TSDJ Manizales - SP2014-00274-01.
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00274-01.
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Radicado: 2014-00274-01
Procesado: Jhon Jairo Mar(cid:237)n Rengifo
Delito: Inasistencia alimentaria
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa
Aprobado Acta No. 921 Manizales, diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017)
1. Asunto Se apresta la Sala a desatar la apelaci(cid:243)n promovida por el seæor Jhon Jairo Mar(cid:237)n Rengifo y su Defensor, en contra de la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, declarÆndolo responsable de inasistencia alimentaria.
2. Hechos y actuaci(cid:243)n procesal. 2.1. El componente fÆctico penalmente relevante vertido en el escrito de acusaci(cid:243)n, da cuenta de que el seæor Jhon Jairo Mar(cid:237)n Rengifo, quien es padre de E.M.U. y Jhon Jairo Mar(cid:237)n Upegui, ha venido sustrayØndose de la obligaci(cid:243)n alimentaria para con sus hijos, por lo cual al Juzgado Sexto de Familia de Manizales le fij(cid:243) un monto mensual
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Radicado: 2014-00274-01
Procesado: Jhon Jairo Mar(cid:237)n Rengifo
Delito: Inasistencia alimentaria
Decisi(cid:243)n: Confirma condena
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de $70.000 que deb(cid:237)a cancelar en cuotas quincenales de $35.000, pese a lo cual continu(cid:243) con su incumplimiento.1 2.2. Del esquema procesal se sabe que el Juzgado Tercero Penal Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales, celebr(cid:243) la audiencia preliminar el 13 de julio de 2015, en la que se decret(cid:243) como legal la formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n por el delito de inasistencia alimentaria –art(cid:237)culo 233 inciso segundo del C.P.- al seæor Mar(cid:237)n Rengifo, quien rehus(cid:243) en el acto de los cargos endilgados. 2.3. La Fiscal(cid:237)a radic(cid:243) el escrito de acusaci(cid:243)n2 por el mismo delito imputado el 16 de julio de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de conocimiento de Manizales, celebrÆndose la correspondiente audiencia el 21 de diciembre de la misma anualidad,3 luego de haber sido aplazada el 04 de septiembre anterior,4 en raz(cid:243)n de que las partes hab(cid:237)an llegado a un acuerdo de pago que finalmente fue desatendido. 2.4. La audiencia preparatoria avanz(cid:243) el 08 de febrero de 2016,5 y el juicio oral el 20 de abril del mismo aæo,6 finiquitando con un sentido condenatorio del fallo. 2.5. La sentencia fue le(cid:237)da el 21 de septiembre posterior,7 no
obstante, dicho acto fue invalidado mediante fallo de tutela proferido 1 Fl. 03 2 Fl. 12 3 Fl. 16 4 Fl. 11 5 Fl. 20 6 Fl. 60 7 Fl. 92 2
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Procesado: Jhon Jairo Mar(cid:237)n Rengifo
Delito: Inasistencia alimentaria
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Manizales el 18 de octubre de 2016,8 resguardando el derecho fundamental al debido proceso del acusado Mar(cid:237)n Rengifo, lo que gener(cid:243) una nueva lectura de la sentencia penal el 03 de noviembre de 2016,9 mediante la cual se declar(cid:243) penalmente responsable al procesado por el delito de inasistencia alimentaria, lo que le acarre(cid:243) una pena de treinta y dos (32) meses de prisi(cid:243)n, multa equivalente a veinte (20) s.m.l.m. vigentes para el aæo 2015, e interdicci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por igual tØrmino a la pena principal. En la misma providencia le fue negada la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y concedido el subrogado de la prisi(cid:243)n domiciliaria.
