene a su cargo una hija de cinco aæos. Asimismo indica que su madre depende econ(cid:243)micamente de otra hija, cabeza de hogar, quien subsiste de la confecci(cid:243)n de prendas, y devenga un salario m(cid:237)nimo mensual.

2 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--02

Accionante: Sandra Milena Bedoya Arboleda

Accionados: E.S.E. Hospital Santa Sof(cid:237)a / DTSC

Asunto: Fallo de Segunda instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por œltimo informa que desconoce las razones por las cuales arroja un puntaje tan alto en el SisbØn. En raz(cid:243)n a lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales de su progenitora a la vida en condiciones dignas, a la salud, al m(cid:237)nimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, para tal efecto requiere la exoneraci(cid:243)n de copagos y/o cuotas de recuperaci(cid:243)n, el tratamiento integral para las patolog(cid:237)as diagnosticadas y el servicio de transporte y hospedaje para la afectada y un acompaæante.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Durante el tØrmino de traslado de la demanda, la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, en primera medida advirti(cid:243), que el reporte de novedades, no es una competencia de la instituci(cid:243)n.

Manifest(cid:243) que no pueden exonerar de copagos o cuotas moderadoras a la usuaria, toda vez que los puntajes son asignados segœn el estado socioecon(cid:243)mico y segœn los cortes establecidos por la ley. Resalta que la entidad no estÆ evadiendo responsabilidades, por el contrario, estÆn cuidando que los recursos pœblicos sean invertidos en debida forma. 3 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--02

Accionante: Sandra Milena Bedoya Arboleda

Accionados: E.S.E. Hospital Santa Sof(cid:237)a / DTSC

Asunto: Fallo de Segunda instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæala que si existe una atenci(cid:243)n que deba ser entregada, la encargada es la Secretar(cid:237)a de Salud Municipal, toda vez que es la instituci(cid:243)n facultada para afiliar a los usuarios, para que as(cid:237) pasen del estado transitorio de vinculado, a un estado de permanente afiliaci(cid:243)n al rØgimen subsidiado. Por lo referido solicit(cid:243) absolver a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud, o de ser condenada, sea concedida la facultad de recobro ante el Fosyga. El representante de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sof(cid:237)a de Caldas, puntualiz(cid:243) que la instituci(cid:243)n ha prestado los servicios mØdicos que ha requerido la seæora LUZ HELENA para la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Argumenta que dicha entidad es una IPS, por tanto, no estÆn facultados para exonerar de copagos y/o cuotas de recuperaci(cid:243)n, como tampoco estÆ dentro de sus funciones autorizar procedimientos, exÆmenes, citas mØdicas, viÆticos, estad(cid:237)a, etc. En mØrito de lo anterior, propone la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva y solicita ser desvinculado del presente trÆmite. As(cid:237) mismo solicita, se ordene a la DTSC cancelar el total de los

gastos generados en la atenci(cid:243)n que le fue prestada a la accionante por parte de la IPS. 4 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--02

Accionante: Sandra Milena Bedoya Arboleda

Accionados: E.S.E. Hospital Santa Sof(cid:237)a / DTSC

Asunto: Fallo de Segunda instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Secretaria de Salud de Manizales en respuesta allegada el 3 de marzo de los cursantes, manifest(cid:243) que al verificar el estado de la afiliaci(cid:243)n de la actora en el Fosyga y la base de datos del SisbØn, encontr(cid:243) que ella se encuentra reportada como retirada de la EPS Salud C(cid:243)ndor y que aparece con un puntaje de 66,6” puntos, corroborando que la cifra no le favorece para ser beneficiaria del rØgimen subsidiado en salud. La entidad territorial aclar(cid:243), que la asignaci(cid:243)n de los puntajes que clasifican a la poblaci(cid:243)n en un determinado grupo no es competencia ni son emitidos por la secretaria de salud municipal. Cit(cid:243) el art(cid:237)culo 6 de la ley 10 de 1990, que alude a que la direcci(cid:243)n y prestaci(cid:243)n del servicio de salud por parte de los municipios comprende œnicamente el primer nivel de atenci(cid:243)n, mientras las entidades departamentales son responsables de la direcci(cid:243)n y prestaci(cid:243)n de servicios de salud del niel 2 y 3. Dicho lo anterior, concluy(cid:243) que el municipio de Manizales debe

satisfacer la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud del nivel 1 a travØs de Assbasalud ESE y el Hospital GeriÆtrico San Isidro y que el proceder del ente territorial atiende exclusivamente a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia. Consecuente con lo anterior, deprec(cid:243), se absolviera a la Secretaria de Salud de Manizales de las pretensiones elevadas por la demandante y se le desvinculara de la presente acci(cid:243)n. 5 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--02

