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TSDJ Manizales - SP2014-00311-01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00311-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Tutela 2“ Instancia No. 2014-00311-01

Accionante: Miguel Antonio Montoya Caæas.

Accionado: CAPRECOM EPS

`REA DE SANIDAD DEL EPAMS La Dorada/ Otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 27 Manizales, Caldas, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, contra la sentencia del tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por el seæor

MIGUEL ANTONIO MONTOYA CA(cid:209)AS.

II. ANTECEDENTES Expone el seæor MIGUEL ANTONIO MONTOYA CA(cid:209)AS, recluido en el EPAMS La Dorada, que cuenta con mÆs de 50 aæos

1 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00311-01

Accionante: Miguel Antonio Montoya Caæas.

Accionado: CAPRECOM EPS

`REA DE SANIDAD DEL EPAMS La Dorada/ Otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal de edad, y no puede acceder cuando lo desee al servicio de salud que presta Caprecom EPS en el establecimiento de reclusi(cid:243)n. Manifiesta que padece graves problemas de visi(cid:243)n, requiriendo atenci(cid:243)n urgente por especialista (Opt(cid:243)metra u Oftalm(cid:243)logo), por lo que en repetidas oportunidades ha solicitado a Caprecom le brinden atenci(cid:243)n prioritaria, sin que a la fecha Østa haya sido posible. Por tanto solicita la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad a la vida en condiciones dignas, y sea concedido el tratamiento integral con el fin de superar la enfermedad visual que padece.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Representante Legal y Judicial de QBE Seguros manifiesta que la obligaci(cid:243)n contractual a su cabeza es la de amparar el riesgo econ(cid:243)mico derivado de la atenci(cid:243)n integral en salud no cubierta por el POS-S, pero no estÆ dentro de sus obligaciones la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud que requiere el accionante, ni la consecuci(cid:243)n de citas.

2 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00311-01

Accionante: Miguel Antonio Montoya Caæas.

Accionado: CAPRECOM EPS

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæala que la atenci(cid:243)n requerida por el seæor Montoya Caæas y la que podr(cid:237)a requerir –gafas--, hace parte de los servicios

cubiertos por el POS, por tanto estÆn a cargo de Caprecom EPS. En consecuencia solicita que se rechace la acci(cid:243)n de tutela. El Jefe de la Oficina Asesoría Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECmanifestó que la entidad, no tiene competencia para prestar, vigilar, o hacer seguimiento al servicio de salud POS que presta Caprecom EPS, ni al No POS que presta QBE Seguros. Resalta el principio Constitucional, según el cual las autoridades públicas solo pueden hacer lo que la ley les permite. Considera que según el Decreto 2496 de 2012, artículo 10°, la financiación de los servicios de salud no incluidos en el POS, corresponde a la USPEC, por tal razón se suscribió contrato de aseguramiento de la población reclusa a cargo del INPEC con QBE Seguros, siendo por tanto responsabilidad de ésta prestar al accionante los servicios de salud No POS. Expresó que el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 dispone que en todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en 3 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00311-01

Accionante: Miguel Antonio Montoya Caæas.

Accionado: CAPRECOM EPS

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Salud Penitenciaria y Carcelaria, en igual sentido el articulo 106 ibídem. Posteriormente con la expedición de la Ley 1122 de 2007 la

población reclusa del país se afilió al SGSSS, pues dando cumplimiento a la norma en cita, el INPEC suscribió contrato con Caprecom. Asimismo señala que el articulo 105 ibídem en sus parágrafos 1° y 2°, crea el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad teniendo la función de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, no obstante, el parágrafo transitorio de la norma en cita resalta, que mientras entra en funcionamiento el nuevo modelo de atención, se seguirá garantizando la prestación de los servicios de salud de conformidad con las normas aplicables a la entrada en vigencia de la ley 1709 de 2014. En tales circunstancias actualmente Caprecom EPS debe continuar prestando los servicios que requiera la población carcelaria. En consideraci(cid:243)n a lo anterior solicita la desvinculaci(cid:243)n del USPEC del presente trÆmite tutelar. La Direcci(cid:243)n Regional Viejo Caldas del INPEC, seæala que en todo establecimiento carcelario hay un Jefe de Gobierno Interno 4 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00311-01

Accionante: Miguel Antonio Montoya Caæas.