3. La decisi(cid:243)n impugnada.
Para la A quo, la Fiscal(cid:237)a logr(cid:243) sacar avante su teor(cid:237)a del caso
en forma parcial, puesto que si bien no se demostr(cid:243) que durante todo el tiempo acusado omiti(cid:243) el deber de prestar alimentos, s(cid:237) se sabe que en aquellos per(cid:237)odos de incumplimiento, Øste devino injustificado, al paso que habiendo demostrado la Defensa que desde hace algœn tiempo su prohijado viene asumiendo el pago de los alimentos, no pudo acreditar que ello hubiese ocurrido durante todo el lapso aqu(cid:237) investigado. 8 Fl. 119 9 Fl. 149 3
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Procesado: Jhon Jairo Mar(cid:237)n Rengifo
Delito: Inasistencia alimentaria
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al efecto, otorg(cid:243) credibilidad a lo revelado por la denunciante, su progenitora y sus vecinas, en tanto dieron la raz(cid:243)n de haber conocido los hechos al haber sido familiares cercanas y allegadas al nœcleo familiar de las v(cid:237)ctimas desde hace varios aæos, dando cuenta as(cid:237) de lo que les constaba sobre el incumplimiento de la prestaci(cid:243)n alimentaria por parte del aqu(cid:237) acusado. Sobre lo aseverado por la compaæera permanente del procesado, estim(cid:243) que si bien su declaraci(cid:243)n podr(cid:237)a resultar sospechosa por su proclividad al favorecimiento de su pareja, en lo que ataæe a los abonos a la deuda por ella referidos, existe sustento
en los recibos incorporados a travØs de su declaraci(cid:243)n, coincidiendo ademÆs con lo afirmado por la seæora Claudia Roc(cid:237)o, respecto del acuerdo sobre las cuotas adeudadas, monto que no ha sido pagado en su totalidad. Para la seæora Juez, si bien fueron allegadas con posterioridad otras consignaciones con las que el seæor Jhon Jairo afirma haberse puesto al d(cid:237)a con las cuotas atrasadas, esos documentos no fueron incorporados debidamente al juicio, motivo por el cual no pueden ser tenidos en cuenta para esta decisi(cid:243)n. As(cid:237) que, con fundamento en las probanzas legalmente practicadas en el juicio, qued(cid:243) claro que hubo una sustracci(cid:243)n al deber por parte del acusado desde el aæo 2013, cuando se present(cid:243) la conciliaci(cid:243)n ante el Juzgado de Familia hasta el mes de junio de 2015, y fue por ello que se lleg(cid:243) a un acuerdo entre la seæora Claudia y don 4
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Procesado: Jhon Jairo Mar(cid:237)n Rengifo
Delito: Inasistencia alimentaria
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Jhon Jairo por la suma de $1.600.000, de los cuales $1.000.000 se utilizar(cid:237)a para cancelar la ortodoncia de la menor E.M.U. y $600.000 ser(cid:237)an entregados a la denunciante Claudia Roc(cid:237)o. De ello se sabe que han sido efectuados algunos abonos, como
lo evidencian los recibos adosados por la compaæera del procesado, pero tambiØn es claro, que aœn se adeuda algœn dinero, como la misma lo reconoci(cid:243) en estrados y fue resaltado por la madre de las v(cid:237)ctimas. Sobre la enfermedad e incapacidades mØdicas referidas por la pareja del denunciado desde el mes de diciembre de 2015, lo que le habr(cid:237)a impedido tener un trabajo estable, asever(cid:243) la A quo ser una situaci(cid:243)n posterior a los hechos que interesan al caso que giran en los aæos 2013 y 2014, per(cid:237)odo para el cual, segœn la misma testigo, el seæor Mar(cid:237)n Rengifo s(cid:237) ha estado trabajando como taxista, aclarando incluso que lo mÆximo que estaba sin trabajo antes de diciembre de 2015 era un mes. Agreg(cid:243) que durante el periodo investigado, segœn las estipulaciones probatorias y la declaraci(cid:243)n de la seæora Jennyfer, estÆ demostrado que Jhon Jairo Mar(cid:237)n Rengifo estuvo afiliado a la seguridad social como cotizante independiente, por lo que consider(cid:243) que si pod(cid:237)a asumir de su propio peculio el pago de la seguridad social, tambiØn pod(cid:237)a colaborar para el sostenimiento de sus hijos y sin embargo no lo hizo, como tampoco demostr(cid:243) que para el referido interregno hubiese estado en imposibilidad econ(cid:243)mica para hacerlo. 5
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4. El disenso 4.1. El abogado de la Defensa, se alz(cid:243) contra la decisi(cid:243)n condenatoria, aseverando que la seæora Juez otorg(cid:243) una excesiva credibilidad a las pruebas aportadas por la Fiscal(cid:237)a, en su precario esfuerzo, con el que no logr(cid:243) acreditar la responsabilidad de su prohijado, puesto que se carece de medios para determinar que la sustracci(cid:243)n se hubiese dado sin justa causa, ya que en manera alguna se demostr(cid:243) que hubiese tenido empleo durante el tiempo que interesa a este procedimiento, pues ese aspecto se limit(cid:243) a la afirmaci(cid:243)n de que era taxista, sin aludir detalles adicionales.