Accionante: Sandra Milena Bedoya Arboleda

Accionados: E.S.E. Hospital Santa Sof(cid:237)a / DTSC

Asunto: Fallo de Segunda instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El secretario de despacho de la Secretaria de Planeaci(cid:243)n Municipal de Manizales, expuso que la entidad se encarg(cid:243) de estudiar el estado de las encuestas realizadas a la seæora Luz Helena Arboleda Giraldo, aclarando al respecto que el puntaje que presenta dentro de la clasificaci(cid:243)n, es el producto del resultado equivalente a la aplicaci(cid:243)n de 90 variables. Y explic(cid:243), que cada una de las respuestas que da el calificante es ingresado a un software, cuyo sistema inmediatamente procesa la informaci(cid:243)n arrojando el puntaje que posteriormente es validado por el Departamento Nacional de Planeaci(cid:243)n, de ahora en adelante DNP. Refiri(cid:243) que ni el SisbØn ni la Secretaria de Planeaci(cid:243)n Municipal

de Manizales tienen como funci(cid:243)n, el manejo de recursos econ(cid:243)micos, motivo por el cual no realizan ni autorizan ni ordenan atenciones mØdicas, competencia que por el contrario es inherente a

las ESES, EPS, ARS, e IPS.

Conforme con lo anterior, puntualiz(cid:243) que no han vulnerado derecho fundamental alguno El Departamento Nacional de Planeaci(cid:243)n hizo llegar su pronunciamiento sobre los hechos objeto de tutela de manera extemporÆnea. 6 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--02

Accionante: Sandra Milena Bedoya Arboleda

Accionados: E.S.E. Hospital Santa Sof(cid:237)a / DTSC

Asunto: Fallo de Segunda instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la irregularidad detectada por esta Colegiatura, relacionada con la indebida integraci(cid:243)n del contradictorio, el Juez de instancia dispuso dar el trÆmite correspondiente seæalado en el decreto 2591 de 1991 y procedi(cid:243) a emitir nuevamente sentencia en la presente actuaci(cid:243)n.

En providencia del diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), el juez de Primera Instancia efectu(cid:243) un recuento jurisprudencial sobre el derecho a la Seguridad Social y del carÆcter fundamental y aut(cid:243)nomo del derecho a la salud y de la atenci(cid:243)n preferente y reforzada que requiere la poblaci(cid:243)n de la tercera edad. As(cid:237) mismo, hizo referencia a la obligaci(cid:243)n que recae sobre el

Estado, de velar por la protecci(cid:243)n del derecho a la salud de los adultos mayores y de garantizar los servicios de seguridad social integral, en consideraci(cid:243)n a su situaci(cid:243)n de vulnerabilidad manifiesta. Encontr(cid:243) que el problema que presenta la accionante no es referente al requerimiento de la atenci(cid:243)n en salud que recibi(cid:243) desde el mes de diciembre del aæo 2014 como consecuencia de la patolog(cid:237)a que presenta, puesto que la ESE-IPS Hospital Departamental Universitario Santa Sof(cid:237)a de Caldas, se encarg(cid:243) de garantizar y prestar toda la atenci(cid:243)n mØdica que precis(cid:243) la paciente. 7 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--02

Accionante: Sandra Milena Bedoya Arboleda

Accionados: E.S.E. Hospital Santa Sof(cid:237)a / DTSC

Asunto: Fallo de Segunda instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Contrario a ello, el asunto en el cual estriba el problema jur(cid:237)dico que suscito la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n, es el tema de la exoneraci(cid:243)n de copagos, cuotas moderadoras y de recuperaci(cid:243)n, pues la IPS le impuso a la paciente la carga obligacional de cubrir un alto porcentaje del valor de la hospitalizaci(cid:243)n, suma de dinero que la actora no estÆ en capacidad de solventar. Respecto a la cancelaci(cid:243)n de copagos, cuotas moderadoras y de recuperaci(cid:243)n, asever(cid:243) que en ningœn caso dichas cargas podrÆn

