TSDJ Manizales - SP2014-00308-01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00308-01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Tutela 2“. Instancia N” 2014--00308-01
Accionante: Luis Antonio Franco L(cid:243)pez
Accionado: UARIV / ICBF
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 61 Manizales, Caldas, tres (03) de marzo de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Conoce la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS, contra la sentencia del nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por el seæor
LUIS ANTONIO FRANCO L(cid:211)PEZ.
II. ANTECEDENTES Expone el accionante que es persona de la tercera edad y que el 12 de agosto de 2014, present(cid:243) derechos de petici(cid:243)n ante la Unidad
1 Tutela 2“. Instancia N” 2014--00308-01
Accionante: Luis Antonio Franco L(cid:243)pez
Accionado: UARIV / ICBF
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n a las V(cid:237)ctimas, en adelante UARIV, y ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, frente a los cuales no ha obtenido respuesta. Manifiesta que las Ayudas Humanitarias a las que tiene derecho por su condici(cid:243)n de v(cid:237)ctima de los grupos armados al margen de la ley, no pueden ser suspendidas hasta que no sea reparado por desplazamiento forzado y sea entregado el subsidio de vivienda. Seæala que por ser padre cabeza de familia, la ayuda debe ser entregada cada tres meses, ademÆs solicita se entregue la Ayuda humanitaria de Pr(cid:243)rroga o de Emergencia y la Ayuda Alimentaria. Indica que aunque lleva mÆs de 10 aæos en su condici(cid:243)n de desplazado, no ha cesado su estado de vulnerabilidad. Arguye que no necesita turnos, sino la entrega inmediata de la Ayudas Humanitarias de Pr(cid:243)rroga. Asevera que segœn el principio de enfoque preferencial, por ser adulto mayor, la indemnizaci(cid:243)n a que tiene derecho se debe entregar de manera prioritaria. Por ultimo seæala que el territorio de San Diego, Caldas, fue objeto de desplazamiento forzado en su totalidad, y aœn no han visto la presencia del Gobierno Nacional. 2 Tutela 2“. Instancia N” 2014--00308-01
Accionante: Luis Antonio Franco L(cid:243)pez
Accionado: UARIV / ICBF
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, solicita la protecci(cid:243)n de sus derechos a la igualdad, al m(cid:237)nimo vital, el derecho a llevar una vida digna, a la reparaci(cid:243)n integral, y al derecho de petici(cid:243)n. Para el efecto se dØ respuesta a la petici(cid:243)n impetrada, sea entregada la Ayuda Humanitaria de Pr(cid:243)rroga completa, la reparaci(cid:243)n administrativa y la Ayuda Alimentaria del 50% por parte de la UARIV y del 50 % por parte del ICBF.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pone de presente la falta de competencia de la entidad, pues no se encuentra facultada para dar respuesta a las solicitudes del accionante, ya que tal responsabilidad recae œnicamente en la UARIV, segœn lo establecido en la ley 1448 de 2011.
