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TSDJ Manizales - SP2014-00320-01 O

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00320-01 O
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Tutela 2“. Instancia N” 2014-00320--01

Accionante: Omaira Herrera Herrera

Accionado: UARIV / ICBF

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 63 Manizales, Caldas, tres (03) de marzo de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Conoce la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS, contra la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), por medio de la cual se tutel(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la seæora

OMAIRA HERRERA HERRERA.

II. ANTECEDENTES Expone la accionante que solicit(cid:243) por escrito el 26 de agosto de 2014 ante la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n a las

1 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00320--01

Accionante: Omaira Herrera Herrera

Accionado: UARIV / ICBF

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal V(cid:237)ctimas, en adelante UARIV, la reparaci(cid:243)n administrativa a la que

tiene derecho segœn el art(cid:237)culo 182 de la Ley 1448 de 2011, frente a la cual no ha obtenido respuesta. Manifiesta que su condici(cid:243)n de desplazamiento, la debe a la negligencia del Estado, y hasta el momento no la han ayudado lo suficiente. Agrega que retorn(cid:243) a su territorio y que si bien la Ley 1448 de 2011 expresa que el Estado se ayudarÆ a aquellas personas que retornen, hasta el momento los han dejado solos. Seæala que por ser madre cabeza de familia, pertenece a un grupo que debe ser atendido desde el principio de enfoque diferencial, lo cual ademÆs, la hace merecedora a una respuesta concreta acerca de cuÆndo recibirÆn su indemnizaci(cid:243)n. Por ultimo seæala que el territorio de Florencia –Caldas--, fue objeto de desplazamiento forzado en su totalidad, y aœn no han visto la presencia del Gobierno Nacional. Por lo anterior, solicita la protecci(cid:243)n de sus derechos a la igualdad, al m(cid:237)nimo vital, el derecho a llevar una vida digna, t los derechos de los niæos. 2 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00320--01

Accionante: Omaira Herrera Herrera

Accionado: UARIV / ICBF

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para el efecto se le sea proporcionada la reparaci(cid:243)n administrativa.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

La Jefe de la Oficina de Asesor(cid:237)a Jur(cid:237)dica del Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, manifest(cid:243) que es improcedente su vinculaci(cid:243)n, pues en el presente caso no existe prueba siquiera sumaria de la supuesta vulneraci(cid:243)n o amenaza de la entidad. Seæala que hay inexistencia de la vulneraci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n de la accionante, pues en el presente caso no se evidencia la solicitud incoada ante el ICBF, ni mucho menos la fecha de la presentaci(cid:243)n de la misma, ademÆs, luego de revisado el Sistema de Informaci(cid:243)n Misional, no se encontr(cid:243) informaci(cid:243)n de esta persona. Respecto al marco normativo de las solicitudes de los hogares v(cid:237)ctima de desplazamiento, seæala que en atenci(cid:243)n a lo preceptuado en el art(cid:237)culo 114 del Decreto 4800 de 2011, de no existir constancia que la accionante present(cid:243) petici(cid:243)n ante la UARIV y que Østa realiz(cid:243) el respectivo proceso de caracterizaci(cid:243)n, el cual debe ser remitido al ICBF, no ha nacido a la vida jur(cid:237)dica la competencia de la entidad. 3 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00320--01

Accionante: Omaira Herrera Herrera

Accionado: UARIV / ICBF

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por œltimo, y en consideraci(cid:243)n a lo antedicho, solicita que el a

quo se abstenga de emitir (cid:243)rdenes a ICBF. El Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, aduce que el accionante no se encuentra inscrito en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas, el cual procede previa declaraci(cid:243)n de quien alega dicha condici(cid:243)n, segœn lo preceptuado en el los art(cid:237)culos 3(cid:176) y 155(cid:176) de la Ley 1448 de 2011. Seæala que la precitada Ley, establece que si el funcionario pœblico encargado de realizar la valoraci(cid:243)n de las declaraciones presentadas por la poblaci(cid:243)n desplazada, optara por inscribir una persona sin el lleno de los requisitos legales, podr(cid:237)a incurrir en extralimitaci(cid:243)n de sus funciones y vulnerar(cid:237)a el derecho a la igualdad de las demÆs personas incluidas en el RUV. En tal sentido, la Unidad no puede reconocer, ni gestionar beneficios a quienes no figuran como v(cid:237)ctima, concluyendo que la seæora Herrera no ha presentado la declaraci(cid:243)n juramentada ante las respectivas autoridades competentes. En cuanto a la Ayuda Humanitaria de Transici(cid:243)n, expone que para la entidad se torna imposible proceder a la entrega de la misma, pues no estÆ debidamente probado que la accionante se 4 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00320--01

