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TSDJ Manizales - SP2014-00268-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00268-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Tutela 2“ Instancia No. 2014-00268-01

Accionante: Jhon Jairo Calder(cid:243)n PØrez

Accionado: Direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada/ Otro

Asunto: Decreta nulidad

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS Aprobado por acta N”. 54 Manizales, Caldas, veinticuatro (24) de febrero dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Ser(cid:237)a del caso que la sala resolviera la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, contra el fallo proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), pronunciado por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada

(C,) por medio del cual fueron tutelados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la resocializaci(cid:243)n del seæor JHON JAIRO CALDER(cid:211)N P(cid:201)REZ, sino fuera porque se avizora una nulidad. 1 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00268-01

Accionante: Jhon Jairo Calder(cid:243)n PØrez

Accionado: Direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada/ Otro

Asunto: Decreta nulidad

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES

Manifiesta el Jhon Jairo Calder(cid:243)n PØrez1, que interpone Acci(cid:243)n de Cumplimiento contra la Direcci(cid:243)n General del INPEC, la Direcci(cid:243)n Regional Viejo Caldas y la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, en adelante EPAMS, con el objetivo que se de aplicaci(cid:243)n a lo seæalado en el art(cid:237)culo 73 de la Ley 1709 de 2014 (modificatorio del art(cid:237)culo 112 de la Ley 65 de 1993). La anterior manifestaci(cid:243)n la sustenta en los siguientes hechos: Argumenta que actualmente en el EPAMS, se les concede a los internos visita cada catorce d(cid:237)as calendario, en virtud a lo consagrado en el original art(cid:237)culo 112 de la Ley 65 de 1993. Expone que la ley 1709 de 2014, modific(cid:243), entre otros, el rØgimen de visitas en los centros de prisi(cid:243)n, aumentando la frecuencia de las visitas a cada siete d(cid:237)as calendario. 1 Quien actualmente se quien se encuentra recluido en el EPAMS La Dorada. 2 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00268-01

Accionante: Jhon Jairo Calder(cid:243)n PØrez

Accionado: Direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada/ Otro

Asunto: Decreta nulidad

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente seæala que en algunos centros de reclusi(cid:243)n del

pa(cid:237)s, as(cid:237) como en el patio 9 de sindicados, se concede la visita cada 7 d(cid:237)as, lo que genera desigualdad entre los internos. Considera que las autoridades carcelarias han hecho caso omiso al cumplimiento de esta ley, pues se continœa aplicando la normativa anterior, transcurridos mÆs de 10 meses de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014. Seæala que el INPEC se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales a tener contacto con mÆs frecuencia con sus familiares. Argumenta que la Direcci(cid:243)n del EPAMS, se excusa para dar cumplimiento a la norma, en que el art(cid:237)culo 73 de la Ley 1709 de 2014, estipula que las condiciones de frecuencia y las modalidades en que se lleve a cabo las visitas, deben ser previamente reguladas por la Direcci(cid:243)n General del INPEC a travØs del Reglamento General, el cual a la fecha no ha sido expedido. En tanto, solicita el cumplimiento del art(cid:237)culo 73 de la Ley 1709 de 2014, por parte de las autoridades penitenciarias. 3 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00268-01

Accionante: Jhon Jairo Calder(cid:243)n PØrez

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Asunto: Decreta nulidad

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Anexa prueba de la constituci(cid:243)n en renuencia de la autoridades.2

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Director del EPAMS La Dorada, informa que debido a la

entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, que obliga a la modificaci(cid:243)n del Reglamento General del INPEC, la Direcci(cid:243)n del establecimiento remiti(cid:243) Oficio Nro.10419 a la Oficina Jur(cid:237)dica de Consulta, con el fin de que se informara el proceso de modificaci(cid:243)n de dicho reglamento. Expresa que una vez la Direcci(cid:243)n General del INPEC expida el Reglamento, se realizarÆn las modificaciones a la Resoluci(cid:243)n Nro. 122 por la cual se expidi(cid:243) el reglamento del Reglamento Interno, ya que a la fecha no tienen competencia para realizarle las modificaciones. Por lo anterior solicita considerar que el establecimiento no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que la 2 Folios 9 a 12 C.O. 4 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00268-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidad competente para modificar el reglamento General es la Direcci(cid:243)n General del INPEC. La Direcci(cid:243)n General del INPEC y la Subdirecci(cid:243)n Operativa Regional Viejo Caldas, guardaron silencio3.

