TSDJ Manizales - SP2014-00245-01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00245-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Tutela 2“ Instancia No. 2014-00245-01
Accionante: Augusto Torres Capera /Otros
Accionado: EPAMS La Dorada /Otros
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 26 Manizales, Caldas, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el DESISTIMIENTO presentado por los seæores JJUUAANN RRAAFFAAEELL LLOOPPEERRAA ZZAAPPAATTAA,, DDAAIIRROO DDEE JJEESS(cid:218)(cid:218)SS ``LLVVAARREEZZ EESSTTRRAADDAA,, AAUUGGUUSSTTOO TTOORRRREESS CCAAPPEERRAA, dentro del presente trÆmite tutelar.
II. ANTECEDENTES Los accionantes informaron que durante varios meses y aæos, se encuentran recluidos en el EPAMS de La Dorada Caldas; informan que han solicitado al establecimiento, que por
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ser personas de la tercera edad, les sea asignado un patio, sin obtener respuesta. Indicaron que se encuentran conviviendo con internos
j(cid:243)venes, ind(cid:237)genas, condenados por diversos delitos: delitos de bajas condenas, y otros de alta peligrosidad; reincidentes, entre otros. Por tal motivo son objeto de burlas, irrespeto, humillaciones y presi(cid:243)n sicol(cid:243)gica. Informaron que dentro del pabell(cid:243)n en el que se encuentran recluidos se encuentran internos que consumen sustancias alucin(cid:243)genas, siquiÆtricos y discapacitados; ademÆs, algunos de ellos, se encuentran durmiendo de a tres, en celdas que estÆn diseæadas para dos reclusos. Solicitaron tutelar sus derechos fundamentales como adultos mayores, y en consecuencia se ordene al EPAMS de La Dorada Caldas, se asigne un patio para las personas de la tercera edad.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Director del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad, de La Dorada Caldas, inform(cid:243) que mediante la resoluci(cid:243)n 00578 del 27 de marzo de 2013 se redistribuyeron los
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respectivos patios, siendo el pabell(cid:243)n nœmero 10“ el lugar donde se encuentran los internos que ostentan la calidad de exfuncionarios pœblicos, tercera edad e ind(cid:237)genas.
Aludi(cid:243) que el Instituto Penitenciario y Carcelario –a nivel nacional– se encarga de la creaci(cid:243)n, funcionamiento, direcci(cid:243)n, administraci(cid:243)n y vigilancia de los establecimientos carcelarios, excepto algunos establecimientos especiales que se encuentran a cargo de la Polic(cid:237)a Nacional, y uno a cargo del EjØrcito Nacional. Seæal(cid:243) que los internos, son de la tercera edad, y cumplen con las condiciones para estar recluidos en el pabell(cid:243)n nœmero 10A, sin embargo, no se encuentran all(cid:237), por conveniencia de los accionantes, ya que los internos del patio 10“ han venido siendo hostigados por parte de sus compaæeros; tambiØn se encuentran dentro de este pabell(cid:243)n internos j(cid:243)venes, ind(cid:237)genas y exfuncionarios pœblicos. Agreg(cid:243) que el patio nœmero 10 es un pabell(cid:243)n donde se encuentran recluidos internos que han presentado una buena resocializaci(cid:243)n, que se encuentran en la educaci(cid:243)n superior, talleres; igualmente all(cid:237) no se presentan inconvenientes, ni riæas, y los accionantes se encuentra conviviendo dos internos por celda. 3 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00245-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicit(cid:243) desestimar las pretensiones incoadas por los
accionantes. La Coordinara del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, hizo menci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 36 y 63 de la ley 65 de 1993; el Acuerdo 0011 de 1995, art(cid:237)culo 81; y del Decreto 4151 de 20122, art(cid:237)culo 30: determin(cid:243) que la Direcci(cid:243)n General del INPEC no viol(cid:243), ni estÆ violando ni amenaza violar derechos fundamentales de los acciones. Son la Direcci(cid:243)n del Establecimiento de Reclusi(cid:243)n y sus funcionarios de acuerdo a sus competencias, quienes deben dar respuesta a la solicitud elevada por los reclusos, segœn lo determina el art(cid:237)culo 36 de la ley 65 de 1993. La Directora Regional Viejo Caldas, INPEC determin(cid:243) que en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios hay un jefe de gobierno interno que es el Director y quien de acuerdo al art(cid:237)culo 36 de la ley 65 de 1993, es quien debe asumir todo lo que sucede en el establecimiento a su cargo. Hizo referencia al art(cid:237)culo 29 de la ley 65 de 1993, y dijo que el patio ERE, es un lugar adecuado, ademÆs para otros internos, 4 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00245-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para las personas de la tercera edad, por lo que el Director debe
revisar los cupos existentes en dicho pabell(cid:243)n. Por tal raz(cid:243)n es el Director, quien segœn las circunstancias particulares del caso, debe solicitar ante la Coordinaci(cid:243)n de Asuntos Penitenciarios en BogotÆ, el traslado de los internos para el patio ERE, teniendo en cuenta su condici(cid:243)n de ancianos. Solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del organismo, por estar demostrado, que la Direcci(cid:243)n Regional Viejo Caldas no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia mediante sentencia con fecha del primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014) se refiri(cid:243) en primer lugar a la procedencia de la acci(cid:243)n, citando jurisprudencia que trata de la especial sujeci(cid:243)n bajo la que se encuentran las personas privadas de la libertad.