En relaci(cid:243)n a la ayuda humanitaria as(cid:237) como la reparaci(cid:243)n administrativa, resalta que tambiØn son funciones de la UARIV, segœn el Decreto 4802 de 2011. Argumenta que luego de la transformaci(cid:243)n institucional del Departamento para la Prosperidad Social, las funciones arriba 3 Tutela 2“. Instancia N” 2014--00308-01
Accionante: Luis Antonio Franco L(cid:243)pez
Accionado: UARIV / ICBF
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæaladas son exclusivamente de la UARIV, entidad con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica y autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal. Por lo expuesto solicita desvincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de la presente acci(cid:243)n. La Jefe de la Oficina de Asesor(cid:237)a Jur(cid:237)dica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, manifest(cid:243) la gØnesis de las Ayudas Humanitarias a los hogares victimas del desplazamiento forzado, se encuentra en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 387 de 1997, norma que establece que a Østa se tiene derecho por el tØrmino de 3 meses prorrogables. Explica que con la Ley 1448 de 2011, se definieron 3 etapas de atenci(cid:243)n y las competencias espec(cid:237)ficas en el otorgamiento de las mismas. Consecuentemente para determinar la competencia del ICBF se requiere que el hogar no presente caracter(cid:237)sticas de gravedad y emergencia que los har(cid:237)a destinatarios de la Ayuda de Emergencia. Concluye que los criterios para acceder a la Ayuda Humanitaria de Transacci(cid:243)n son que hay transcurrido mÆs de una aæo de la declaraci(cid:243)n de desplazamiento y que el evento no haya ocurrido en un tØrmino igual o superior a 10 aæos antes de la solicitud. 4 Tutela 2“. Instancia N” 2014--00308-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Arguye que el ICBF de la interpretaci(cid:243)n arm(cid:243)nica de la normatividad y jurisprudencia, tiene la posici(cid:243)n jur(cid:237)dica que a los hogares v(cid:237)ctima de desplazamiento, no debe suspendØrsele el otorgamiento de la ayuda humanitaria, no obstante Østa no ser(cid:237)a competencia de la entidad, pues si son casos de extrema urgencia se estar(cid:237)a ante la Ayuda de Emergencia y no la de Transici(cid:243)n. Manifestaci(cid:243)n que sustenta en lo preceptuado en los art(cid:237)culos 109 y 112 del Decreto 4800 de 2012, en armon(cid:237)a con los art(cid:237)culos 64 y 65 de la ley 1448 de 2011. En relaci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n indica que no se encontr(cid:243) informaci(cid:243)n al respecto dentro de su Sistema de Informaci(cid:243)n Misional, por lo tanto no se pronuncia al respecto. Por œltimo, solicita que se desvincule de la presente acci(cid:243)n a la entidad pues no ha incurrido en acciones u omisiones que vulneren los derechos del accionante. El Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, aduce que el accionante se encuentra incluido en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas y
que su desplazamiento se produjo desde el primero de enero 2002, lo que supera el l(cid:237)mite de 10 aæos. 5 Tutela 2“. Instancia N” 2014--00308-01
Accionante: Luis Antonio Franco L(cid:243)pez
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifiesta que de acuerdo con lo seæalado en el art(cid:237)culo 62 de la Ley 1448 de 2011, la atenci(cid:243)n humanitaria de las v(cid:237)ctimas de desplazamiento se presenta en tres etapas as(cid:237), Ayuda Humanitaria de Urgencia o Inmediata, Atenci(cid:243)n Humanitaria de Emergencia y Atenci(cid:243)n Humanitaria de Transici(cid:243)n. Adiciona que en consonancia con el art(cid:237)culo 112 del Decreto 4800, si el desplazamiento ocurri(cid:243) hace 10 aæos o mÆs, situaci(cid:243)n actual del accionante, no se harÆ efectiva la entrega de la Ayuda de Transici(cid:243)n, sino que se remitirÆ a la oferta institucional disponible en aras de garantizar la estabilizaci(cid:243)n socioecon(cid:243)mica. No obstante el seæor Luis Antonio Franco, tiene asignado turno de atenci(cid:243)n para reclamar la Ayuda de Transici(cid:243)n. En punto al derecho de petici(cid:243)n, expone que se proporcion(cid:243) respuesta de fondo a la petici(cid:243)n del accionante, el 16 de septiembre de 2014, lo que demuestra que no se ha vulnerado la prerrogativa
fundamental del accionante. Por œltimo, solicit(cid:243) negar las peticiones incoadas, en raz(cid:243)n a que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. 6 Tutela 2“. Instancia N” 2014--00308-01
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IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del nueve (09) de diciembre de 2014, el a quo consider(cid:243) que el presente caso se centra en la solicitud del accionante de la entrega de la Ayuda Humanitaria y la reparaci(cid:243)n administrativa por ser una persona de especial protecci(cid:243)n al ser desplazado por el conflicto armado.
