TSDJ Manizales - SP2014-00250-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00250-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Tutela 2“ Instancia No. 2014-00250-01
Accionante: Jhonatan Javier Mancera
Accionado: Caprecom EPS/otros
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 17 Manizales, Caldas, cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, contra la sentencia del dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C), por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna del seæor
JJHHOONNAATTAANN JJAAVVIIEERR MMAANNCCEERRAA QQUUIICCEENNOO..
1 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00250-01
Accionante: Jhonatan Javier Mancera
Accionado: Caprecom EPS/otros
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES Seæal(cid:243) el accionante que se encuentra abandonado desde el veinte de junio del aæo pasado en las ceras del patio (sic); explica que en diferentes partes de su cuerpo han aparecido unas bolas; ademÆs ha presentado mareos, debilidad, visi(cid:243)n borrosa y fuertes
dolores de cabeza. El seæor Mancera ha asistido en dos oportunidades a valoraci(cid:243)n mØdica; en la primera cita le recetaron acetaminofØn para los dolores de cabeza; en la segunda oportunidad le realizaron exÆmenes de sangre, le recetaron ampolletas para controlar los mareos; el mØdico le envi(cid:243) algunos calcios e inyecciones. Luego fue atendido, nuevamente, por medicina general, sin habØrsele recetado hasta la fecha algœn medicamento que controle la enfermedad que padece. Suplic(cid:243) le sean realizados los exÆmenes necesarios; a su vez se autorice la atenci(cid:243)n por parte del Otorrinolaring(cid:243)logo, y se controle su padecimiento. Consider(cid:243) que la atenci(cid:243)n que ha suministrado el mØdico ha sido negligente, pues siempre formula acetaminofØn, ibuprofeno, 2 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00250-01
Accionante: Jhonatan Javier Mancera
Accionado: Caprecom EPS/otros
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suero, inyecciones: control que no ha servido para su situaci(cid:243)n; informa que el profesional pese a indicar a los internos que deben realizarse exÆmenes, no expide las respectivas (cid:243)rdenes. Indic(cid:243) que ya han sido dos los casos reportados en el EPAMS de internos fallecidos, por negligencia por parte de los mØdicos, quienes no atienden con prontitud las dolencias de los
reclusos; uno de ellos tambiØn ten(cid:237)a las extraæas bolas de las que se habla.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Administradora de la IPS Funsalud S.A.S, vinculada al presente trÆmite tutelar, expres(cid:243) que en virtud del contrato suscrito con Caprecom, la IPS atendi(cid:243) hasta el 28 de julio de 2014, a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad del centro de reclusi(cid:243)n de La
Dorada. Sin embargo, actualmente dicho contrato no se encuentra vigente, por tanto, expresa que no tienen ninguna incidencia en los servicios de salud reclamados por los internos. El Gerente de la Cl(cid:237)nica Especialistas La Dorada CELAD S.A., entidad vinculada por el a quo, manifest(cid:243) que el contrato 3 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00250-01
Accionante: Jhonatan Javier Mancera
Accionado: Caprecom EPS/otros
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suscrito con Caprecom no se encuentra vigente, por tanto delegan la responsabilidad a Caprecom para que continœen con el trÆmite de la atenci(cid:243)n al usuario. El jefe Asesor de la Oficina Jur(cid:237)dica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECexpres(cid:243) que la Unidad no tiene competencia para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud POS que presta la EPS Caprecom a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad del INPEC, asimismo seæala