Seæal(cid:243) que la restricci(cid:243)n a los derechos fundamentales de los reclusos debe ser necesaria y proporcional al fin de la pena; tambiØn debe estar acomodada la limitaci(cid:243)n de derechos, a las 5 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00245-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condiciones indispensables para desarrollar la vida en las cÆrceles, tales como: la seguridad, la disciplina, la higiene y el
orden. Hizo referencia al art(cid:237)culo 63 de la ley 65 de 1993; luego adujo que la competencia para determinar el patio o pabell(cid:243)n donde deben estar ubicados los internos, recae directamente en la Direcci(cid:243)n General del INPEC por intermedio de la Junta de Asignaci(cid:243)n de Patios y Celdas, teniendo en cuenta Østos las circunstancias de que habla el art(cid:237)culo citado. Conjuntamente cit(cid:243) el art(cid:237)culo 81 del Acuerdo 011 de 1995 – disposici(cid:243)n que regula el art(cid:237)culo 63 de la ley 65 de 1993 – y jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con los deberes especiales que contrae el estado para con las personas que se encuentran privadas de la libertad, por Østas encontrarse en una situaci(cid:243)n de especial vulnerabilidad; determin(cid:243) que los accionantes son sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional por su doble connotaci(cid:243)n de personas privadas de la libertad y por pertenecer a la tercera edad. Indic(cid:243) que las razones arg(cid:252)idas por el Director del EPAMS no son de recibo, esto en cuanto se evidencia una afectaci(cid:243)n de derechos fundamentales, y los sujetos ademÆs de alegar 6 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00245-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal problemas de “hostigamiento” tambiØn se encuentran hacinados, teniendo la obligaci(cid:243)n el Director, segœn el art(cid:237)culo 36 de la ley 65 de 1993, de responder por el arm(cid:243)nico funcionamiento del Establecimiento. Por lo que deben encontrarse en el patio que ha sido adecuado para las personas de la tercera edad, esto es, el patio 10A. Orden(cid:243) a la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad local, que en un tØrmino no superior a diez (10) d(cid:237)as, contados a partir de la notificaci(cid:243)n del presente fallo, se verifique el traslado, y el nœmero de internos que sea necesario para que los accionantes sean trasladados para el pabell(cid:243)n 10A.
V. IMPUGNACI(cid:211)NDESISTIMIENTO
1. Los accionantes –Augusto Torres Capera, Dar(cid:237)o de Jesœs MØndez y Juan Rafael Lopera – indicaron que su pretensi(cid:243)n tiene que ver con la creaci(cid:243)n de un patio exclusivo para personas de la tercera edad, siendo lo mÆs conveniente que el patio 10 B sea adecuado para tal fin.
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Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Significaron que el patio 10 A, no es para personas de la tercera edad, por el contrario solo all(cid:237) se encuentran los funcionarios pœblicos, por lo que algunos de los que ya han tenido la oportunidad de convivir en ese lugar, han sido discriminados por no tener la calidad de funcionarios. Solicitan se de aplicaci(cid:243)n a la normatividad que regula la materia, como lo es el art(cid:237)culo 63 de la ley 65 de 1993, y el Acuerdo 011 de 1995 art(cid:237)culo 17, puesto que se estÆn mezclando j(cid:243)venes con adultos mayores; informan que el patio 10B cuenta con 56 celdas, con capacidad para 112 internos, sin embargo en este momento se encuentran albergando el patio mÆs de 150 reclusos. Suplicaron se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia el patio 10A se adecuado para ubicar los reclusos de la tercera edad; ademÆs se hiciera una visita para que se constate lo narrado por ellos en el trÆmite tutelar.
2. Con posterioridad, los actores –quienes presentaron la acci(cid:243)n constitucional y escrito de apelaci(cid:243)n– allegaron escrito1 mediante el cual informan a esta Corporaci(cid:243)n, que es su deseo renunciar del fallo de tutela (sic), proferido por el juez primario. 1 Cfr folios 47,48 y 49.
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VI. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico 2. ¿Es procedente aceptar el desistimiento deprecado por los actores, en sede de segunda instancia?
3. Los accionantes manifestaron su deseo de renunciar al fallo de tutela, puesto que la decisi(cid:243)n adoptada por el juez primario, result(cid:243) ser mÆs desfavorable a sus intereses.