Agrega que lo seæalado por la entidades en sus respectivas contestaciones, espec(cid:237)ficamente por la UARIV, indica que Østa no ha cumplido con su responsabilidad de dar respuesta al actor, pues si bien se adjunta la respuesta al derecho de petici(cid:243)n, no ocurre lo mismo con el registro de env(cid:237)o del Servicio Postal Nacional a la direcci(cid:243)n aportada, ni constancia de llamada al nœmero celular del accionante. As(cid:237) que considera que la Unidad no ha cumplido con su responsabilidad de dar respuesta de fondo al actor, ergo, advierte vulnerado el derecho de petici(cid:243)n en la medida en que se ha excedido el tiempo con que contaban las entidades para dar respuesta. Arguye que en el presente evento se dan todos los presupuestos
esenciales definidos por la Corte Constitucional, para la protecci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n, por tanto tutela el derecho deprecado y ordena a la UARIV, que en un tØrmino que no exceda las 7 Tutela 2“. Instancia N” 2014--00308-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 48 horas, le proporcione respuesta al accionante, respecto a si tiene o no derecho al pago de las Ayudas Humanitarias. Por œltimo expone que a pesar que en la solicitud se mencionan como vulnerados los derechos a la vida digna, el aspecto medular de la presente acci(cid:243)n, atiende a la falta de respuesta completa y precisa a la solicitud impetrada, por lo cual se decide proteger œnicamente el derecho fundamental de petici(cid:243)n.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La UARIV, en su escrito de impugnaci(cid:243)n, reitera los mismos argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda, no obstante, no realiza pronunciamiento respecto al derecho de petici(cid:243)n tutelado por el a quo.
Con base en los anteriores argumentos solicita se negar las pretensiones incoadas en la acci(cid:243)n de tutela.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Con base en la decisi(cid:243)n tomada en primera instancia, y con fundamento en lo planteado en el escrito de impugnaci(cid:243)n, la Sala determinarÆ si la entidad accionada vulner(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor Luis
Antonio Franco L(cid:243)pez. En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisi(cid:243)n que se va a adoptar, esta Sala analizarÆ los siguientes temas: (i) Derecho de petici(cid:243)n (ii) Caso concreto. Derecho de petici(cid:243)n
3. El art(cid:237)culo 23 constitucional consagra el derecho de petici(cid:243)n:
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n. El legislador podrÆ reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha estudiado extensamente el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petici(cid:243)n. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protecci(cid:243)n de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la informaci(cid:243)n, el acceso a documentos pœblicos, la libertad de expresi(cid:243)n y el ejercicio de la participaci(cid:243)n de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1
4. Frente a las reglas para su protecci(cid:243)n la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: a) El derecho de petici(cid:243)n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. b) El nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n.
1 Sentencia T-146 de 2012 10 Tutela 2“. Instancia N” 2014--00308-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci(cid:243)n lo extendi(cid:243) a las organizaciones privadas cuando la ley as(cid:237) lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici(cid:243)n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio pœblico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici(cid:243)n opera igual como si se dirigiera contra la administraci(cid:243)n. 2. Cuando el derecho de petici(cid:243)n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actœan como autoridad, este serÆ un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relaci(cid:243)n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el tØrmino que tiene la administraci(cid:243)n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art(cid:237)culo 6” del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo que seæala 15 d(cid:237)as para resolver. De no
ser posible, antes de que se cumpla con el tØrmino all(cid:237) dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberÆ explicar los motivos y seæalar el tØrmino en el cual se realizarÆ la contestaci(cid:243)n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tØrmino serÆ determinante, puesto que deberÆ tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del tØrmino de 15 d(cid:237)as, en caso de no hacerlo, la respuesta serÆ ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n de resolver oportunamente la petici(cid:243)n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici(cid:243)n. i) El derecho de petici(cid:243)n tambiØn es aplicable en la v(cid:237)a gubernativa, por ser Østa una expresi(cid:243)n mÆs del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. (Subrayado por la Corte Constitucional fuera del texto)2 DespuØs de analizar estas reglas se puede concluir que la respuesta a un derecho de petici(cid:243)n debe cumplir con estrictos parÆmetros constitucionales, entre los cuales se destacan como
2 Sentencia T-146 de 2012 11 Tutela 2“. Instancia N” 2014--00308-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal primordiales la oportunidad, prontitud, resoluci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n de fondo y notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n al interesado.