V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia en prove(cid:237)do del diecinueve (19) de diciembre de 2014, seæal(cid:243) que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situaci(cid:243)n de especial vulnerabilidad que

impone especiales deberes al Estado. Argument(cid:243) que si bien algunos derechos de los reclusos son suspendidos, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados por las autoridades pœblicas que se encuentran a cargo. En tal sentido, manifiesta que la jurisprudencia constitucional ha mantenido una l(cid:237)nea jurisprudencial que clasifica los derechos de 3 Sin embargo, a pesar que en el cartulario se aprecian sendos oficios de notificaci(cid:243)n (Folios 16 y 17 respectivamente), no existe constancia que permita verificar la efectiva notificaci(cid:243)n del auto admisorio a ambas entidades. 5 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00268-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los internos en tres grupos: (i) derechos suspendidos, (ii) derechos intocables y (iii) derechos restringidos o limitados. Argumenta que la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece la dignidad humana como fundamento de todo el ordenamiento jur(cid:237)dico, as(cid:237) se constituye en un pilar fundamental y un elemento determinante en el Estado Social de Derecho y en la Democracia Constitucional. Asimismo indica que la dignidad humana goza de un contenido prestacional que exige de las autoridades la aplicaci(cid:243)n de pol(cid:237)ticas pœblicas, en Øste caso penitenciarias y carcelarias, que conlleven a garantizar a los internos las condiciones m(cid:237)nimas de

vida digna y subsistencia. Concluye que uno de los principales derechos invocados por el accionante, la dignidad humana, se erige como un derecho intocable, segœn la clasificaci(cid:243)n realizada por la Corte Constitucional. En relaci(cid:243)n al RØgimen de Visitas de las personas privadas de la libertad, seæala que Øste se encuentra contenido en el siguiente marco jur(cid:237)dico: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, Acuerdo 011 de 1995 (por el cual se 6 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00268-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expide el Reglamento General al cual se sujetarÆn los Reglamentos Internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios), y por œltimo los reglamentos internos de cada centro de reclusi(cid:243)n. Advierte que el art(cid:237)culo 112 de la Ley 1709 de 2014 convalida lo expuesto por el Director del EPAMS y el querellante; en tal sentido se presenta la vulneraci(cid:243)n de las garant(cid:237)as fundamentales que le asisten de manera especial al accionante, y a los demÆs internos del EPAMS. Asevera que el INPEC debi(cid:243) realizar las modificaciones pertinentes al Reglamento General, de tal forma que los demÆs

establecimientos penitenciarios del pa(cid:237)s pudieran hacer lo propio con sus reglamentos internos. Empero transcurridos mÆs de 11 meses de la promulgaci(cid:243)n de la ley, dichas modificaciones se echan de menos. Por lo anterior el Despacho accede al amparo rogado, ordenando al INPEC que en el tØrmino mÆximo de 15 d(cid:237)as hÆbiles, efectœe las modificaciones pertinentes al Acuerdo 011 de 1995 (Reglamento General), de conformidad con lo preceptuado con el art(cid:237)culo 112 de la Ley 1709 de 2014. 7 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00268-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente ordena a la Direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada, que una vez la Direcci(cid:243)n General del INPEC realice las modificaciones pertinentes, en un tØrmino de 48 horas, haga lo propio con el Reglamento interno.

V. IMPUGNACI(cid:211)N La Direcci(cid:243)n General del INPEC; considera desacertados los argumentos del fallo de primera instancia, pues con base en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 65 de 1993 el Director de cada centro de reclusi(cid:243)n, es el jefe de gobierno interno.