que en lo que corresponde a lo excluido del POS se suscribi(cid:243) contrato de seguro con QBE Seguros S.A. Expone que el INPEC es el encargado de la prestaci(cid:243)n y seguimiento del servicio a la salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, segœn lo establecido en el art(cid:237)culo 104, y 106 de la Ley 65 de 1993 (modificados por la Ley 1709 de 2014), en concordancia con la Ley 1122 de 207 y el Decreto Reglamentario 2496 de 2012. Seæala que, en consideraci(cid:243)n a lo anterior, el INPEC suscribi(cid:243) contrato de Administraci(cid:243)n de recursos y aseguramiento con Caprecom, garantizando as(cid:237) la asistencia mØdica de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad. Manifiesta que el seguimiento al servicio de salud que presta Caprecom, es un deber legal del INPEC, y si bien la USPEC no es 4 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00250-01
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Accionado: Caprecom EPS/otros
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indiferente a las necesidades en materia de salud que expone la poblaci(cid:243)n carcelaria, la entidad no puede ejercer funciones distintas a las que la Ley le asigna. En tales circunstancias, la atenci(cid:243)n mØdica que requiere el seæor JHONATAN JAVIER MANCERA corresponde a Caprecom EPS en el marco del POS, bajo la supervisi(cid:243)n y seguimiento del
INPEC. Por tanto solicita la desvinculaci(cid:243)n de la presente acci(cid:243)n Constitucional. La Directora de Pol(cid:237)tica Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, seæala que el INPEC es un establecimiento pœblico, adscrito al Ministerio de Justicia y el Derecho, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, patrimonio independiente y autonom(cid:237)a administrativa. Anota que la adscripci(cid:243)n del INPEC al Ministerio de Justicia y el Derecho no configura ninguna clase de relaci(cid:243)n jerÆrquica funcional ni de dependencia entre una y otra entidad, as(cid:237) pues, el Ministerio no tiene ninguna injerencia en la prestaci(cid:243)n directa del servicio de salud, ya que es un aspecto que no se enmarca dentro de la competencia de la entidad. 5 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00250-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expone que los art(cid:237)culos 104 y 105 de la Ley 65 de 1993, modificados por la Ley 1709 de 2014, no atribuyeron la prestaci(cid:243)n del servicio de salud al Ministerio de Justicia y el Derecho; en igual sentido, manifiesta que segœn el Decreto 2777 de 2010, dichos servicios, estÆn a cargo del INPEC, y deben ser prestados a travØs de una EPS-S de naturaleza pœblica, de orden nacional o a la EPS
a la que se afilie la poblaci(cid:243)n reclusa, (Reforma Decreto 2496 de 2012). Adujo que con el fin de brindar la atenci(cid:243)n en salud para la comunidad privada de la libertad, se suscribi(cid:243) contrato entre Caprecom y la Uni(cid:243)n Temporal UBA INPEC, cuyo objetivo es el mejoramiento de la atenci(cid:243)n en salud del sistema carcelario y penitenciario de nuestro pa(cid:237)s. Argumenta que la funci(cid:243)n del Ministerio es el seguimiento y evaluaci(cid:243)n del impacto de las normas y directrices que regulan la operaci(cid:243)n y funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario, es decir, un control administrativo que fomenta el cumplimiento mancomunado de metas, planes y programas gubernamentales, pero excluyendo la posibilidad de limitar o condicionar la autonom(cid:237)a administrativa del INPEC. Informa que mediante comunicaci(cid:243)n electr(cid:243)nica, y en aras de garantizar la celeridad de la presente actuaci(cid:243)n, el Ministerio 6 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00250-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recibi(cid:243) informaci(cid:243)n frente al represamiento de tratamientos por parte de CAPRECOM, donde se visibiliza que pese a estar un proceso de mejoramiento y de acci(cid:243)n institucional para la atenci(cid:243)n en salud, existen dificultades de tipo log(cid:237)stico para el cumplimiento