Accionado: CAPRECOM EPS

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (Director), quien debe responder por todo lo que ocurra en el establecimiento a su cargo, por tanto es en el EPAMS de La Dorada en donde se debe atender la petici(cid:243)n realizada por el interno, y

requerir a Caprecom para que autorice los tratamientos y medicamentos requeridos. Acepta que efectivamente existe un problema de la salud en los Institutos Penitenciarios y Carcelarios de todo el pa(cid:237)s, los cuales son debidos a fallas en prestaci(cid:243)n del servicio por parte de Caprecom, entidad que cuando se le requiere soluciona la situaci(cid:243)n, para aparecer posteriormente otra, lo que no permite hacerle efectiva alguna sanci(cid:243)n toda vez que no hay un incumplimiento del 100% de sus obligaciones. Expone que, en principio, segœn lo dispuesto en el C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, el INPEC, debe responder por todo lo que ocurra en dentro de los establecimientos carcelarios, siendo as(cid:237) el EPAMS La Dorada, debe responder las solicitudes en interno respecto de la atenci(cid:243)n en salud que requiere, sin embargo su funci(cid:243)n se cumple al examinar a los internos en su momento de ingreso al establecimiento. Sin embargo, para dar cumplimiento al decreto de escisi(cid:243)n del INPEC (4151 de 2011), se celebr(cid:243) Consejo Directivo Extraordinario del INPEC, mediante el cual se decret(cid:243) la Emergencia Penitenciaria y Carcelaria y se decidi(cid:243), entre otros, que la USPEC, a partir del 16 5 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00311-01

Accionante: Miguel Antonio Montoya Caæas.

Accionado: CAPRECOM EPS

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de julio de 2012, contratar(cid:237)a con Caprecom la prestaci(cid:243)n del servicio de salud intramural. De acuerdo a lo anterior, la USPEC y Caprecom son los responsables del servicio de salud de la poblaci(cid:243)n reclusa de Colombia. Por tanto, solicita sea declarada la falta de legitimidad por pasiva de la Direcci(cid:243)n Regional Viejo Caldas del INPEC.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, en fallo del tres (03) de diciembre de dos mil catorce, señaló que cuando un sujeto se encuentra privado de la libertad se halla en una situación de indefensión que genera obligaciones de protección por parte del Estado.

Lo anterior implica que el custodio tiene obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad. Establece que la máxima guardiana constitucional ha determinado que no se requiere demostración de la conexidad entre la salud y la vida para reconocer su carácter fundamental, en 6 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00311-01

Accionante: Miguel Antonio Montoya Caæas.

Accionado: CAPRECOM EPS

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atención a lo ya señalado, el Estado tiene el deber de garantizar todo lo que el recluso requiera para la efectiva recuperación de su salud. Expone que, a pesar de la obligación del Estado de contratar y garantizar la prestación de los servicios de salud de los internos, se

ha venido presentado un caos institucional, por cuanto la EPS Caprecom, no les envía los medicamentos ni los elementos para que les realicen las correspondientes valoraciones lo que ha generado incremento en los problemas de salud de los condenados. Resalta que a la fecha el interno no ha sido atendido por especialista, a pesar de los problemas visuales que padece, por lo que el ente judicial considera pertinente a través del presente fallo, intervenir con fin de que de manera prioritaria, la EPS Caprecom expida las autorizaciones correspondientes para sus valoraciones médicas. Así como que, Caprecom en asocio con el INPEC y el EPAMS, coordinen las citas y remitan al interno donde tenga que suministrársele la atención para restablecer sus condiciones de salud. Por lo tanto, tutela los derechos fundamentales del interno, ordenando al EPAMS La Dorada en asocio con Caprecom y el INPEC Nacional y Regional, le autoricen la valoración por parte del 7 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00311-01

Accionante: Miguel Antonio Montoya Caæas.

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal optómetra y le suministren el tratamiento integral para restablecer su salud visual. Asimismo no desvincula a QBE Seguros, la USPEC ni el INPEC por su funciones de vigilancia y porque en caso de requerirse deben acudir a la emisión de órdenes y pagos para la atención oportuna del recluso.

V. LA IMPUGNACIÓN El asesor jur(cid:237)dica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS manifest(cid:243) en escrito de impugnaci(cid:243)n que la entidad no tiene competencia ni legal ni contractual para adelantar los trÆmites administrativos para atender a la poblaci(cid:243)n reclusa de la libertad.

Sostiene que la USPEC no tiene competencia ni para prestar, vigilar o hacer vigilancia al servicio de salud que presta Caprecom, ni al prestado por QBE Seguros. Reitera los argumentos esbozados en la contestaci(cid:243)n de la demanda, acerca de la imposibilidad de las autoridades pœblicas, de realizar funciones que extralimiten las definidas Constitucional, Legal o Reglamentariamente. 8 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00311-01

Accionante: Miguel Antonio Montoya Caæas.