obstaculizar la prestaci(cid:243)n del servicio de salud, toda vez que se presentar(cid:237)a una flagrante inobservancia a los derechos fundamentales de la poblaci(cid:243)n mÆs vulnerable. Dijo que la afirmaci(cid:243)n hecha en el escrito de tutela, referente a la incapacidad econ(cid:243)mica para asumir el 30% de los gastos de hospitalizaci(cid:243)n y servicios de salud de la seæora Luz Elena Arboleda, es mÆs que suficiente para comprobar la carencia de recursos. Por lo anterior se permiti(cid:243) citar jurisprudencia constitucional que alude a que cuando una persona requiera un tratamiento mØdico con urgencia y no cuente con los medios econ(cid:243)micos para sufragar el costo de los mismos, se puede inaplicar la normatividad, y de esta manera, las Entidades Territoriales y las EPS deberÆn prestar el servicio de manera oportuna, independientemente si se encuentra afiliada o no a una EPS. 8 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--02

Accionante: Sandra Milena Bedoya Arboleda

Accionados: E.S.E. Hospital Santa Sof(cid:237)a / DTSC

Asunto: Fallo de Segunda instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo de esta manera, que sobre los departamentos recae la obligaci(cid:243)n de gestionar y financiar la atenci(cid:243)n medica de la poblaci(cid:243)n vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, as(cid:237) como que los entes territoriales tienen la responsabilidad de asegurar la

prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos, de gestionar los recursos necesarios para procurar la atenci(cid:243)n mØdica, mediante contratos suscritos con IPS y EPS de carÆcter pœblico o privado. Es decir, que mientras los participantes vinculados que no se encuentran afiliados a una EPS logran dicha adhesi(cid:243)n al rØgimen subsidiado, tienen derecho a la atenci(cid:243)n en salud que prestan las Entidades pœblicas o privadas asociadas al estado, pues la persona solo cuenta con la calidad de afiliado una vez haya sido vinculado y adscrito a una EPS. Determin(cid:243) que la DTSC transgredi(cid:243) los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y el m(cid:237)nimo vital de la seæora Arboleda Giraldo, al encontrar que es esta la entidad llamada a garantizar la atenci(cid:243)n en salud de la usuaria, mediante las entidades pœblicas o privadas con quien haya contratado para dichos efectos, ademÆs es la encargada de asumir los costos por concepto de copagos, cuotas moderadoras y de recuperaci(cid:243)n. Corolario de lo anterior, orden(cid:243) a la DTSC asumir el tratamiento integral solicitado por la accionante, y determin(cid:243) que deberÆ responsabilizarse de la prestaci(cid:243)n de todos los servicios mientras se 9 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--02

Accionante: Sandra Milena Bedoya Arboleda

Accionados: E.S.E. Hospital Santa Sof(cid:237)a / DTSC

Asunto: Fallo de Segunda instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal genera la posterior afiliaci(cid:243)n a una EPS, sin que pueda oponer para su prestaci(cid:243)n la cancelaci(cid:243)n de cualquier prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica BasÆndose en los mismos argumentos, ordena que se le garantice a la usuaria el acceso a los servicios de salud en los tØrminos del principio de integralidad, se encuentren Østos o no dentro del POS. Adicionalmente ordena a la DTSC, disponer los trÆmites administrativos necesarios para la exoneraci(cid:243)n de copagos, cuotas moderadoras, de recuperaci(cid:243)n u otro tipo de pagos, as(cid:237) como el cubrimiento de viÆticos (transporte, estad(cid:237)a, alimentaci(cid:243)n) para la usuaria y un acompaæante. En tales lineamientos, no autorizo el recobro ante Fosyga y por el contrario facult(cid:243) a la ESE IPS Hospital Santa Sof(cid:237)a a efectuar el recobro de los valores en que incurri(cid:243) a ra(cid:237)z de las exigencias mØdicas prestadas a la seæora Luz Helena Arboleda. Por œltimo, dispuso desvincular del cumplimiento de la orden contenida en dicha providencia a la Secretaria de Salud Municipal, a la Oficina del Programa del SisbØn de la Secretaria de Planeaci(cid:243)n Municipal, la Secretaria de Salud Municipal, la ESE IPS Hospital Departamental Universitario Santa Sof(cid:237)a de Caldas y el Departamento Nacional de Planeaci(cid:243)n. 10 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--02

Accionante: Sandra Milena Bedoya Arboleda

Accionados: E.S.E. Hospital Santa Sof(cid:237)a / DTSC

Asunto: Fallo de Segunda instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

VI. LA IMPUGNACI(cid:211)N La Direcci(cid:243)n de Salud de Salud de Caldas, impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia pues considera que el reporte de novedades, es decir, el ingreso, retiro, traslado de los usuarios al rØgimen subsidiado no es competencia de la entidad.