completo del objeto del Convenio UBA INPEC. Por œltimo enfatiza que la entidad no ha realizado ninguna acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que vulnere los derechos fundamentales del seæor Jonathan Javier Mancera, y agrega que no son competentes para decidir acerca de los asuntos objeto de la acci(cid:243)n, en consecuencia solicita la desvinculaci(cid:243)n del presente amparo constitucional. El Representante Legal y Judicial de QBE Seguros manifiesta que la obligaci(cid:243)n contractual a su cabeza es la de amparar el riesgo econ(cid:243)mico derivado de la atenci(cid:243)n integral en salud, no cubierta por el POS-S, pero no estÆ dentro de sus obligaciones la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud que requiere el accionante, ni la consecuci(cid:243)n de citas, todos servicios POS y que por tanto estÆn a cargo de Caprecom EPS. En consecuencia solicita que se rechace la acci(cid:243)n de tutela. La Direcci(cid:243)n General del INPEC adujo que los responsables de prestar el servicio de salud son la EPS a la cual el interno se encuentra afiliado, es decir, CAPRECOM como entidad 7 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00250-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contratada para el efecto y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-. Por otro lado, manifest(cid:243) que los servicios NO POS, son
responsabilidad de la aseguradora que sea contratada para tal fin, por lo que la Direcci(cid:243)n general del INPEC no tiene como funci(cid:243)n establecida la de prestar servicios de salud a la poblaci(cid:243)n interna. En consecuencia solicita ser desvinculada del trÆmite. La EPS Caprecom inform(cid:243) que el servicio de salud suministrado al interno ha sido efectivo y completo, esto en raz(cid:243)n de que el recluso ha sido valorado por medicina general en varias oportunidades. As(cid:237), el mØdico tratante lo ha remitido a la especialidad de OTORRINOLOG˝A: servicio que ha sido autorizado y efectuado. Indic(cid:243) que el proceso de atenci(cid:243)n del primer y segundo nivel, se da a partir de las solicitudes realizadas por los internos, por ende, la prestaci(cid:243)n del servicio de salud se da ademÆs por parte del
INPEC, EL EPAMS, CAPRECOM EPS, UT UBA INPEC.
Suplic(cid:243) fuera involucrada la UT UBA INPEC, como ente responsable del suministro de servicios de salud en dicho centro penitenciario en primer y segundo nivel de atenci(cid:243)n. 8 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00250-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por œltimo, solicit(cid:243) declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n constitucional, en cuanto CAPRECOM CALDAS viene garantizando la prestaci(cid:243)n de los servicios en salud segœn lo
dispuesto en la resoluci(cid:243)n 5521 de 2013, resoluci(cid:243)n 5334 de 2008, las leyes 715 de 2001 y 122 de 2007. La Direcci(cid:243)n General del EPAMS La Dorada, indic(cid:243) que el seæor Jonathan Javier Mancera fue valorado por medicina general el 01de noviembre de 2014, quien le ordena valoraci(cid:243)n por Otorrinolaringolog(cid:237)a: esta fue efectuada el d(cid:237)a 20 de noviembre de 2014. TambiØn se orden(cid:243) la realizaci(cid:243)n de un Tac Cerebral que a la fecha no se ha realizado, no obstante, fue enviado un oficio a CAPRECOM para que de manera pronta y eficaz se realice el Tac ordenado al seæor interno. Se refiri(cid:243) a la ley 65 de 1993, y dijo que no es la Direcci(cid:243)n del EPAMS de La Dorada el llamado a responder la causa petendi arg(cid:252)ida por el interno, pues esto lo determina la competencia funcional que le asiste a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC – en el tema de aseguramiento en salud de la poblaci(cid:243)n reclusa. 9 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00250-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La IPS UT UBA (accionado) y el Hospital San FØlix (vinculado al trÆmite), guardaron silencio frente a las pretensiones y
los hechos de la acci(cid:243)n que nos ocupa.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, en fallo del dos (02) de diciembre de dos mil catorce, estableci(cid:243) que de acuerdo a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, al Estado le corresponde velar por la salud de todos sus habitantes, incluyendo quienes se encuentran privados de la libertad.