Accionante: Omaira Herrera Herrera

Accionado: UARIV / ICBF

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentre en condici(cid:243)n de desplazamiento forzado y que cumpli(cid:243) con el procedimiento para estar incluida. Seæala que no se ha vulnerado el derecho de petici(cid:243)n, toda vez que se dio respuesta de fondo a la solicitud impetrada por la actora, mediante la comunicaci(cid:243)n nro. 201472012803451 del 04 de septiembre de 2014. Por œltimo, solicit(cid:243) negar las peticiones incoadas, en raz(cid:243)n a que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. La Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pone de presente la falta de competencia de la entidad, pues no se encuentra facultada para dar respuesta a las solicitudes de la accionante, ya que tal responsabilidad recae œnicamente en la UARIV, segœn lo establecido en la Ley 1448 de 2011. En relaci(cid:243)n con la Ayuda Humanitaria as(cid:237) como la reparaci(cid:243)n administrativa, resalta que tambiØn son funciones de la UARIV, segœn el Decreto 4802 de 2011. Respecto al caso concreto, expone que el Departamento para la Prosperidad Social, en ningœn momento ha vulnerado los derecho fundamentales de la accionante ya que el derecho de petici(cid:243)n 5 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00320--01

Accionante: Omaira Herrera Herrera

Accionado: UARIV / ICBF

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impetrado, fue radicado ante la UARIV, por tanto, es dicha entidad quien debe dar la respuesta pertinente. Asimismo expresa que no tienen legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, ya que la competencia para resolver sobre las pretensiones de la demanda es de la UARIV . Por lo expuesto solicita desvincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de la presente acci(cid:243)n.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del once (11) de diciembre de 2014, el a quo consider(cid:243) que el presente caso se centra en la solicitud de la accionante de la entrega de la Ayuda Humanitaria y la reparaci(cid:243)n administrativa por ser una persona de especial protecci(cid:243)n, ya que es desplazada por el conflicto armado.

En cuanto a la responsabilidad del ICBF, considera que se encuentra demostrado que Østa no vulner(cid:243) ni amenaz(cid:243) los derechos fundamentales del accionante. Agrega que lo seæalado por la UARIV en la contestaci(cid:243)n, indica que Østa no ha cumplido con su responsabilidad de dar respuesta a la actora, pues si bien se adjunta la respuesta al 6 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00320--01

Accionante: Omaira Herrera Herrera

Accionado: UARIV / ICBF

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho de petici(cid:243)n1, no ocurre lo mismo con el registro de env(cid:237)o

del Servicio Postal Nacional a la direcci(cid:243)n aportada, ni constancia de llamada al nœmero celular de la accionante. As(cid:237) que considera que la Unidad no ha cumplido con su responsabilidad de dar respuesta de fondo a la actora, ergo, advierte vulnerado el derecho de petici(cid:243)n en la medida en que se ha excedido el tiempo con que contaban las entidades para dar respuesta. Arguye que en el presente evento se dan todos los presupuestos esenciales definidos por la Corte Constitucional, para la protecci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n, por tanto, tutela el derecho deprecado y ordena a la UARIV, que en un tØrmino que no exceda las 48 horas, le proporcione respuesta a la accionante, respecto a si tiene o no derecho al pago de las Ayudas Humanitarias. Por œltimo expone que a pesar que en la solicitud se mencionan como vulnerados los derechos a la vida digna, el aspecto medular de la presente acci(cid:243)n, atiende a la falta de respuesta completa y precisa a la solicitud impetrada, por lo cual se decide proteger œnicamente el derecho fundamental de petici(cid:243)n. 1 DespuØs de constatado el cartulario no se encontr(cid:243) la supuesta respuesta aportada por la entidad. 7 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00320--01

Accionante: Omaira Herrera Herrera

Accionado: UARIV / ICBF

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pese a lo solicitado por el ICBF, y de lo demostrado en el

proceso, no lo desvincula del presente trÆmite.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La UARIV, en su escrito de impugnaci(cid:243)n, reitera los mismos argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda.