Advirti(cid:243) que la afectada, tiene un puntaje der 59.61 en la encuesta SisbØn Metodolog(cid:237)a III, que supera los puntos de corte autorizados por la resoluci(cid:243)n 3778 del aæo 2011, expedida por el Ministerio de Protecci(cid:243)n Social, por lo anterior no se encuentra clasificada como poblaci(cid:243)n pobre y vulnerable. Estableci(cid:243) que la entidad no estÆ evadiendo responsabilidades, solo cuida los recursos pœblicos, y que si existe una atenci(cid:243)n que deba ser entregada, es por parte de la Secretaria de Salud Municipal. Requiri(cid:243) se absuelva a la DTSC, solicitando que con respecto a la atenci(cid:243)n del tratamiento integral, el mismo se brindarÆ solo una vez se surta la afiliaci(cid:243)n del accionante a una EPS. TambiØn pretendi(cid:243) que no se desvinculara a la Secretar(cid:237)a de Salud Municipal y a la Oficina del Programa del SisbØn de la

Secretaria de Planeaci(cid:243)n Municipal y al Departamento Nacional de Planeaci(cid:243)n, arguyendo que en cabeza de estas entidades reposa la obligaci(cid:243)n de la respectiva inscripci(cid:243)n de la actora. 11 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--02

Accionante: Sandra Milena Bedoya Arboleda

Accionados: E.S.E. Hospital Santa Sof(cid:237)a / DTSC

Asunto: Fallo de Segunda instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y por œltimo solicit(cid:243) conceder el recobro ante el Fosyga, si llegase a incurrir en gastos que as(cid:237) lo amerite.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. Con base en la decisi(cid:243)n de primera instancia, y con fundamento en lo planteado en el escrito de impugnaci(cid:243)n, la Sala determinarÆ si es procedente absolver de toda responsabilidad a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, de la misma manera, estudiarÆ si es viable vincular nuevamente a la Secretaria de Salud Municipal, a la Oficina del Programa del SisbØn de la Secretaria de Planeaci(cid:243)n Municipal y al Departamento Nacional de Planeaci(cid:243)n Nacional del presente trÆmite tutelar.

12 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--02

Accionante: Sandra Milena Bedoya Arboleda

Accionados: E.S.E. Hospital Santa Sof(cid:237)a / DTSC

Asunto: Fallo de Segunda instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ultimo resolverÆ si es factible o no concederle a la DTSC la facultad de recobro ante el Fosyga. En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisi(cid:243)n que se va a tomar, se analizarÆ;(i) la responsabilidad de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas en la exoneraci(cid:243)n de copagos (iii) la facultad de recobro.

3. En primer lugar, se puede establecer sobre la situaci(cid:243)n personal de la peticionaria, que la seæora Luz Helena Arboleda Ceballos es una persona de la tercera edad, que atraviesa una situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica compleja y no cuenta con recursos econ(cid:243)micos para solventar los costos o valores que acarrean la atenci(cid:243)n medica de las patolog(cid:237)as que padece.

A tal conclusi(cid:243)n se lleg(cid:243) en mØrito de la presunci(cid:243)n de veracidad que cobija la afirmaci(cid:243)n, ademÆs de que no fue controvertida en su momento por las accionadas.

4. Sumado a lo anterior, se tiene que la accionante tiene la calidad de participante vinculada al sistema de seguridad social en salud, pues no se encuentra afiliada a ningœn rØgimen, ni al Subsidiado ni al Contributivo.

La situaci(cid:243)n mencionada, obedece al alto puntaje de calificaci(cid:243)n que arrojo la encuesta efectuada por el SisbØn, 13 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--02

Accionante: Sandra Milena Bedoya Arboleda

Accionados: E.S.E. Hospital Santa Sof(cid:237)a / DTSC

Asunto: Fallo de Segunda instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resultando superar esta cifra a la establecida como l(cid:237)mite para poder adscribirse a una EPS del sector Subsidiado en salud.