5. El incumplimiento de cualquiera de estos elementos conllevarÆ a la vulneraci(cid:243)n del goce efectivo de la petici(cid:243)n, lo que en tØrminos de la jurisprudencia implica una infracci(cid:243)n seria al principio democrÆtico3.
Caso concreto
6. Preliminarmente es menester rememorar que el accionante adujo haber allegado sendas peticiones ante la UARIV y el ICBF el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), y seæal(cid:243) lo requerido en esa oportunidad.
Lo cierto es que en el dossier obran œnicamente los primeros folios de dos escritos elevados œnicamente ante la Unidad, denotÆndose en las pÆginas visibles el sello de recibido de la UARIV, y la radicaci(cid:243)n que dio la entidad a las solicitudes, esto es, la Nro. 2014-711-503697-2 y 2014-711-503696-2. Adicionalmente esa dependencia mediante la contestaci(cid:243)n acus(cid:243) el recibo de las mismas.
No ocurriendo lo mismo con el ICBF, entidad que afirma no tener en su base de datos petici(cid:243)n alguna deprecada por el actor. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-661 de 2010 M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero 12 Tutela 2“. Instancia N” 2014--00308-01
Accionante: Luis Antonio Franco L(cid:243)pez
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, y para efectos del estudio que se emprenderÆ, se entenderÆn abordados œnicamente los (cid:237)tems que logran avizorarse.
7. En ese sentido se demostr(cid:243) que la petici(cid:243)n inclu(cid:237)a las solicitudes de: (i) Otorgamiento de ayuda humanitaria y de emergencia, por ser desplazado y es padre cabeza de familia (ii) La entrega de esta ayuda de forma inmediata y prioritaria --y sin asignaci(cid:243)n de turno-- sobre las demÆs debido a su situaci(cid:243)n, correspondiendo el 50% a la UARIV y el 50% al ICBF (iii) la entrega de la indemnizaci(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 132 de la Ley 1448 de 2011, el art(cid:237)culo 515 del Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 1290 de
2008.
8. Tal como lo consider(cid:243) el juez de instancia, la UARIV no demostr(cid:243) la entrega de la respuesta de la petici(cid:243)n al accionante; pues
pese a que se adjunt(cid:243) un oficio contentivo de la respuesta, fechado del 16 de septiembre de dos mil catorce, y en la contestaci(cid:243)n se aduce anexar la planilla en la cual consta el envi(cid:243) de la misma, Østa no obra en el cartulario, por tanto, nada permite relacionar la entrega del oficio referenciado. El accionante no hace aseveraciones certeras sobre si recibi(cid:243) o no respuesta, sino que, en el mismo sentido de las peticiones allegadas a la entidad, se manifiesta de antemano inconforme con 13 Tutela 2“. Instancia N” 2014--00308-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las contestaciones segœn las cuales se le da cuenta del turno asignado y la fecha aproximada de respuesta. Ello porque pretende obtener una soluci(cid:243)n y un tratamiento inmediato para su caso. En ese sentido, resulta pertinente la tutela del derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor Luis Antonio L(cid:243)pez, tal como se consider(cid:243) en sede de instancia; y en ese mismo sentido.
9. Finalmente d(cid:237)gase que no se demostr(cid:243) haber allegado una petici(cid:243)n al ICBF, por lo que ninguna orden se dirigirÆ a esta instituci(cid:243)n. Tampoco se ordenarÆ la remisi(cid:243)n de la petici(cid:243)n al ICBF, puesto que en tanto no se emita y se informe efectivamente de la
decisi(cid:243)n al actor, no podrÆ determinarse lo que en el caso concreto, y de forma adicional a lo ordenado; se requiere para garantizar de forma integral el derecho de petici(cid:243)n del accionante. Conforme a lo precedentemente seæalado, la Sala confirmarÆ el fallo de primer grado. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por 14 Tutela 2“. Instancia N” 2014--00308-01
Accionante: Luis Antonio Franco L(cid:243)pez
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisi(cid:243)n emitida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C). Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 15