Agrega que con fundamento en el art(cid:237)culo 52 ib(cid:237)dem, los

reglamentos internos de los diferentes Centros de Reclusi(cid:243)n, deberÆn sujetarse al Reglamento General, el cual serÆ expedido por el INPEC. Seæala que la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia impone a las diferentes autoridades del Estado, la prohibici(cid:243)n rotunda de ejercer funciones diferentes a las atribuidas por la Constituci(cid:243)n y la Ley. 8 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00268-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Argumenta que el Reglamento Interno del EPAMS La Dorada fue aprobado por la Direcci(cid:243)n General del INPEC, acto administrativo que goza de presunci(cid:243)n de legalidad. Expone que el nuevo Reglamento General se encuentra en revisi(cid:243)n, haciendo los ajustes de acuerdo a cada poblaci(cid:243)n y territorio nacional. Asimismo el Reglamento Interno de cada establecimiento se encuentra vigente, por tanto se debe estar atento a la modificaci(cid:243)n del Reglamento General. Por œltimo concluye la presente acci(cid:243)n es improcedente, por cuanto no se vulner(cid:243) derecho alguno, y no existe, ni tampoco se vislumbra, derecho fundamental irreparable digno de ser concedido de manera transitoria para evitar un perjuicio. Como consecuencia, solicita revocar los numerales primero,

segundo y tercero de la providencia tutelar, desvincular a la Direcci(cid:243)n General del INPEC; subsidiariamente se ampl(cid:237)e el tØrmino de 15 d(cid:237)as dispuesto por el fallo de tutela, toda vez que el Reglamento General debe ser aprobado previamente por el 9 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00268-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ministerio de Justicia y el Derecho, de manera que el tØrmino otorgado es insuficiente.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. Ser(cid:237)a del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnaci(cid:243)n presentada por la entidad accionada, sin embargo como se advierte una causal de nulidad, no es oportuno pronunciarse de fondo sobre el tema.

Por consiguiente, a continuaci(cid:243)n se expondrÆn los motivos de la decisi(cid:243)n tomada. 10 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00268-01

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3. El art(cid:237)culo 29 constitucional consagra el derecho al debido proceso, Øste indica: “El debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (...)” (Negrilla fuera del original).

El debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad, representa un l(cid:237)mite del ejercicio del poder pœblico, siendo as(cid:237), el actuar de las autoridades debe respetar las formas propias de cada juicio, establecidas previamente en la Ley. Por tanto, Øste se constituye, entre otros, en defensa de los procedimientos y en el acatamiento a las etapas propias de cada rito, contribuyendo a mantener el orden social y asegurando a cada persona que la administraci(cid:243)n de justicia se haga a travØs de las formas esenciales establecidas para cada proceso.

4. El art(cid:237)culo 87 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia establece que toda persona podrÆ acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se trata de la acci(cid:243)n de cumplimiento, uno de los mecanismos de protecci(cid:243)n establecidos en la Carta Pol(cid:237)tica, la cual puede ser

impulsada por cualquier persona, contra la autoridad administrativa encargada de efectuar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo (Cfr. STS Nos. T-1120/02, C157/98, C-1194/01, C-193/98, entre muchas otras).

5. Asimismo Østa se encuentra regulada en el art(cid:237)culo 146 de la Ley 1437 de 2011: “Cumplimiento de las normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

Toda persona podrÆ acudir ante la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativo, previa constituci(cid:243)n de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” (Negrilla fuera del original). A travØs de la Ley 393 de 1997, se reglament(cid:243) la acci(cid:243)n de cumplimiento; en relaci(cid:243)n con la jurisdicci(cid:243)n y competencia se dispuso: “Art(cid:237)culo 3”.- Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerÆn en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia serÆ competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. 12 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00268-01

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6. En tales consideraciones, esta acci(cid:243)n fue atribuida espec(cid:237)ficamente por la Ley a la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa4; ir en contrav(cid:237)a a lo anterior, constituye infracci(cid:243)n al pilar constitucional al debido proceso en v(cid:237)nculo con el principio de legalidad, as(cid:237) como la configuraci(cid:243)n de la causal de nulidad seæalada en el art(cid:237)culo 140 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en

parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicci(cid:243)n.