Adujo que su protegido se encuentra en una situaci(cid:243)n de pobreza absoluta, ya que estÆ demostrado que no posee ningœn bien mueble o inmueble, tiene otros hijos por los que deber responder, padece de distintas patolog(cid:237)as que le han impedido laborar como conductor y el hecho de haber estado afiliado a una EPS no significa que posea recursos para cumplir con sus cuotas. Subray(cid:243) la concurrencia en el plenario de los recibos de pago hechos a “ORTHO SMART” a nombre de su hija menor A.M.Q., a ra(cid:237)z de un tratamiento por un valor de $1.000.000, de conformidad con el acuerdo a que lleg(cid:243) con la progenitora de sus hijas, en el marco el
cual, a Østa le cancelar(cid:237)a la suma de $600.000 que a la fecha ya se encuentra saldada. 6
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al amparo de tales argumentos, deprec(cid:243) revocar el fallo condenatorio y absolver a su prohijado de los cargos enrostrados por la Fiscal(cid:237)a. 4.2. El seæor Jhon Jairo Mar(cid:237)n Rengifo manifest(cid:243) su desacuerdo con el fallo de primer nivel, reclamando inicialmente la declaratoria de nulidad desde la formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n por falta de defensa tØcnica y subsidiariamente la revocatoria del fallo condenatorio por no haberse acreditado el elemento subjetivo del tipo, y, en caso de no accederse a las dos anteriores solicitudes, conceder el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena por haberse indemnizado integralmente a las v(cid:237)ctimas. Sobre la primera petici(cid:243)n, adujo no haber sido asesorado ni defendido en debida forma, puesto que su abogado se atuvo a comparecer a las distintas audiencias sin preparar el caso, como que incluso, pese a que le fueron facilitados todos los recibos originales, lleg(cid:243) a la preparatoria sin ellos, debiendo improvisar con las copias
que hab(cid:237)a llevado el procesado, amØn de que en todas las audiencias actu(cid:243) como si desconociera su manejo. Para este Libelista, en la acusaci(cid:243)n su abogado no llev(cid:243) el escrito que le hab(cid:237)a sido trasladado, dejando todo a la memoria, y no se tom(cid:243) la molestia de pedir aclaraci(cid:243)n sobre si el proceso trataba sobre las cuotas desde el 2013 o por $1.600.000 fruto de un acuerdo con la madre de sus hijos, lo que considera importante puesto que si bien se comprometi(cid:243) ante el Juzgado Sexto de Familia a suministrar 7
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una cuota alimentaria de $70.000, hubo un acuerdo posterior del 05 de junio de 2015 para el pago de las cuotas atrasadas por $1.600.000 as(cid:237): $1.000.000 para la ortodoncia de su hija y $600.000 que entregar(cid:237)a a la progenitora, de los cuales adeudaba $320.000 para el momento del juicio oral. Asever(cid:243) que en ese mismo pacto, se comprometi(cid:243), coaccionado por la Fiscal(cid:237)a, a entregar una cuota mensual de $270.000 mensuales a sus hijos, puesto que de lo contrario ser(cid:237)a enviado a la cÆrcel. Acuerdo que, deslealmente no fue presentado como prueba por
la Fiscal(cid:237)a, como tampoco fue ofrecido por su Defensor en la audiencia preparatoria, pese a que Øl mismo se lo entreg(cid:243) para ello, y sin embargo pretendi(cid:243) aducirlo de manera irregular junto a la historia cl(cid:237)nica y algunas incapacidades mØdicas cuando ya se hab(cid:237)a clausurado la etapa probatoria. Puso de presente que el abogado asever(cid:243) que introducir(cid:237)a los documentos con el testimonio del acusado, pese a que no lo hab(cid:237)a ofrecido como testigo, y que cuando ya se estaba debatiendo si se efectuaban o no los alegatos de conclusi(cid:243)n, debi(cid:243) recordarle que no hab(cid:237)an introducido los recibos y consignaciones y fue apenas cuando su apoderado se dirigi(cid:243) a la Juez y fueron recibidos de forma irregular varios recibos y consignaciones sin testigo de acreditaci(cid:243)n y otros que no exist(cid:237)an antes de la preparatoria, sin que fueran solicitados como prueba sobreviniente. 8
