TSDJ Manizales - SP2014-00296-01 Y
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00296-01 Y
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Tutela 2“. Instancia No. 2014-00296-01
Accionante: Yolanda Puertas Mar(cid:237)n en Rep.
Eilyn Sof(cid:237)a Mosquera Puertas
Accionados: Asmet Salud EPS / DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 41 Manizales, Caldas, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por ASMET SALUD E.P.S. contra la sentencia del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C), por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la seæora YOLANDA PUERTAS MAR˝N como representante legal de la menor EILYN SOF˝A
MOSQUERA PUERTAS.
II. ANTECEDENTES Refiere la accionante que es madre soltera y cabeza de hogar de la menor Eilyn Sof(cid:237)a Mosquera Puertas de 17 meses de edad, y actualmente se encuentran afiliadas a Asmet Salud EPS-S.
1 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00296-01
Accionante: Yolanda Puertas Mar(cid:237)n en Rep.
Eilyn Sof(cid:237)a Mosquera Puertas
Accionados: Asmet Salud EPS / DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expone que su hija padece Diarrea Cr(cid:243)nica AlØrgica a la prote(cid:237)na de la leche de vaca y Desnutrici(cid:243)n. Por lo anterior le fue formulado por el mØdico tratante adscrito a la Cl(cid:237)nica Meintegral de Manizales, 16 latas de f(cid:243)rmula extensamente hidrolizada Nutramigen de 357 gramos, 2 frascos de sulfato ferroso Anemidox y 3 frascos de sulfato de Zinc, frasco 120 ml. Seæala que la EPS desde el mes de octubre de 2014, ha negado la entrega de los suplementos recetados, poniendo en grave riesgo la vida de la infante. Por œltimo indica que no cuenta con los medios econ(cid:243)micos para costear el tratamiento por cuenta propia, ni para desplazarse intermunicipalmente desde su lugar de residencia (La Dorada) hasta la ciudad de Manizales donde es atendida su hija. Por tanto solicita la protecci(cid:243)n a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal y el derecho al m(cid:237)nimo vital, se entreguen los suplementos formulados, se brinde tratamiento integral y el transporte y viÆticos necesarios para atender las citas mØdicas programadas. 2 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00296-01
Accionante: Yolanda Puertas Mar(cid:237)n en Rep.
Eilyn Sof(cid:237)a Mosquera Puertas
Accionados: Asmet Salud EPS / DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Gerente Departamental de Asmet Salud EPS-S manifest(cid:243) que a la usuaria se le ha garantizado todo cuanto ha requerido con respecto a su patolog(cid:237)a Diarrea Funcional.
Argumenta con respecto al transporte que este no se encuentra incluido en el POS, adicional a esto, el Departamento de Caldas no es una de las zonas geogrÆficas en las que la prima adicional a la UPC sean reconocidas, por tanto el servicio es de clasificaci(cid:243)n No POS, siendo obligaci(cid:243)n de cubrirlo a la DTSC. Por œltimo en cuanto al suplemento, indica que tampoco es POS, por tanto deben ser sometidos a CTC, lo cual no ha sucedido. Por lo anteriormente discurrido, solicitan que se ordene a ambas entidades, es decir tanto a Asmet Salud, como a la DTSC, actuar conforme a sus competencias. En caso de ordenarse el transporte, este sea solo para la madre de la menor, ya que los menores de seis aæos no pagan tiquete; as(cid:237) como conceder la facultad de recobro. 3 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00296-01
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Accionados: Asmet Salud EPS / DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Direcci(cid:243)n de Salud Territorial de Caldas, no alleg(cid:243) respuesta en tØrmino1.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juez consider(cid:243) que el derecho fundamental a la salud, comprende el derecho a acceder a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad. Asimismo expone que la seguridad social es un servicio pœblico de carÆcter obligatorio, que se prestarÆ bajo la direcci(cid:243)n coordinaci(cid:243)n y control del Estado, y que la atenci(cid:243)n en salud garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci(cid:243)n, prevenci(cid:243)n, y recuperaci(cid:243)n de la salud. Seæala que la jurisprudencia constitucional ha seguido la l(cid:237)nea segœn la cual el amparo por v(cid:237)a de tutela es procedente, cuando se trata de sujetos de especial protecci(cid:243)n en raz(cid:243)n de su mayor vulnerabilidad, en tal sentido es evidente que la menor afectada es una persona que goza de especial protecci(cid:243)n, pues por su edad, se encuentra en circunstancias de indefensi(cid:243)n. 1 Folio 34 C.O. 4 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00296-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Argumenta que segœn el ordenamiento jur(cid:237)dico Colombiano, la atenci(cid:243)n en salud que estÆn llamadas a prestar las EPS debe ser