(…)”

7. Como queda establecido, la acci(cid:243)n de cumplimiento fue atribuida a los jueces Administrativos, ergo, su conocimiento no puede ser del resorte de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, ni de la Constitucional. 4 Ley 270 de 1996. ART˝CULO 11. La Rama Judicial del Poder Pœblico estÆ constituida por: I. Los (cid:243)rganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de

ejecuci(cid:243)n de penas, de pequeæas causas y de competencia mœltiple, y los demÆs especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo: 1. Consejo de Estado 2. Tribunales Administrativos 3. Juzgados Administrativos c) De la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional: 1. Corte Constitucional; ( Negrilla fuera del original). 13 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00268-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso Concreto

8. Descendiendo al sub lite, del contenido del escrito introductorio, as(cid:237) como de las pruebas aportadas, se evidencia diÆfanamente que lo pretendido por el actor es interponer una acci(cid:243)n de cumplimiento de una ley, en este caso la nœmero 1709 de 2014, y no una acci(cid:243)n de tutela, ya que:

(i) La acci(cid:243)n va dirigida al Juez Administrativo, quienes, como tuvo oportunidad de seæalarse, tienen la competencia exclusiva frente al particular; (ii) Se realiza una manifestaci(cid:243)n expresa de la norma con fuerza de ley incumplida; (iii) Se determina claramente las autoridades incumplidas; (iv) Se presenta prueba de la renuencia; (v) La pretensi(cid:243)n va dirigida al cumplimiento de la Ley no

a la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales; (vi) Se realiza manifestaci(cid:243)n de no haber presentado otra solicitud respecto de los mismos hechos.

9. No obstante lo anterior, el tramite que se le dio a la acci(cid:243)n fue el de tutela, incluso asignÆndose su conocimiento a una jurisdicci(cid:243)n diferente de la establecida para Østa, yerro que se

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presenta desde el acta individual de reparto, y que fue obviado por el juez de primera instancia. En consideraci(cid:243)n a las precedentes argumentaciones, es imperativo para la Sala corregir el vicio de nulidad indicado, por tanto, de la presente acci(cid:243)n deberÆ conocer el juez natural del asunto, ante la Jurisdicci(cid:243)n establecida para tal fin.

10. En consecuencia, al no haberse atendido las reglas especiales al respecto, la Sala ha tomado la decisi(cid:243)n de decretar la nulidad de lo actuado en el trÆmite de primera instancia y se devolverÆ el expediente para que se tomen los correctivos necesarios.

˝tem Final

11. En materia de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, la Ley 1437 de 2011, en su art(cid:237)culo 152, numeral 16 establece que dicha Corporaci(cid:243)n conocerÆ:

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daæos causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese Æmbito desempeæen funciones administrativas.” Resaltado fuera del original. Se advierte que en la acci(cid:243)n, una de las autoridades presuntamente incumplidas es la Direcci(cid:243)n General del INPEC, autoridad del orden nacional.

12. En l(cid:237)nea a lo anterior, la presente acci(cid:243)n serÆ devuelta para que la Oficina de Apoyo Judicial de la cuidad, realice nuevo reparto, Østa vez, entre los respectivos Despachos del Tribunal

Contencioso Administrativo de Caldas.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisi(cid:243)n Penal, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) DECRETA la nulidad de lo actuado en primera instancia desde el auto admisorio de la demanda, conforme lo expuesto, y en consecuencia 16 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00268-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (ii) ORDENA enviar a la Oficina de Apoyo Judicial de Manizales, para que realicen el respectivo reparto de la presente acci(cid:243)n de cumplimiento entre los Despachos del Tribunal Administrativo de Caldas.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 17

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