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que si la Fiscal dijo no oponerse a la introducci(cid:243)n porque esos abonos hacían parte del acuerdo a que habían llegado pero “no entran en el cuento” o en este proceso, se pregunta para quØ se realiz(cid:243) tal convenio antes de la imputaci(cid:243)n sobre todas las cuotas alimentarias
adeudadas entre junio de 2013 y junio de 2015, si no se tendr(cid:237)a en cuenta. Asever(cid:243) que su propio abogado le aconsej(cid:243) que no era procedente que apelara, puesto que el Tribunal le revocar(cid:237)a el beneficio de la prisi(cid:243)n domiciliaria, raz(cid:243)n por la cual le pidi(cid:243) a la Defensor(cid:237)a que se le asignara otro abogado, sin que fuera escuchado, as(cid:237) que la sentencia fue le(cid:237)da sin que a Øl se le hubiese notificado, por lo que interpuso una acci(cid:243)n de tutela mediante la cual se ampar(cid:243) su derecho al debido proceso, por lo cual pudo realizar la impugnaci(cid:243)n. Sobre la solicitud de preclusi(cid:243)n efectuada por su Defensor, resalt(cid:243) que lo hizo en una oportunidad no apta para ello y sin la debida sustentaci(cid:243)n sin enunciar una causal ni ofrecer prueba alguna, como si lo hubiese hecho por “salirse del paso”. Se quej(cid:243) as(cid:237) mismo de que la seæora Juez, a travØs de preguntas que no eran ni aclaratorias ni complementarias, desbord(cid:243) su competencia, facilitÆndole el trabajo a la Fiscal(cid:237)a. Ahora, en lo que toca con la primera solicitud subsidiaria en punto de la falta de tipicidad subjetiva, asever(cid:243) que la acusaci(cid:243)n fue ambigua y gaseosa, puesto que no estaba claro si se hac(cid:237)a por las 9
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuotas de $70.000 mensuales fijadas por el Juzgado Sexto de Familia el 20 de junio de 2013 o en raz(cid:243)n de haber incumplido el acuerdo con la Fiscal(cid:237)a del 05 de junio de 2015, asumiendo Øl que fue por lo segundo, ya que su abogado no le supo aclarar el punto, limitÆndose a decirle que era por inasistencia alimentaria y que todo iba muy bien. Adujo haber hecho todo lo posible por cumplir con el acuerdo que le fue impuesto por la Fiscal(cid:237)a el 05 de junio de 2015, pero razones de salud le impidieron laborar permanentemente, aunado a que se fij(cid:243) una cuota que supera casi cuatro veces la acordada en el Juzgado de Familia. Dijo ser causal de extraæeza, que la seæora Juez hubiese pasado por alto el acuerdo con la Fiscal(cid:237)a, al decir que los hechos que interesaban al asunto eran aquellos ocurridos entre el 20 de junio de 2013 cuando se suscribi(cid:243) el acuerdo, y el 21 de diciembre de 2015, cuando se efectu(cid:243) la acusaci(cid:243)n, comoquiera que si bien el texto de ese convenio no fue introducido como prueba, de ello s(cid:237) hablaron los testigos en el juicio. Sumado a ello, dijo, si Øl cumpli(cid:243) con los tØrminos all(cid:237) indicados,
no entiende la raz(cid:243)n de la condena si al momento del juicio s(cid:243)lo adeudaba a su esposa $340.000 de los $600.000 y la ortodoncia de su hija estaba al d(cid:237)a en los pagos, de modo que no se sustrajo injustificadamente de la obligaci(cid:243)n alimentaria y por lo tanto solicita revocar el fallo de condena. 10
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente deprec(cid:243), que en el evento de no ser anulado el proceso ni revocada la sentencia, le sea concedida la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, puesto que con posterioridad a la lectura del fallo, alleg(cid:243) al Despacho recibos de consignaci(cid:243)n por $340.000, suma que adeudaba a la madre de sus hijos segœn el acuerdo con la Fiscal(cid:237)a para el pago de $1.600.000 y adicionalmente realiz(cid:243) consignaci(cid:243)n por $1.550.000 para ponerse al d(cid:237)a con las cuotas alimentarias hasta septiembre de 2016 en los tØrminos que le fueron impuestos por la Fiscal, ya que a partir de octubre de 2015 tiene una nueva cuota establecida por Juez de familia que asciende a $172.000 mensuales, mientras se decide la exoneraci(cid:243)n por su hijo
que es mayor de edad y no se encuentra estudiando.