Asimismo expresa que el a quo, no tuvo en cuenta las tesis fÆcticas y jur(cid:237)dicas expresados en la contestaci(cid:243)n, las cuales gozan de fortaleza demostrativa y conclusiva, en tal consideraci(cid:243)n, el Juez pas(cid:243) por alto los procedimientos legales que la Unidad lleva a cabo para garantizar el acceso y goce a los derechos fundamentales de las v(cid:237)ctimas. Sostiene que la accionante pretende que con la acci(cid:243)n de tutela se subrogue la actividad que le corresponde realizar a la UARIV, y en consecuencia se dØ una orden judicial en franco desconocimiento al ordenamiento legal y constitucional. En punto al derecho de petici(cid:243)n, seæala que la entidad emiti(cid:243) comunicaci(cid:243)n a la accionante Nro. 201472012803451, del 04 de septiembre de 2014, lo que demostrar(cid:237)a que no se ha vulnerado el derecho de petici(cid:243)n a la actora. 8 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00320--01

Accionante: Omaira Herrera Herrera

Accionado: UARIV / ICBF

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con base en los anteriores argumentos solicita revocar el fallo

de amparo concedido a la accionante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. Con base en la decisi(cid:243)n tomada en primera instancia, y con fundamento en lo planteado en el escrito de impugnaci(cid:243)n, la Sala determinarÆ si la entidad accionada vulner(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la seæora Omaira Herrera Herrera.

En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisi(cid:243)n que se va a adoptar, esta Sala analizarÆ los siguientes temas: (i) Derecho de petici(cid:243)n (ii) Caso concreto. Derecho de petici(cid:243)n 9 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00320--01

Accionante: Omaira Herrera Herrera

Accionado: UARIV / ICBF

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. El art(cid:237)culo 23 constitucional consagra el derecho de petici(cid:243)n: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n. El legislador podrÆ reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha estudiado extensamente el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petici(cid:243)n.

De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protecci(cid:243)n de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la informaci(cid:243)n, el acceso a documentos pœblicos, la libertad de expresi(cid:243)n y el ejercicio de la participaci(cid:243)n de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan2

4. Frente a las reglas para su protecci(cid:243)n la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: a) El derecho de petici(cid:243)n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. b) El nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. 2 Sentencia T-146 de 2012

10 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00320--01

Accionante: Omaira Herrera Herrera

Accionado: UARIV / ICBF

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse

de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci(cid:243)n lo extendi(cid:243) a las organizaciones privadas cuando la ley as(cid:237) lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici(cid:243)n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio pœblico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici(cid:243)n opera igual como si se dirigiera contra la administraci(cid:243)n. 2. Cuando el derecho de petici(cid:243)n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actœan como autoridad, este serÆ un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relaci(cid:243)n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el tØrmino que tiene la administraci(cid:243)n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art(cid:237)culo 6” del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo que seæala 15 d(cid:237)as para resolver. De

no ser posible, antes de que se cumpla con el tØrmino all(cid:237) dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberÆ explicar los motivos y seæalar el tØrmino en el cual se realizarÆ la contestaci(cid:243)n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tØrmino serÆ determinante, puesto que deberÆ tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del tØrmino de 15 d(cid:237)as, en caso de no hacerlo, la respuesta serÆ ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n de resolver oportunamente la petici(cid:243)n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici(cid:243)n. i) El derecho de petici(cid:243)n tambiØn es aplicable en la v(cid:237)a gubernativa, por ser Østa una expresi(cid:243)n mÆs del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. (Subrayado por la Corte Constitucional fuera del texto)3 3 Sentencia T-146 de 2012 11 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00320--01

Accionante: Omaira Herrera Herrera

Accionado: UARIV / ICBF

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DespuØs de lo anterior se puede concluir que la respuesta a un derecho de petici(cid:243)n debe cumplir con estrictos parÆmetros constitucionales, entre los cuales se destacan como primordiales la oportunidad, prontitud, resoluci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n de fondo y notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n al interesado.

5. El incumplimiento de cualquiera de estos elementos conllevarÆ a la vulneraci(cid:243)n del goce efectivo de la petici(cid:243)n, lo que en tØrminos de la jurisprudencia implica una infracci(cid:243)n seria al principio democrÆtico4.

Caso concreto

6. Preliminarmente es menester rememorar que la accionante adujo haber allegado petici(cid:243)n ante la UARIV el veintisØis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), y seæal(cid:243) lo requerido en esa oportunidad.