Por tanto, constituye una obligaci(cid:243)n para las autoridades Penitenciarias y Carcelarias, garantizar el acceso a los servicios mØdicos que llegaren a necesitar, los internos de sus diferentes Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Advierte que, sin necesidad de pronunciamientos en extenso, el derecho a la salud que le asiste al privado de la libertad, se encuentra trasgredido por la EPS Caprecom, quien se encuentra en la obligaci(cid:243)n de prestar la atenci(cid:243)n que requiere el accionante, tal como dispone el Contrato de Aseguramiento N(cid:176) 092 y el Decreto 2496 de 2012. 10 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00250-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agrega que no puede dejarse de lado, que el accionante ha solicitado ante la Direcci(cid:243)n del EPAMS, se le suministre la atenci(cid:243)n que requiere sin que a la fecha se le haya proporcionado. Aleg(cid:243) que no existe prueba que acredite que el servicio de
salud, haya sido prestado y con lo que pueda entenderse satisfecho su derecho al acceso al servicio de salud, por tanto tutela los derechos fundamentales del accionante. Adujo que como la Direcci(cid:243)n del INPEC, es la encargada de velar por la asistencia mØdica de la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s, el socorro se hace extensible, para que dicha instituci(cid:243)n lo garantice conexo con la EPS-S y la IPS UT UBA, por lo que ordena de manera conjunta a dichas entidades, que en el tØrmino improrrogable de veinticuatro (24) horas, adelanten los trÆmites pertinentes para autorizar y programar el TAC cerebral que requiere el seæor Mancera, sin que la efectiva prestaci(cid:243)n pueda exceder de cinco (05) d(cid:237)as. Asimismo, ordena a las mismas entidades, que se garanticen al afectado todos los medicamentos, citas mØdicas, procedimientos quirœrgicos y no quirœrgicos, insumos y demÆs servicios mØdicos que demande para controlar su padecimiento relacionado con la 11 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00250-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aparici(cid:243)n de bolas en distintas partes de su cuerpo, mareos, debilidad, visi(cid:243)n borrosa y dolores de cabeza. Tampoco desvincula a la USPEC, toda vez que esta debe
trabajar en asocio con el INPEC para garantizar las prerrogativas fundamentales que le asisten a la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s en materia de salud.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El asesor jur(cid:237)dico de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS manifest(cid:243) para el caso concreto, solo tendr(cid:237)a que vincularse a las autoridades que les corresponde prestar el servicio de salud al accionante, y vigilar su prestaci(cid:243)n, y no a la USPEC al no tener competencia para efectos de cumplir la orden impartida por el Despacho.
Anot(cid:243) que no tienen competencia para vigilar ni hacer el seguimiento al servicio de salud POS que presta Caprecom y a los que corresponden a servicios de salud NO POS. Solicit(cid:243) desvincular del presente fallo de tutela a esa Unidad Administrativa. 12 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00250-01
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VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Visto el recurso de alzada impetrado por la asesora jur(cid:237)dica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS corresponde a esta Sala determinar la existencia de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva de la citada instituci(cid:243)n. Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala expondrÆ las siguientes temÆticas: (i) De la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de su libertad, y las entidades competentes para dicho fin, (ii) Caso concreto. 13 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00250-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la Prestaci(cid:243)n del Servicio de Salud a la Poblaci(cid:243)n Privada de su Libertad, y de las Entidades Competentes para dicho Fin
3. La ley 1709 de 2014 modific(cid:243) la antigua ley 65 de 1993, entre otros, los art(cid:237)culos 104, 105 y 106, que regulaban la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. Tales fueron reformados, con el objetivo de que los presupuestos all(cid:237) contemplados, permitieran edificar la prestaci(cid:243)n aludida. Las normas contemplan lo siguiente: “SERVICIO DE SANIDAD Art(cid:237)culo 104. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 65.) Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrÆn acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminaci(cid:243)n por su condici(cid:243)n jur(cid:237)dica.