5. Consideraciones 5.1. Esta Sala de Decisi(cid:243)n, habilitada para desatar el recurso vertical conforme lo dispone el numeral 1, art(cid:237)culo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, abordarÆ el estudio de la presente causa dentro de los l(cid:237)mites trazados por los Apelantes durante la argumentaci(cid:243)n de sus inconformidades. 5.2. En el anunciado trayecto, una vez desplegado el recorrido por los registros tecnol(cid:243)gicos de la actuaci(cid:243)n, al igual que las alegaciones de alzada, desde ya anuncia este Juez Plural que la
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisi(cid:243)n serÆ la de confirmar la sentencia condenatoria impugnada, habida cuenta que: i) No es procedente la invalidaci(cid:243)n del proceso, puesto que las falencias resaltadas por el Acusado en cuanto a la Defensa ejercida por su apoderado no arrojan ninguna trascendencia para que pudiesen cambiar el rumbo de la decisi(cid:243)n condenatoria que por esta v(cid:237)a se ataca; ii) En los hechos probados por la Fiscal(cid:237)a convergen los elementos que constituyen el punible acusado, y;
- No concurren los elementos necesarios para colegir que se encuentre superada la cortapisa legal impuesta por el art(cid:237)culo 193 del C(cid:243)digo de la Infancia y la Adolescencia, en lo atinente a la concesi(cid:243)n de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena. 5.2.1. Frente al primer aspecto, seæÆlese que en los argumentos de la apelaci(cid:243)n cobra especial importancia la confusi(cid:243)n sobre la ubicaci(cid:243)n temporal de los hechos que constituyen el tema de prueba en el caso de marras, los cuales, tal como lo advirtiera la A quo, son aquellos que, como l(cid:237)mite inferior, datan desde el 20 de junio de 2013, fecha en que, conforme quedara acreditado por v(cid:237)a de estipulaci(cid:243)n entre las partes, el Juzgado Sexto de Familia fij(cid:243) a cargo del seæor Mar(cid:237)n Rengifo un monto mensual de $70.000 que deber(cid:237)a ser cancelado en cuotas quincenales de $35.000, lo que el hoy acusado
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal omiti(cid:243), pese a un acuerdo posterior celebrado con la seæora Claudia Roc(cid:237)o Upegui Carvajal, madre de sus dos hijos. Acontecimientos que, por configurar un delito de tracto sucesivo,
se proyectan hacia todo el lapso durante el cual se sigue cometiendo la infracci(cid:243)n, pero que, para este caso espec(cid:237)fico, tienen como margen superior la fecha en que fue formulada la imputaci(cid:243)n el 13 de julio de 2015, habida cuenta que este acto procesal: i) determina el fin de la investigaci(cid:243)n en estricto sentido; ii) interrumpe la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal; iii) como acto de comunicaci(cid:243)n constituye un hito de gran importancia de cara al debido proceso y el derecho de defensa; y, iv) es a partir de entonces, que se adquiere la calidad de imputado y se dan a conocer por la Fiscal(cid:237)a los hechos de connotaci(cid:243)n delictual, surgiendo as(cid:237) la oportunidad para diseæar la estrategia defensiva. Es s(cid:237) entonces como surge palmario, que el interregno que interesa al caso de la especie, es aquel transcurrido entre el 20 de junio de 2013 y el 13 de julio de 2015. Sumado a lo anterior, tambiØn se hace necesario puntualizar, que a partir del 05 de julio de 2012, fecha en que cobr(cid:243) vigencia la Ley 1542, fue eliminado el carÆcter de querellable y desistible de los delitos de inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar.10 10 Art(cid:237)culo 1(cid:176). Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto garantizar la protecci(cid:243)n y diligencia de las autoridades en la investigaci(cid:243)n de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carÆcter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria,
tipificados en los art(cid:237)culos 229 y 233 del C(cid:243)digo Penal. Art(cid:237)culo 2(cid:176). Supr(cid:237)manse del numeral 2, del art(cid:237)culo 74 de la Ley 906 de 2004, C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, modificado por el art(cid:237)culo 108 de la Ley 1453 de 2011, las expresiones: violencia intrafamiliar (C.