Lo cierto es que en el dossier obra œnicamente el primer folio del escrito elevado ante la Unidad, denotÆndose en las pÆginas visibles el sello de recibido de la UARIV, y la radicaci(cid:243)n que dio a la solicitud, esto es, la Nro. 2014-711-524702-2. Adicionalmente esa 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-661 de 2010 M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero 12 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00320--01

Accionante: Omaira Herrera Herrera

Accionado: UARIV / ICBF

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dependencia mediante la contestaci(cid:243)n acus(cid:243) el recibo de las mismas. Situaci(cid:243)n que no se repite con el ICBF, entidad que afirma no tener en su base de datos petici(cid:243)n alguna deprecada por la actora, y ademÆs frente a la cual Østa no manifest(cid:243) haberse presentado derecho de petici(cid:243)n. No obstante el a quo la vincul(cid:243) al presente trÆmite tutelar. Por lo anterior, y para efectos del estudio que se emprenderÆ, se entenderÆn abordados œnicamente los (cid:237)tems que logran avizorarse.

7. En ese sentido se demostr(cid:243) que la petici(cid:243)n inclu(cid:237)a la solicitud de: (i) la entrega de la indemnizaci(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 132 de la Ley 1448 de 2011, y el art(cid:237)culo 151 del Decreto 4800 de 2011.

8. Tal como lo consider(cid:243) el juez de instancia, la UARIV no demostr(cid:243) la entrega de la respuesta de la petici(cid:243)n a la accionante; pues pese a que se manifest(cid:243) se adjuntaba un oficio contentivo de la respuesta, fechado del 04 de septiembre de dos mil catorce, Øste no obra en el expediente.

13 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00320--01

Accionante: Omaira Herrera Herrera

Accionado: UARIV / ICBF

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo se resalta que, si bien mediante la impugnaci(cid:243)n se anexa planilla en la cual constar(cid:237)a el env(cid:237)o de la misiva, nada en Østa permite relacionar la entrega del oficio referenciado. En sentido similar se precisa que la accionante no hace aseveraciones certeras sobre si recibi(cid:243) o no respuesta, sino que, se manifiesta de antemano inconforme con las contestaciones segœn las cuales se le da cuenta del turno asignado y la fecha aproximada de respuesta. Ello porque pretende obtener una soluci(cid:243)n y un tratamiento inmediato para su caso. En l(cid:237)nea de lo anterior es preciso concluir que, tal y como lo consider(cid:243) el Juez primigenio, se advierte vulnerado el derecho de petici(cid:243)n de la seæora Omaira Herrera, por parte de la UARIV, entidad que no logr(cid:243) acreditar la supuesta respuesta que emitiera a la impetrada el 26 de agosto de 2014. Es menester resaltar, que contrario a lo planteado por la accionada en la impugnaci(cid:243)n, el hecho que la seæora Omaira no se encuentre incluida en el RUV, no exonera a la entidad de su obligaci(cid:243)n ineludible de dar respuesta a la petici(cid:243)n respetuosa que elev(cid:243) la particular, lo cual no indica la aceptaci(cid:243)n de lo deprecado por Østa. 14 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00320--01

Accionante: Omaira Herrera Herrera

Accionado: UARIV / ICBF

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese sentido, resulta pertinente la tutela del derecho fundamental de petici(cid:243)n de la seæora Omaira Herrera Herrera, tal como se consider(cid:243) en sede de instancia; y en ese mismo sentido. ˝tem Final

9. Finalmente d(cid:237)gase que fue acertado que en el fallo objetado no se dirigiera ninguna orden frente al ICBF, pues no se manifest(cid:243) por la accionante, haber allegado una petici(cid:243)n al Instituto, ni se demostr(cid:243) as(cid:237) durante el trÆmite procesal.

Sin embargo, contrario a lo solicitado por la entidad, el a quo, omiti(cid:243) referirse a la desvinculaci(cid:243)n de la misma, por lo que se hace necesario para la Sala ordenar su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite procesal, pues se advierte claramente que ninguna acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de Østa amenaz(cid:243) o vulner(cid:243) derecho fundamental alguno de la accionante, por lo que ninguna orden se dirigir(cid:237)a contra Østa. Conforme a lo precedentemente seæalado, la Sala confirmarÆ el fallo de primer grado.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por 15 Tutela 2“. Instancia N” 2014-00320--01

Accionante: Omaira Herrera Herrera

Accionado: UARIV / ICBF

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridad de la Ley, (i) CONFIRMA la decisi(cid:243)n emitida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C). (ii) ADICI(cid:211)NESE un numeral en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de DESVINCULAR del presente trÆmite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo seæalado en la parte considerativa del presente prove(cid:237)do. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 16

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