Se garantizarÆn la prevenci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico temprano y tratamiento adecuado de todas las patolog(cid:237)as f(cid:237)sicos o mentales. Cualquier tratamiento mØdico, quirœrgico o psiquiÆtrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin serÆ aplicado sin necesidad de resoluci(cid:243)n judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento mØdico o la intervenci(cid:243)n quirœrgica deberÆn realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusi(cid:243)n se garantizarÆ la existencia de una Unidad de Atenci(cid:243)n Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Art(cid:237)culo 105. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 66). Servicio mØdico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social y la Unidad de Servicios 14 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00250-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberÆn diseæar un modelo de atenci(cid:243)n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de gØnero para la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisi(cid:243)n domiciliaria, financiado con recursos del
Presupuesto General de la Naci(cid:243)n. Este modelo tendrÆ como m(cid:237)nimo una atenci(cid:243)n intramural, extramural y una pol(cid:237)tica de atenci(cid:243)n primaria en salud. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) serÆ la responsable de la adecuaci(cid:243)n de la infraestructura de las Unidades de Atenci(cid:243)n Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestarÆ la atenci(cid:243)n intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo. (…) Art(cid:237)culo 106. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 67). Asistencia mØdica de internos con especiales afecciones de salud. Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serÆn especialmente protegidas por la direcci(cid:243)n del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminaci(cid:243)n. El Inpec podrÆ establecer pabellones especiales con la œnica finalidad de proteger la salud de esta poblaci(cid:243)n. El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirÆn con los protocolos mØdicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que as(cid:237) lo requieran.
(…)”
4. La competencia de los diferentes (cid:243)rganos llamados a brindar el servicio de salud a esta poblaci(cid:243)n, fue motivo de discusi(cid:243)n en este trÆmite por las diferentes entidades accionadas.
As(cid:237) tambiØn fue objeto de pronunciamiento por el juez primario; sin embargo, es pertinente hacer referencia al pronunciamiento que, en torno a esa temÆtica, expuso el Consejo de Estado: 15 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00250-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “A su turno, mediante el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, estableci(cid:243) que la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s deb(cid:237)a ser afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, que el Gobierno deb(cid:237)a establecer los mecanismos para hacer posible la prestaci(cid:243)n de tal servicio a los internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del INPEC. (…) No obstante, con el fin de fortalecer las funciones penitenciarias y carcelarias, el Gobierno expidi(cid:243) el Decreto 4150 de 2011, mediante el cual se escindieron unas funciones del INPEC y se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC), esta última, “con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y prestaci(cid:243)n de los servicios, la
infraestructura y apoyo log(cid:237)stico y administrativo requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC”. As(cid:237) mismo, mediante el Decreto 4151 de 2011, se modific(cid:243) la estructura del INPEC. A su turno, respecto al aseguramiento de la poblaci(cid:243)n reclusa, se profiri(cid:243) el Decreto 2649 de 2012 que derog(cid:243) los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010, por lo cual, en materia de afiliaci(cid:243)n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci(cid:243)n reclusa, dispuso: “ARTÍCULO 2º. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECse realizarÆ al RØgimen Subsidiado a travØs de una o varias Entidades Promotoras de Salud Pœblicas o Privadas, tanto del RØgimen Subsidiado como del RØgimen Contributivo, autorizadas para operar el RØgimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC. Dicha afiliaci(cid:243)n beneficiarÆ tambiØn a los menores de tres (3) aæos que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión”.1
1CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, SECCI(cid:211)N SEGUNDA,
SUBSECCI(cid:211)N B
CONSEJERO PONENTE: DR. V˝CTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.BogotÆ D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).REF: EXPEDIENTE N” 17001-23-33-000-2012-00253-01.ACCI(cid:211)N DE TUTELA.ACTOR: LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA. C/. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC) Y OTROS.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