5. Como consecuencia del alto puntaje registrado, que le impide a la accionante pertenecer al rØgimen subsidiado, se le ha impuesto a misma la obligaci(cid:243)n de cubrir parte de los valores por concepto de los servicios mØdicos que le ha suministrado la IPSESE Hospital Santa Sof(cid:237)a.

Frente a esta situaci(cid:243)n la agente oficiosa de la perjudicada ha reiterado que esta no cuenta con capacidad de pago para asumir los costos de dichas cargas prestacionales, y que no obstante lo anterior, no se le ha exonerado de dicha responsabilidad.

6. Considerando la presunci(cid:243)n de veracidad de la cual goza la anterior aseveraci(cid:243)n, esta Colegiatura procederÆ a resolver quØ entidad es la encargada de asumir la atenci(cid:243)n en salud de la titular de la acci(cid:243)n, como persona vinculada al sistema de salud que no cuenta con la solvencia econ(cid:243)mica para asumir la prestaci(cid:243)n del

servicio mØdico.

7. Pues bien para dicho cometido, esta magistratura resalta los fines esenciales del Estado encontrados en el art(cid:237)culo 2 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. De all(cid:237) se deduce que el estado Colombiano y las autoridades, estÆn llamados por la v(cid:237)a constitucional a asumir el servicio pœblico de la salud.

14 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--02

Accionante: Sandra Milena Bedoya Arboleda

Accionados: E.S.E. Hospital Santa Sof(cid:237)a / DTSC

Asunto: Fallo de Segunda instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para el cumplimiento de los fines que le fueron encomendados, deberÆ organizar, dirigir y reglamentar la prestaci(cid:243)n del mismo, permitiendo que todas las personas puedan acceder a tales servicios sin restricciones. La legislaci(cid:243)n Colombiana dicta los tØrminos para que la atenci(cid:243)n en salud sea gratuita y obligatoria (art. 49 CPol.). En el caso concreto, garantizar el servicio de acceso a la salud en favor de la hoy representada, y mÆxime siguiendo los lineamientos constitucionales sobre el derecho invocado, es una obligaci(cid:243)n de imperioso cumplimiento.

9. En atenci(cid:243)n al mandato constitucional, y para efectos de una efectiva prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos en salud, la ley 100 de 1993 realiza una divisi(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n perteneciente al sistema de

seguridad social. Sobre ello opina la Corte Constitucional: “En desarrollo del precitado art(cid:237)culo, la Ley 100 de 1993 prevØ el Sistema General de Seguridad Social en Salud en favor de la poblaci(cid:243)n del territorio nacional, concentrÆndola en tres grupos para acceder a la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, discriminados de la siguiente manera: (…) - Por œltimo, un conjunto de personas pobres que acceden al SGSSS como vinculados, los cuales son definidos como “aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del rØgimen subsidiado tendrÆn derecho a los servicios de atenci(cid:243)n en salud que prestan las instituciones pœblicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”[2]. En virtud de lo anterior, esta calidad de vinculado es de naturaleza temporal, hasta que se garantice la afiliaci(cid:243)n a toda la poblaci(cid:243)n pobre y vulnerable al RØgimen Subsidiado. En consecuencia, esta poblaci(cid:243)n tendrÆ acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones pœblicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de Østas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de 15 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--02

Accionante: Sandra Milena Bedoya Arboleda

Accionados: E.S.E. Hospital Santa Sof(cid:237)a / DTSC

Asunto: Fallo de Segunda instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recuperaci(cid:243)n vigentes, segœn lo consagrado en el Decreto 806 de 1998, en su

Cap(cid:237)tulo III, art(cid:237)culo 33[3].(…)1

10. De igual forma, la Corte Constitucional se ha referido respecto a las obligaciones de las Entidades territoriales frente a las personas catalogadas como vinculadas al Sistema General de

Seguridad Social en Salud.

4. Responsabilidad de las entidades territoriales en la atenci(cid:243)n de las personas que ostentan la calidad de vinculadas al SGSSS. Asignaci(cid:243)n de competencias.