en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos casos en que el mØdico no haga una prescripci(cid:243)n espec(cid:237)fica; de tal manera le corresponde a la entidad accionada brindar un servicio eficiente e integral a la afectada. Respecto de la facultad de recobro se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, pues acoge la postura del Tribunal, no obstante, no desvincula a la DTSC para que la EPS tenga la oportunidad de recuperar los costos No POS en que incurra con ocasi(cid:243)n de la orden de tratamiento integral que concede en favor de la menor. En relaci(cid:243)n al cubrimiento de transporte colige que la representada en tutela consume a cabalidad los menesteres trazados por la Corte Constitucional para el efecto, como corolario, le corresponde a la EPS Asmet Salud, sufragar los gastos de transporte, inicialmente se su acompaæante, mientras alcanza una edad en la que genere costos por dicho rubro. Por œltimo, considera que se cumplen a cabalidad los requisitos delineados para la exoneraci(cid:243)n de copagos, por tanto ordena a la EPS que todos los servicios que la afectada llegue a 5 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00296-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requerir con ocasi(cid:243)n de su patolog(cid:237)a Diarrea Cr(cid:243)nica y Desnutrici(cid:243)n,
los brinde exentos de copagos. En tal sentido el a quo tutela los derechos invocados en favor de la menor Eilyn Sof(cid:237)a Mosquera Puertas.
VI. LA IMPUGNACI(cid:211)N La Gerente Departamental de Asmetsalud, interpone la alzada frente a la decisi(cid:243)n de primera instancia, seæalando que la entidad es consciente que deben cumplir todos los requerimientos del paciente para el pleno restablecimiento de su salud.
Sin embargo, seæalan que el no poder acceder al pleno recobro por la prestaci(cid:243)n de los mencionados servicios, cuando Østos son catalogados como NO POS-S, constituye un detrimento pecuniario que va en contra de las finanzas de la entidad sino tambiØn del mismo equilibrio del SGSSS. Manifiesta que adicional a lo anterior, el fallo desconoce las competencias de la DSTC, ademÆs no todos lo que los galenos prescriben es POS. 6 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00296-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por tanto solicita que se modifique la sentencia y se les conceda el derecho al recobro a la DTSC en un 100%, cuando incurran en gastos No POS, y que se ordene tanto a Asmetsalud como a la DTSC cumplir con sus competencias y exonerar de copagos al usuario ambas entidades.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. De conformidad con la impugnaci(cid:243)n, la Sala determinarÆ si ¿Es procedente conceder la facultad de recobro a travØs de la acci(cid:243)n de tutela?
De la facultad de recobro
3. La facultad de recobro bien sea ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)as –FOSYGAo ante la respectiva entidad
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal territorial, es una derecho concedido a las EPS cuando Østas deban asumir servicios mØdicos o medicamentos que no son de su competencia, es decir los no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Dicha facultad permite mantener un equilibrio econ(cid:243)mico dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Respecto de la orden que imparte el Juez Constitucional facultando a la EPS para ejercer el recobro, la Corte Constitucional ha considerado que: “ ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se
autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condici(cid:243)n para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. BastarÆ con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el Æmbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC”2 Dicha posici(cid:243)n fue reafirmada en el auto 067 A de 2010, proferido por el mÆximo Tribunal Constitucional.
4. En consecuencia, la entidad territorial o el Fosyga no podrÆn exigir a la Entidad Promotora de Salud la autorizaci(cid:243)n expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –segœn la orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones No. 2 Corte Constitucional, Sentencia de tutela 760 de 2008, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3099 de 2008, adicionada por la Resoluci(cid:243)n No. 3754 de 2008 y la resoluci(cid:243)n No. 0458 de 2013.
Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuar(cid:237)a la finalidad de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, la cual es proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido econ(cid:243)mico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental. As(cid:237) las cosas, habrÆ de confirmarse de manera (cid:237)ntegra la decisi(cid:243)n de primera instancia. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley: (i) CONFIRMA ˝NTEGRAMENTE la sentencia objeto de apelaci(cid:243)n. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. 9 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00296-01
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NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 10