5. De la misma forma, sobre la competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios, ha establecido la Corte Suprema de Justicia en uno de sus mÆs recientes pronunciamientos2: “…Si bien es cierto reclama la representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no tener responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal, para la Sala es claro que esa entidad tiene como misión el “Prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, log(cid:237)stica y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gesti(cid:243)n de los recursos y contribuir as(cid:237) a que dicha instituci(cid:243)n se focalice en su funci(cid:243)n misional, es decir, la custodia, vigilancia,
atención y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad”3. (Resaltado de la Sala). La Unidad, como claramente lo indica en su objetivo misional, debe velar porque el INPEC se focalice en su funci(cid:243)n de tratamiento integral de la poblaci(cid:243)n penitenciaria, y para ello es necesaria la infraestructura y log(cid:237)stica que permitan brindar una debida atenci(cid:243)n en salud, no solo al accionante sino a la integridad de reclusos del centro carcelario, por lo tanto deben esas instituciones trabajar arm(cid:243)nicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues los dos organismos tienen, dentro del Æmbito de sus competencias, que velar por una atenci(cid:243)n integral a los detenidos en establecimientos carcelarios…” (Resaltado fuera del Original)
6. Se colige de lo anterior, que la Ley 1709 de 2014 abord(cid:243) la temÆtica aqu(cid:237) expuesta, de manera amplia, es decir, regul(cid:243) la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de forma tal que dicho servicio pueda ser cubierto sin ninguna dificultad; igualmente, se puede 2 Corte Suprema de Justicia - Sentencia de tutela Rad. T66.469 M.P. Javier Zapata Ortiz. 3 Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html, pÆgina web oficial de la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios. 17 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00250-01
Accionante: Jhonatan Javier Mancera
Accionado: Caprecom EPS/otros
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decir que existe un completo sistema normativo destinado a reglar la protecci(cid:243)n del derecho a la salud de los internos. Bajo estos presupuestos, esta Sala analizarÆ el caso expuesto por el accionante. Caso Concreto
7. Dentro del escrito de impugnaci(cid:243)n, se puede observar, que la inconformidad del recurrente tiene que ver con la falta de competencia que aduce, frente a la reclamaci(cid:243)n que depreca el accionante.
8. As(cid:237) pues, con el marco normativo y jur(cid:237)dico descrito es menester resaltar, que el derecho a la salud es de importancia inusitada, que hace parte de aquellos derechos que son indiscutibles, ya que afecta la esfera del individuo en su vida y dignidad humana.
Por tal motivo, bajo ninguna circunstancia pueden ser desconocidos y vulnerados, por ello se comparte la decisi(cid:243)n del Juez referente a las (cid:243)rdenes impartidas en el fallo proferido.
9. En cuanto a la obligaci(cid:243)n que ataæe a la USPEC, y siendo Øste el motivo que cre(cid:243) oposici(cid:243)n frente al fallo de instancia, considera la Sala que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios debe junto al INPEC ocuparse solidariamente de
18 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00250-01
Accionante: Jhonatan Javier Mancera
Accionado: Caprecom EPS/otros
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal custodiar la efectividad en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, aunque directamente no le estØ atribuida dicha funci(cid:243)n. Ello porque dentro de sus funciones se encuentra la de desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia log(cid:237)stica y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.4 Por lo tanto, La USPEC, tiene la responsabilidad de desarrollar todas las gestiones necesarias y de su competencia para la satisfacci(cid:243)n del derecho a la salud del accionante, mÆxime cuando se advierte una violaci(cid:243)n de derechos de una persona (recluso) que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Siendo as(cid:237), se confirmarÆ en su integridad el fallo impugnado. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA ˝NTEGRALMENTE la decisi(cid:243)n emitida por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (C). 4 Art(cid:237)culo 5, numeral segundo del decreto 4150 de 2011. 19 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00250-01
Accionante: Jhonatan Javier Mancera
Accionado: Caprecom EPS/otros
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las
diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 20