Siguiendo con este anÆlisis, y para determinar las competencias en materia de prestaci(cid:243)n de servicios de salud a la poblaci(cid:243)n vinculada, el art(cid:237)culo 43-2 de la Ley 715 de 2001 establece que corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicci(cid:243)n y le asigna entre otras, las funciones de gestionar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud pœblicas o privadas. TambiØn debe financiar con recursos propios o asignados por participaciones, la prestaci(cid:243)n de servicios de salud de esta poblaci(cid:243)n, as(cid:237) como tambiØn le corresponde organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de salud pœblicas en el departamento. (Negrilla de la Sala) En desarrollo de dichos mandatos, el art(cid:237)culo 156 de la ley 100 de 1993 establece que las entidades territoriales a traes de IPS

pœblicas o privadas con quienes haya contratado para el efecto, deberÆ asegurar el acceso a las personas que no se encuentren amparadas en el SGSSS, mientras el mismo alcanza la cobertura universal. 1 . Sentencia T 697 de 2007, MP Dr. Rodrigo Escobar Gil. 16 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--02

Accionante: Sandra Milena Bedoya Arboleda

Accionados: E.S.E. Hospital Santa Sof(cid:237)a / DTSC

Asunto: Fallo de Segunda instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la misma l(cid:237)nea, la Ley 715 de 2001 al fijar el rØgimen de competencias en el sector de salud para las entidades territoriales, asign(cid:243) a los departamentos la competencia de gestionar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci(cid:243)n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud pœblicas o privadas.

11. Respecto de la temÆtica del financiamiento de los servicios de salud la corte constitucional en sentencia T-762 de 2013 ha manifestado.

Es importante resaltar que el financiamiento parcial o total de los servicios de salud para el caso del rØgimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 establece que cada entidad territorial, segœn el caso, pagarÆ al prestador del servicio de salud (IPS de la red pœblica o privada con la que tenga contrato el Estado) la atenci(cid:243)n de los servicios prestados

de las personas vinculadas a su entidad territorial, con los recursos del subsidio a la oferta del fondo departamental, distrital o municipal segœn el caso. Como tal, la racionalizaci(cid:243)n de los recursos sigue teniendo plena importancia para la prestaci(cid:243)n del servicio. Precisamente, con base en este concepto, existen los denominados pagos moderadores los cuales pretenden mantener la viabilidad del servicio y garantizar la prestaci(cid:243)n eficiente al mayor nœmero de personas.(negrilla uera del texto original)

12. Con base en lo anterior, corresponde a los Departamentos garantizar la atenci(cid:243)n en salud de los servicios de segundo y tercer nivel de complejidad, y a los municipios asegurar la atenci(cid:243)n de primer nivel, de la poblaci(cid:243)n vinculada al Sistema General de

Seguridad Social en Salud. As(cid:237) pues, no es de recibo para esta Colegiatura obstaculizar a los ciudadanos el acceso a los servicios de salud pues por 17 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00211--02

Accionante: Sandra Milena Bedoya Arboleda

Accionados: E.S.E. Hospital Santa Sof(cid:237)a / DTSC

Asunto: Fallo de Segunda instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disposici(cid:243)n constitucional las entidades del orden territorial deben asumir la obligaci(cid:243)n con el sector poblacional residente en su jurisdicci(cid:243)n. Y la omisi(cid:243)n en la asistencia del mismo acarrea una trasgresi(cid:243)n del derecho fundamental a la salud que fue confiado a las mismas.

13. Pasando a otro tema, podemos afirmar respecto de los

pagos moderadores que si bien es cierto que esta exigencia reglamentaria no es contraria a la constituci(cid:243)n, no puede primar su aplicaci(cid:243)n cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los vinculados, habida cuenta de que la protecci(cid:243)n y conservaci(cid:243)n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi(cid:243)n de carÆcter legal o contractual.

14. En cuanto a la supuesta carga que debe asumir la seæora Luz Helena, para cubrir los servicios generados, no reposa prueba alguna que desvirtuØ que la accionante, pueda cubrir los copagos a los que hace alusi(cid:243)n la entidad accionada, por lo que bien se confirmara lo manifestado por el a quo en cuanto a la exoneraci(cid:243)n de los copagos cuotas de recuperaci(cid:243)n y demÆs.

Y mÆxime cuando la Corte Constitucional se refiri(cid:243) al respecto en sentencia T-725/10 al resaltar que: RØgimen subsidiado de salud y copagos. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia. “ (…)

11. No obstante lo anterior, esta Corte ha encontrado

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