P. art(cid:237)culo 229); e inasistencia alimentaria (C. P. art(cid:237)culo 223).
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Delito: Inasistencia alimentaria
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por manera que, circunscribiØndose la pesquisa a unos acontecimientos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la citada norma, surge evidente que todo aquello que ataæe a las diligencias por medio de las cuales se buscaba llegar a un acuerdo de pago posterior, o a las razones de su incumplimiento, podr(cid:237)a incidir en la dosificaci(cid:243)n punitiva o la concesi(cid:243)n de subrogados, pero ningœn efecto tendr(cid:237)a en materia de extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, puesto que no se trataba de un delito querellable ni desistible. Luego, pese a la evidente precariedad que se advierte en las intervenciones del abogado a lo largo del proceso, surge irrefutable que aun cuando el defensor pœblico en cuesti(cid:243)n, no hubiese incurrido
en las flaquezas subrayadas por el seæor Jhon Jairo Mar(cid:237)n Rengifo, tales como: la incompleta y defectuosa aducci(cid:243)n de los recibos, la no solicitud como prueba del acta en que se realizaba un acuerdo de pago, as(cid:237) como de las incapacidades mØdicas e historia cl(cid:237)nica del procesado; el desenlace de la actuaci(cid:243)n habr(cid:237)a sido igualmente adverso a sus intereses. Lo dicho, por cuanto todos esos documentos, acorde con lo alegado por el libelista, datan de d(cid:237)as subsiguientes a los hechos objeto de la presente investigaci(cid:243)n, y buscaban introducir una justificaci(cid:243)n, no respecto al incumplimiento de las cuotas alimentarias para el lapso que al caso concierne, -entre el 20 de junio de 2013 y el 13 de julio de 2015-, sino sobre su alegada imposibilidad para acatar el convenio de pago realizado con posterioridad. En consecuencia, la pena privativa de la libertad por la comisi(cid:243)n del delito de violencia intrafamiliar serÆ la vigente de cuatro (4) a ocho (8) aæos con los aumentos previstos en el art(cid:237)culo 33 de la Ley 1142 de 2007, 14
Radicado: 2014-00274-01
Procesado: Jhon Jairo Mar(cid:237)n Rengifo
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal T(cid:243)mese en cuenta, que fue esta misma la raz(cid:243)n aducida por la
seæora Fiscal, al momento de manifestar que no se opon(cid:237)a a la incorporaci(cid:243)n de una cantidad de recibos de pago, que lo fueron irregularmente, una vez culminada la prÆctica probatoria. Valga decir, que la Delegada del Acusador comprend(cid:237)a que aquellos medios de conocimiento no ten(cid:237)an ninguna incidencia sobre el fondo del asunto debatido, pero s(cid:237) podr(cid:237)an significar una eventual concesi(cid:243)n de beneficios para don Jhon Jairo, una vez fuera determinada su responsabilidad penal. Lo anterior muestra, que aun cuando el abogado de la Defensa, hubiese actuado conforme a lo deseado y recriminado por el seæor Mar(cid:237)n Rengifo, el resultado de la valoraci(cid:243)n de las pruebas no hubiese variado, comoquiera que el tenor de la providencia confutada, como las intervenciones de la Fiscal(cid:237)a, denotaban su convencimiento de que aquellos prospectos probatorios no ten(cid:237)an ninguna pertinencia en torno al episodio que en concreto que aqu(cid:237) se juzga. Es as(cid:237) entonces como reitera esta Sala, que en el particular, no puede tener eco el pedimento de nulidad demandado por el propio procesado, puesto que, tal como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia: “… la demostraci(cid:243)n del cargo de nulidad no se cumple con solo evidenciar el yerro, sino que impone a quien lo alega acreditar su trascendencia, valga decir, de quØ manera se afect(cid:243) la garant(cid:237)a que se afirma conculcada o la