Se entiende de su manifestaci(cid:243)n, que desisten de las pretensiones incoadas en el escrito de tutela, lo que es la adecuaci(cid:243)n de un pabell(cid:243)n para personas de la tercera edad. Para garantizar los derechos fundamentales de las partes intervinientes, esta Sala analizarÆ como primera medida la figura 9 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00245-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del desistimiento, la cual ha sido regulada en el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Seguidamente se referirÆ a lo dicho por la Corte constitucional respecto de la figura, y finalmente abarcarÆ el caso en concreto.
Del desistimiento
4. Dentro de las garant(cid:237)as que prevØ el C(cid:243)digo General del Proceso, se encuentra la de poder abandonar el respectivo proceso, es decir, desistir de las pretensiones. Dicha figura fue regulada por el c(cid:243)digo adjetivo civil en los art(cid:237)culos 342 y ss.
El desistimiento puede ser deprecado por el demandante; o por las partes intervinientes, si fuera el caso de la renuncia a los respectivos actos procesales. Frente a las pretensiones el demandante puede desistir de ellas, si todav(cid:237)a no se ha proferida sentencia que ponga fin al proceso. En la misma medida, cuando el desistimiento es presentado al Superior por haberse interpuesto escrito de apelaci(cid:243)n, la renuncia incluirÆ ademÆs de las pretensiones, las del recurso. El C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, en su art(cid:237)culo 342 consagra: 10 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00245-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ART˝CULO 342. DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. <Art(cid:237)culo derogado por el literal c) del art(cid:237)culo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los tØrminos del numeral 6) del art(cid:237)culo 627> El
demandante podrÆ desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelaci(cid:243)n de la sentencia o casaci(cid:243)n, se entenderÆ que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habr(cid:237)a producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirÆ los mismos efectos de aquella sentencia. En los demÆs casos el desistimiento s(cid:243)lo impedirÆ que se ejerciten las mismas pretensiones por igual v(cid:237)a procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si s(cid:243)lo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuarÆ respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en Øl. En este caso deberÆ tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el art(cid:237)culo 51. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de divisi(cid:243)n de bienes comunes, de disoluci(cid:243)n o liquidaci(cid:243)n de sociedades conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirÆ efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando Østa no se opuso a la demanda, y no impedirÆ que se promueva posteriormente el
mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y s(cid:243)lo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trÆmite de la reconvenci(cid:243)n, que continuarÆ ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuant(cid:237)a. Oportunidad presentaci(cid:243)n del desistimiento.
5. La Corte Constitucional en auto 345 de 2010 expuso:
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De otra parte, en lo que ataæe a la oportunidad del desistimiento, se ha seæalado que cuando la acci(cid:243)n de tutela estÆ ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisi(cid:243)n, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que segœn se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotaci(cid:243)n, precisamente al ser considerado como un asunto de interØs pœblico. Esta calificaci(cid:243)n se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisi(cid:243)n de sentencias de tutela por parte de esta corporaci(cid:243)n, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, ademÆs de la consolidaci(cid:243)n y unificaci(cid:243)n de la jurisprudencia sobre
ellos[3], prop(cid:243)sito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los œnicos que se afectan con este tipo de decisi(cid:243)n. En los mismos pronunciamientos antes reseæados, la Corte ha precisado tambiØn que para poder aceptar el desistimiento en los casos en que sea procedente, serÆ necesario, en el evento de que el mismo provenga de un apoderado del actor, que exista en cabeza de este œltimo, expresa facultad para tomar este tipo de decisi(cid:243)n[4 Caso concreto
6. DespuØs de hacer un anÆlisis del caso concreto, considera la Sala que el desistimiento presentado por los actores resulta procedente, esto en raz(cid:243)n de que no se ha emitido una sentencia que ponga fin al proceso, como lo ser(cid:237)a la decisi(cid:243)n de segunda instancia.
Aunado a lo anterior la solicitud fue desplegada por los tres accionantes, quienes fueron los œnicos que presentaron el escrito 12 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00245-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de tutela e incoaron las pretensiones del mecanismo constitucional. El a quo tutel(cid:243) los derechos fundamentales de los accionantes y orden(cid:243) el traslado de los tres internos al patio nœmero 10A, sin existir terceros que resultaren involucrados en el
trÆmite tutelar, puesto que la controversia no afecta a un nœmero considerable de personas; no es considerado un asunto de interØs general. Por tal raz(cid:243)n, y para respetar las garant(cid:237)as procesales de las que gozan los sujetos procesales, esta Sala avala el desistimiento presentado por los actores y por ello, LO ACEPTA. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) REVOCA el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas, y en su lugar ACEPTA EL DESISTIMIENTO deprecado por los seæores Augusto Torres Capera, David de Jesœs MØndez y Juan Rafael Lopera. 13 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00245-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 14