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Inform(cid:243) que, sin perjuicio de lo anterior, y aras de dar cumplimiento a la orden impartida, se oficiar(cid:237)a a las entidades competentes de prestar el servicio de salud, con el fin que den cumplimento a lo ordenado mediante el fallo de tutela. Reiter(cid:243) que el USPEC no equivale al Inpec, ni es una dependencia de Øste, sino que son entidades aut(cid:243)nomas y con funciones diferentes. Por lo anterior, solicitó desvincular del presente fallo de tutela a

la presente entidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico

2. Visto el recurso de alzada impetrado por la asesora jur(cid:237)dica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS corresponde a esta Sala

9 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00311-01

Accionante: Miguel Antonio Montoya Caæas.

Accionado: CAPRECOM EPS

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinar la existencia de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva de la citada instituci(cid:243)n. Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala expondrÆ las siguientes temÆticas: (i) De la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de su libertad, y las entidades competentes para dicho fin, (ii) Caso concreto. De la Prestaci(cid:243)n del Servicio de Salud a la Poblaci(cid:243)n Privada de su Libertad, y de las Entidades Competentes para dicho Fin

3. La ley 1709 de 2014 modific(cid:243) la antigua ley 65 de 1993, entre otros, los art(cid:237)culos 104, 105 y 106, que regulaban la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. Tales fueron reformados, con el objetivo de

que los presupuestos all(cid:237) contemplados, permitieran edificar la prestaci(cid:243)n aludida. Las normas contemplan lo siguiente: “SERVICIO DE SANIDAD Art(cid:237)culo 104. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 65.) Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrÆn acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminaci(cid:243)n por su condici(cid:243)n jur(cid:237)dica. Se garantizarÆn la prevenci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico temprano y tratamiento adecuado de todas las patolog(cid:237)as f(cid:237)sicos o mentales. Cualquier tratamiento mØdico, quirœrgico o psiquiÆtrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin serÆ aplicado sin necesidad de resoluci(cid:243)n judicial que lo ordene. En todo caso el 10 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00311-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tratamiento mØdico o la intervenci(cid:243)n quirœrgica deberÆn realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusi(cid:243)n se garantizarÆ la existencia de una Unidad de Atenci(cid:243)n Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.

Art(cid:237)culo 105. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 66). Servicio mØdico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberÆn diseæar un modelo de atenci(cid:243)n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de gØnero para la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisi(cid:243)n domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Naci(cid:243)n. Este modelo tendrÆ como m(cid:237)nimo una atenci(cid:243)n intramural, extramural y una pol(cid:237)tica de atenci(cid:243)n primaria en salud. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) serÆ la responsable de la adecuaci(cid:243)n de la infraestructura de las Unidades de Atenci(cid:243)n Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestarÆ la atenci(cid:243)n intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo. (…) Art(cid:237)culo 106. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 67). Asistencia mØdica de internos con especiales afecciones de salud. Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serÆn especialmente protegidas por la direcci(cid:243)n del establecimiento penitenciario

en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminaci(cid:243)n. El Inpec podrÆ establecer pabellones especiales con la œnica finalidad de proteger la salud de esta poblaci(cid:243)n. El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirÆn con los protocolos mØdicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que as(cid:237) lo requieran. (…)”

4. La competencia de los diferentes (cid:243)rganos llamados a brindar el servicio de salud a esta poblaci(cid:243)n, fue motivo de discusi(cid:243)n en este trÆmite por las diferentes entidades accionadas. Sin

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal embargo, es pertinente hacer referencia al pronunciamiento que, en torno a esa temÆtica, dijo el Consejo de Estado: “A su turno, mediante el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, estableci(cid:243) que la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s deb(cid:237)a ser afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, que el Gobierno deb(cid:237)a establecer los mecanismos para hacer posible la prestaci(cid:243)n de tal servicio a los internos de los Establecimientos Penitenciarios y

Carcelarios del INPEC. (…) No obstante, con el fin de fortalecer las funciones penitenciarias y carcelarias, el Gobierno expidi(cid:243) el Decreto 4150 de 2011, mediante el cual se escindieron unas funciones del INPEC y se cre(cid:243) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC), esta última, “con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y prestaci(cid:243)n de los servicios, la infraestructura y apoyo log(cid:237)stico y administrativo requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC”. As(cid:237) mismo, mediante el Decreto 4151 de 2011, se modific(cid:243) la estructura del INPEC. A su turno, respecto al aseguramiento de la poblaci(cid:243)n reclusa, se profiri(cid:243) el Decreto 2649 de 2012 que derog(cid:243) los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010, por lo cual, en materia de afiliaci(cid:243)n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci(cid:243)n reclusa, dispuso: “ARTÍCULO 2º. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci(cid:243)n reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECse realizarÆ al RØgimen Subsidiado a travØs de una o varias Entidades Promotoras de Salud Pœblicas o Privadas, tanto del RØgimen Subsidiado como del RØgimen Contributivo, autorizadas para operar el RØgimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios

Penitenciarios y Carcelarios –SPC. Dicha afiliaci(cid:243)n beneficiarÆ tambiØn a los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión”.1

5. Asimismo, sobre la competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios ha establecido la Corte Suprema de Justicia en uno

de sus mÆs recientes pronunciamientos2:

1CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, SECCI(cid:211)N SEGUNDA, SUBSECCI(cid:211)N

B CONSEJERO PONENTE: DR. V˝CTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.BogotÆ D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).REF: EXPEDIENTE N” 17001-23-33-000-2012-00253-01.ACCI(cid:211)N DE TUTELA.ACTOR: LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA. C/. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTROS. 2 Corte Suprema de Justicia - Sentencia de tutela Rad. T66.469 M.P. Javier Zapata Ortiz.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…Si bien es cierto reclama la representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no tener responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal,

para la Sala es claro que esa entidad tiene como misión el “Prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, log(cid:237)stica y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gesti(cid:243)n de los recursos y contribuir as(cid:237) a que dicha instituci(cid:243)n se focalice en su funci(cid:243)n misional, es decir, la custodia, vigilancia, atenci(cid:243)n y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad”3. (Resaltado de la Sala). La Unidad, como claramente lo indica en su objetivo misional, debe velar porque el INPEC se focalice en su funci(cid:243)n de tratamiento integral de la poblaci(cid:243)n penitenciaria, y para ello es necesaria la infraestructura y log(cid:237)stica que permitan brindar una debida atenci(cid:243)n en salud, no solo al accionante sino a la integridad de reclusos del centro carcelario, por lo tanto deben esas instituciones trabajar arm(cid:243)nicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues los dos organismos tienen, dentro del Æmbito de sus competencias, que velar por una atenci(cid:243)n integral a los detenidos en establecimientos carcelarios…” (Resaltado fuera del Original)

6. Se colige de lo anterior, que la Ley 1709 de 2014 abord(cid:243) la temÆtica aqu(cid:237) discurrida de manera amplia, es decir, regul(cid:243) la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de forma tal que dicho servicio

pueda ser cubierto sin ninguna dificultad; igualmente, se puede decir que existe un completo sistema normativo destinado a reglar la protecci(cid:243)n del derecho a la salud de los internos. Bajo estos presupuestos, esta Sala analizarÆ el caso expuesto por el accionante. Caso Concreto

7. El seæor MIGUEL ANTONIO MONTOYA CA(cid:209)AS, indic(cid:243) que requiere con urgencia atenci(cid:243)n por opt(cid:243)metra pues padece graves 3 Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html, pÆgina web oficial de la Unidad de Servicios

Penitenciarios y Carcelarios. 13 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00311-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal problemas visuales, sin embargo, no se le ha suministrado por parte de la Entidad Promotora de Salud la atenci(cid:243)n necesaria, ocasionÆndole vulneraci(cid:243)n a su derecho fundamental a la salud. Dentro del escrito de impugnaci(cid:243)n se puede observar que la inconformidad del recurrente tiene que ver con la falta de competencia que aduce, frente a la reclamaci(cid:243)n que depreca el accionante.

8. As(cid:237) pues, con el marco normativo y jur(cid:237)dico descrito es menester resaltar, que el derecho a la salud es de importancia inusitada, que hace parte de aquellos derechos que son

indiscutibles, ya que afecta la esfera del individuo en su vida y dignidad humana. Por tal motivo, bajo ninguna circunstancia pueden ser desconocidos y vulnerados, por ello se comparte la decisi(cid:243)n del Juez referente a las (cid:243)rdenes impartidas en el fallo proferido.

9. En cuanto a la obligaci(cid:243)n que ataæe a la USPEC, y siendo Øste el motivo que cre(cid:243) oposici(cid:243)n frente al fallo de instancia, considera la Sala que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios debe junto al INPEC ocuparse solidariamente de custodiar la efectividad en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, aunque directamente no le estØ atribuida dicha funci(cid:243)n.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello porque dentro de sus funciones se encuentra la de desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia log(cid:237)stica y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.4 Por lo tanto, La USPEC, tiene la responsabilidad de desarrollar todas las gestiones necesarias y de su competencia para la satisfacci(cid:243)n del derecho a la salud del accionante, mÆxime cuando se advierte una violaci(cid:243)n de derechos de una persona (reclusa) que se encuentra en estado de debilidad manifiesta.

Siendo as(cid:237), se confirmarÆ en su integridad el fallo impugnado.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA ˝NTEGRAMENTE la decisi(cid:243)n emitida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C). Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. 4 Art(cid:237)culo 5, numeral segundo del decreto 4150 de 2011. 15 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00311-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 16

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