estructura del proceso, y c(cid:243)mo ello incidi(cid:243) en la declaraci(cid:243)n de justicia contenida en la que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 229 de la Ley 599 de 2000, C(cid:243)digo Penal. 15
Radicado: 2014-00274-01
Procesado: Jhon Jairo Mar(cid:237)n Rengifo
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisi(cid:243)n impugnada, carga cuyo incumplimiento conduce a su rechazo, pues conviene recordar que no hay nulidad sin perjuicio concreto.”11 En similar l(cid:237)nea, encuentra la Sala infundado el seæalamiento del Libelista en lo que se refiere a las preguntas formuladas por la seæora Juez a la testigo de la Defensa Yennifer Agudelo Castrill(cid:243)n, con las que, en su parecer habr(cid:237)a desbordado sus competencias generando una nulidad. Y ello es as(cid:237) por cuanto, escudriæado la totalidad del registro tecnol(cid:243)gico del juicio oral, ninguna intervenci(cid:243)n desmesurada se advierte de parte de la Jurisdicente, en la medida que sus requerimientos se amoldaron a la potestad otorgada por el art(cid:237)culo 397 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que, “… una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Pœblico podrÆn hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.”
En efecto, a no dudarlo, una vez la mencionada declarante indic(cid:243) que el hoy acusado se hab(cid:237)a quedado sin trabajo, era necesario, para entender tal afirmaci(cid:243)n, que la respuesta fuese complementada en punto de las razones de tal situaci(cid:243)n, a lo que la seæora Agudelo Castrill(cid:243)n replic(cid:243) que muchas veces los patrones venden el carro o lo dan en arrendamiento, as(cid:237) como que tambiØn, incid(cid:237)a el hecho de estar demandado por alimentos, ya que esto ocasiona que se estØ requiriendo constantemente a los empleadores, lo que les generar(cid:237)a molestia. 11 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 44934. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 21-01-15 16
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Procesado: Jhon Jairo Mar(cid:237)n Rengifo
Delito: Inasistencia alimentaria
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2.2. Aclarado lo anterior y abordando otra arista de la controversia, no puede apoyarse tampoco la extraæeza aducida por el seæor Jhon Jairo, en cuanto que si estaba respetando el acuerdo de pago, se encontraba al d(cid:237)a con las cuotas de la ortodoncia de su hija E.M.U. y tan solo adeudaba a su esposa la suma de $340.000, no era posible que en su contra se hubiese proferido una sentencia
condenatoria. Ello, toda vez que sin vacilaciones fue determinada la ubicaci(cid:243)n temporal del acontecimiento delictivo entre el 20 de junio de 2013 y el 13 de julio de 2015, etapa durante la cual, qued(cid:243) claro por v(cid:237)a de las estipulaciones y la prÆctica probatoria durante el juicio, que el denunciado falt(cid:243) injustificadamente a su deber alimentario para con sus hijos E.M.U. y J.J.M.U., buscado tan solo efectuar un pacto de pago despuØs de que fuera iniciada la indagaci(cid:243)n preliminar, mismo que aœn para la fecha de la sentencia de primer grado, no hab(cid:237)a cumplido a cabalidad. A ese respecto, destÆquese que en ningœn momento estuvo en discusi(cid:243)n que Jhon Jairo Mar(cid:237)n Rengifo deb(cid:237)a alimentos a sus dos hijos, siendo ademÆs acreditado que el director de la EPS SOS, el 27 de mayo de 2015 certific(cid:243) su afiliaci(cid:243
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